REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SALA ACCIDENTAL N° 222
212° Y 163°

Maracay, 20 de Diciembre del 2022
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.606-2022.
JUEZA PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
N° 030-2022
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.606-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), contentivo de escrito de Recusación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.870.913, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-3.588.448, en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 7J-165-22 (Nomenclatura de ese Despacho) se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1. RECUSANTE: ciudadano ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.913, con domicilio procesal en: LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE 19 DE ABRIL CRUCE CON CALLE RIVAS, LOCAL A-3. MARACAY ESTADO ARAGUA

2. RECUSANTE: ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.448, TELEFONO: 0416.641.47.94, domiciliado en: URBANIZACION LA ARBOLEDA, CALLE LOS SAUCES, CASA N° 2, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA,

3. JUEZ RECUSADO: abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia de recusación, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes...”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“…Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento….” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto...”

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala Accidental N° 222 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.870.913, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-3.588.448, en su condición de víctimas en la causa N° 7J-165-2022, (nomenclatura del Tribunal de Juicio).

Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “…Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado…”

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener a los ciudadanos ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.870.913 y EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-3.588.448, plenamente legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que los referidos ostentan la condición de VICTIMAS, en la causa N° 7J-165-2022, (nomenclatura del Tribunal de Juicio), la cual guarda relación con el presente cuaderno separado.

2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:

“….Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala Accidental 222 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“….. Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que el recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad del juez recusado.

3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el cinco (05) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), y hasta la presente fecha aún no ha sido efectuado el debate. En razón de ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual tampoco está inmersa en el segundo supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado.

Ello así, consideran quienes aquí deciden que al estar llenos los extremos de ley para la admisibilidad de la presente recusación lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad de la misma. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO III
DE LAS PRUEBAS

A los fines de determinar la admisibilidad de las pruebas presentadas y posteriormente promovidas por la parte recurrente, esta Corte de Apelaciones procede a dar respuesta primeramente sobre las pruebas documentales promovidas en el escrito de recusación, las cuales son las siguientes:

“…2.- Copia simple de las actas del debate oral y público celebrado por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

3.- Copia Simple del recibido de la denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de fecha 31/10/2022, con el número de Reclamo 222929

4.- Copia Simple de la denuncia Penal, interpuesta por ante la Dirección de Delitos contra la Corrupción de la Fiscalía General de la República; de fecha 31/10/2022; a la cual le fue asignado el número de guía 003977.

5.- Copia Simple de la DENUNCIA interpuesta por la victima PEDRO CANELON LUIS por ante la Comisión Judicial del Poder Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/11/2022…”

Este Juzgado Superior observó que las mismas se tratan sobre unas denuncias realizadas por la víctima y su representante legal ante diversos organismos, sin embargo es importante destacar que no evidencia ningún pronunciamiento o informe que demuestre el mal proceder de la Juez denunciada y que ponga en tela de juicio su objetividad o imparcialidad ante el proceso que está conociendo. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que dichas pruebas documentales promovidas no demuestran seria utilidad ni pertinencia al caso de marras, ya que las mismas no manifiestan la corruptibilidad de la subjetividad de la Juzgadora en cuestión. Al hilo de las evidencias anteriores, es necesario resaltar que las pruebas documentales promovidas por el recurrente, no gozan de necesidad, utilidad y pertinencia.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado procederá a desarrollar las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrente:

1.- ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua. Quien puede ser ubicado en la sede del Ministerio Público del Estado Aragua.

2.- ABG. TIMER RODRIGUEZ. Representante judicial de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, Quién puede ser localizado en la sede de la municipalidad de Girardot.

3.- ABG. TAMARA RUIZ. Quien es la Representantes (sic) de la procuraduría de la gobernación del Estado Bolivariano de Aragua; y que puede ser ubicada en la oficina de la Procuraduría del Estado Aragua, en el edificio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua.

4.- ABG. VISOL XOCHLT, Quien es la representante de la procuraduría de la gobernación del Estado Bolivariano de Aragua; y quien puede ser ubicada en la oficina de la Procuraduría del Estado Aragua, en el edificio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua.

A los fines de determinar la admisibilidad de las pruebas testimoniales, esta Alzada procedió al estudio de las actas procesales, de las cuales se pudo evidenciar que desde el folio setenta y uno (71) al folio setenta y dos (72), del presente cuaderno separado de recusación, las partes que presenciaron el debate judicial oral y público y que aquí fueron promovidas para demostrar una presunta subjetividad ultrajada, fueron contestes de lo sucedido en la audiencia oral y pública de fecha 11 de Octubre del 2022, y esto queda manifestado expresamente por todas las partes, excepto por la parte recurrente, al estampar su firma en el acta ut supra mencionada tal cual como se evidencia .

En razón del párrafo anterior, es importante traer en colación el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1.- Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2.- Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad
(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Por lo tanto queda claro, que las partes hoy aquí promovidas como pruebas testimoniales, fueron voluntariamente contestes con lo sucedido en la audiencia oral y pública de fecha 11 de Octubre del 2022, en el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, donde queda demostrado que no hubo una incidencia negativa, según lo expuesto en las actas procesales, siendo esto contrario a lo alegado por el quejoso, quien se negó a firmar el acta de la audiencia ut supra mencionada conforme a lo dispuesto en el folio setenta y tres (73) del presente cuaderno separado de incidencia de recusación. En consecuencia considera esta Corte de Apelaciones, que al haber manifestado mediante la firma de las partes en el proceso, su expresa voluntad de estar de acuerdo con lo sucedido en la audiencia oral y pública, resultaría contrario a derecho admitir las pruebas testimoniales promovidas. Y ASI SE DECIDE.


En cuanto a la Prueba documental promovida por el accionante

1.- GRABACIÓN DIGITAL: Se procede a consignar adjunto al presente escrito de Recusación, la Grabación Digital de la audiencia de continuación de juicio, realizada por la Víctima.

En relación a la grabación digital realizada por la victima desde su equipo telefónico, sobre la conversación que tuvo la juez del tribunal Séptimo de Juicio con el abogado Rolando Rodríguez, es evidente que fue hecha sin el conocimiento y autorización de la juez, por lo que el mismo actuó de mala fe constituyendo un engaño, violentando así el debido proceso. Tal afirmación se encuentra apoyada por el jurista ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra: LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, en su Quinta (5°) edición, pág. 240

“…Por supuesto que no sería igual en el caso de que sea persona distinta del interlocutor el que pretende interceptar, grabar y hacer uso de la grabación, o sea la parte fiscal u otra, en cuyo caso se estaría valiendo de una grabación no autorizada de una comunicación que hubo entre dos personas, violatoria de la privacidad de estas y hasta constitutivo de delito…”

En razón de lo manifestado, este Tribunal Ad Quem considera que la prueba fue obtenida ilícitamente por lo cual lo procedente es declarar la misma inadmisible. Y ASI SE DECIDE

En virtud de lo alegado, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud a ocurrencia intentada en la cual ya fueron propuestas y promovidas las pruebas tanto documentales como testimoniales que se pretendió promover en esta ocasión y en su oportunidad ya fueron consideradas y analizadas por esta Alzada, teniendo en cuenta que el resultado del mismo fue la inadmisión de las mismas por estar carentes de motivación.Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.870.913, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-3.588.448 en su condición de víctimas en la causa N° 7J-165-2022, (nomenclatura del Tribunal de Juicio), en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE la recusación interpuesta por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.870.913, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-3.588.448, con fundamento en el articulo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de víctimas en la causa N° 7J-165-2022, (nomenclatura del Tribunal de Juicio). en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO: Se declaran INADMISIBLES los medios de prueba promovidos por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.870.913, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-3.588.448, en su escrito de recusación.

CUARTO: En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre la presente incidencia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 222, CORRESPONDIENTE A LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior




DRA. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ
Jueza Suplente - Temporal


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto

ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario

Causa Nº 1Aa-14.606-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 7J-165-2022. (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/ GKMH/ EROM/ am-vr.-