REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 222
SALA 1

Maracay, 20 de Diciembre de 2022

CAUSA 1Aa-14.606-2022.
JUEZ PONENTE: Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Decisión Nº 031-2022
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA INCIDENCIA EJERCIDA.

Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.606-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha jueves (09) del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ahora bien tras la revisión del presente Cuaderno Separado se evidencia que en esta misma fecha riela en el folio noventa y dos (92) Incidencia de recusación, siendo designado como Ponente la Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, para el conocimiento de las presentes actuaciones, en la cual convergen las siguientes partes:

1.- JUEZ RECUSADO: El abogado ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

2.- ACCIONANTE: El abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, Apoderado Judicial de la Victima.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, Jueza del Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito interpuesto en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, acciona formal recusación en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en los artículos 88 y 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe el Abogado en ejercicio ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, Venezolano, mayor de edad, c.i: N° V-13.870.913, con domicilio en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.083, y con domicilio procesal en Sector Los Olivos nuevos, calle 19 de abril cruce con calle Rivas, Local A-3, telf. (0412) 444.8709 de Maracay, Edo. Aragua; correo electrónico: r_rodriguez65@hotmail.com; actuando en representación facultado por PODER ESPECIAL autenticado por ante la Notaría Publica Primera (1o) del estado Aragua, número 41, Tomo: 127, Folios 137 hasta 139, de fecha 25/11/2019; del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-3.588.448, quien es el Presidente del la Sociedad Mercantil "CORPORACIÓN CANELONLUIS, S.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (hoy Registro Mercantil Primero) en fecha 25/03/1994, bajo el N°70, Tomo 616-B, carácter que se desprende de la cláusula séptima y décima segunda del Documento Estatutario de la Compañía; Encontrándome en la oportunidad legal establecida en los artículos 88, 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formalmente escrito de RECUSACIÓN en la presente causa, en contra de la JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, ciudadana ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, con fundamento a lo consagrado en los artículos 88, 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, según las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Es muy clara la legislación venezolana al establecer que cuando exista algún pleito civil o penal entre el funcionario y alguna de las partes, que comprometa la imparcialidad y subjetividad del mismo, y la igualdad entre las partes, estás podrán recusarlo para que no siga conociendo del caso. También ha sido ampliamente evaluado la intención de los funcionarios, cuando ya tienen conocimiento pleno de la existencia de esos pleitos o procesos judiciales iniciados por una de las partes en su contra; la capacidad que tienen de plantear voluntariamente la inhibición, de conformidad como lo establece la misma Norma penal adjetiva toda vez que evidente frente al proceso que su imparcialidad y subjetividad está afectada y comprometida.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la mencionada juez recusada mantiene aún un interés por seguir conociendo en una causa donde fue administrativa y penalmente denunciada; donde los procesos que están siendo iniciados en su contra, no solo atacan el criterio y su actuación en la presente causa sino sus conocimientos del derecho en general y sus capacidades como jueza. Entonces realmente podría sostener que, en ella, ¿no se va a crear o no se ha creado ya una animadversión en contra de la parte que está impulsando y promoviendo esas denuncias?
Definitivamente está conducta debe ser revisada por las autoridades correspondientes.

Sin embargo, en esta oportunidad en ocasión al presente escrito, esta corte de apelaciones está ampliamente facultada y es competente, según lo que establece la ley para conocer sobre la recusación de esta funcionaría. Corresponde a esta corte de apelaciones verificar que en el presente escrito de recusación, se expresan de manera amplia y detallada todos los motivos en que se funda la pretensión.

Otro de los puntos que en lo personal me gustaría resaltar está referido a la decisión N° 028-2022, emitida en fecha 21 de noviembre de 2.022 con Ponencia de la Dra. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, y firmada por los jueces RITA LUCIANA DE LAURETTA y ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ; en la cual al momento de referirse a las pruebas testimoniales que fueron ofrecidas por la víctima en su escrito de recusación, señalan lo siguiente:

"...precisado lo anterior, en base al texto jurisprudencial citado y de las pruebas testimoniales promovidas se evidencia que no se extrae la necesidad y pertinencia para dilucidar la presente incidencia recursiva, en razón de no fundamentar claramente cuál es el objeto de prueba que pretende demostrar con dichos testimonios, en virtud de que no basta con solo alegar que los ciudadanos antes mencionados tienen conocimiento de los hechos ocurridos para estimar útil pertinente y necesaria una prueba, ya que corresponde a quién promueve la prueba indicar el hecho que pretende demostrar, así como la pertinencia y necesidad de esa prueba, cómo bien podría ser el acta de la audiencia de continuación, la cual de acuerdo al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal señala el valor de la misma. "...el acta solo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo..." siendo en dicha acta donde quedaría plasmado la presunta violación a sus derechos que alega el recurrente..."

Injustificadamente y sin fundamentación alguna, esa Sala Accidental N°222 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, procedió a declarar inadmisible unas pruebas testimoniales que según el escrito de recusación interpuesto por las víctimas explicaban que esas cuatro personas estaban presentes en la sala de audiencia cuándo ocurrieron los hechos; además de ello esa misma decisión pretende darle validez, única y exclusivamente al acta de audiencia suscrita por el tribunal, inobservando que precisamente los hechos denunciados y por los cuales está haciendo recusada la juez del tribunal séptimo de juicio es porque alteró esa acta, porque manipulo los hechos, y mintió en elaboración de la misma lo cual obligó a la víctima y su apoderado judicial a oponerse a firmarla; pero lo que rebasa los límites de ilogicidad es cuando continúa señalando lo siguiente: "...siendo en dicha acta donde quedaría plasmado la presunta violación a sus derechos que alega el recurrente..." Precisamente los hechos denunciados son la alteración del acta, cómo va la Recusada a plasmar voluntariamente que violó los derechos de la víctima, situación por la que ya ha sido denunciada, si más bien con la testimonial de las personas ofrecidas, que fue ampliamente explicada por las víctimas, es que podría llegar a la verdad. Y La mencionada Sala no estaba facultada a declararlas inadmisible sin haber Sido Practicadas conforme al procedimiento establecido en el Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

Es el caso que el día martes 11 de octubre de 2.022 tuvo lugar la celebración de la audiencia de continuación del debate oral y público en la causa 7J-165-22; debido a una situación preexistente en la cual ya se habían suscitado diferencias por la conducta de la Juez, situación que en ese momento se encontraba siendo investigada por denuncia disciplinaria interpuestas ante la Inspectoría de tribunales del Estado Aragua; por mi persona y por la propia víctima; algo de lo cual ella se encontraba en conocimiento. En ese sentido, antes de dar inicio a la audiencia me dirijo al secretario del tribunal, el abogado ABEL ORTEGA y le informo que cuando se de inicio a la audiencia, la Victima presente en sala iba a realizar una intervención, pero que lo iba a hacer leyendo de manera pausada, para que el secretario dejara constancia textualmente de lo que iba a manifestar con total precisión y exactitud; a esto el secretario me manifiesta que no hay inconveniente, sin embargo procede posteriormente a salir de la sala de audiencia en donde todavía no había hecho ingreso la Juez del Tribunal, ya que no había iniciado la audiencia. Transcurrieron unos minutos, en los cuales las partes que estábamos presente en sala, comenzamos a solicitar al alguacil que por favor le hiciera saber a la Juez que teníamos otros actos en agenda, que ya habíamos esperado demasiado. En ese momento el secretario del tribunal regresa y nos informa que ya la juez iba a dar inicio a la audiencia; efectivamente transcurrieron unos pocos minutos más y la juez entró a la sala de audiencia para iniciar el acto.

Como lo manifestó el secretario la Juez ingresó a la sala y después de saludar a las partes presentes, procedió a manifestar lo siguiente:

"Damos inicio a la audiencia de continuación de juicio en la causa signada con la nomenclatura 7J-165-22...para el día de hoy tenemos previsto ¡a declaración del ciudadano presente en sala, pero verificando aquí la acusación a él no lo promueven como víctima, promueven al papa..."

Ahora bien, la pregunta obligatoria es como puede haber dado inicio a la audiencia la Juez del tribunal, ¿manifestándose en relación a una solicitud que íbamos a realizar en el desarrollo de la audiencia? Evidentemente no tiene otra explicación, sino que fue informada de parte del secretario que el apoderado Judicial de la Victima iba a solicitar que se dejara expresa constancia en el acta sobre la intervención de la víctima. Lo que innegablemente demuestra la predisposición con la cual ya contaba la juez antes de entrar a la audiencia para negarse a permitir que la víctima hiciera uso del derecho de palabra que le consagra La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho y garantía inviolable. Pero lo que resulta aún mas ofensivo de su parte, es que después de interrumpirme cuando comencé a alegarle y fundamentarle el por que debía permitir que la víctima hiciera uso de palabra, como un derecho; esta sin ningún decoro procedió a decir que, al no haber testigos, se iba a evacuar una prueba documental, pretendiendo que nosotros nos íbamos a quedar sin intervenir.

Indudablemente, frente al atropello en mi contra como profesional del derecho, que estaba cometiendo la Juez, decidí calmarme y volver a solicitar el derecho de palabra, para explicarle a la Juez que el ciudadano Edgar canelón (padre de la víctima presente en sala) es quien fórmula denuncia por ante el ministerio público, sin embargo por haber transcurrido más de 12 años de este proceso en el cual cómo familia han estado incansablemente por hacer valer su legítimos derechos, su padre Edgar Canelón se ha desgastado físicamente, por ser una persona adulto mayor y que debido al compromiso de su salud, se vio en la necesidad de otorgarle un poder especial de representación absoluta en la presente causa, a su único hijo varón, para que como hijo (miembro de la familia y también victima afectada en su patrimonio) lo representara en todos los actos debido a su estado de salud; por eso se le explico a la ciudadano juez que, el poder estaba debidamente consignado en el expediente acreditando su cualidad de víctima.
Aun así, me tuve que ver en la necesidad de iniciar un intercambio de palabras con la Juez, alegando y fundamentando en hecho y en derecho él porque estaba violando principios y garantías de orden Constitucional consagradas por el Estado Venezolano. Ya que independientemente más adelante le iba a demostrar que el ciudadano PEDRO CANELON, si podría rendir una testimonial de llegar nosotros a considerarlo; eso no tenía nada que ver, porque en ese momento solo iba a realizar una intervención. Sin embargo, la Abogado a cargo de ese tribunal de juicio demostrando un enorme desconocimiento del ejercicio procesal del derecho penal, continúa oponiéndose, que no permitiría hablar a la Víctima, porque el fiscal del ministerio público no lo había promovido como testimonial para ser evacuado. Aun cuando pueda parecer risible e increíblemente repetitivo, tratando de conectarme en la sintonía de lo absurdo que estaba planteando la Juez, tuve nuevamente que explicarle qué en ese momento la victima solo iba a realizar una intervención, dirigiendo unas palabras al tribunal para expresar algo, y que no se trataba de una testimonial ya que no sería susceptible de ningún interrogatorio.
De igual manera, le explique calmadamente a la juez qué desde el momento que fue admitida la acusación privada en la fase intermedia, el tribunal de control acreditó la condición de víctima al ciudadano PEDRO CANELON, y en atención a ello, se le otorgó el derecho de palabra en la audiencia preliminar para exponer detalladamente todo lo que tenía que decir con respecto a este proceso.

Y en consonancia con lo antes mencionado en fecha 28 de septiembre de 2022, durante la apertura de este debate oral y público, ella misma como juez del tribunal de juicio convalido esa condición de víctima al permitirme el derecho de palabra durante la apertura del debate. Por consiguiente, resulta completamente contradictorio e incongruente qué se opusiera en esa oportunidad, evitando que hiciera uso de su derecho de palabra como víctima.
Después de haber agotado mi paciencia, cansado de tratar de explicarle algo a la juez que ella en teoría debería conocer, procedí a preguntarle de manera definitiva si iba a permitir que mi victima hablara, ¿sí o no? Y frente a esa realidad y demostrando una vez más su desconocimiento en materia procesal, la juez del tribunal procedió a decir que iba a suspender la audiencia por 5 minutos para ir a verificar el poder y el escrito acusatorio del fiscal.
En ese sentido, obedece a la lógica y a la razón el preguntarse, si ya la Juez al dar inicio a la audiencia de continuación de juicio, había manifestado lo citado anteriormente:
"Damos inicio a la audiencia de continuación de juicio en la causa signada con la nomenclatura 7J-165-22...para el día de hoy tenemos previsto la declaración del ciudadano presente en sala, pero verificando aquí la acusación a él no lo promueven como víctima. Promueven al papa..."

¿Por qué, iba a suspender la audiencia para verificar algo que supuestamente ya había verificado, hasta el punto de oponerse a dejar hablar a la víctima? Su desconocimiento en materia procesal no solamente es lesivo para el proceso y para los derechos de las víctimas, sino que también deja en evidencia, qué no es apta para el cargo de juez toda vez que ni siquiera sabe cubrir su rastro cuando intenta violentar el proceso. Porque como se le puede ocurrir decir en plena audiencia, que iba a suspender para revisar el poder cuando se supone que, como titular de ese tribunal de juicio, ella más que nadie debería tener bien en claro la cualidad de todas las partes intervinientes en el proceso, y tener un completo control como arbitro de ese proceso judicial. Lo que obligatoriamente nos hace entender que en definitiva la juzgadora del tribunal séptimo de juicio ni siquiera se ha tomado la molestia de revisar la causa para verificar que todo (como por ejemplo la cualidad de las partes) esté correcto; sin embargo si ha adelantado posiciones y criterio de manera inmotivada; que ahora no le corresponde a esta corte de Apelaciones, ya que sobre la actuación en la que la Juez incurre en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, se encuentra siendo tramitada por las autoridades competentes en materia disciplinaria y penal.
Los cinco minutos de suspensión de la audiencia que había informado la juez se convirtieron realmente en 50 minutos, en los cuales nos mantuvo esperando en la sala, bajo expresa prohibición de abandonarla, aún cuando los abogados presentes informamos que teníamos otros compromisos en agenda y que debíamos ser responsables con otros tribunales. Cuando finalmente la Juez regresa, manifiesta que le permitiría intervenir y hacer uso del derecho de palabra a la víctima presente en sala; pero ya por el ambiente que se había creado estaba demasiado predispuesto y cargado de enfado, así que tome la palabra para informarle a la Juez que no iba a permitir que mi víctima hablara toda vez que en presencia de todas las partes, ella le había cercenado el derecho de intervenir en el debate, sin ningún tipo de justificación o razonamiento basado en nuestro ordenamiento jurídico, solamente se trató de un capricho suyo, aun cuando pone en evidencia su desconocimiento en materia procesal y su parcialidad en el asunto; quedó visiblemente expuesta su intención de hacerle pasar un mal rato a la víctima, saboteando y obstaculizando sus derechos y garantías constitucionales así como la tutela judicial efectiva del estado. Y era lo menos que podía hacer porque como profesional del derecho, estudios y años de ejercicio de esta profesión no me iba a prestar al circo, en el que la Juez había convertido este proceso penal. Solicité dejará expresa constancia qué, al no haber permitido que la víctima hiciera uso de su derecho de palabra estaba violando el principio de seguridad jurídica, el principio de imparcialidad y el debido proceso mismo.
La audiencia culminó y nos indicaron que esperáramos para firmar el acta ya que saldría en unos pocos minutos porque se había incorporado una documental para su lectura toda vez que no existía ningún otro medio de prueba para ser evacuado. Evidentemente después de haber sufrido esa violación de derechos en la audiencia bajé inmediatamente a la oficina de inspectoría de tribunales para realizar la ampliación de mi denuncia en contra de la Juez Séptimo de Juicio, por los nuevos hechos cometidos. Cuando finalmente nos imponen del acta para leerla y firmarla, nos percatamos que todas las partes va habían firmado. Solamente faltaba mi firma y la de la víctima. Pero cuándo realizamos la lectura del acta nos dimos cuenta que la misma no recogía para nada todo lo ocurrido en la audiencia.
Le informo al secretario del tribunal que no podíamos firmar un acta bajo esas circunstancias, el secretario llamó a la juez para que llegara a la sala de audiencia y plantearle la situación que estaba ocurriendo. De igual manera le explique a la juez del tribunal que no podía firmar el acta ya que no recogía lo ocurrido realmente en la audiencia, toda vez que en el acta no hacía referencia a suspensión del acto por 50 minutos, y tampoco hacía referencia al hecho que se opuso rotundamente y en varias oportunidades en dejar hablar a la víctima. A lo que la juez respondió que ella lo único que podía cambiar en el acta es que había suspendido por 5 minutos (ni siquiera el tiempo real por el que había suspendido la audiencia) pero que ella no iba a cambiar más nada porque eso qué yo le estaba diciendo sobre que se opuso varias veces a la intervención de la víctima, no era así. Porque simplemente se había tratado de una conversación antes de dar inicio a la audiencia. Tratando de hacernos quedar como locos; realmente perplejo, frente a lo que me estaba diciendo la Juez, le refresco la mente y le digo que la audiencia ya había comenzado; y que antes del inicio de la audiencia yo no converse con ella en ningún momento, porque apenas ingreso a la sala de audiencia ella dio inicio al acto como correspondía. Que así habían ocurrido las cosas, no como lo estaba plasmando en el acta ya que de la manera que lo estaba haciendo, resultaba completamente incongruente que el abogado pidiera el derecho de palabra para la víctima, el tribunal concediera ese derecho y después el abogado dijera que ya la víctima no iba a hablar, como si yo estuviera loco. Intentando amedrentarnos dijo rotundamente que eso era lo que iba en el acta y punto y final.
Tal situación género molestia en mi persona y en la víctima, porque estaba haciendo ver como sí lo que había ocurrido en la audiencia hubiese sido producto de nuestra imaginación; le indiqué Que ninguno de los dos iba a firmar un acta en dónde estaban completamente distorsionados los hechos tal cual como ocurrieron única y exclusivamente por capricho de ese tribunal. En ese momento La juez del tribunal dice que ella podía hacer una modificación y poner que había suspendido por 15 minutos; pero insistió en que no iba a colocar que se había opuesto a que la víctima hablara.
Para no entrar en más polémica ni controversia le manifesté a la juez que definitivamente no íbamos a firmar el acta, ya que la misma no sé correspondía a lo que había acontecido en la audiencia y que procedíamos a retirarnos, no sin antes pasar por la oficina de Alguacilazgo y meter una diligencia dirigida al tribunal informando que nos negamos a firmar el acta, ya que no sé correspondía ni se ajustaba a la realidad.
Ahora bien, es aquí donde se presenta el asunto más grave de esta problemática. Ya que, con posterioridad a haber introducido la diligencia dirigida al tribunal, mi victima me informa que se pudo percatar qué las partes estaban siendo llamadas nuevamente por el tribunal, con excepción de nosotros dos (víctima particular y apoderado judicial) decido esperar un rato, un tiempo prudencial en las inmediaciones del palacio para tratar de averiguar qué era lo que estaba ocurriendo; Y cuándo vuelven a salir las partes, me acerco y abordo a los representantes de la alcaldía del municipio Girardot y la procuraduría del Estado Aragua, para preguntarles por qué habían ingresado nuevamente al tribunal y me manifestaron que habían sido llamados para firmar nuevamente el acta; lo que quiere decir que el tribunal volvió a modificar el acta, alterando lo que ya había escrito; alterando un documento público.
¿Ahora bien, por que el tribunal tuvo que llamar nuevamente a las partes para firmar un acta que ya ellos habían firmado? Cuando lo único que les correspondía hacer era dejar constancia que la víctima y su apoderado judicial se habían negado a firmar el acta, y fin del asunto; no tenían que haber realizado ninguna modificación al acta toda vez que ya las partes firmantes la habían convalidado con su firma.
El día jueves 13 de octubre, genuinamente indignado asistí al tribunal para revisar la última pieza del expediente para verificar el acta que habían corregido y personalmente logre constatar que, cambiaron el acta porque ahora pusieron que habían suspendido por 15 minutos; una movida tratando de cuidarse las espaldas, ya que en la primera acta no había colocado que había suspendido la audiencia, y ninguna de las partes había objetado a tal circunstancia, pero frente a la insistencia que yo había manifestado el día anterior, sintieron la presión de hacer esa modificación tratando de cubrir sus espaldas.
Con respecto a lo antes mencionado el capítulo III del libro VI de nuestro Código Penal vigente, establece sobre los Delitos contra la Fe Pública; de la falsedad en los actos y documentos. Estableciendo lo siguiente: Artículo 316: el funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años.
Visto lo delicado de este asunto que no solamente compromete sanciones disciplinarias sino también penales, para las personas participes del hecho qué había cometido la jueza del tribunal en colaboración con su secretario, me vi en la necesidad de introducir un escrito de ampliación en la denuncia por los nuevos hechos en el cual, promoví cómo testigos presenciales de los hechos narrados anteriormente, a las siguientes personas:
- Fiscal Vigésimo Noveno (29°) Del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. CARLOS AREVALO.
- Representante de la Sindicatura del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, ABG. TIMER RODRIGUEZ.
- Representantes de la procuraduría de la gobernación del estado bolivariano de Aragua; las Abogadas que firman el acta.

Todas estas personas serán entrevistadas por la inspectoría general de tribunales, y por la fiscalía de delitos contra la corrupción del ministerio público, toda vez que tienen conocimiento directo en calidad de testigos presenciales de los hechos que fueron narrados en las denuncias.
En ocasión a esto, frente a los visibles actos de corrupción esgrimidos por la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, interpuse formalmente denuncias por ante LA INSPECTORIA GENRAL DE TRIBUNALES, LA DIRECCION DE DELITOS CONTRA LA CORRUPCION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA y LA COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE y por delitos de índole Penal. Denuncias en las cuales consigné todos los medios probatorios útiles para demostrar la conducta de la Juez, y que pienso monitorear hasta sus últimas consecuencias, sin importar el tiempo que tome; ya que las sanciones deberán ser aplicadas en contra de esta Abogada, debido a su conducta carente de ética profesional y moral.
Ahora bien, otro de los puntos más importantes a resaltar en la presente recusación es que, inmediatamente salimos de la sala de audiencia después de habernos negado a firmar el acta que contenía hechos distorsionados, mi victima me informa que obligado por la desconfianza absoluta que siente por la jueza del tribunal, por la conducta antijurídica, parcializada y con falta de ética que ya ha demostrado, había grabado la totalidad de la audiencia. Una vez que reproduzco la grabación, logro percatarme que en ella quedaron registrados los hechos tal cual ocurrieron, sin dejar margen a las mentiras y manipulaciones de la Juez; y es precisamente por ello que al inicio de este escrito me permito en citar las palabras textuales de la Juez cuando dio inicio a la audiencia; Grabación en la cual si se corresponde a todos los hechos narrados en las denuncias presentadas en INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, DIRECCIÓN DE DELITOS CONTRA LA CORRUPCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; y precisamente por esa razón la grabación fue consignada en cada una de las instituciones como un elemento probatorio que desenmascara la conducta antijurídica de la juez denunciada; ya que se puede constatar a través de esa grabación que se había dado inicio a la audiencia, que ella antes de escucharme siquiera ya venía predispuesta a prohibir que la víctima hablara y después ocurrió la discusión con mi persona, después interrumpe la continuidad de la audiencia se ausenta por 50 minutos y regresa después de haber ido a consultar qué era lo que tenía que hacer, demostrando así una vez más su incapacidad y desconocimiento como profesional del derecho.

EN RELACIÓN AL INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR LA JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA

En este punto en concreto es importante traer a colación el informe de recusación que presenta la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, tratando de defenderse de la recusación que fue interpuesta por las víctimas, ya que una vez más manifiesta no solamente el descaro de mentir sino también su incongruencia al momento de plasmar alguna idea; lo cual puede perfectamente evidenciarse cuándo en el mismo manifiesta lo siguiente:
Cómo primera denuncia, la víctima señala en contra de la jurisdicente que:
"...el día 11 de octubre de 2022 tuvo lugar la celebración de la audiencia de continuación del debate oral y público en la causa 7J-165-22; en la cual como señale anteriormente doy (sic) víctima en esa audiencia mi representación judicial solicita el derecho de palabra al tribunal para informar que yo como víctima presente en sala tenía la intención de dirigirme al tribunal y quería dejar constancia de mi intervención en el acta. Seguidamente la juez interrumpe para manifestar que no me iba a concederla oportunidad de dirigirme al tribunal toda vez que, según su criterio el Ministerio Público no me había promovido como testigo..."

Al respecto, rechazo, niego y contradigo lo señalado por las víctimas ciudadanos EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA Y PEDRO EDUARDO CANELÓN LUIS por cuanto esta juzgadora en el argumento establecido por la víctima, en ningún momento le fue cercenado el derecho de la palabra, toda vez que se desprende desde la audiencia de apertura de juicio de fecha 28 de septiembre del 2.022, su intervención como sujeto procesal, y ante el se ratifica su cualidad en el desarrollo de la audiencia de continuación de juicio oral y pública llevada a cabo el 11 de octubre del año en curso, conforme al pronunciamiento establecido por el tribunal, donde tanto la víctima como el apoderado judicial se negaron a firmar el acta respectiva una vez concluida la audiencia, dejando constancia el secretario Abel Ortega mediante acta secretaríal levantada en la misma fecha, que el denunciante se retiró de la sala de audiencias negándose a firmar, dejándole claro a esta jurisdicente que mi imparcialidad no ha sido afectada en ningún momento por ninguna de las partes y he garantizado el principio de igualdad procesal..."

Precisamente de la recusación qué fue interpuesta por las víctimas, así como en las denuncias por ante las autoridades competentes en materia disciplinaria y penal se ha manifestado en incontables ocasiones que el día 28 de septiembre del presente año el curso, cuándo se realizó la apertura del debate oral y público ella convalidó la cualidad de víctima del ciudadano Pedro canelón; tal cual como ella lo manifiesta quedó constancia en acta y ella vuelve a repetirlo en este intento de defensa; ahora bien en sus mismas palabras rechaza, niega y contradice qué se opuso al derecho de intervención en la audiencia del 11 de octubre qué quería ejercer el ciudadano víctima Pedro Canelón; pero es evidente que su mentira no va a poder ser sostenida cuando sea evacuada la grabación digital de la audiencia por parte de las autoridades nacionales; así como también quedará establecido el delito de alteración de documento público cuando sean evacuadas las testimoniales de las personas que firmaron dos actas por imposición del tribunal.

Nuevamente cuento con la fortuna, de haber sido favorecido por este nuevo elemento probatorio que va a ser consignado en los órganos receptores de denuncia con competencia nacional que ya se encuentran en conocimiento de la correspondiente investigación disciplinaria y penal, con el propósito de poder demostrar la incapacidad de esta profesional del derecho de permanecer en un cargo que definitivamente sobrepasa sus conocimientos jurídicos y para el cual no tiene ninguna experiencia previa.

DE LA LEGITIMIDAD DEL PRESENTE RECURSO

En mi condición de APODERADO JUDICIAL de la Victima en la presente causa y que, en el cumplimiento de las funciones y facultades inherentes a mi rol procesal, en la presente causa 7J-165-22, llevada por el tribunal séptimo de juicio de este circuito judicial Penal del Estado Aragua, se ve consumada la regla general en materia de legitimación activa en un proceso judicial, ya qué está completamente demostrada en la causa la titularidad en el interés jurídico vulnerado, por consiguiente nuestro mismo ordenamiento jurídico y Norma procesal otorga la potestad de hacer valer en este juicio el restablecimiento del legítimo derecho. Es por ello que mis representados aparte del Estado venezolano, son los principales afectados con la conducta negligente, antijurídica, delictiva, de la Jueza ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, A quién personalmente he denunciado ante todas las autoridades pertinentes con el propósito que se haga justicia y sea separada de su cargo de manera inmediata para que nos siga lesionando a las víctimas de este proceso ni al poder judicial ya que con su conducta, menoscaba la administración de justicia, y con ello resta confianza a la colectividad frente a la institución del poder judicial. Denuncias que pienso llevar hasta las últimas consecuencias. Nuestro carácter, se considera legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal en atención al contenido del artículo 88 Y 89 en sus ordinales T y 8o de la norma procedimental que rige la materia penal.
DE LA OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACION
De conformidad como lo establece el artículo 96 del código orgánico procesal penal la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Lo que quiere decir que me encuentro en la oportunidad procesal perfecta para realizar la presente recusación toda vez que, está fijada la celebración de la audiencia de apertura del debate oral y público para la fecha 07 de diciembre de 2.022, y no estando encuadrada la presente en alguno de los presupuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 95 ejusdem, puesto que el presente escrito recursivo se encuentra debidamente fundamentado y se propone dentro de la oportunidad legal, en vista de no haberse dado el debate oral, es lo que hace procedente y oportuno el presente recurso.

EL DERECHO

Artículo 88 COPP: "pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado."
Como ya quedo plenamente establecido en la Legitimación para ejercer la acción de RECUSACION en contra de la Juez, en mi condición de Apoderado Judicial de las Victimas, formo parte de los sujetos procesales que conforman la presente persecución penal en contra de los Acusados.

Artículo 89 COPP: "los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios o funcionarías del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad"

Con respecto de este particular, es criterio de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA, que:

"... la figura de la RECUSACION es un DERECHO concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que pueden afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer una causa. El fundamento de la recusación estriba en que, la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial. Es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de Justicia siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad..."

En ese sentido estricto, concatenando el Criterio de esta Corte de Apelaciones, con el numeral 8o del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que no solamente por causa de la persecución Penal y Disciplinaria que en mi condición de Denunciante me encuentro impulsando a través de las Autoridades Nacionales competentes, que obligatoriamente afecta la competencia subjetiva de la Juzgadora, creándose una animadversión en contra de mi persona y las victimas; también tenemos presente los hechos ocurridos el 11 de octubre de 2.022 donde evidentemente inclinó la balanza en contra de las victimas al oponerse a su intervención. Esa falta de imparcialidad, es un grave quebrantamiento institucional, que importa una severa infracción a los principios del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Artículo 96 COPP: "la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente."

Artículo 97 COPP: "la recusación o la inhibición No detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, A quién deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuera declarada con lugar el sustituto continuará conociendo del proceso…"

Articulo 99 COPP: "El funcionario o funcionaría a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al cuarto"

Con respecto de este Articulo, es de conocimiento de esta Corte de Apelaciones, la existencia de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la ha invocado en diferentes decisiones, la referida sentencia es la Numero 164 de fecha 28 de febrero de 2.008 dictada en el expediente N° 07-1635 con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

"... al respecto esta sala en sentencia N°'1.659 del 17 de julio del 2.002 señalo lo siguiente:
"(...) es claro y preciso el artículo in comentó, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de pruebas que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal..."

La ley penal adjetiva es bien clara estableciendo en ese articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo reiterativamente confirmado a través de la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada; que esta Corte de Apelaciones esta OBLIGADA a ADMITIR y PRACTICAR la evacuación de las pruebas que están siendo consignadas con la presente RECUSACION; la única manera que esta corte pueda declarar INADMISIBLE las pruebas es si las mismas no fueran presentadas con el presente escrito de recusación; ahora bien, es importante mencionar que en la Recusación que presentaron las victimas EDGAR CANELON y PEDRO CANELON, en su condición de víctimas, ellos ofrecieron pruebas testimoniales indicando la pertinencia y necesidad de las mismas, y debió la Corte de Apelaciones evacuar esas testimoniales. De no haberse realizado tal cual como lo establece sin equivocación alguna el Articulo 99 del COPP. y como lo ratifica la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República en sentencias vinculantes, se incurre en Interpretación Errónea de la norma procesal y por consiguiente la Corte incurre en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE.

Artículo 49 CNRBV: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:...

3. Todasona (sic) tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...


OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS CON EXPLICACION DE
PERTINENCIA, NECESIDAD Y UTILIDAD PARA DEMOSTRAR LA CONDUCTA DENUNCIADA DE LA JUEZ DE JUICIO RECUSADA, EN ATENCION A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL COPP.

La norma penal adjetiva, establece como carga procesal de las partes, realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su respectiva pertinencia, necesidad y utilidad con el propósito garantista que la otra parte pueda perfectamente conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas; con base en el principio de igualdad de las partes que significa que la ley le reconoce a ambas partes igualdad en el derecho a la defensa.

En ese sentido el presente caso que nos ocupa, procedo a indicar los medios de pruebas que son ofrecidos para que sean valorados, para demostrar que la conducta de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, Juez Séptimo de Juicio del Estado Aragua, no solo carece de ética, sino que también es antijurídica y dolosamente lesiva en contra de los derechos de las víctimas en el presente proceso, y el daño consciente que ha ocasionado en lo personal a las victimas.

Lo cual establece que no se trata de un simple dicho o alegato infundado del recusante en este caso, sino mas bien que a través de la evacuación y valoración de las pruebas que están siendo presentadas oportunamente consignadas con el presente escrito de RECUSACION, le ofrece la posibilidad a este tribunal de Alzada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación; ya que existe sobrados elementos que comprometen la capacidad subjetiva y objetiva de la Juez de Juicio.

Es importante, instar a esta Corte de Apelaciones, que considere, que este ofrecimiento de pruebas no esta sujeto al sistema de valoración de acreditación de hechos y medios probatorios en condiciones de juicio; toda vez que el presente escrito no se trata de un Recurso de Apelación, sino de una RECUSACION, por consiguiente no esta referida al fondo o controvertido del asunto penal; sino mas bien de las acciones delictivas e ilícitas, cometidas dolosamente por la Juez Séptimo de Juicio del Estado Aragua en fecha 11 de octubre de 2.022 durante la realización de la audiencia de continuación de juicio de la causa 7J-165-22. Por consiguiente, estas están sujetas al procedimiento establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las testimoniales se promueven a los siguientes testigos:

1.- ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal Vigésimo Noveno (29°) Del Ministerio Público del Estado Aragua. Quién puede ser ubicado en la sede del ministerio público del estado Aragua y con número de teléfono (0412) 684.8030

Pertinencia y Necesidad: Tal como ha quedado evidenciado en la narrativa de los hechos, el Fiscal aquí promovido, como titular de la Acción Penal y director de la investigación, se encontraba presente en la sala de audiencia, para ejercer sus funciones, cuando la Juez del tribunal procedió a oponerse a la intervención de la víctima; señalando erróneamente que el Ministerio Publico no había promovido a la víctima presente en sala, siendo así, testigo directo y presencial de los hechos denunciados que comprometen la conducta de la Juez.

SE PRETENDE DEMOSTRAR A TRAVÉS DE LA ADMISIÓN Y PRÁCTICA DE ESTA PRUEBA TESTIMONIAL DE CONFORMIDAD COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 99 DEL COPP., que el acta suscrita por la Juez y su Secretario no se ajusta a lo ocurrido en la sala de audiencia, es decir que, la Jueza suscribe un acta manipulando los hechos, omitiendo dolosamente la violación de Derechos Constitucionales de la Víctima, perpetrada por ella; con el propósito de salvar su responsabilidad y evitar las sanciones que le corresponde enfrentar. La importancia de esta prueba radica en que desvirtúa por completo el acta de audiencia de continuación de juicio de fecha 11 de octubre de 2022, que no demuestra como realmente se desarrolló el debate y que intencionalmente omite la violación del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, además de los tipos penales denunciados oportunamente. Prueba que una vez sea practicada, evacuada va a demostrar la pretensión del Recusante.

Además, que también es el abogado designado por el Estado Venezolano para proteger los derechos e intereses de la victima particular (PEDRO CANELON) y la victima institucional (Alcaldía del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay del Estado Aragua) ya que en la presente causa también se encuentran comprometidos intereses colectivos y difusos del Estado Venezolano.

2- ABG. TIMER RODRIGUEZ. Representante judicial de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, Quién puede ser localizado en la sede de la municipalidad de Girardot, y a través del número de teléfono (0412) 923.0420

Pertinencia v Necesidad: Esta testimonial al igual que las de las abogadas de la Procuraduría del Estado Aragua es de suma importancia para la presente recusación, ya que además de encontrarse presente igualmente en la sala de audiencia en su condición de víctima en el proceso penal y de presenciar directa y personalmente, la violación de los derechos y garantías constitucionales de la victima particular. Fue una de las partes que al percatarme que había sido llamado nuevamente, de manera honesta me informo que el tribunal había llamado a las partes, y les había hecho firmar una segunda acta; configurando así la Juez ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO y su SECRETARIO de sala el delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO.

SE PRETENDE DEMOSTRAR A TRAVÉS DE LA ADMISIÓN Y PRÁCTICA DE ESTA PRUEBA TESTIMONIAL DE CONFORMIDAD COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 99 DEL COPP., que el acta suscrita por la Juez y su Secretario no se ajusta a lo ocurrido en la sala de audiencia, es decir que, la Jueza suscribe un acta manipulando los hechos, omitiendo dolosamente la violación de Derechos Constitucionales de la Víctima, perpetrada por ella; con el propósito de salvar su responsabilidad y evitar las sanciones que le corresponde enfrentar. La importancia de esta prueba radica en que desvirtúa por completo el acta de audiencia de continuación de juicio de fecha 11 de octubre de 2022, que no demuestra como realmente se desarrollo el debate y que intencionalmente omite la violación del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, además de los tipos penales denunciados oportunamente. Pero está prueba va aún más allá, porque este funcionario es una de las personas que lo hicieron FIRMAR EL ACTA 2 VECES, de manera injustificada, lo que demuestra perfectamente que la jueza no sabía que hacer frente a la negativa de la víctima y mi persona de firmar un acta que no se correspondía con lo ocurrido en Audiencia; además de ser una de las 3 personas que me comentaron que habían firmado dos veces el acta y con la evacuación de su testimonial, este tribunal de Alzada podrá verificar la veracidad de los hechos denunciados.

3.- la abogada TAMARA RUIZ. Quien es la Representantes de la procuraduría de la gobernación del Estado Bolivariano de Aragua; y que puede ser ubicada en la oficina de la Procuraduría del Estado Aragua, en el edificio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua.

Pertinencia y Necesidad: otra testimonial de suma importancia, toda vez que también, además de encontrarse presente igualmente en la sala de audiencia y de presenciar directa y personalmente, la violación de los derechos y garantías constitucionales de la víctima particular el ciudadano PEDRO CANELON. Fue al igual que abogado de la Sindicatura del Municipio Girardot, una de las partes que al percatarme que había sido llamada nuevamente por el tribunal, de manera honesta, respondió a mi pregunta, a cerca del por qué habían sido convocados nuevamente, y me comento que el tribunal había llamado a las partes, y les había hecho firmar una segunda acta; lo que demuestra que se configura con esos actos, el delito de la Juez ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO y su SECRETARIO de sala; incurriendo en el tipo penal de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO; que acarrea consecuencias penales debido al compromiso de su responsabilidad penal.

SE PRETENDE DEMOSTRAR A TRAVÉS DE LA ADMISIÓN Y PRÁCTICA DE ESTA PRUEBA TESTIMONIAL DE CONFORMIDAD COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 99 DEL COPP.. que el acta suscrita por la Juez y su Secretario no se ajusta a lo ocurrido en la sala de audiencia, es decir que, la Jueza suscribe un acta manipulando los hechos, omitiendo dolosamente la violación de Derechos Constitucionales de la Víctima, perpetrada por ella; con el propósito de salvar su responsabilidad y evitar las sanciones que le corresponde enfrentar. La importancia de esta prueba radica en que desvirtúa por completo el acta de audiencia de continuación de juicio de fecha 11 de octubre de 2022, que no demuestra como realmente se desarrollo el debate y que intencionalmente omite la violación del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, además de los tipos penales denunciados oportunamente. Pero está prueba, al igual que la del representante de la Alcaldía, va aún más allá, porque esta funcionaría, también es una de las 3 personas que me comentó con honestidad, que fue llamada por el tribunal para FIRMAR EL ACTA POR SEGUNDA VEZ, de manera injustificada. Lo que demuestra que la Jueza en su nerviosismo, no sabía que hacer frente a la negativa de la víctima y mi persona de firmar un acta que no se correspondía con lo ocurrido en Audiencia; además de ser una de las 3 personas que me comentaron que habían firmado dos veces el acta y con la evacuación de su testimonial, este tribunal de Alzada podrá verificar la veracidad de los hechos denunciados y delitos cometidos por la Recusada.

4- La abogada VISOL XOCHLT, quien es la Representantes de la procuraduría de la gobernación del Estado Bolivariano de Aragua; y que puede ser ubicada en la oficina de la Procuraduría del Estado Aragua, en el edificio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua.

Pertinencia v Necesidad: otra testimonial de suma importancia, toda vez que también, además de encontrarse presente igualmente en la sala de audiencia y de presenciar directa y personalmente, la violación de los derechos y garantías constitucionales de la víctima particular el ciudadano PEDRO CANELON. Fue al igual que el abogado de la Sindicatura del Municipio Girardot, una de las partes que al percatarme que había sido llamada nuevamente por el tribunal, de manera honesta, respondió a mi pregunta, a cerca del por qué habían sido convocados nuevamente, y me comento que el tribunal había llamado a las partes nuevamente, y les había hecho firmar una segunda acta; lo que demuestra que se configura con esos actos, el delito de la Juez ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO y su SECRETARIO de sala; incurriendo en el tipo penal de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO; que acarrea consecuencias penales debido al compromiso de su responsabilidad penal.

SE PRETENDE DEMOSTRAR A TRAVÉS DE LA ADMISIÓN Y PRÁCTICA DE ESTA PRUEBA TESTIMONIAL DE CONFORMIDAD COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 99 DEL COPP.. que el acta suscrita por la Juez y su Secretario no se ajusta a lo ocurrido en la sala de audiencia, es decir que, la Jueza suscribe un acta manipulando los hechos, omitiendo dolosamente la violación de Derechos Constitucionales de la Víctima, perpetrada por ella; con el propósito de salvar su responsabilidad y evitar las sanciones que le corresponde enfrentar. La importancia de esta prueba radica en que desvirtúa por completo el acta de audiencia de continuación de juicio de fecha 11 de octubre de 2022, que no demuestra como realmente se desarrollo el debate y que intencionalmente omite la violación del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, además de los tipos penales denunciados oportunamente. Pero está prueba, al igual que la del representante de la Alcaldía, y la anterior mencionada abogada de la Procuraduría, va aún más allá, porque esta funcionaría, también es una de las 3 personas que me comentó con honestidad, que fue llamada por el tribunal para FIRMAR EL ACTA POR SEGUNDA VEZ, de manera injustificada. Lo que demuestra que la Jueza en su nerviosismo, no sabía que hacer frente a la negativa de la víctima y mi persona de firmar un acta que no se correspondía con lo ocurrido en Audiencia; además de ser una de las 3 personas que me comentaron que habían firmado dos veces el acta y con la evacuación de su testimonial, este tribunal de Alzada podrá verificar la veracidad de los hechos denunciados y delitos cometidos por la Recusada.

Tal como fue en anterior oportunidad explicado; La testimonial de todas estas personas es completamente pertinente y necesaria, ya que eran las partes que se encontraban presentes en la audiencia celebrada el 11 de octubre de 2.022, en la cual la Juez aquí recusada, violó los derechos constitucionales de la víctima, sin ninguna justificación jurídica; testimoniales que guardan relación directa con la GRABACION DE LA AUDIENCIA que fue consignada por ante la Inspectoría General de Tribunales, la Fiscalía de delitos contra la corrupción del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde se recoge los hechos tal cual como ocurrieron; desmintiendo a la Juez de juicio que nuevamente miente cuando en su primer informe de recusación manifiesta lo siguiente:

"...Al respecto, rechazo, niego y contradigo lo señalado por las víctimas ciudadanos EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA Y PEDRO EDUARDO CANELÓN LUIS por cuanto esta juzgadora en el argumento establecido por la víctima, en ningún momento le fue cercenado el derecho de la palabra, toda vez que se desprende desde la audiencia de apertura de juicio de fecha 28 de septiembre del 2.022, su intervención como sujeto procesal, y ante el se ratifica su cualidad en el desarrollo de la audiencia de continuación de juicio oral y pública llevada a cabo el 11 de octubre del año en curso, conforme al pronunciamiento establecido por el tribunal, donde tanto la víctima como el apoderado judicial se negaron a firmar el acta respectiva una vez concluida la audiencia, dejando constancia el secretario Abel Ortega mediante acta secretarial levantada en la misma fecha, que el denunciante se retiró de la sala de audiencias negándose a firmar, dejándole claro a esta jurisdicente que mi imparcialidad no ha sido afectada en ningún momento por ninguna de las partes y he garantizado el principio de igualdad procesal..."

Todos estos funcionarios del Estado venezolano que están siendo promovidos, están obligados a decir la verdad, pero en caso tal que se dejen amedrentar por la Jueza denunciada, que ya lo ha intentado en varias oportunidades, afortunadamente se cuenta con la existencia de la grabación de la audiencia, en dónde se verifica y se puede corroborar los hechos tal como ocurrieron, y dejando en evidencia las mentiras de la Juez.

Grabación digital de la audiencia celebrada en fecha 11 de octubre de 2.022:

1.- GRABACIÓN DIGITAL: Se procede a consignar adjunto al presente escrito de Recusación, la Grabación Digital de la audiencia de continuación de juicio, realizada por la Victima. La misma Grabación que forma parte de las denuncias en la Inspectoría General de Tribunales, Dirección de Delitos Contra la Corrupción de la Fiscalía General de la República, y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Serán válidas las grabaciones de cualquier conversación o audio en la que la persona que graba es parte de la conversación y por tanto interlocutor en la misma; y cuando la grabación importa como un medio de prueba relevante para determinar o acreditar la realización de los hechos. Los tribunales admiten como medio de prueba las grabaciones de video o voz, siempre que se cumplan una serie de requisitos dentro de los cuales se entiende que no debe existir provocación alguna en el audio, no debe existir engaño o coacción de parte del sujeto que graba, y qué evidentemente las personas que graban deban ser partícipes de la conversación.

También es importante que la grabación que se esté consignado en el proceso judicial acredite sin género de duda alguna, aquello que pretende probar, y de tal forma la grabación debe ser nítida y comprensible, ya que al ser inaudible genera dudas en la parte contraria y en el tribunal en el cual se está ofreciendo como medio de prueba.
Existen diferentes tipos de grabaciones y está diferenciación estriba directamente en la legalidad o no de las mismas; en ese sentido tenemos las grabaciones propias: son aquellas qué son hechas por las personas que están dentro de la conversación como sujetos activos; la validez de esa grabación reside en el hecho de que quién pública la conversación o el audio es la propia persona que la ha emitido. Y las grabaciones ajenas: son aquellas que han sido grabadas por terceros que no pertenecen a la conversación y en ese sentido estás serán ilegales por cuanto vulneran el derecho fundamental a la privacidad e intimidad.

La presente grabación adjunta al escrito de recusación fue grabada en un lugar público ya que se trata de la celebración de una continuación de audiencia oral y pública, en la cual no existe provocación, engaño o coacción al momento de ser realizada; así como tampoco se constituye en una violación a la intimidad o a la privacidad de las personas intervinientes en ella; Sino que la misma obedece a la desconfianza y el estado de indefensión en la cual se encuentra la víctima por causa de la conducta delictiva de la juez del tribunal; qué entre otras cosas ha incurrido en tipos penales, violaciones del principio de seguridad jurídica, principio de imparcialidad, Debido Proceso y Tutela judicial Efectiva.
Pertinencia y Necesidad: esta prueba, da la convicción a este tribunal de Alzada para tomar una decisión, toda vez que a través de la práctica y evacuación de ella se puede perfectamente evidenciar los hechos denunciados tal cual como ocurrieron; sirve de manera fundamental para el fin que la misma esta siendo ofrecida y propuesta, lo cual indica que con ella se podrá establecer la verdad, sin lugar a dudas; además que no se trata de la violación de intimidad o privacidad de ninguna de las personas involucradas por haber sido realizada durante la realización de una audiencia oral y pública, abierta; y es totalmente lícita toda vez que es una grabación propia en dónde las personas que graban son interlocutores protagonistas y participes del audio que está siendo ofrecido como medio de prueba; elemento de convicción que por sí solo demuestra los hechos que están siendo denunciados.

SE PRETENDE DEMOSTRAR A TRAVÉS DE LA ADMISIÓN Y PRÁCTICA DE ESTA PRUEBA TESTIMONIAL DE CONFORMIDAD COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 99 DEL COPP., que el acta suscrita por la Juez y su Secretario no se ajusta a lo ocurrido en la sala de audiencia, es decir que, la Jueza suscribe un acta manipulando los hechos, omitiendo dolosamente la violación de Derechos Constitucionales de la Víctima, perpetrada por ella; con el propósito de salvar su responsabilidad y evitar las sanciones que le corresponde enfrentar. La importancia de esta prueba radica en que desvirtúa por completo esa acta de audiencia de continuación de juicio de fecha 11 de octubre de 2022. que en teoría debería presumirse la buena fe del tribunal, y es precisamente salvo a prueba en contrario, es que se puede demostrar su invalidez, y sus vicios. Con esta grabación si se va a demostrar, al igual que con las testimoniales ofrecidas, de las personas presentes en la sala como realmente se desarrolló el Debate y que intencionalmente el tribunal omite la violación del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, además de los tipos penales denunciados oportunamente. Pero está prueba, al igual que las anteriores, demostrara que la Jueza incurrió en alteración de documento público, como lo declararan los funcionarios promovidos.
En relación a las Pruebas Documentales, se promueven las siguientes:

De igual manera estás pruebas documentales son pertinentes y necesarias debido a la relación que guardan de manera directa, con la celebración de la audiencia 11 de octubre del año 2022 en la cual se cometieron los hechos delictivos cometidos por la jueza del tribunal séptimo de juicio En ese sentido se menciona las siguientes pruebas:

1.- Copia simple de las actas del debate oral y público celebrado por el Tribunal Séptimo (7o) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Pertinencia y Necesidad: Encontrándose su pertinencia y necesidad en las audiencias de fecha 28 de septiembre en la cual el tribunal le otorga el derecho de palabra como víctima al ciudadano PEDRO CANELON LUIS, reconociendo su cualidad, que fuera acreditada desde la fase intermedia; y con posterioridad a la audiencia celebrada en fecha 11 de octubre en la cual la juez después de oponerse a ceder el derecho de palabra a la víctima realiza la alteración del acta, modificando lo ocurrido en audiencia; lo que es perfectamente demostrarle a través de la grabación del acto, consignada en el presente escrito.

SE PRETENDE DEMOSTRAR A TRAVÉS DE LA ADMISIÓN Y PRÁCTICA DE ESTA PRUEBA TESTIMONIAL DE CONFORMIDAD COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 99 DEL COPP: que en efecto la Juez del tribunal permitió a la victima en fecha 28 de septiembre de 2.022 que hiciera uso del derecho de palabra, convalidando así su cualidad de victima; y que después en el la acta del 11 de octubre del presente año mintió y manipulo dolosamente los hechos.

2- Copia Simple del recibido de la denuncia por ante Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de fecha 31/10/2022, con el número de Reclamo 222929.

Pertinencia y Necesidad: la cual es útil y necesaria para demostrar que actualmente me encuentro impulsando una investigación Disciplinaria en mi condición de denunciante, en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, Juez Séptimo de Juicio del Estado Aragua, por Desconocimiento del Derecho, Errónea interpretación de la norma penal adjetiva y ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, con el propósito que la misma sea debidamente sancionada y destituida inmediatamente de su cargo; denuncia que pretendo llevar hasta las últimas consecuencias, debido al peligro que representa en el ejercicio jurisdiccional. Lo que indudablemente afecta su capacidad de subjetividad y objetividad; ya que se genera una animadversión de parte de la Juez.

SE PRETENDE DEMOSTRAR A TRAVÉS DE LA ADMISIÓN Y PRÁCTICA DE ESTA PRUEBA TESTIMONIAL DE CONFORMIDAD COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 99 DEL COPP; que resulta completamente imposible que la imparcialidad de la Jueza del Tribunal no se vera afectada cuando, me encuentro actualmente impulsando, fundamentando y sustanciando, por ante la máxima autoridad nacional de inspectoría y vigilancia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, una investigación disciplinaria, para que se inicie el procedimiento de DESTITUCION A SU CARGO, y sea debidamente sancionada y apartada de su cargo.
3. - Copia Simple de la denuncia Penal, interpuesta por ante la Dirección de Delitos contra la Corrupción de la Fiscalía General de la República; de fecha 31/10/2022; a la cual le fue asignado el número de guía 003977.

Pertinencia v Necesidad: Esta es útil y necesaria para demostrar que actualmente me encuentro impulsando una investigación Penal por delitos contra la corrupción, en mi condición de denunciante, en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, Juez Séptimo de Juicio del Estado Aragua, por incurrir en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, y por ACTOS DE CORRUPCION PROPIA, por los delitos de PREVARICACION y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, motivada por intereses ocultos. En tal sentido, con las denuncias se busca que la misma sea debidamente sancionada y castigada penalmente y destituida inmediatamente de su cargo; denuncia que pretendo llevar hasta las últimas consecuencias, debido al peligro que representa en el ejercicio jurisdiccional. Lo que indudablemente afecta su capacidad de subjetividad y objetividad; ya que se genera una animadversión de parte de la Juez.

SE PRETENDE DEMOSTRAR A TRAVÉS DE LA ADMISIÓN Y PRÁCTICA DE ESTA PRUEBA TESTIMONIAL DE CONFORMIDAD COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 99 DEL COPP; que resulta completamente imposible que la imparcialidad de la Jueza del Tribunal no se verá afectada cuando, me encuentro actualmente impulsando, fundamentando y sustanciando, por ante Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, una investigación Penal, para que se inicie el procedimiento de DESTITUCION A SU CARGO, y sea debidamente sancionada y apartada de su cargo, y Condenada Penalmente por los delitos cometidos.
4. - Copia Simple de la DENUNCIA interpuesta por la victima PEDRO CANELON LUIS por ante la Comisión Judicial del Poder Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/11/2022.

Pertinencia y Necesidad: Esta prueba también es útil y necesaria para demostrar que de conformidad como lo establece la sentencia N° 594 de fecha 5 de noviembre de 2021, con ponencia DEL MAGISTRADO LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS; el ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, en el cual incurrió la Jueza, fue debidamente denunciado ante la Comisión Judicial del Poder Judicial; En tal sentido, con la denuncia se busca que la misma sea debidamente sancionada y castigada disciplinariamente y destituida inmediatamente de su cargo; denuncia que pretendemos llevar hasta las últimas consecuencias, debido al peligro que representa en el ejercicio jurisdiccional. Lo que indudablemente afecta su capacidad de subjetividad y objetividad; ya que se genera una animadversión de parte de la Juez.
SE PRETENDE DEMOSTRAR A TRAVÉS DE LA ADMISIÓN Y PRÁCTICA DE ESTA PRUEBA TESTIMONIAL DE CONFORMIDAD COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 99 DEL COPP; que resulta completamente imposible que la imparcialidad y subjetividad de la Jueza del Tribunal no se verá afectada cuando, la victima de la presente causa se encuentra actualmente impulsando, fundamentando y sustanciando, por ante la Comisión Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, una investigación disciplinaria, para que se inicie el procedimiento de DESTITUCION A SU CARGO, y sea debidamente sancionada y apartada de su cargo; en ocasión a sus actos de corrupción, desconocimiento del derecho e inexperiencia. Resulta imposible ignorar que se crea una animadversión en la Juez e contra de la victima y su apoderado Judicial.
Cómo se puede observar perfectamente todos estos medios de probatorios, son estrictamente necesarias para establecer los hechos que aquí se denuncian, y como se ve afectada obligatoriamente la subjetividad de la Jueza, haciéndola incapaz de decidir de manera imparcial en la causa. Estas documentales, dan soporte y fundamento a todo lo que ha sido alegado y con esto, pueden ser probados y demostrados; por ende, deben ser admitidos y practicados como lo establece el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

CONSIDERACIONES FINALES

Como consideración final en el presente escrito de recusación resulta sumamente importante para este apoderado judicial en representación de los derechos de la víctima, mencionar que tanto el desconocimiento de la ley así como su errónea interpretación son lesivos al objetivo fundamental de la administración de justicia; en ese sentido es pertinente recalcar lo establecido en el artículo 99 del código orgánico procesal penal en relación al procedimiento para el tratamiento de los medios probatorios ofrecidos en el presente escrito. Resulta requisito fundamental para declarar la procedencia de los medios probatorios que, estos cumplan cabalmente con los requerimientos de forma, impuesto por el legislador penal adjetivo en concordancia con lo que establece el artículo 181 de la misma ley penal adjetiva (COPP.) Y en este caso en concreto los mismos no pueden ser considerados inútiles o impertinentes, debido al valor probatorio con el que cuentan; y que han sido ampliamente explicado, razonado y sustentado en el presente escrito.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concatena lo antes mencionado también con el artículo 22 del COPP.: lo que significa que esté tribunal de alzada debe apreciar las pruebas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas experiencias; pero debe admitirla y practicarlas; ya que el legislador penal adjetivo no le da la Facultad de declararlas inadmisibles a la ligera, sin haber sido practicadas. Las mismas pruebas deben como en esta oportunidad, Garantizar siempre el derecho a la defensa del funcionario recusado, al otorgarle la oportunidad material de contradecir las pruebas promovidas por quién lo recusa y por ende refutar debidamente la argumentación del recusante, en el informe a qué se refiere la norma procesal penal.

La valoración o apreciación de las pruebas constituye indudablemente una operación fundamental en todo proceso, y por tanto también en el proceso penal, esos elementos de convicción deben ser entendidos como el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; bajo ninguna circunstancia se pueden declarar inadmisible a la ligera los medios de pruebas ofrecidos por el recusante, ya que esa no fue la intención del legislador penal adjetivo; ni la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a través de sentencias vinculantes.

En el caso que nos ocupa, está representación judicial de los derechos de la víctima se dedicó con paciencia a explicar la pertenencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios que están siendo ofrecidos en el presente escrito; son innegables los hechos ocurridos y perpetrados por la juez del tribunal séptimo de juicio del Estado Aragua, ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en los cuales de manera consciente viola y vulnera los derechos y garantías procesales y de índole constitucional de la víctima en la presente causa; violación que realiza sin ningún tipo de fundamento en nuestro ordenamiento jurídico, y que afectan directamente su subjetividad y su imparcialidad para el momento de decidir lo cual se traduce en un estado de indefensión grave para las víctimas en el presente proceso penal. Así Cómo también incurre en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE y en los tipos penales de PREVARICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO.

El propósito fundamental de este ofrecimiento de medios probatorios es demostrarle a este tribunal de alzada que los hechos denunciados no son de manera infundada, sino que por el contrario son correctamente útiles y pertinentes para demostrar lo alegado para que está corte de apelaciones pueda considerar qué en efecto está comprometida la capacidad subjetiva de la jueza, y puedes ser verificado y precisado los motivos graves que perturban la imparcialidad de la jueza denunciada. Medios probatorios consistentes en testimoniales que obligatoriamente por mandato de ley deben ser practicadas evacuadas y valoradas y medios de pruebas documentales.
PETITORIO

Visto los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se solicita de manera respetuosa lo siguiente:
1. Sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente escrito de RECUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 88. 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la violación de normas de carácter constitucionales y procesales que en materia penal han sido transgredidas por la hoy denunciada y recusada jueza Séptima de Juicio del Edo. Aragua, ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
2. Se declare CON LUGAR en todo y cada una de sus partes el presente escrito de Recusación, en contra del acto y actitud violatorio del proceso y anti garantista del debido proceso por parte de la ciudadana jueza ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO aquí denunciada y SE NOMBRE un Tribunal Imparcial conforme a las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales contenidas en nuestra Constitución, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, distinto al que pertenece la ciudadana jueza denunciada.
3. Sean Admitidas y Practicadas todas las pruebas que están siendo ofrecidas en el presente escrito de conformidad como lo establece el PROCEDIMIENTO del artículo 99 de Código Orgánico Procesal Penal.

"DOMICILIO PROCESAL"

Se establece como domicilio procesal de la parte agraviada, la siguiente dirección: Calle 19 de abril cruce con calle Rivas, Local 3-A, del sector Los Olivos Nuevos, del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Número de teléfono (0412) 444.8709 y correo electrónico: r_rodriguez65@hotmail.com para los fines legales pertinentes. Sin otro particular sobre el cual hacer alguna especial referencia, y a la espera del oportuno pronunciamiento de parte de la autoridad correspondiente, es justicia qué se espera en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
INFORME DE RECUSACION

Posteriormente la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de conformidad con el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que en esta fecha, miércoles 07 de Diciembre de 2022, se recibió Escrito de Recusación, suscrito por el ciudadano ABG. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.870.913, INPRE N° 94.083, actuando en su condición APODERADO JUDICIAL del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.588.448, por lo cual, procedo a emitir el INFORME respectivo, dentro del lapso que la ley prevé para ello, en los términos siguientes:

Al respecto, rechazo, niego y contradigo lo señalado por el apoderado de la Victima ABG. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, actuando en representación del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA, en su escrito de la Recusación donde el mismo ratifica el argumento establecido en la primera incidencia de Recusación intentada por su representado y la cual la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Noviembre del año en curso, dicto decisión numero 029-22, donde declaro sin lugar la misma por infundada, como se desprende del cuaderno separado signado bajo el alfanumérico Numero 1Aa-14.591-2022, pretendiendo el apoderado judicial de manera dilatoria que esta Juzgadora se aparte y se desprenda del conocimiento de la causa.

Ahora bien, en cuanto a lo explanado por el recusante en el escrito de fecha 05 de diciembre de 2022, suscrito por el apoderado judicial de la victima ABG. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, esta juzgadora ratifica que en ningún momento le fue cercenado el derecho de la palabra al representante de la victima ciudadano PEDRO EDUARDO CANELON LUIS, toda vez que se desprende desde la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2022, su intervención y exposición con todas las partes presente, y ante el cual se ratifica su cualidad en el desarrollo de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público llevada a cabo en fecha 11 de octubre del año en curso, conforme al pronunciamiento establecido por el Tribunal tal como consta en copia certificada que anexo al presente informe, donde tanto la víctima como el apoderado judicial se negaron a firmar el acta respectiva una vez concluida la audiencia, manifestando el mismo que le fue cercenado el derecho de palabra al ciudadano PEDRO EDUARDO CANELON LUIS, cuando este tribunal permitió la intervención de dicho ciudadano mencionado tal como se desprende en el pronunciamiento de dicha Acta de Continuación.

Siendo esta juzgadora garante de los derechos que le asiste en todo grado y estado del proceso a la víctima y en el principio de igualdad de las partes que prevalece y rige todo debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que no entiende esta Juzgadora como pretende el apoderado judicial establecer falsos fundamentos dando a entender que se ha vulnerado el derecho de la victima cuando el mismo ha participado en todas las instancias procesales como se desprende de las actas que conforma el asunto penal signado con la nomenclatura 7J-165-22, siendo para esta juzgadora incongruente el escrito de recusación cuando señala el recusante que esta juzgadora ha vulnerado el derecho a la víctima y a su vez establece en su escrito que “Cuando finalmente la Juez regresa, manifiesta que le permitiría intervenir y hacer uso del derecho de palabra a la victima presente en sala”, siendo contradictorio alegar que se ha vulnerado su derecho, quedando claro que solo busca dilatar el proceso que esta Jugadora desde el momento en que se aboco al conocimiento del asunto, ha dado la mayor celeridad jurídica, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En otro particular, alega el apoderado judicial de la victima ABG. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, la consignación de un audio en el cual reprodujo de manera ilícita, sin autorización ni conocimiento del tribunal y de las partes presentes en Sala, una grabación que no se encuentra permitida o autoriza por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “El tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general de cualquier otro medio de reproducción… Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto”, por lo que no dicha grabación se obtuvo de manera ilícita no siendo no incorporada conforme a derecho y pretende con ella traerla al proceso como fundamento temerario hacia esta juzgadora.

Por último, es de señalar que en mi trayectoria como juez de juicio he actuado con apegado a la Constitucionalidad, y demás Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el presente caso el único interés que puedo tener es cumplir con la labor encomendada como juez de juicio, de velar por el cumplimiento del debido proceso, el respeto de las garantías Constitucionales y Procesales, y que se respeten los derechos de las partes tanto de las victimas como de los imputados. Por lo que, ante la infundada denuncia no se determina que esta juzgadora en el cumplimiento de sus funciones haya incurrido en algún Ilícito Disciplinario, dilación de algún pronunciamiento o dejado de procesar algún trámite administrativo relacionado con el presente asunto.


Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que, solicito a los ciudadanos Magistrados que representan la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que la presente Recusación sea DECLARADA SIN LUGAR. La presente causa deberá ser remitida a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 48, en su Primer Aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena abrir Cuaderno Separado con la presente Recusación. Compúlsese lo conducente y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; a la cual le corresponde decidir la presente Recusación. Como quiera que en este Circuito Judicial Penal, existen otros Tribunales de Juicio, de igual categoría y competencia que éste, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su redistribución y continúe el procedimiento de la causa. En Maracay, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil Veintidós (2022)…”




CAPITULO V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguidas, pasa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como:“…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.

En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, que se somete a la consideración de esta Alzada se observa que el accionante, abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA, interpuso incidencia de Recusación en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO Juez del TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentando su recusación de conformidad con los artículos 88 y 89 numeral 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior aclaratoria, aprecia esta Alzada que, efectivamente los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbran en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales que disponen lo siguiente:

“Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Subrayado y negrillas de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones).

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fue basada en unos hechos y circunstancias acaecidos en una audiencia de continuación de juicio de fecha 11 de Octubre de 2022.

En razón del presente tema ve acertado este Tribunal colegiado hacer mención de la sentencia N° 387, de fecha 25/11/2022, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

“…Ahora bien, es el caso que, al verificar las actas correspondientes a las distintas audiencias celebradas, se constataron irregularidades que no pueden bajo ningún concepto ser obviadas por este Máximo Tribunal, por cuanto ello atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, imposibilitando subsanar actuaciones de tal tenor, lo anterior se materializa cuando al revisar de manera íntegra las 19 piezas del expediente del caso, así como los distintos cuadernos de apelación, actuaciones complementarias, y de víctimas, no constan las actas de las audiencias celebradas en fechas 4 de febrero de 2019 y 30 de noviembre de 2020, (siendo la última de las mencionadas) según se verifica en el desarrollo de su contenido, la oportunidad en la cual las partes emitieron sus conclusiones, constituyendo ello una grave anomalía por la importancia del acta de debate dentro de un proceso penal por cuanto la misma tiene como objetivo dejar constancia en autos del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, con la finalidad de concretar los principios básicos que rigen el proceso penal, conforme con lo previsto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, de ello la pertinencia de citar un extracto de la sentencia número 1001, de fecha 2 de mayo de 2003, en la cual la Sala Constitucional, hace referencia al valor del acta de debate:
“…el acta del debate constituye, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, [actualmente artículo 352] un elemento fundamental no sólo para controlar la legalidad y constitucionalidad de la actuación del órgano jurisdiccional durante el desarrollo del debate, en cuanto a la observancia de los principios rectores del proceso penal (inmediación, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), sino también para conocer las razones o circunstancias fácticas que tuvo en consideración el Tribunal de juicio, sea mixto o unipersonal, para llegar a la decisión contenido en la sentencia de mérito, mediante la cual declara la culpabilidad o absolución del o de los acusados en el respectivo proceso penal…” (Sic).

De la transcripción que antecede, se colige que el acta de debate constituye un mecanismo esencial que permite vigilar el cumplimiento de las normativas aplicables de rango constitucional respecto a los principios de inmediación, contradicción, concentración y publicidad, a los cuales se ciñe su valor, e igualmente permite verificar los motivos ciertos que conllevaron al tribunal a pronunciar una sentencia condenatoria o absolutoria, por cuanto en ella se deja constancia de lo ocurrido en el juicio, tal como lo señaló la Sala Constitucional en fecha 5 de agosto de 2004, en la sentencia N° 1464 en la cual dispuso:

“…el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados… De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público…” (Sic).

En el mismo orden de ideas, en fecha 21 de mayo de 2013, la Sala de Casación Penal en sentencia número 176, expresó lo siguiente:

“…el acta del debate debe ser precisa y no discrecional; como a su vez clara, para no dejar dudas de lo acontecido durante el desarrollo de las audiencias, y también circunstanciada, que en materia procesal significa detallada.
Constancia procesal a través del acta del debate sobre lo acontecido en el juicio oral y público, que le permite a las partes contar con un medio de prueba válido en las subsiguientes instancias. De ahí que, el juez o jueza de juicio no debe ni puede excluir, exceptuar o prescindir el cumplimiento de este requisito indicado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transgrediría una forma sustancial de la celebración del juicio oral y público.

Resaltándose que la preservación de lo acontecido en las audiencias es garantía de una tutela judicial efectiva por parte del juez o jueza de juicio, ya que la sentencia judicial extraerá y mencionará necesariamente lo efectivamente sucedido, sobre la base de lo que conste en el acta del debate, como exigencias cónsonas con los requisitos básicos de la actividad jurisdiccional: la libertad, la verdad y la justicia…” (Sic).

De lo expuesto se concluye, que el acta del debate tiene valor legal y fuerza obligatoria estableciendo el testimonio escrito de todo lo sucedido en el proceso, radicando ahí su importancia y efectos, por ende, lo que consta en ella vale como ocurrido, y por argumento en contrario, lo que no está asentado en la misma no existió…” (Negrita y Subrayado de esta Alzada)

Se infiere de lo que acaba de decirse la importancia que tiene el acta de debate ya que en ella se plasma el devenir del juicio, a los fines de garantizar la legalidad constitucional y la actuación jurisdiccional, y que las partes externas al proceso puedan evidenciar lo ocurrido en el debate Oral y Público, por lo cual, lo que no se deje asentado en ella no existe, por lo que es notorio para este Tribunal Superior Colegiado que el desarrollo del juicio fue conducido respetando los principios Constitucionales, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, tal como se evidencia en el acta de audiencia de fecha once (11) de Octubre de dos mil veintidós, la cual está inserta a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del presente Cuaderno Separado. Y ASÍ SE OBSERVA.

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos anteriores que la Juez del Tribunal Séptimo de Juicio, abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARO, actuó apegada a derecho, respetando la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la igualdad entre las partes, por lo que no se vio comprometida su objetividad e imparcialidad en el proceso que está conociendo.

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Por último, es necesario destacar que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la parte recusante; y en virtud que el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO CANELÓN ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.448, no promovió pruebas con la cual se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada en consecuencia se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (07°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se han demostrado suficientes elementos que comprometan la capacidad objetiva de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (07°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO CANELÓN ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.448, en contra del abogado ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (07°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO CANELÓN ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.448, en contra del abogado ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (07°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.; por cuanto el recusante no promovió pruebas para constatar lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno separado al Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (07°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Octavo (08°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que remita las actuaciones principales de la presente causa al tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N°222, CORRESPONDIENTE A LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente y Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior




DRA. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ
Jueza Suplente - Temporal

ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto

ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario

Causa Nº 1Aa-14.606-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 7J-165-2022. (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL / GKMH/EROM/vr-amo.-