REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 19 de Diciembre del 2022
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.612-22.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
N° 278-2022
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.612-22(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diecinueve (19) del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas MARILYN JARAMILLO y YELITZA GARCIA, en su condición de FISCALES ADSCRITAS A LA FISCALÍA VIGÉSIMA (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha dieciséis (16) del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 8C-26.379-22(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadano WILBER ANDRADE FLORES titular de la cédula de identidad N° V-18.021.984, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha veintidós (22) de mayo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), de treinta y seis (36) años de edad, profesión u oficio: Militar Activo, domiciliado en: URBANIZACIÓN LOS CHORRITO CALLE CARABOBO CRUCE CON MIRANDA CASA N° 18-77 TOCUYITO ESTADO CARABOBO TELÉFONO: 0412-148-6682.
2.- IMPUTADO: ciudadano RICHARD DAVID ACOSTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.099.091, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha dos (02) del mes de enero del año dos mil veintiuno (2001), de veintiún (21) años de edad, profesión u oficio: Militar Activo, domiciliado en: PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO RANCHO GRANDE CALLE 28 CASA 04-6 TELÉFONO: 0424-5421746.
3.-IMPUTADO: ciudadano HÉCTOR ENRIQUE VARGAS FAJARDO titular de la cédula de identidad N° V-28.760.440, venezolano, natural de Zaraza, nacido en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil tres, de diecinueve (19) años de edad, profesión u oficio: Militar Activo, residenciado en: ZARAZA SECTOR MODESTO FREITES CALLE 02 CASA SIN NUMERO TELÉFONO: 0426-4494814.
4.- ciudadano RICARDO RAFAEL BENCOMO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-30.334.467, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo nacido en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veintidós, de veinte (20) años de edad, profesión u oficio: Militar Activo, residenciado en: SECTOR LA ALIANZA BARRIO LA TACARIGUAS, CASA 05-75, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 04124889190
5.- DEFENSA PRIVADA: abogado DAVID PEREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°94.086, defensa privada de los ciudadanos WILBER ANDRADE FLORES titular de la cédula de identidad N° V-18.021.984, RICHARD DAVID ACOSTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.099.091, HÉCTOR ENRIQUE VARGAS FAJARDO titular de la cédula de identidad N° V-28.760.440 y RICARDO RAFAEL BENCOMO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-30.334.467, con domicilio Procesal en: URBANIZACION LAS FUENTES PRIMERA TRNASVERSAL CRUCE CON AVENIDA CASACA CASA NUMRRO 139 TURMERO ESTADO ARAGUA, TELEFONO. 04144911213, CORREO ELECTRONICO: davidperezbg@gmail.com.
6.-VICTIMA: Ciudadano HECTOR LUIS SANOJA LOPEZ, (de quien se reserva la identidad completa, según la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales).
7.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogadas MARILYN JARAMILLO y YELITZA GARCIA, en su condición de FISCALES ADSCRITAS A LA FISCALÍA VIGÉSIMA (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por Abogadas MARILYN JARAMILLO y YELITZA GARCIA, en su condición de FISCALES ADSCRITAS A LA FISCALÍA VIGÉSIMA (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha dieciséis (16) del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 8C-26.379-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.612-22 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Por su parte el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:
“…..Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones……” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Del tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia para decidir los recursos de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, invocados de forma oral por la representación del Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 63 del La Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.
Las ciudadanas abogadas MARILYN JARAMILLO y YELITZA GARCIA, en su condición de FISCALES ADSCRITAS A LA FISCALÍA VIGÉSIMA (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha dieciséis (16) del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 8C-26.379-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), apeló de la decisión dictada por la Jueza Octava (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que:
“…..Esta representación fiscal considera no ajustado a derecho la decisión tomada por este tribunal en virtud que la aprehensión de los ciudadano se adecua a la precalificación por cuanto la aprehensión se hizo a pocas hora del mismo asimismo se están violando los derechos constitucionales de la víctima en virtud del trato cruel de los funcionarios, es por lo que, ejerzo el efecto suspensivo y me acojo al lapso de las 48 horas a los fines que el tribunal de alzada decida…..”
CAPITULO IV.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Tal y como se observa en el acta de la audiencia especial de presentación, celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 8C-26.379-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), apeló de la decisión dictada por la Jueza Octava (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cursante del folio cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44), la Jueza a-quo, impuso a la defensa privada de los imputados, del derecho de palabra, a efectos de que realizaran la contestación del recurso manifestando lo siguiente:
La Defensa Privada, a cargo del abogado DAVID PEREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°94.086, manifestó que:
“ Una vez escuchada el fallo emitido por este tribunal constitucional considera la defensa de los imputados aquí en sala que el mismo reúne todos los requisitos de ley es decir es una decisión ajustada que respeta los derecho y garantías constitucionales, solicito que el efecto suspensivo sea declarado inadmisible por cuanto la vía ordinaria para discrepar de un fallo es a través de un procedimiento de apelación aparte de eso hay jurisprudencia reiteradas del tribunal supremo que no es para este tipo de caso ni es esta instancia que debe ejercerse dicho efecto suspensivo, ya que interfiere en la autonomía del juez, solicito ciudadano juez ratifique la libertad plena y haga vale el artículo 44 de la constitución al de la república bolivariana de Venezuela
CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Cursa inserto del folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y ocho (68), de la presenta causa, la decisión recurrida, dictada en fecha dieciséis (16) del mes diciembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…..A efectos de que este Juzgado pueda ilustrar a las partes de todos los aspectos de hecho y derecho considerados para emitir el fallo dictado en la audiencia especial de presentación de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022) en el expediente sub judicie, es preciso que de forma pre-ambular, se destaque que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en su Título Preliminar los Principios y Garantías Procesales referidos entre otros, al Debido Proceso, en su artículo 1º, la Autonomía e Independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, artículo 4º, y la Obligación de Decidir, contemplado en el artículo 6º, ello, en consonancia con las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, en especial, en su artículo 49, Numeral 2, y, en atención a ello, este Tribunal procede, de conformidad, a emitir el correspondiente pronunciamiento.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, obligación esta que se encuentra prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la Constitución y mantener la incolumidad de la misma.
En este orden de ideas, es de resaltar, que la nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, van encaminados a la protección de los derechos sociales como Estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución.
Se trata pues, que le corresponde al Estado en el ejercicio del Ius Puniendi, a través de los órganos de administración de justicia, dentro del proceso penal, cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo Estado controlando sus propias actuaciones.
Bajo estos términos, el debido proceso es el principio madre del cual emanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen, con las garantías a las que alude la Constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Como corolario de lo anterior, es relevante destacar que el debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley; este derecho fundamental del debido proceso en materia penal, constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Al respecto, es importante aclarar los derechos atinentes al debido proceso, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De lo anterior se desprende, que el debido proceso comporta o envuelve el cumulo de garantizas constitucionales previstas por el legislador en el tenor de la Carta Magna, a efecto de garantizar que los procesos judiciales se desenvuelva en un marco libre de vicio, abusos y violaciones, a las partes que concurren en ellos.
Dicho lo anterior, es por lo cual esta dirimente procede a esgrimir las siguientes consideraciones en función de salvaguardar el debido proceso:
De la Flagrancia.
En los procesos penales, la flagrancia es relativa a la aprehensión de un sujeto, que es sorprendido en la plena comisión de un tipo penal o delito, o que encontraba siendo perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, luego de acabar de cometerlo, en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él o ella es autor o autora.
En este sentido se observa que la flagrancia es uno de los dos supuestos previsto en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, para poder allanar el derecho de Inviolabilidad de la Libertad Personal, tal y como lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:
“…..Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, si no en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in flagranti; en este caso será llevada ante una autoridad judicial, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgaa en libertad, exceptyo por las razones determinadas por la ley y preciadas por el juez o jueza en cada caso…..”
Al verificar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, queda ratificada la argumentación que viene planteando esta dirimente, respecto a la flagrancia, ya que se evidencia que solo hay dos supuestos para poder allanar el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal de un individuo, siendo el primero una orden judicial emitida por un Tribunal competente (orden de aprehensión o captura) y el segundo que el sujeto sea aprehendió in flagranti, en la comisión de un delito.
De igual manera el legislador patrio, continua discerniente las flagrancia en el tenor del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que
“…..Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual es sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida, por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera, hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora….”
Del articulo supra citado se observar, que la norma penal adjetiva vigente, emula la concepción de flagrancia prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, refiriéndose meramente a la aprensión de aquel sujeto que sea sorprendido cometiendo un delito o acabando de cometerlo.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, definió en la Sentencia de 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR. JOSE CABRERA de la siguiente manera:
“….. un delito que encierra en sí la prueba de su realización, por lo que la flagrancia es la percepción sensorial directa del hecho delictivo, de manera que la flagrancia se ve, se observa, no se demuestra y aparece vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria…..".
El criterio desarrollado por el máximo Tribunal de esta Republica, se relaciona directamente con la definición prevista aportada de la Real Academia Española, define un delito flagrante a aquel:
“…..que se comete cuando el delincuente es sorprendido en el momento de cometer la infracción. Se produce no solo cuando el delincuente es detenido en el momento de cometer el delito, sino también cuando es detenido o perseguido inmediatamente después de consumado este, si la persecución no se suspendiere mientras el autor no se pusiera fuera del alcance de los perseguidores. También es flagrante la infracción cuando se sorprende al delincuente inmediatamente después del hecho con efectos o instrumentos que infunden la sospecha vehemente de su participación en ella..…".
Indudablemente luego de verificar, todo lo antes citado no cabe la menor duda, que la flagrancia es relativa a la aprehensión de un sujeto que acaba de cometer un delito.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:
“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”.
Explicado lo que antecede, al contrastar la concepción de flagrancia que aporta la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la ley penal adjetiva, y la jurisprudencia patria, con el caso de marras, logro advertir esta dirimente, que la solicitud peticionada por la Fiscal Vigésima (20) del ministerio público Abogadas MARILYN JARAMILLO y YELITZA GARCIA, en cuanto a que se acuerde la aprehensión de los imputados como flagrante, carece de lógica y asidero jurídico, ya que, en el caso sub examine, se evidencia en las actas que cursan en el presente expediente, que la detención de los ciudadanos 1.-WILBER ANDRADE FLORES titular de la cedula de identidad N° V-18.021.984, 2.-RICHARD DAVID ACOSTA MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad N° V-28.099.091, 3.-HÉCTOR ENRIQUE VARGAS FAJARDO titular de la cedula de identidad N° V-28.760.440, 4.-RICARDO RAFAEL BENCOMO FRANCO titular de la cedula de identidad N° V-30.334.467, fue realizada por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, VARGAS PEREZ JOSE ALEJANDR, en su carácter de Capitán Comandante de la Compañía vial tramo Aragua de la unidad especial vial de la guardia nacional bolivariana, quien entre otra cosas deja constancia “… el día 14 de diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 8:00 am encontrándome en ejercicio de mis funciones comandante de la compañía tramo Aragua, en la realización de revista en los diferente puntos de atención (…) al momento de encontrarme PCA la encrucijada recibí llamada telefónica de parte de SM/2 Andrades flores wilber V-18.021.984 quien se encontraba de servicio en la PCA móvil de la autopista regional del centro notifico que en este punto de control se encontraba un ciudadano que conducía un vehículo tipo motocicleta el cual dio un giro prohibido y se le notifico que había violado el articulo 280 numeral 1 de la ley de terrestre y que a su vez que no poseía los implementos de seguridad (casco) infringiendo el articulo 170 literal H de la ley de transporte terrestre, seguidamente se le giro instrucciones verbales al mencionado efectivo de tropa profesional de realizar la respectiva aula vial contemplada en los articulo 89 y 89 de la ley de transporte terrestre y que dejara constancia del presente auto mediante pin y reseña fotográfica (…) Posteriormente a la 12:45 horas de la tarde recibí llamada telefónica por parte de la abogado marilyn Jaramillo fiscal vigésima de la circunscripción judicial del estado Aragua informando que a su despacho fiscal se presento un ciudadano de nombre Sajona Héctor Luis quien fue agredido por unos funcionario de PCA Movil KM109 de la autopista regional del centro adscrito a la unidad especial tramo Aragua. Encontrándose de servicio en este punto de control identificado 048 como: 1.- SM/2 Andrades Flores wilber V-18.021.984 2. SM/2 Bencomo Franco Ricardo V-30.334.462 3.- S/2 Acosta Martínez Richard V-28.099.001, 4.- S/2 Vargas Fajardo Héctor V-28.760.440, Posteriormente me constituí en comisión de servicio, quienes se encontraba en servicio los efectivos de tropa antes mencionado (…) donde una vez en este puesto de comando me comunique nuevamente con la abogada yelitza García fiscal vigésima con competencia en derecho humanos del estado Aragua para si solicitar información detallada la cual me giro las siguientes instrucción 1.- remitir las actuaciones a la fiscalía de flagrancia 2.- realizar chequeo médico de los ciudadano imputado 3.- remitir fotocopia 4.- acta de la lectura de los derechos de los funcionarios antes identificados . Ahora bien, al revisar las respectivas actuaciones es de observar que la aprehensión se deduce de la llamada telefónica de la representación de la fiscalía vigésima del Ministerio Público, y no del hecho que estaba ocurriendo. En tal sentido, los argumentos explanados por esta juzgadora no desmeritan la existencia o ejecución de un delito de forma flagrante, porque evidentemente, del procedimiento policial, hoy ventilado ante este despacho judicial, da inicio mediante denuncia ordinaria
Entendido que de conformidad con el principio penal de in dubio pro reo, y de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constituían en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las dudas procesales que se desprendan de la investigación, favorecen a los encartados en calidad de imputados o investigados.
En fundamento a los argumentos precedentes, a prieta síntesis concluye esta dirimente por establecer, que en el caso sub judicie, no se configura flagrancia alguna, por cuanto no se deslinda de las actas policiales constantes en autos, que los ciudadanos encartados en el presente proceso penal, por la representación respectiva del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se encontraran, en la ejecución de un delito, al momento de ser aprehendido por el funcionario VARGAS PEREZ JOSE ALEJANDR, en su carácter de Capitán Comandante de la Compañía vial tramo Aragua de la unidad especial vial de la Guardia Nacional. Es por lo cual, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud requerida por el Ministerio Publico, en cuanto a la aprehensión flagrante, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para salvaguardar así el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela, y los Principios Constitucionales inherentes a la Tutela Judicial Efectiva, y el Acceso a la Justicia previsto en el articulo 26 eiudem. Y ASI SE DECIDE.-
De la Precalificación Fiscal.
En cuanto a esto, la representación Fiscal del Ministerio Publico, procedió a precalificar los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir la tortura y otros trato crueles inhumanos o degradantes para el ciudadano WILBER ANDRADE FLORES titular de la cedula de identidad N° V-18.021.984, y el delito de COLABORACIÓN Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRATO CRUEL artículo 19 de la ley especial para prevenir la tortura y otros trato crueles inhumanos o degradantes para los ciudadanos .-RICHARD DAVID ACOSTA MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad N° V-28.099.091 HÉCTOR ENRIQUE VARGAS FAJARDO titular de la cedula de identidad N° V-28.760.440, RICARDO RAFAEL BENCOMO FRANCO titular de la cedula de identidad N° V-30.334.467 y a su vez el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano para todos los ciudadanos.
Sin embargo, al verificar los elementos constitutivos de los tipos penales imputados por el Ministerio Publico se observa que los mismos no se configuran en virtud, que la conducta de los encartados no se configura en los supuestos previstos en la ley penal sustantiva, .
Esto queda constatado al verificar la presente causa con la reconocida teoría del delito, que nos referencia a una acción, típica, antijurídica, punible y culpable. En otras palabras esta teoría, explica que cuando un sujeto incurre en una acción (activa o pasiva), que se encuentra tipificada en la ley penal sustantiva, que atenta en contra de la paz social instaurada por el ordenamiento jurídico, que acarrea una pena o sanción, y que puede ser atribuida o imputada a un sujeto.
Luego de detallar lo anterior, se observa que el primer tópico de esta teoría es relativo a la acción, que es la conducta desplegada por el imputado, la cual debe ser demostrada e individualizada por el fiscal del Ministerio Publico, por ostentar el carácter de titular de la acción penal, tal y como lo evidencia el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal.
La individualización de la acción penal, no es un requisito de mera sustanciación ya que evidentemente de esta depende, la precalificación que va a acoger el Tribunal del Control, porque es preciso determinar la conducta, para verificar si esta reviste de carácter penal poder constatar, si esta reviste de carácter penal, por estar tipificada en la ley.
Ahora bien, a pesar que la representación fiscal precalifico diferentes tipos penales para los imputados, no individualizo la conducta de estos, para que este Tribunal pudiese constatar su configura.
En virtud de ese desatino jurídico, y toda vez que esta juzgador no pudo verificar alguna conducta punible de oficio es por lo cual, lo ajustado a derecho fue apartarse de la precalificación y no acoger delito alguno. Y ASI SE DECIDE.
De la Libertad Plena.
La libertad plena en el caso de marras se otorga de conformidad con el artículo 1 del Código Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que no muestra una relación de causalidad entre los hechos y la conducta desplegada por éstos ciudadanos hoy imputados. Toda vez que el artículo del Código Penal, consagra que “…..que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, con penas que ella no hubiere establecido previamente..…”. Toda vez, que la conducta de los ciudadanos no constituye un hecho punible previsto en la ley sustantiva penal, ya que no revisten de carácter penal es por lo cual resulta inconstitucional decretar una medida cautelar que menoscabe el estado de libertad de los ciudadanos WILBER ANDRADE FLORES titular de la cedula de identidad N° V-18.021.984,RICHARD DAVID ACOSTA MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad N° V-28.099.091 HÉCTOR ENRIQUE VARGAS FAJARDO titular de la cedula de identidad N° V-28.760.440, RICARDO RAFAEL BENCOMO FRANCO titular de la cedula de, ya que esto atenta en contra del principio de inviolabilidad de la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, no desconoce este tribunal que el funcionario actuante según el acta de procedimiento realizó el mismo con ocasión a la solicitud realizada vía telefónica por la representación fiscal, más no deja plasmado al momento de la detención de estos imputados, que los mismos se encontraban en una conducta contraria al ordenamiento jurídico, sin embargo la misma resulta de un procedimiento a toda luces de buen derecho, irrito, plagado de excesos e irregularidades.
En tal sentido, establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado mediante gaceta oficial N° 6644, de fecha 17 de septiembre de 2021, en razón de este tipo de situaciones procesales lo siguiente:
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Publico a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
Siendo, este articulo razón por la cual se instaura un nuevo paradigma jurídico, que le brinda a los ciudadanos y ciudadanas una seguridad jurídica más amplia frente a los atropellos e irregularidades realizadas por la funcionarios adscritos a los organismos de seguridad ya que estos se deben al cumplimiento de las garantías y prerrogativas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente imposibilita a los órganos jurisdiccionales a legitimar o judicializar las detenciones que no se realicen en apego a las normas antes señaladas.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal de Control, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión, y en consecuencia de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal así como el 25 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela se declara la nulidad de las actuaciones en virtud que una vez revisada los autos procesales se observa que existe violación al debido proceso como derechos y garantías constitucionales contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la república de bolivariana de Venezuela ya que toda persona debe ser detenida bajo dos consideraciones la 1.- por orden judicial o 2.- por flagrancia. Asimismo señala la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia N° 2580 de fecha 11-12-2001 los cuatros supuestos a saber en referente a la detención de flagrancia. SEGUNDO: Se declara la LIBERTAD PLENA de conformidad con el artículo 1 del código penal en concordancia con el artículo 44.5 De La Constitución Bolivariana De Venezuela para los ciudadanos 1.-WILBER ANDRADE FLORES titular de la cedula de identidad N° V-18.021.984, 2.-RICHARD DAVID ACOSTA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-28.099.091, 3.-HÉCTOR ENRIQUE VARGAS FAJARDO titular de la cedula de identidad N° V-28.760.440, 4.-RICARDO RAFAEL BENCOMO FRANCO titular de la cedula de identidad N° V-30.334.467 TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía 20° del ministerio publico. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal 20 del ministerio público ABG. YELITZA GARCÍA y expone: “Esta representación fiscal considera no ajustado a derecho la decisión tomada por este tribunal en virtud que la aprehensión de los ciudadano se adecua a la precalificación por cuanto la aprehensión se hizo a pocas hora del mismo asimismo se están violando los derechos constitucionales de la víctima en virtud del trato cruel de los funcionarios, es por lo que, ejerzo el efecto suspensivo y me acojo al lapso de las 48 horas a los fines que el tribunal de alzada decida. Solicito copia Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. DAVID PÉREZ quien expone “ Una vez escuchada el fallo emitido por este tribunal constitucional considera la defensa de los imputados aquí en sala que el mismo reúne todos los requisitos de ley es decir es una decisión ajustada que respeta los derecho y garantías constitucionales, solicito que el efecto suspensivo sea declarado inadmisible por cuanto la vía ordinaria para discrepar de un fallo es a través de un procedimiento de apelación aparte de eso hay jurisprudencia reiteradas del tribunal supremo que no es para este tipo de caso ni es esta instancia que debe ejercerse dicho efecto suspensivo, ya que interfiere en la autonomía del juez, solicito ciudadano juez ratifique la libertad plena y haga vale el artículo 44 de la constitución al de la república bolivariana de Venezuela. Solicito copia es todo. LA JUEZ: Una vez oída las partes este tribunal mantiene la decisión, acuerda las copias solicitada por la fiscal 20° del ministerio publico y defensa privada ABG. DAVID PEREZ y acuerda dentro del lapso de 48 horas remitir las actuaciones a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal del estado Aragua.…..”.
CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es relevante destacar en primera instancia, que la naturaleza del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es paralizar la ejecución de la decisión judicial dictada en la audiencia especial de presentación, que acuerde la libertad del o los imputados siempre y cuando la fiscalía se encuentre imputando delitos tales como: “…..homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…..”.
Destacado lo anterior, se deja constancia que en el presenta caso la fiscalía vigésima (20°) del Ministerio Publico se encontraba solicitando se acogiera la precalificación fiscal por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes para el ciudadano WILBER ANDRADE FLORES titular de la cédula de identidad N° V-18.021.984, y el delito de COLABORACIÓN Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRATO CRUEL artículo 19 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes para los ciudadanos RICHARD DAVID ACOSTA MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V-28.099.091, HÉCTOR ENRIQUE VARGAS FAJARDO titular de la cédula de identidad N° V-28.760.440, RICARDO RAFAEL BENCOMO FRANCO titular de la cédula de identidad N° V-30.334.467 y a su vez el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano para todos los ciudadanos..
Ahora bien, en vista que la jueza a quo, no acogió delito alguno en contra de los ciudadanos WILBER ANDRADE FLORES titular de la cédula de identidad N° V-18.021.984, RICHARD DAVID ACOSTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.099.091, HÉCTOR ENRIQUE VARGAS FAJARDO titular de la cédula de identidad N° V-28.760.440 y RICARDO RAFAEL BENCOMO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-30.334.467, así como también declara SIN LUGAR, la solicitud requerida por el Ministerio Publico, en cuanto a la aprehensión flagrante, es por lo cual la representación Fiscal del Ministerio Público, procedió a invocar del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Cogido Orgánico Procesal Penal.
Luego de verificar los argumentos esgrimidos por las abogadas MARILYN JARAMILLO y YELITZA GARCIA, en su condición de FISCALES ADSCRITAS A LA FISCALÍA VIGÉSIMA (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha dieciséis (16) del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 8C-26.379-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), para sustentar el recurso de apelación de dos efectos invocado por su persona, esta Alzada observa que las ya mencionadas representantes del Ministerio Público, se limitó a exponer una relación sucinta de los hechos que dieron lugar a la presunta configuración de los delitos precalificados, pero en ningún momento motivo verdaderamente ante el Tribunal a-quo, porque la aprehensión de los ciudadanos WILBER ANDRADE FLORES titular de la cédula de identidad N° V-18.021.984, RICHARD DAVID ACOSTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.099.091, HÉCTOR ENRIQUE VARGAS FAJARDO titular de la cédula de identidad N° V-28.760.440 y RICARDO RAFAEL BENCOMO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-30.334.467, tuvo lugar en el marco del derecho.
Ahora bien, el Tribunal de Control no pudo acoger la precalificación que se encontraban proponiendo las representantes del Ministerio Público ya que la supuesta aprehensión de los encartados de marras fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial de Seguridad Vial, en contravención directa al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la libertad, en los términos que se citan a continuación:
“..…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogado persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta..…”.
Al analizar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es posible observar que la detención de un ciudadano tanto nacional como extranjero que pernote dentro de la circunscripción político territorial de la República Bolivariana de Venezuela, solo puede llevarse a cabo cuando el sujeto sea sorprendido cometiendo un hecho punible en flagrancia, o en virtud de una orden judicial.
A los fines de profundizar en el primer supuesto que acredita la detención de un ciudadano, el cual reconocemos como flagrancia, es preciso traer a colación el tenor del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala dentro de su contenido que:
“.….Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…..”.
Al observar la composición del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se puede advertir que la aprehensión en flagrancia, se materializa cuando una persona es apresada por la autoridad policial competente o por el clamor público, por encontrarlo ejecutando la comisión de un delito. Del mismo modo, la flagrancia se configura cuando el sospechoso o sospechosa este siendo perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En este mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), expediente N° 026, ratifica los supuestos sobre los cuales debe versar la aprehensión, y a su vez precisa lo que este término significa, de la siguiente manera:
“……En razón de ello, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, atendiendo lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó establecido que la definición de flagrancia implicaba, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:
“(…)1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”.
De igual modo, la referida Sala Constitucional en la sentencia N° 272, del 15 de febrero de 2007, estableció la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; sentando también la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, todo ello en los términos siguientes:
“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.
En razón de la norma transcrita y la jurisprudencia citada lo flagrante, tiene que ver con la inmediatez y con la posibilidad de detectar el delito en el mismo momento en que se está cometiendo, así como también que quien lo aprehenda se hubiese encontrado en el lugar de los hechos o tenga conocimiento de la comisión del hecho punible, o en los casos de haber cometido un delito con ciertos objetos es necesario que exista un viable vínculo entre dichos objetos que posea el imputado, con el tipo de delito acontecido, no obstante en el caso de marras el procedimiento de aprehensión flagrante no se lleva a cabalidad como lo plantea la norma, yendo así en detrimento del marco legal establecido, ahora bien, una vez verificados la existencia de los elementos para que se constituya la flagrancia esta Alzada evidencia que en el caso sometido a esta Superioridad, la aprehensión de los ciudadanos WILBER ANDRADE FLORES titular de la cédula de identidad N° V-18.021.984, RICHARD DAVID ACOSTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.099.091, HÉCTOR ENRIQUE VARGAS FAJARDO titular de la cédula de identidad N° V-28.760.440 y RICARDO RAFAEL BENCOMO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-30.334.467, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial de Seguridad Vial, no se realizó en el marco de la flagrancia tal y como quiere hacer ver la representación fiscal del Ministerio Público, puesto que los ciudadanos ut supra identificados no fueron aprehendidos cometiendo los delitos por lo que pretende materializar la imputación el Ministerio Público, y tampoco fueron detenidos previa persecución de la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y mucho menos fueron sorprendido a poco de haberse cometido el hecho.
En vista que la aprehensión de los ciudadanos WILBER ANDRADE FLORES titular de la cédula de identidad N° V-18.021.984, RICHARD DAVID ACOSTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.099.091, HÉCTOR ENRIQUE VARGAS FAJARDO titular de la cédula de identidad N° V-28.760.440 y RICARDO RAFAEL BENCOMO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-30.334.467, no se desarrollo en el marco de la flagrancia, y toda vez que sobre ellos no pesaba al momento de la aprehensión una orden judicial de detención por los presuntos hechos punibles aquí ventilados, es por lo cual, es una presunción descabella de la representación fiscal de Ministerio Publico considerar que el Tribunal a-quo, podía decretar como flagrante la aprehensión.
Con fuerza en las concepciones previamente expuestas no puede ignorar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones el clamor incesante del derecho y la justicia que relata que en el presente caso la razón no asiste a las fiscales del Ministerio público, puesto que la aprehensión de los ciudadanos WILBER ANDRADE FLORES titular de la cédula de identidad N° V-18.021.984, RICHARD DAVID ACOSTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.099.091, HÉCTOR ENRIQUE VARGAS FAJARDO titular de la cédula de identidad N° V-28.760.440 y RICARDO RAFAEL BENCOMO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-30.334.467, se realizó en contravención a la disposición del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto se encuentra viciada de toda nulidad tal y como lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el los términos siguientes:
“…..Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…..”.
Al examinar el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, comprueba esta Alzada una vez más, que la voluntad del legislador patrio pasa por no consentir violaciones procesales que atenten en contra del debido procesos, tales como son la aprehensiones arbitrarias, que dicho sea de paso atentan contra una de las garantías más importantes después del derecho a la vida, como lo es la libertad, y por lo tanto prevé la figura de la nulidad absoluta para que los órganos jurisdiccionales puedan depurar el procesos de este tipo de actos abusivos realizados por los cuerpos policiales.
Dicho lo anterior, con miras a la justicia, esta Alzada declara que en el presente caso la razón no asiste a las recurrentes identificadas como las abogadas MARILYN JARAMILLO y YELITZA GARCIA, en su condición de FISCALES ADSCRITAS A LA FISCALÍA VIGÉSIMA (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, puesto que erran al incoar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, por no aportar alegatos serios que sustentaran sus acción impugnativa, y por lo tanto lo procedente resulta declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en fecha dieciséis (16) del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022) en la causa signada con la nomenclatura 8C-26.379-22 (alfanumérico interno de ese Tribunal de Primera Instancia), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos decretar “…..De conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal así como el 25 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela se declara la nulidad de las actuaciones en virtud que una vez revisada los autos procesales se observa que existe violación al debido proceso como derechos y garantías constitucionales contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la república de bolivariana de Venezuela ya que toda persona debe ser detenida bajo dos consideraciones la 1.- por orden judicial o 2.- por flagrancia. Asimismo señala la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia N° 2580 de fecha 11-12-2001 los cuatros supuestos a saber en referente a la detención de flagrancia…..”. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de lo antes expuesto, se le ORDENA al Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, librar todo lo conducente a efecto de MATERIALIZAR LA LIBERTAD PLENA, acordada a favor de los ciudadanos WILBER ANDRADE FLORES titular de la cédula de identidad N° V-18.021.984, RICHARD DAVID ACOSTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.099.091, HÉCTOR ENRIQUE VARGAS FAJARDO titular de la cédula de identidad N° V-28.760.440 y RICARDO RAFAEL BENCOMO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-30.334.467, en la audiencia especial de presentación, celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de Diciembre del años dos mil veintidós (2022), en la causa 8C-26.379-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las abogadas MARILYN JARAMILLO y YELITZA GARCIA, en su condición de FISCALES ADSCRITAS A LA FISCALÍA VIGÉSIMA (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las abogadas MARILYN JARAMILLO y YELITZA GARCIA, en su condición de FISCALES ADSCRITAS A LA FISCALÍA VIGÉSIMA (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la audiencia especial de presentación, celebrada por ante el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha dieciséis (16) del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 8C-26.379-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos decretar “…..De conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal así como el 25 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela se declara la nulidad de las actuaciones en virtud que una vez revisada los autos procesales se observa que existe violación al debido proceso como derechos y garantías constitucionales contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la república de bolivariana de Venezuela ya que toda persona debe ser detenida bajo dos consideraciones la 1.- por orden judicial o 2.- por flagrancia. Asimismo señala la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia N° 2580 de fecha 11-12-2001 los cuatros supuestos a saber en referente a la detención de flagrancia…..”.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CUARTO: Se le ORDENA al Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, librar todo lo conducente a efecto de MATERIALIZAR LA LIBERTAD PLENA, acordada a favor de los ciudadanos WILBER ANDRADE FLORES titular de la cédula de identidad N° V-18.021.984, RICHARD DAVID ACOSTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.099.091, HÉCTOR ENRIQUE VARGAS FAJARDO titular de la cédula de identidad N° V-28.760.440 y RICARDO RAFAEL BENCOMO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-30.334.467, en la audiencia especial de presentación, celebrada por ante el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha dieciséis (16) del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 8C-26.379-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente.
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente.
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante.
ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO
Causa Nº1Aa-14.612-22(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-26.379-22(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/NDJVM/GKMH/