REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° Y 163°
Maracay, 20 de Diciembre de 2022
212º y 163º
CAUSA: 1Aa-14.607-2022.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
DECISIÓN N°.282-2022
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.607-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado JUAN TREJO, procediendo en su condición de DEFENSOR PÚBLICO, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua del imputado LUIS RAMÓN ARTEAGA GONZALEZ, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado, en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 2C-39.718-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadano LUIS RAMÓN ARTEAGA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.388.729, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: quince (15) de enero del año mil novecientos setenta y seis (1976), de 46 años de edad, Profesión u oficio: Transportista, residenciado en: AV 103, CON CALLE AROA, EDIFICIO ARAGUANEY, PLANTA BAJA, APTO 00-05, SECTOR LA COROMOTO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGAUA, TELEFONO 0412-896.12.10.
2.- RECURRENTE: Abogado JUAN TREJO, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano LUIS RAMÓN ARTEAGA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.388.729.
3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL QUINTA (05°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Se deja constancia que, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de diecinueve (19) folios útiles, cuaderno separado proveniente del Tribunal Segundo en Funciones de Control correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022) es interpuesto recurso de Apelación de Autos por ante la oficina de Alguacilazgo y recibido en fecha catorce (14) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022) por la Secretaría del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de apelación suscrito por el abogado JUAN TREJO, procediendo en su condición de DEFENSOR PÚBLICO, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, del imputado LUIS RAMÓN ARTEAGA GONZALEZ, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado, en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 2C-39.718-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual se impugna lo siguiente:
“…..Quien suscribe, Abg. JUAN TREJO , defensor Público Segundo Auxiliar, adscrito a la Defensa pública del estado Aragua, en mi condición de Defensor del ciudadano: LUIS RAMÓN ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-9.890.235; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, Ele conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal. 4° y 5°. del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ante usted ocurro y expongo:
CAPITULO I
de los hechos
El día 5 de septiembre el presente año en el barrio la coromoto, Maracay estado Aragua funcionarios policiales, realizando Labo.res de patrullaje avistan a un ciudadano con actitud evasiva, por cuanto proceden a solicitarle que se identifique, le (sic) ciudadano supuestamente seniega reaccionando una actitud violenta, vociferando obscenidades hacia los funcionario (sic), por cuanto estos proceden y le participan de su aprehensión posterior a ello notifican a la fiscalía 7ma para poner a disposición del tribunal a mi defendido.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 07 de septiembre del año 2022, se efectuó por ante el Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano: LUIS RAMON ARTEAGA, en cual la representación fiscal solicitó que sea admitida la precalificación por el delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código penal Venezolano; solicitando igualmente que se acordará la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el ordinal 3° 8° y 9° consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS, CONSIGNACIÓN DE FIADORES Y ESTAR ATENTO AL PROCESO. Que la defensa en virtud de los alegatos de la fiscalía, consideró que de acuerdo a lo previsto en el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal la rnedida solicitada por el representante fiscal se encuentra desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que también esta defensa invoco la sentencia de la sala de casación penal Nro.50 del 23 de febrero 2022 que establece que: no es especificar la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito para el momento de su presentación en audiencia ante el juez de controlo, constituye un quebrantamiento de los principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
Es fundamental que en la audiencia de imputación se determine la participación del sujeto de en el hecho delictivo situación esencial para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar una averiguación penal.
Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio(sic) público (sic) como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por mi defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho a toda vez que en las actas policiales no se es especifica de manera clara cual fue la acción desplegada de mi defendido, ni la razón por la cual se le detiene, que se realizo la aprehensión .en una vía pública y. que los funcionarios policiales no solicitaron la presencia de testigos para realizar la inspección corporal la aprehensión flagrante como lo establece le decisión de la sala de casación penal Nro.3 del 19 de enero del 2000. Que si mi defendido hubiese desplegado una conducta violenta con la presencia de los funcionario la situación se tornaría complicada obligando a los actuantes a utilizar el uso progresivo de la fuerza y esta aprehensión se realizo de manera pacifica (sic).También se percata esta defensa de vicio en el acta policial que desglosa la aprehensión, que suscribe LUIS LUGO, y que el mismo no firma el acta y la firman su acompañante funcionario Darwin y otro funcionario de apellido Delgado, el cual no se se (sic) menciona en el relato del acta policial.
….omissis…..
Ahora bien el el (sic) tribunal incurre en un error inexcusable al momento de de (sic) acordar la precalificación, toda vez que no valoro los alegatos de la defensa, y que el ministerio publico solo trae al proceso es el acta policial, que según la representación fiscal es suficiente para determinar la comisión del hecho punible, acordando a priori la descalificación fiscal así, como las medidas de coerción personal, mismas que son medidas alternativas a la privativa de libertad del 242 3° 8° y 9° COPP. Que a citereo de esta defensa es desproporcional y violenta el principio de lesividad y desproporcionalidad consagrado en 230 de la ley adjetiva pena venezolana
…..omissis…..
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en os artículos, 439 ordinales 40 y 50 del Código Orgánico
Procesal Penal vigente, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 2° de control, de este mismo circuito decretada en fecha 07 de septiembre del 2022, en contra del ciudadano LUIS RAMON ARTEAGA, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una LIBERTAD PLENA o en su defecto una medida menos gravosa a la 242 8° COPP
CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 439 ordinal 4° y 5° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 8,9,13, 229, 230, 233 y 242 ejusdem
PETITORIO FINAL
En merito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano LUIS RAMON ARTEAGA, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento:
ÚNICO: LIBERTAD PLENA DE Ml DEFENDIDO, en virtud de la decisión dictada por el juzgado 2° de control en la presente causa seguida contra del ciudadano LUIS RAMÓN
ARTEAGA, Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia.…..”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio dieciocho (18) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada ORIANA DI PELINO, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que: “…..Así mismo transcurrieron TRES (03) DIAS de despacho para la contestación del Recurso de Apelación, discriminados de la siguiente manera: JUEVES 29-09-2022, VIERNES 30-09-2022 Y LUNES 03-10-2022. Se deja constancia que no hubo contestación del Recurso de Apelación....”.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio once (11) al folio quince (15), la decisión recurrida y publicada en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…..Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 2C-39.718-22, seguida al ciudadano ARTEAGA GONZALEZ LUIS RAMON titular de la cedula de identidad N° V-12.388.729, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital; de fecha de nacimiento 15-de enero del 1976, de 46 años de edad profesión: Trasportista, residenciado en: AV 103 CON CALLE AROA EDIFICIO ARAGUANEY PLANTA BAJA APTO 00-05 SECTOR LA COROMOTO MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412.896.12.10; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Flg° del Ministerio Publico, Abg. Walter Gil quien previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalistico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano ARTEAGA GONZALEZ LUIS RAMON titular de la cedula de identidad N° V-12.388.729, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así mismo solicitamos se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 Ordinales 3°, 8° y 9°,es todo”
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: al ciudadano : ARTEAGA GONZALEZ LUIS RAMON titular de la cedula de identidadN° V-12.388.729, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital; de fecha de nacimiento 15-de enero del 1976, de 46 años de edad profesión: Trasportista, residenciado en: AV 103 CON CALLE AROA EDIFICIO ARAGUANEY PLANTA BAJA APTO 00-05 SECTOR LA COROMOTO MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412.896.12.10; quien expone:”…no es nada nuevo que las actuaciones policiales a veces son pasadas de tono y de agresividad, yo fui líder cuando estaba el Gobernador Tareck, si un funcionario público me falta el respeto yo voy a responder. No por el hecho de que Usted sea un Juez me va a atropellar, ellos me dijeron que era un ladrón, tengo 46 años, soy un hombre educado, se cómo expresarme, se cómo dirigirme, es todo, es todo””
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica DP2° ABG JUAN TREJO quien expone: “esta defensa publica considera que no existen suficientes elementos de convicción correspondientes al delito que se imputa, se invoca la sentencia N° 50 del 23 de febrero del 2022 de la sala de Casación Penal de los hechos que se le atribuyen la persona que va a ser presentada, en virtud de que es desproporcionada la medida solicitada por la representación fiscal, solicito la libertad de mi defendido o en su defecto una Medida Menos Gravosa. Solicito este tribunal se desprenda del ordinal 8°”es todo”
DE LA DECISIÓN
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano ARTEAGA GONZALEZ LUIS RAMON titular de la cedula de identidad N° V-12.388.729 se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
Con respecto a la Flagrancia quien aquí decide toma en consideración la Jurisprudencia en especial de SALA PLENA del Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA. Expediente AA10-L-2018-000072, la cual expone:
“Atendiendo lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se tendrá como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:
“(…)1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es depcir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”.
Posteriormente, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fragantí; sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente
“(…)El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por el representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 05 de Septiembre del año 2022 suscrita por el Funcionario COMISIONADO PBA DELGADO JESUS adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Oeste.
2.- ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 05 de septiembre del año 2022 suscrita por el Funcionario COMISIONADO PBA DELGADO JESUS Y OFICIAL JEDE PBA DARWIN ALVAREZ adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Oeste.
3.-INSPECCION TECNICO POLICIAL ITP-0084-2022, EXPEDIENTE: MP-GUARDIA OFICIO-05-F7-1887-2022; de fecha 06 de Septiembre del año 2022 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE PBA SUAREZ ASTERIOS adscrito al Servicio de Investigación ´Penal, Policía Bolivariana de Aragua.
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano ARTEAGA GONZALEZ LUIS RAMON titular de la cedula de identidad N° V-12.388.729, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales; 3° Presentarse cada (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, 8° Presentación de dos personas que funja como fiadores y 9° estar atento al proceso... Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 2C-39.718-22, este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano 2C-39.718-22 ,como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se admite totalmente la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo; CUARTO: se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3° presentaciones cada treinta (30) días; 8° DOS personas que funja como fiadores que posean un sueldo igual o superior al sueldo mínimo y 9° estar atento al proceso, a favor la ciudadano ARTEAGA GONZALEZ LUIS RAMON titular de la cedula de identidad N° V-12.388.729. Cúmplase…..”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, en su escrito de Apelación, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde esgrime lo siguiente:
“…..El tribunal incurre en un error inexcusable al momento de de (sic) acordar la precalificación, toda vez que no valoro los alegatos de la defensa, y que el ministerio publico solo trae al proceso es el acta policial, que según la representación fiscal es suficiente para determinar la comisión del hecho punible, acordando a priori la descalificación fiscal así, como las medidas de coerción personal, mismas que son medidas alternativas a la privativa de libertad del 242 3° 8° y 9° COPP. Que a citereo de esta defensa es desproporcional y violenta el principio de lesividad y proporcionalidad…..”
Dicho esto, el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, entre otros pronunciamientos decretó:
“…PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano 2C-39.718-22 ,como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se admite totalmente la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo; CUARTO: se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3° presentaciones cada treinta (30) días; 8° DOS personas que funja como fiadores que posean un sueldo igual o superior al sueldo mínimo y 9° estar atento al proceso, a favor la ciudadano ARTEAGA GONZALEZ LUIS RAMON titular de la cedula de identidad N° V-12.388.729. …”.
En relación al caso in comento, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones. Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, y principios por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por la Juez del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En este sentido, advierte esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que de la cronología de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción:
“…..1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 05 de Septiembre del año 2022 suscrita por el Funcionario COMISIONADO PBA DELGADO JESUS adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Oeste.
2.- ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 05 de septiembre del año 2022 suscrita por el Funcionario COMISIONADO PBA DELGADO JESUS Y OFICIAL JEDE PBA DARWIN ALVAREZ adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Oeste.
3.-INSPECCION TECNICO POLICIAL ITP-0084-2022, EXPEDIENTE: MP-GUARDIA OFICIO-05-F7-1887-2022; de fecha 06 de Septiembre del año 2022 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE PBA SUAREZ ASTERIOS adscrito al Servicio de Investigación ´Penal, Policía Bolivariana de Aragua…..”
Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputa; aunado a que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, siendo que el delito imputado por el Ministerio Público, es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por el abogado JUAN TREJO, en su escrito de apelación, en este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:
El contenido del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal prevé que las decisiones dictadas en el marco de la celebración de la audiencia de presentación del imputado como en el presente caso, debe el juez de control resolver sobre la aplicación de las medidas de coerción personal, bien sea la privación judicial preventiva de libertad, o la medida cautelar sustitutivas de libertad cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por consiguiente, en el caso sub examine, la decisión impugnada fue dictada en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, de fecha siete (07) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), por ante el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde una vez finalizada dicha audiencia, acordó acoger la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, otorgando las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 242, ordinales 3, 8 y 9, razonando lo siguiente:
“…..El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por el representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 05 de Septiembre del año 2022 suscrita por el Funcionario COMISIONADO PBA DELGADO JESUS adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Oeste.
2.- ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 05 de septiembre del año 2022 suscrita por el Funcionario COMISIONADO PBA DELGADO JESUS Y OFICIAL JEDE PBA DARWIN ALVAREZ adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Oeste.
3.-INSPECCION TECNICO POLICIAL ITP-0084-2022, EXPEDIENTE: MP-GUARDIA OFICIO-05-F7-1887-2022; de fecha 06 de Septiembre del año 2022 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE PBA SUAREZ ASTERIOS adscrito al Servicio de Investigación ´Penal, Policía Bolivariana de Aragua.
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano ARTEAGA GONZALEZ LUIS RAMON titular de la cedula de identidad N° V-12.388.729, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales; 3° Presentarse cada (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, 8° Presentación de dos personas que funja como fiadores y 9° estar atento al proceso…..”
Siendo esto así, cabe destacar que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece:
“…Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”
Observando esta Sala que la jueza A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de la precalificación otorgada del Ministerio Público en contra del imputado de autos nos encontramos en presencia de un delito que si bien es cierto no conlleva una gran carga punitiva en razón al bien jurídico afectado por dicho delito, el juzgador analizó en conjunto todos los elementos de convicción recabados hasta el momento de la aprehensión, estimando que en aras de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, y asegurar la permanencia del imputado de autos durante la fase de investigación era la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la observancia del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal a interponer en el proceso, previsto en el artículo 230 ejusdem de la siguiente manera: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Ahora bien, las medidas de coerción personal que son impuestas por el juez de control busca garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, sosteniendo que:
“…Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal penal, en con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En la fase investigativa, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito; todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende el principio de afirmación de libertad, como garantía constitucional. Y en el caso de marras la juzgadora de instancia dio fiel cumplimiento a lo preceptuado por la legislación procesal, en virtud que al estimar que se encontraba en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, en donde se hace necesaria su investigación a lo largo de la fase preparatoria, y por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad previstas en los numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que fue decretada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En otro orden de ideas, es menester traer a este punto, que en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), el secretario abogado. LEONARDO HERRERA, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procede a trasladarse a la sede del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 2C-39.718-22, seguida al ciudadano LUIS RAMÓN ARTEAGA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.388.729:
“…..En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), quien suscribe, ABG. LEONARDO HERRERA, en mi condición de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como de la ponente Dra. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ en la presente incidencia, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 2C-39.718-22, seguida al ciudadano LUIS RAMÓN ARTEAGA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.388.729, siendo atendido por la secretaria ANDREA GONZALES, quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que la fianza no se materializó, en razón de que mediante decisión de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se pronunció el referido juzgado con relación a escrito de solicitud de orden de aprehensión, en contra del ciudadano antes mencionado, suscrito por la abogada Fabiola María Zapata Flores, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) el cual riela inserto en el folio veintisiete (27) en la causa signada con la nomenclatura 2C-39.831-22 (Nomenclatura interna del tribunal de instancia), decretando la jueza del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022), orden de aprehensión N° 003-22, contra el ciudadano LUIS RAMÓN ARTEAGA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.388.729, por la presunta comisión del delito VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinales 1 y 4 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, el ciudadano supra mencionado fue presentado por ante este Tribunal de Control en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encontrándose el mismo a la fecha de la Orden de Aprehensión a la orden de el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo la audiencia especial de presentación al ciudadano LUIS RAMÓN ARTEAGA GONZALEZ, en relación a la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 374 ordinales 1 y 4 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal decretando MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta…..”
En consecuencia de lo que antecede, el punto impugnado por la parte recurrente en cuanto a la medida acordada por la Jueza a quo, en razón de recaer sobre el imputado de autos orden de aprehensión N° 003-22, por el delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 374 ordinales 1 y 4 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, no se materializa la fianza, decretando el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Medida Preventiva Privativa De Libertad, no violentando la libertad del individuo el tribunal a quo, ya que el imputado se encontraba requerido por el delito antes mencionado, en la cual se ordenó la medida privativa de libertad.
Con base a los razonamientos antes expuestos, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por el recurrente y se concluye que visto que de las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no observa esta Alzada vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oído, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN TREJO, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano LUIS RAMÓN ARTEAGA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.388.729 en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 2C-39.718-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), que entre otros pronunciamientos acuerda: “….. PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano 2C-39.718-22 ,(sic) como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se admite totalmente la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo; CUARTO: se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3° presentaciones cada treinta (30) días; 8° DOS personas que funja como fiadores que posean un sueldo igual o superior al sueldo mínimo y 9° estar atento al proceso…..”. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN TREJO, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano LUIS RAMÓN ARTEAGA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.388.729 en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 2C-39.718-2022 (Nomenclatura de ese Despacho).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 2C-39.718-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), en la que acordó entre otros pronunciamientos“…..PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano 2C-39.718-22 ,como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se admite totalmente la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo; CUARTO: se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3° presentaciones cada treinta (30) días; 8° DOS personas que funja como fiadores que posean un sueldo igual o superior al sueldo mínimo y 9° estar atento al proceso…..”.
CUARTO: SE ORDENA la remisión del cumulo del presente expediente al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior Integrante
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.607-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 2C-39.718-22. (Nomenclatura de ese Despacho)
GKMH/RLFL/LEAG/