REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
212° Y 163°

Maracay, 19 de Diciembre del 2022
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.611 -2022.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Decisión N° 279-2022.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.611-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), contentivo de escrito de Recusación interpuesto por la ciudadana DAYANA CAROLINA PINTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.799.500, en su condición de víctima, asistida en este acto por la Abogada EUNICE J.DONAIRE RAVELO, inscrita en el instituto de la previsión social del abogado N° 74.377, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 3J-3480-22 (Nomenclatura de ese Despacho).se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1. RECUSANTE: ciudadana DAYANA CAROLINA PINTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.799.500, en su condición de víctima

2. JUEZ RECUSADO: abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

3. APODERADA JUDICIAL: ciudadana EUNICE J. DONAIRE RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V-8.829.606, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 74.377, con domicilio procesal en Calle Vargas, Edificio Tufano, piso 1, oficina 4, Maracay estado Aragua, en su condición Apoderada Judicial.

Se deja constancia que, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de ocho (08) folios útiles, cuaderno separado proveniente del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Superior de la Sala 1 de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Se deja constancia que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), mediante oficio N° 580-2022, se SOLICITAR REMISION del asunto principal N° 3J-3480-2022 (Nomenclatura de ese Despacho) la cual guarda relación con el cuaderno separado signado con el número N° 1Aa-14.611-2022 (Nomenclatura de esta Alzada).
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), esta Corte de Apelaciones de la Sala 1, recibe mediante oficio N° 2229-22, la causa principal constante de Dos piezas, la pieza I constante de doscientos treinta y siete (237) folios útiles, y la Pieza II constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, y Actuaciones complementarias contentivas de doscientos cuarenta (240) folios útiles, así como consta en el auto de reingreso el cual se encuentra inserto en el folio catorce (14) del presente cuaderno separado.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….. Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…..”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“..... Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…..” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….. Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…..”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por la ciudadana DAYANA CAROLINA PINTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.799.500, en su condición de víctima, asistida en este acto por la Abogada EUNICE J.DONAIRE RAVELO, inscrita en el instituto de la previsión social del abogado N° 74.377, en la causa N° 3J-3480-2022, (nomenclatura del Tribunal de Juicio).

Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener en cuenta que la ciudadana DAYANA CAROLINA PINTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.799.500, está plenamente legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que la referida ostenta la condición de VICTIMA, en la causa N° 3J-3480-2022, (nomenclatura del Tribunal de Juicio), la cual guarda relación con el presente cuaderno separado.

2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:

“….Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 7°, el cual establece lo siguiente:

“….. Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. ° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. ° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrillas y subrayado de la Corte).

En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en los numeral N° 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que el recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad del juez recusado.

3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“….. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate..…”

En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), y cursante en la pieza II de la Causa Principal desde el folio dos (02) hasta el folio seis (06) se encuentra inserto el Acta de Debate Oral y Público (Apertura) y siendo la última audiencia de continuación fijada para el día martes diez (10) de enero del año dos mil veintitrés (23), según consta en el Acta de Debate Oral y Público (continuación) el cual riela en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza II de la causa principal razón por la cual no se encuentra interrumpido el debate.

En razón de ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante no fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual está inmersa en el segundo supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 eiusdem, los cuales transcritos consagran los siguiente:

“…Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.’

“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Negrillas y subrayado de la Alzada).

En tal sentido, en el caso que observa esta Alzada que, en la Pieza II de la Causa Principal cursante del folio dos (02) al folio seis (06), riela el acta de apertura de audiencia oral y pública, en data catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022), fecha en que se da inicio al debate oral y público, siendo interpuesto el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la incidencia de Recusación por la ciudadana DAYANA CAROLINA PINTO DIAZ asistida en este acto por la abogada EUNICE J.DONAIRE, consigna escrito de recusación en contra del Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abg. PEDRO ANTONIO LINAREZ, fecha en la cual ya se había iniciado el desarrollo del juicio oral y público en la causa N° 3J-3480-22 (Nomenclatura del Tribunal de instancia).

En relación, a este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 173, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), resolvió lo siguiente:

‘…Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos:

“…Es así como de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en primer lugar la recusación planteada no fue presentada por escrito, al contrario se presentó en forma verbal una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública incumpliéndose con los requisitos de forma y tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la Recusación planteada por el Dr. JOSE LUIS TAMAYO, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (SIC)

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó pronunciamiento en Sentencia No. 4391 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).

“...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…”

Es preciso señalar que en la sentencia N° 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, referida a la oportunidad procesal para la interposición de la recusación, señalando:

“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. …omissis… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…” . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo en Sentencia N° 1 de fecha 11/07/2013, de la Sala Plena Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Gladys María Gutiérrez Alvarado, referida a la oportunidad procesal para intentar la acción, la cual señala:

“…En tal virtud, frente a la extemporánea e infundada solicitud de recusación, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la misma, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en los cuales las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas. Así se decide…”

En razón de lo explanado en las Sentencias antes citadas, esta Alzada puede verificar que la incidencia interpuesta por la ciudadana DAYANA CAROLINA PINTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.799.500, asistida en este acto por la Abogada EUNICE J.DONAIRE RAVELO, inscrita en el instituto de la previsión social del abogado N° 74.377, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 3J-3480-22 (Nomenclatura de ese Despacho), fue interpuesta extemporáneamente en razón que el Debate oral y Público se encuentra aperturado desde el día catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

Es por lo que en consecuencia con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la decisión que antecede, el abogado PEDRO ANOTNIO LINAREZ, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente 3J-3480-22 (Nomenclatura del juzgado de instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y así finalmente se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por ciudadana DAYANA CAROLINA PINTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.799.500, en su condición de víctima, asistida en este acto por la Abogada EUNICE J.DONAIRE RAVELO, inscrita en el instituto de la previsión social del abogado N° 74.377, en la causa N° 3J-3480-2022, (nomenclatura del Tribunal de Juicio), en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Recusación interpuesta por ciudadana DAYANA CAROLINA PINTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.799.500, en su condición de víctima, asistida en este acto por la Abogada EUNICE J.DONAIRE RAVELO, inscrita en el instituto de la previsión social del abogado N° 74.377, en la causa N° 3J-3480-2022, (nomenclatura del Tribunal de Juicio), en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente expediente a su tribunal de origen a los fines de que sea acumulado con la causa principal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante

ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.611-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3J-3480-2022. (Nomenclatura de ese Despacho)
GKMH/RLFL/LEAG/rh