REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 05 de Diciembre del 2022
212º y 163º

CAUSA: 1Aa-14.569-22
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISION N° 271-22


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.569-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, en contra del auto publicado por el tribunal a quo de fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 7C-24.094-2020 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACUSADO: ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-6.206.597, de Nacionalidad Venezolano, de 57 años de edad, estado civil soltero, de profesión abogado, residenciado en: AVENIDA 1, SECTOR CINCO, CASA N° 105, SANTA CRUZ DE ARAGUA ESTADO ARAGUA

2.- DEFENSA PRIVADA: abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 63.790, con domicilio procesal en: EDIFICIO ANABELLA I, PISO TRES, APTO 3-B, CALLE TRES, URBANIZACION LA SOLEDAD, MARACAY ESTADO ARAGUA

3.- VICTIMA: ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, titular de la cedula de identidad N° V-2.943.002, con domicilio en: URBANIZACION SAN ANTONIO, CALLE N° 2, CASA N° 10, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA

4.- APODERADAS JUDICIALES: abogadas MARBI MONTERO y MARIA GABRIELA MORENO, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 192.027 y 172.834 respectivamente, con domicilio procesal en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE RANCISCO DE MIRANDA, N° 28, MARACAY, ESTADO ARAGUA

5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, en contra del auto emitido en fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 7C-24.094-20 (nomenclatura interna de primera instancia), por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1 en fecha 07 de Octubre de 2022, el mismo quedo signado con la nomenclatura
1Aa-14.569-22 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:


“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”


Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el Abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en su carácter de Defensor Privado del Acusado en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 7C-24.094-2020 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe; ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, Titular de la cedula de Identidad N° V- 9.683.971, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.790, localizable al Móvil celular; 0414-4438262 y 0416- 6461778, así como en el siguiente domicilio procesal: Edificio Anabella l, piso tres, apto 3-B, calle tres, Urbanización la Soledad, Maracay Estado Aragua, actuando como Abogado defensor del Imputado; LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, Venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.206.597, cuyos demás datos de identificación se encuentran contenidos en la causa 7C-24.094-2020, nomenclatura del Juzgado Séptimo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio del presente me dirijo ante su honorable autoridad, de conformidad con los artículos 25, 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen alusión a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, incluyendo la Defensa y Asistencia Jurídica, al Derecho de petición ante cualquier funcionario Público, y a su vez dirigirme por su conducto ante los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones; El día Lunes 29 de Agosto del presente año 2022, fue realizada la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa seguida en contra de mi defendido, en la cual entre otros pronunciamientos emitió los siguientes: Admitió la acusación fiscal y la acusación particular en Contra de mi defendido, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública en su oportunidad, alegando de que las mismas se trataban de cuestiones de fondo deben ser resueltas en la etapa de juicio oral, dictó medida judicial privativa de libertad en su contra, decretó medida innominada en referencia a bienes que no le pertenecen y de otros sin la justificación y verificación suficiente y de igual manera declaró inadmisible un Cumulo de pruebas que fueron promovidas por su defensa técnica en su debida oportunidad para ser recibidas y analizadas en la correspondiente etapa del juicio oral.
DE LA NOTIFICACIÓN, TEMPESTIVIDAD Y ADMISIBILIDAD DEL
PRESENTE RECURSO.
El día Lunes 29 de Agosto del presente año 2022, fue realizada la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sin embargo; fue el día Viernes 02 de septiembre del presente año, cuando el Tribunal de la recurrida publicó sendos autos que contienen las decisiones objeto de la presente apelación, uno de ellos referidos a la Privación Judicial de la Libertad y el otro que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar y al encontrarse fuera del lapso correspondiente procedió a ordenar la notificación de las partes. En consecuencia, la presente apelación va dirigida a ambos autos, específicamente a las decisiones contenidas en los mismos como se señaló supra y según se expresará más adelante.
En este sentido, mi persona fue debidamente juramentada como Abogado Defensor el día Miércoles 07 de Septiembre del año que discurre, oportunidad en la cual pude examinar el expediente, los autos que contienen las decisiones recurridas e incluso solicité la expedición de copias simples de estas, lo cual con toda lógica y de manera evidente hace que la consignación del presente escrito de apelación de autos, sea tempestivo, además de no encontrarse ante ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que la apelación deba ser declarada admisible y decidido su fondo.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS PUNTUALES DEL PROCESO EN REFERENCIA A LA PRESENTE APELACIÓN.
En fecha 08 de marzo del año 2013, falleció ad intestato en Maracay Estado Aragua, el señor RENE CHARLES MARTIN MARTÍNEZ, RIF: J-40224038, dejando tres hijos: Ingrid Josefina Martin Franco (fallecida), Carlos Rene Martin Franco (fallecido) y Rudi André Martin Franco, según se comprueba en el Acta de defunción y en las Actas de Nacimiento insertas en la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 29 de abril del año 2013, expediente Nro. 10.502, la cual enviaron al Banco BBVA en Algorta-España, quien inicia el proceso de partición pero luego lo detiene alegando que ante sus oficinas se presentó la Ciudadana: Maritza Gudiño con una Declaración de Únicos y Universales Herederos apostillada, en la cual ella señala ser esposa del Causante, los hijos del causante le explican al banco que su padre no se casó con la Ciudadana Maritza Gudiño y el Banco mediante correo electrónico les dice que si el acta es falsa deben anularla para que el proceso de partición continúe en España.
Es por ello que el Ciudadano RUDI ANDRE MARTIN FRANCO (heredero), Cl: Nro. V-9.648.678, y CARLOS RENE MARTIN (fallecido) le otorgan Poder al Abogado y quien paradójicamente resulto imputado y hoy día acusado; LUIS OLIVEIRA, CI: V-6.206.597, para que llevará todo lo relacionado con la sucesión Rene Charles Martin Martínez, J-40224038, EL PROCESO DE NULIDAD DEL ACTA DE MATRIMONIO SE INICIA CON UN PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL QUE DURA 02 AÑOS Y EL ENTE COMPETENTE SORPRESIVAMENTE DECLARA MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO (ONRC/NA-OOOOOI) UNA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, POR LO QUE EL ABOGADO INTENTA UN RECURSO JERÁRQUICO ANTE EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EL CUAL ES ADMITIDO Y MEDIANTE LA RESOLUCIÓN NRO. CRECE-001-2015 DICTADA POR LA PRESIDENTA DEL CNE SANDRA OBLITAS RUZZA Y LA RECTORA DEL CNE TANIA D'AMELIO, REVOCA EL ACTO ADMINISTRATIVO Y OBLIGA A LA OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL A DECIDIR SOBRE EL PROCESO DE NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO RESULTANDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 0033 DE FECHA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2015, EN LA CUAL SE ANULA EL ACTA DE MATRIMONIO NRO. 225 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 INSCRITA EN LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, anulada el Acta es apostillada y enviada a España donde la Notario ISABEL C. MOLPECERE FUENTES, la cual pertenece al Ilustre Colegio de Notarios del País Vasco, quien realiza conforme a las leyes españolas y la ley Foral de Biskaia, la Declaración de Herederos Únicos y Universales donde luego de constatar la nulidad del acta de matrimonio se dispone a reconocer y repartir entre los coherederos los bienes declarados el día 05 de mayo del año 2017.
Paralelo al proceso administrativo de nulidad del acta de matrimonio, la Ciudadana Maritza Gudiño, intenta el 09 de junio del año 2014 ante el Tribunal
Tercero en lo Civil y Agrario del Estado Aragua una acción Merodeclarativa de concubinato, alegando tener 40 años de unión con el Causante, con quien estaba casada a la fecha de la solicitud (Según un acta de matrimonio que fue anulada), por tal motivo el Tribunal al cotejar el estado civil del Causante le declara INADMISIBLE la pretensión, por lo que intenta nuevamente una acción Merodeclarativa de concubinato ante el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Aragua el cual la declara concubina el 03 de agosto del año 2015 a pesar de estar casada; la abogada ad litem nombrada por ese Tribunal intenta apelar esa sentencia a destiempo y el Tribunal Cuarto la declara Sentencia Firme, sobre esta Sentencia SE INTENTÓ UNA ACCIÓN DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL (NRO. AA-50T-2021-0057) EL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2021, EN LA CUAL FUE DESIGNADA COMO PONENTE LA MAGISTRADA LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON; ahora bien, los hijos de la heredera Ingrid Josefina Martin (fallecida), contratan al abogado Carlos Romero para intentar una acción de Fraude Procesal ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Aragua el cual deja SIN EFECTO la Sentencia que declara concubina a la ciudadana Maritza Gudiño del Tribunal Cuarto Civil, y Sentencia con Lugar el Fraude Procesal en el año 2019, por lo que los abogados de la ciudadana Maritza Gudiño solicitan un Avocamiento a la Sala de Casación Civil (Nro. AA20-C-2019-000269) el cual fue sustanciado y Sentenciado en Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, dejando SIN LUGAR el día 09 de octubre del año 2020, el juicio por Fraude Procesal, acordado por el Tribunal Segundo Civil, la ciudadana Maritza Gudiño denuncia el día 03 de diciembre del año 2018 ante la oficina de atención a la víctima del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de lo coherederos Carlos Martin Franco (fallecido), Rudy André Martin Franco y del abogado Luis Enrique Oliveira (MP401385-2018), lo que a todas luces debe y debió ser resuelto por la Jurisdicción Civil.
De la investigación, El Ministerio Público precalificó los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HURTO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 451 del Código Penal, así como los artículos 4, 27, 28, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputando al abogado LUIS ENRIQUE OLIVEIRA, el 3 de diciembre del año 2020; iniciando la fase de promoción de pruebas en la cual la abogada del referido imputado promovió mediante oficio pruebas documentales y solicito al Ministerio Público que oficiara al banco BBVA en Algorta-España, pero dicha solicitud de diligencia no fue tomada en cuenta sin ningún tipo de justificación por la fiscalía 27 del estado Aragua, la cual promueve ante el Tribunal Séptimo De Control el escrito de acusación, acordando el Tribunal celebrar la audiencia preliminar el día viernes 5 de agosto del año 2022, cuando por motivos de salud justificados mediante informe médico de los imputados la Juez del Tribunal séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, difiere la audiencia para el día 29 de agosto del año 2022, donde no fueron admitidas las pruebas que Nuevamente intentó promover la defensa técnica del abogado, no siendo en consecuencia posible la eventual incorporación de las pruebas más pertinentes para el proceso como lo son la Testamentaria y la Declaración de Herederos Únicos y Universales apostillada en donde claramente se evidencia a quienes les fue adjudicada la Herencia.
Finalmente; Se admitió la acusación fiscal y la acusación particular en contra de mi defendido, se dictó medida judicial privativa de libertad en su contra, entre otras decisiones.
DE LA APELACIÓN.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones; de conformidad con los artículos 423, 424, 426, 427, 439 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el presente Recurso de Apelación, específicamente según el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del referido Texto Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente:
Decisiones Recurribles.
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio,
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Plasmado lo anterior, debo informarle que ciertamente la decisión recurrida dentro de sus pronunciamientos declaró en contra de mi defendido la medida judicial privativa de libertad, quien a criterio de quien suscribe no consideró a plenitud la acreditación de las condiciones requeridas para ello, según lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
En primer lugar; como podrán ustedes corroborarlo, el Ministerio Público, nunca solicitó en contra de mi defendido el decreto cautelar de privación de libertad, como lo establece el encabezamiento del referido artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por el contrario solicitó la imposición de medidas cautelares de posible cumplimiento, específicamente las establecidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo Lugar; los presuntos y negados hechos traídos a la Jurisdicción penal, no revisten carácter penal, por no encontrarse definidos los elementos de cada una de tales imputaciones, además de pertenecer por su obvia naturaleza a la Jurisdicción Civil.
En tercer Lugar; son escuetos y no suficientes los presuntos elementos de convicción para estimar que mi defendido fue autor o participe en la comisión de los presuntos hechos, ya que la actuación de mí defendido en los negados hechos fue bajo la figura legal y permitida de la profesión de Abogado,
En cuarto lugar; el peligro de fuga se ve desvanecido, pues mi defendido se vio en la necesidad justificada de asuntarse momentáneamente del País, regresando al mismo de la manera más inmediata posible, pudiendo mi defendido haberse sustraído del proceso de así haberlo querido, además de presentarse de manera voluntaria a la Audiencia Preliminar.
Aunado al hecho del transcurrir del tiempo, ya que fue una investigación en la que ya han transcurrido varios años y en ningún momento mi defendido mantuvo una conducta contumaz o en rebeldía con el proceso, motivo por el cual nunca se decretó en su contra orden de aprehensión alguna.
En cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la revisión de las actuaciones se puede corroborar que el mismo se ha ceñido en todo momento al proceso, e incluso ha solicitado diligencias dentro de la investigación a los fines de coadyuvar con la búsqueda de la verdad, en consecuencia mal podría entorpecer una investigación que según el Ministerio Público y el mismo Tribunal, ya concluyó.
Es de hacer notar, que en el año 2019, El Ministerio Público, solo considero imputar los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 de referido código, sin embargo; Posteriormente y de manera sorpresiva decidió imputar delitos más graves, como Io son, que finalmente mantienen injustamente detenido Hurto, Legitimación de capitales y Asociación para Delinquir a mi defendido.
Causa un Gravamen irreparable a mi defendido, el hecho de que al Producirse su privación de libertad, se ve cuestionada y en tela de juicio su honorabilidad y su profesionalismo y ética como Abogado, amén del tiempo que estará privado de su libertad, tiempo que nunca será recuperado por su persona.
En cuanto a la no admisión de un cumulo de pruebas que fueron Promovidas por la defensa técnica en su debida oportunidad para ser recibidas y analizadas en la correspondiente etapa del juicio oral, es susceptible de apelación según Io establece la parte final del artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal.
DE LA INEXISTENCIA DE LOS DELITOS.
Aunado a lo anterior, y a los fines de desvirtuar la existencia de cada uno de los delitos imputados, como lo son: Simulación de hecho punible, Hurto, Legitimación de capitales y Asociación para Delinquir, se procede a efectuar el siguiente análisis:
En cuanto a la Simulación de hecho punible; Se puede observar que este delito es inexistente o al menos no puede atribuírsele a mi defendido, ya que de la revisión de las actuaciones y específicamente de la denuncia que pudo dar origen a la imputación de este delito, se observa que mi defendido no fue el Denunciante, tampoco el hecho denunciado fue supuesto o imaginario, pues existen pruebas técnicas que demuestran la corporeidad del mismo,( Los documentos denunciados como falsos tanto por el Señor Carlos Rene Martin Franco (fallecido), Ingrid Josefina Martin Franco (fallecida) y la Notario Quinta de Maracay, siguen siendo falsos, y fueron desconocidos por los suscribientes y si se encuentran registrados en los libros de Actas llevados por la Notaria Quinta de Maracay, sin embargo; el perito experto dictamino que ninguna de las firmas en los documentos corresponde con los suscribientes). Asimismo, mi defendido no simuló indicios de hecho punible alguno, ni declaró ante autoridad judicial falsamente, haber cometido o ayudado a cometer delito alguno, es decir, no ocurrió en alguna de las acciones requeridas para materializar este delito.
En cuanto al Hurto, se observa que mi defendido no es copropietario, asociado o coheredero de la herencia que fue cobrada por quienes probaron y justificaron su derecho, entre los cuales No se encuentra mi defendió, es decir, el No cobró herencia alguna, solo cobró sus Honorarios profesionales los cuales están debidamente causados y justificados, por su actuación como abogado litigante.
En cuanto al Delito de Legitimación de Capitales; El Ministerio Público no demuestra el ardid, ni lo ilegal de los fondos de mi defendido, el aclaró en diversas oportunidades que los bienes inmuebles descritos en los elementos de convicción Nro. 22, tal como es el apartamento signado con el Nro. 57 ubicado en la Urb. Base Aragua perteneciente al Conjunto residencial San Gabriel 2, no le Pertenece ni tiene conocimiento de a quien le pertenezca, en cuanto al elemento de convicción Nro. 23, el inmueble signado con el Nro. 5-11 de la misma residencia tampoco le pertenece, en cuanto al elemento de convicción Nro. 24, signado con el Nro. 5-7 de la Residencia San Antonio no le pertenece y no sabe a quién le pertenece, en cuanto al elemento de convicción Nro. 21 sobre un inmueble signado con el Nro. 5-8 ubicado en la residencia San Gabriel 2, no le pertenece.
Aclaró mi defendido oportunamente, que el único apartamento que le pertenecía y que ya no le pertenece es el apartamento signado con el Nro. 5-E de Residencia San Gabriel 2, en referencia a lo cual mi defendido manifestó que el origen de mis fondos para adquirir el apartamento señalado por el Ministerio Público con la nomenclatura 5-E de la Residencias San Gabriel 2, fue adquirido con el pago de sus honorarios efectuado por el ciudadano Rudi André Martin Franco en fecha 08 de agosto del año 2017, según consta en transferencia bancaria,
En cuanto a la Asociación para Delinquir, lo más importante para que se constituya este delito es que exista a través de la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole, En este sentido se observa que ese grupo de delincuencia organizada, debe ser formado DELIBERADAMENTE para la comisión INMEDIATA de un delito.
En este punto cabe mencionar, que el fondo que aquí se ventila es un asunto que debe ser conocido y resuelto por la JURISDICCIÓN CIVIL, pues no se puede hablar de un Grupo de Delincuencia Organizada, formado DELIBERADAMENTE pues aquí se trata de un asunto Hereditario o Sucesoral, lo cual se produce con un hecho jurídico e inesperado como es el fallecimiento de una persona. Tampoco se puede hablar que su formación sea para la comisión INMEDIATA de un delito, ya que de la simple revisión de las actuaciones no se observa ningún tipo de inmediatez, por cuanto esto es un proceso en el cual todas las partes interesadas han acudido en de una u otra manera a la referida Jurisdicción Civil, es decir, que reconocen que esa es la vía legal correspondiente Y es un trámite que tiene más de Nueve (09) años de iniciado y en materia penal más de los Tres (03) años.
Aunado a lo anterior; Se observa que ni el Ministerio Público, ni el Tribunal de la causa, individualizaron la conducta de cada una de las personas denunciadas, imputadas y acusadas, entre ellas mi defendido o cual fue la acción que específicamente desarrolló cada uno de ellos, amén, de que en el correspondiente proceso hereditario o Sucesoral, existieron (Fallecidos) y existen varios herederos que justificadamente cobraron la parte de la herencia que les correspondió, pero inexplicablemente no fueron denunciados, ni investigados, resaltando nuevamente que mi defendido no es Coheredero, solo actuó como Abogado en el Libre Ejercicio de su profesión, (CON PODER PARA ELLO), lo cual le da el derecho de percibir y exigir sus honorarios profesionales, pudiendo señalar en este punto que mi defendido no fue el único Abogado que actuó en la tramitación del asunto hereditario en cuestión, sin embargo; es el único que se encuentra Sub Judice.
DE LA JURISDICCION CIVIL.
Como lo ha venido sosteniendo con absoluta firmeza mi defendido, la Ciudadana Maritza Gudiño a la fecha NO POSEE CUALIDAD DE HEREDERA, por cuanto las instituciones jurídicas que reconocen tal cualidad es la Declaración de Herederos Únicos y Universales o la Perpetua Memoria, en el caso que nos ocupa no existe testamento por ende la sucesión se define por la ley desde el artículo 807 del Código Civil en el Titulo Segundo de las Sucesiones, hasta la sesión octava el artículo 1.132, deben estar amparadas por una institución jurídica con carácter autónomo llamada Declaración de Herederos Únicos y Universales, en el Caso de Venezuela, la debe acordar un Tribunal Civil de Primera Instancia, la señora Maritza Gudiño no posee tal institución jurídica por ende aun cuando tenga con lugar una acción Merodeclarativa de concubinato o en su defecto un acta de matrimonio no les suficiente para que sea considerada coheredera, ella debe intentar las acciones de carácter civil, mas no penal que reconozcan su cualidad de heredera, pues existen otras Instituciones de fe Pública, como Io es la indignación para heredar, la cual denegaría a todo evento su capacidad de heredar, eso en cuanto a Venezuela.
En cuanto al Reino de España los bienes y el dinero deben someterse a la legislación Española por cuanto no hubo testamento ni en la República Bolivariana de Venezuela, ni en el Reino de España, el Ministerio Público no puede de modo alguno atribuirle una condición de heredera a la ciudadana Maritza Gudiño y en su fallida acusación se subroga para sí el reconocimiento de instituciones de carácter civil, el problema del Ministerio Público a la hora de atribuirle la cualidad de heredera a la ciudadana Maritza Gudiño esta precisamente en la materia y la naturaleza del carácter civil y el obstáculo mayor se le va a presentar al Ministerio Público al no poder cuantificar la supuesta porción a heredar de la ciudadana Maritza Gudiño, es la ubicación correcta de los bienes inmuebles, el numero en las cuentas bancarias tanto en Venezuela como en el Reino de España, entre otros, es por ello que reviste carácter obligatorio presentar, como en efecto se Presentó, la perpetua memoria o la declaración de herederos únicos y universales de la Sucesión Rene Charles Martin Martínez, tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el Reino de España, sin esta Institución Jurídica el Ministerio público no puede de modo alguno atribuirle la cualidad de heredera a la ciudadana Maritza Gudiño, en palabras sencillas, al NO POSEER CUALIDAD DE HEREDERA, la referida ciudadana, no se puede hablar de Hurto de Herencia, tampoco de la Asociación para Delinquir, especialmente para Legitimar Capitales.
El principal documento presentado por la ciudadana Maritza Gudiño en el Banco BBVA en España, según correo del agente del Banco fue el Acta de matrimonio Nro. 225, de fecha 30/10/2010, emitida por la Oficina Regional de la parroquia San Fernando del Estado Apure, con la cual certifica el matrimonio contraído entre la ciudadana Maritza Gudiño y el fallecido Rene Charles Martin Martínez, esta Acta de matrimonio fue debidamente ANULADA por la Oficina
Nacional de los Registro Civil en fecha 24 de agosto del año 2015, mediante la Providencia Administrativa Nro. 000033, emitida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil, por una parte, y por la otra la Acción Mero declarativa de Concubinato presentada por la ciudadana Maritza Gudiño, según Sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue acordada el día 03 de agosto del año 2015, esto prueba que a todo evento la ciudadana Maritza Gudiño posee la cualidad de casada y concubina al mismo tiempo, entendiendo que el requisito primordial para establecer un concubinato entre dos personas es que ninguno posea algún impedimento para contraer matrimonio, quiero resaltar la información suministrada por el SAIME según consulta Nro. OFA50DOCCF2Al de fecha 10/05/2013 donde el fallecido Rene Charles Martin Martínez aparece con el estado civil de DIVORCIADO, y cinco meses después aparece en consulta, con el estado civil de CASADO con la ciudadana Maritza Gudiño Manzo, es importante aclarar que esta información puede ser corroborada por el SAIME según consulta ATC Nro. 1475 de fecha 14/10/2013.
La ciudadana Maritza Gudiño (presunta víctima) y el señor Carlos Rene Martin Franco (coheredero, fallecido), presentaron cada uno, una declaración de
Herederos Únicos y Universales al Banco BBVA, en su sede en la Ciudad de Algorta, con la diferencia que en la declaración de herederos presentada por la Ciudadana Maritza Gudiño, presenta el Acta de Matrimonio Nro. 225, de fecha 30 de diciembre del año 2010, (la cual resultó anulada) por la Providencia Administrativa Nro. 000033, emitida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil, en fecha 24 agosto del año 2015, procedimiento administrativo llevado por mi defendido como Abogado en sede Administrativa, como lo solicito el Banco mediante correo electrónico al heredero Carlos Martin (fallecido), al tener en su haber dos declaraciones de herederos distintas, y lo que explica perfectamente él porque la ciudadana Maritza Gudiño (presunta víctima) no cobró el dinero como esposa en la sucesión Rene Charles Martin Martínez,
Es de hacer notar que existe una declaratoria de Sentencia definitiva del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sentencia declarada firme por la inacción de la abogada ad litem y de la cual los coherederos no tenían conocimiento, reafirma la declaración de concubinato, declarando concubinos a los conyugues Maritza Gudiño y al Causante Rene Charles Martin Martínez (fallecido), violentando así no solo el derecho de defensa de los coherederos, sino además atentando contra el ordenamiento jurídico venezolano,(Articulo 767 del Código Civil donde establece que ambos deben ser solteros) al declarar de manera inoficiosa concubinos a dos conyugues anteponiendo dicho Tribunal el concubinato al matrimonio, en desacato a la Sentencia Nro. 1682 del Tribunal Supremo de Justicia-Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, donde se establecen los requisitos para declarar un concubinato, o una unión estable de hecho, excluyendo de manera categórica a los ciudadanos casados de dicho estado civil.
DE SUMA IMPORTANCIA.
DE LAS VIOLACIONES RECURRENTES AL DEBIDO PROCESO EN LA
TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA.
Solicitud de Nulidad ante la Corte de Apelaciones.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, lo narrado en el presente aparte de manera específica para fundamentar el presente recurso, es necesario a los fines de imponerles como Jueces Superiores de las violaciones recurrentes al Debido Proceso, que se han suscitado en la tramitación de la causa inicial, todo ello en virtud de su función revisora como Jueces de alzada, incluso de oficio, según la siguiente cita Jurisprudencial:
Las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita. (Sala Constitucional, fecha 27-06-08. Sent. Nro 991).
En este sentido; paso a exponer las siguientes violaciones al Debido proceso, a los fines de solicitar formalmente en cada una de las circunstancias, la Nulidad Absoluta de las decisiones recurridas dictadas por el Tribunal Séptimo de control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia anule la Acusación Fiscal, por ende la Acusación Particular, el acta levantada al efecto durante la Audiencia Preliminar, el auto y la decisión quo contiene el decreto de Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido y el auto de Apertura a Juicio correspondiente. de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene la Libertad Plena de mi defendido,
DE LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO.
En una oportunidad, la Declaración Hereditaria, presentada en España por señor Carlos Rene Martin Martínez (fallecido), fue consignada durante la etapa investigativa en sede Fiscal por la abogada Jessica Oliveira, mediante oficio dirigido al Fiscal 27, en cuyo oficio se le solicitó al Ministerio Público que investigara y oficiara al Banco BBVA en su sede de Algorta, para que se esclareciera como se repartió los bienes entre los herederos, y así demostrar que mi defendido no cobró la herencia, tal y como lo asegura el Ministerio Público, sino que recibió el pago por sus honorarios profesionales, posterior a la liquidación de los herederos y al pago de impuestos en el Reino de España.
En este punto es preciso traer a colación los siguientes extractos y criterios Jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
Constituye un vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa. (Sala Penal, focha 22-04-08, sent. 231).
El imputado no tiene derecho a la práctica de diligencias sino que tiene derecho a proponer y a quo sobro la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada, (Sola Constitucional, focha 20-04-09, Sent. Nro 418).
El imputado puedo pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las Imputaciones quo se les formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia do su opinión contraria, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. (Sala Constitucional, fecha 22-06-10, Sent. Nro 628)
Dicho lo anterior, Ciudadanos Jueces de alzada, ustedes podrán verificar, que efectivamente se solicitó la práctica de diligencias ante el Ministerio Público, de las cuales nunca se obtuvo respuesta, tal y como se demuestra de la consignación de tal solicitud adjunta al presente escrito, como se detallará mas adelante y de la revisión de las actuaciones correspondientes, en tal sentido se hace procedente la nulidad absoluta supra solicitada.
DE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS MENOS GRAVES AL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN Y DE LA NO SOLICITUD FISCAL DE DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
El Ministerio Público, al inicio de la investigación solo considero imputar los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 de referido código, sin embargo; posteriormente y de manera sorpresiva decidió imputar delitos más graves, como lo son Hurto, Legitimación de capitales y Asociación para Delinquir, que finalmente mantienen injustamente detenido a mi defendido.
Sin embargo; El Ministerio Público, durante la realización de la audiencia preliminar, nunca solicitó en contra de mi defendido el decreto cautelar de privación de libertad, como Io establece el encabezamiento del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario solicitó la imposición de medidas cautelares de posible cumplimiento, siendo una atribución de la Vindicta Pública tal requerimiento, según lo establece el artículo 111.11 del Texto Adjetivo
Penal, a saber:
Atribuciones del Ministerio Público:
Artículo 111: Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal:
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
Ahora bien; a pesar de que el Ministerio Público no solicito el decreto de la Medida Judicial privativa de libertad, el Tribunal de la causa procedió a decretar la misma, la cual y después de considerar desvirtuados los delitos por los cuales fue acusado mi defendido, considero que es desproporcionada la medida dictada en la Oportunidad de la audiencia preliminar, y que a su vez implica inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, motivo por el cual también se solicita la Nulidad Absoluta.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS.
En relación a las MEDIDAS CAUTELARES INNOMIDADAS, Se puede señalar que existe Doctrina, en donde establece mecanismos cautelares que tienen como objeto preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia.
Es sabido; que para que opere la procedencia de cualquier medida de aseguramiento cautelar depende de que se acredite la concurrencia de dos extremos imprescindibles: El fumus boni iuris y El periculum inmora. Al respecto, tenemos que:
FumusBoni luris.
El fumus boni iuris, constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva.
Así pues, el fumus boni iuris, es producto de un juicio breve y sumario hecho por el juez y que hace a éste presumir sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar.
No obstante, esto es doctrina y ley en materia procesal civil, pero en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente ya que considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales Y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible"
En efecto, el proceso civil requiere que el solicitante de una medida cautelar ostente la apariencia buena de ser titular del derecho que se reclama. Sin embargo; y ello funge como una acotación obvia, el objeto, naturaleza, fines y Presupuestos del proceso civil difieren radicalmente del proceso penal; precisamente por ello, antes de referirse al fumus boni iuris, se prefiere hablar de "Suficientes indicios de culpabilidad" (junto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas cautelares reales. Trátese de indicios de culpabilidad o de indicios de criminalidad.
En el presente caso que me ocupa como defensor del imputado de autos, los presuntos indicios de culpabilidad son escasos y se contradicen unos con otros, amén y como refuerzo de lo aquí señalado, de que los negados hechos, NO son punibles y deben eventualmente ser ventilados por la Jurisdicción Civil y por ende ni el Ministerio Público, ni la presunta Víctima, demostraron el El fumus boni iuris.
Periculum in mora.
Chiovenda advertía en su momento, que el tiempo invertido en la motorización de un proceso no podría devenir en un perjuicio para quien ostentara la razón.
Partiendo de dicha premisa, las medidas cautelares son instrumentos tendentes, precisamente, a impedir que el transcurso del proceso atente contra quien defiende una pretensión justificada.
En cuanto a esto; podría decirse que el concepto de 'periculum in mora' se determina por la Concurrencia de dos elementos: En primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de 'peligro de retraso' y que resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión 'peligro de infructuosidad' y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera podido hacerse efectiva la ejecución"
En tal opinión; La procedencia de toda providencia cautelar se ve sujetada a la Comprobación ex ante de los perjuicios susceptibles de ser soportados por los afectados del hecho penalmente reprochable. Con el propósito único de esquivar los efectos dañinos que derivan de la dilatación natural del iter procedimental, es que las medidas cautelares se erigen como mecanismos idóneos tendentes a evitar que la prolongación del proceso no devenga en la inejecutabilidad del fallo definitivo. He allí precisamente el espíritu mismo del periculum in mora como requisito de procedencia obligado de todo mecanismo cautelar: que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento.
En tal sentido; no están dados los extremos para que sean decretadas u MEDIDAS CAUTELARES INNOMIDADAS, por cuanto la parte solicitante de la medida, no demostró la existencia del El fumus boni iuris y El periculum inmora.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, una vez reproducido lo anterior, podrán ustedes determinar que ciertamente el Tribunal Séptimo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al momento de dictar la decisión recurrida, no tomo en cuenta el dicho de mi defendido en cuanto a que los bienes señalados en la medida, NO le pertenecían, en consecuencia decretó medida innominada en referencia a bienes que no le pertenecen y de otros, sin la justificación y verificación suficiente, lo cual implica inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, motivo por el cual también se solicita la Nulidad Absoluta.
DEL ASPECTO FORMAL Y MATERIAL, EN EL CONTROL DE LA ACUSACIÓN.
Antes de continuar, resulta pertinente traer a colación los siguientes extractos y criterios Jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. (Sala Constitucional, fecha 03-08-06. Sent. Nro 1500).
El control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. (Sala Penal, fecha 3103-09. sent. Nro 119),
El control material do la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales so fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. (Sala Constitucional, fecha 03-08-07. Sent. Nro 1676).
En caso de no evidenciarse un pronóstico de condena del imputado, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo". (Sala constitucional, fecha 09-04-08. sent. Nro 558).
Corresponde al juez de control pronunciarse con respecto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios que serán ventilados en el juicio, así como deberá decidir en relación a los demás supuestos que establece el artículo 330 del Código Orgánico procesal penal. (Sala Penal, fecha 29-07-08, Sent. Nro 386),
Así las cosas honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, se verifica de las decisiones aquí recurridas y dictadas en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa seguida en contra de mi defendido, que el referido tribunal; Admitió la acusación fiscal y la acusación particular en contra de mi defendido, así como la totalidad de las pruebas presentadas por dichas representaciones, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública en su oportunidad, alegando de que las mismas se trataban de cuestiones de fondo deben ser resueltas en la etapa de juicio oral, y de igual manera declaró inadmisible un cumulo de pruebas que fueron promovidas por su defensa técnica en su debida oportunidad para ser recibidas y analizadas en la correspondiente etapa del juicio oral.
En este punto conviene señalar que a criterio de este recurrente no se dio cumplimiento a lo establecido supra, en cuanto al control de la acusación fiscal, por cuanto en lo referente al tema de las excepciones y sin mayor fundamentación fueron declaradas sin lugar, alegando de manera pura y simple que las mismas se trataban de cuestiones de fondo que deben ser resueltas en la etapa de juicio, sin tomar en cuenta que dichas excepciones estaban referidas a la falta de requisitos para intentar la acusación fiscal, específicamente en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5, del Código Orgánico Procesal penal, que tienen que ver con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi defendido, a los fundamentos de la imputación y a los elementos de convicción que la motivan, a la expresión de los Preceptos jurídicos aplicables y al ofrecimiento de los medios de prueba que se Presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Es preciso señalar el contenido del artículo 153 del Código Orgánico Procesal penal, el cual es el siguiente:
De las Decisiones.
Clasificación.
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o
Autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
En consecuencia a lo anterior es acorde indicar que las decisiones del tribunal deben expresarse bajo la figura de las sentencias y en este caso de los autos fundados, salvo los autos de mera sustanciación, lo cual no ocurrió en el presente asunto y que en consecuencia conlleva a la nulidad de los autos recurridos.
El Tribunal de las recurridas, al momento de Admitir la acusación fiscal y la acusación particular en contra de mi defendido, así como la totalidad de las pruebas presentadas por dichas representaciones, tomo en cuento elementos como los que se expresaran a continuación:
.- Copia de una supuesta denuncia interpuesta por la ciudadana Ingrid Josefina Martin Franco (fallecida), en contra de mi defendido, sin fecha, ni especificar ante cual autoridad se formuló dicha denuncia, el Ministerio Público pretende con este relato en la denuncia de la ciudadana Maritza Gudiño fijar la supuesta voluntad de mi defendido de apropiarme de los bienes de la comunidad Hereditaria generada por el Fallecimiento del ciudadano Carlos Rene Martín Franco, con la supuesta implementación de Rituales Satánicos, siendo mi defendido un católico, practicante y además belenista de segunda generación, con más de 36 años haciendo pesebres, la Representación Fiscal, toma la supuesta denuncia de la Coheredera Ingrid, visiblemente perturbada quien por no someterse a tratamientos psicológicos toma la decisión de suicidarse, lo grave en este punto, es que, el Ministerio Público tome esta situación como elemento de convicción, cuando realmente carece de todo sentido y lógica siquiera mencionar malintencionadamente dicho relato, sin pruebas reales, ya que nunca se me notificó que se formuló denuncia alguna en contra de mi defendido, dicha denuncia no posee ninguna nomenclatura y no se encuentra en el expediente.
.- Oficio SIN de fecha 02 de julio del año 2019, Banesco, en dicho oficio el banco solo reporta que mi defendido tiene una cuenta Bancaria en el Banco Banesco desde hace más de 30 años, sin reportar que entre los herederos y el hubo transferencias Bancarias como lo asegura el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, incluso el banco Banesco acota que en el caso del Heredero Carlos Martin (fallecido) en su cuenta no presenta movimientos en la fecha solicitada por el Ministerio Público para investigar, desvirtuando así el planteamiento del Fiscal de que luego de supuestamente apropiarse del dinero heredado, los herederos y mi defendido realizaron entre si transferencias bancarias, para supuestamente legitimar ese capital, lo cual es falso, según lo arrojado en la contestación del Banco Banesco al oficio Nro. 05F27-0418-19, de fecha 02 de julio del año 2019.
.- Decisión de fecha 28 de noviembre del año 2019, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por medio de la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional, contra la Sentencia Nro. 111, dictada en fecha 13 de abril del año 2018 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por medio de la cual se declara manifiestamente infundado el Recurso de Casación intentado en contra de la decisión de fecha 23 de agosto del año 2017, emanada de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Es temerario e infundado que el Ministerio Público en este elemento de convicción asegure que los hechos denunciados jamás ocurrieron, ya que las experticias realizadas a los documentos objeto de la denuncia si arrojaron que las firmas no correspondían con los suscribientes según el perito experto, y la notario Quinta del Estado Aragua formulo denuncia sobre dichos documentos ante el CICPC en Caña de Azúcar, desconociendo tanto ella como el funcionario que aparece como otorgante las firmas en los documentos denunciados, en cuya denuncia solo aparece mi defendido como testigo, y fue citado a declarar por el CICPC, distante de lo que pretende hacer ver el Ministerio Público en su escrito acusatorio donde pretende criminalizar el uso de una acción de amparo, aun cuando es derecho de todo ciudadano y trabajo de cualquier abogado ejercer los recursos que considere necesarios para velar por la mejor defensa a los derechos de sus clientes, criminalizando así el libre ejercicio de la profesión.
.- Oficio Nro. 1092 de fecha 26 de julio del año 2019, Banco Fondo Común. Movimientos bancarios de Carlos Martin y Luis Oliveira, en dicho oficio el banco Fondo Común solo reporta que mi defendido tiene una cuenta en esa entidad Bancaria, sin reportar que entre los herederos y el hubo transferencias de dinero como lo asegura el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, incluso en esa cuenta bancaria no manejo cifras altas como pretende hacer creer el escrito Acusatorio, lo cual es aclarado en la contestación del Banco al Oficio que motiva este elemento de convicción.
.- sentencia de Avocamiento, de fecha 09 de octubre del año 2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, por medio de la cual se deja sin lugar la Demanda de Fraude Procesal intentada por el abogado Carlos Romero en representación de los ciudadanos RENE ALEJANDRO HOCAJUELO MARTIN y ANDRE HORCAJUELO MARTIN, en dicha demanda mi defendido, no firmó, ni accionó en dicho escrito introducido el día 26 de abril del año 2016.
Honorables Jueces, esto es solo una muestra de las deficiencias de la acusación fiscal lo cual podrá ser corroborado por ustedes al entrar a decidir el fondo de la apelación.
De la misma manera el tribunal de las recurridas, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por las representaciones, del Ministerio Público y de la presunta Víctima, declarando inadmisible un cumulo de pruebas que fueron promovidas por la defensa técnica en su debida oportunidad para ser recibidas y analizadas en la correspondiente etapa del juicio oral.
En este momento es oportuno resaltar, que al momento de resolver lo conducente y antes indicado el tribunal de las recurridas, obvió pronunciarse con respecto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios que serán ventilados en el juicio, presentadas por las representaciones, del Ministerio Público y de la presunta Víctima, sin embargo; declaro inadmisibles las presentadas por la Defensa Técnica. (Ver Sent Nro 386, Sala Penal, fecha 2907-08), y que en consecuencia conlleva a la nulidad de los autos recurridos.


REFLEXIÓN FINAL.
La Sala Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han manifestado en forma reiterada en la jurisprudencia, en cuanto a la competencia y no soslayar la jurisdiccionalidad en los casos donde tiene que conocer la jurisdiccionalidad civil ordinaria, no hay materia a la cual decidir en la que la jurisdicción penal pueda decidir asuntos civiles.
En este mismo sentido, la doctrina del Ministerio Público y las directrices de la circular Nro. DFGR-DGSJ-3-016-2021 emana del Ciudadano Fiscal General de la República Tarek Willians Saab, les ha indicado a todos y cada uno de los Fiscales del Ministerio Público en Venezuela que no se puede allanar competencias Jurisdiccionales que no sean consideradas como delitos y que sean materia estricta y eminentemente civil.
DE LA CONDICIÓN DE LA SALUD DEL ACUSADO,
El ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO. suficientemente identificado en autos, cursa un cuadro clínico de fuerte dolor lumbar causado por un accidente (caída de un caballo) lo que derivo según el informe médico del Dr. Enrique Borras, especialista en cirugía de la columna vertebral, donde se evidencia los estudios clínicos realizados y el tratamiento quirúrgico al que fue sometido para la recalibración del canal vertebral tanto central como lateral, evidenciando la Disectomia lumbar L4-L5/L5-S1; el ciudadano es además, un paciente portador de factores de riesgo hereditarios, cardiópata diagnosticado por su médico de control el Dr. Luis Alberto Rivas, cardiólogo, quien se ha encargado de controlar la cardiopatía Hipertensiva- HTA severa S+11, la cual incluye, angina de pecho-clase funcional ll con un alto riesgo de infarto al miocardio, con factor de riesgo por Dislipidemia diagnosticada, y aterosclerosis coronaria, complicada con arritmia ventricular, según informe del médico tratante anexo al presente escrito, de lo cual tuvo dos episodios de urgencia hipertensiva, el primero el día 05/0812022 atendido en la Sala de Urgencias del Centro medico de Maracay por la Dra. Milena Perales, médico internista de dicho centro de salud, y el segundo el día 08/08/2022, atendido por la Dra. Thais López, médico internista, la cual le refiere reposo medico por veintiún (21) días, con ajuste en su tratamiento médico permanente por la crisis hipertensiva, según se evidencia en el informe de la especialista, adicional al cuadro clínico que presente por su condición de cardiópata, el ciudadano Luis Oliveira comienza a padecer desde hace 02 años con recaída a principios de este año de problemas en los riñones padeciendo de urgencia un colico nefrítico, evidenciando según el examen médico de UROTAC, la Iitiasis en el uréter medio izquierdo, el cual por su tamaño requiere de vigilancia médica del médico tratante por posible emergencia quirúrgica, o daño irreversible del riñón izquierdo por obstrucción del conducto uretral. Es de hacer del conocimiento quo el Ciudadano Luis Enrique Oliveira Soto, fue diagnosticado en el pasado por Asperger el cual es un trastorno con clasificación CIE, y se está en estos momentos en la búsqueda de la documentación que contiene el referido diagnóstico
DE LAS PRUEBAS,
A tos fines de sustentar todo lo anteriormente narrado procedo y según el contenido del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a promover como pruebas señalando la necesidad y pertinencia de los siguientes documentos, a saber:
1.- Copia Fotostática, del acta de Juramentación como Abogado Defensor de mi persona. Marcado con la letra “A”
2.- Copia Fotostática, de la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 29 de abril del año 2013, expediente Nro. 10.502, en la cuales denota quienes son los Herederos únicos y universales, entre los cuales no figura mi defendido. Marcado con la letra “B”
3.- Copia Fotostática, de la Declaración Hereditaria, presentada en España por señor Carlos Rene Martin Martínez (fallecido), que fue consignada durante la etapa investigativa en sede Fiscal por la abogada Jessica Oliveira, mediante oficio dirigido al Fiscal 27, en cuyo oficio se le solicitó al Ministerio Público que investigara y oficiara al Banco BBVA en su sede de Algorta, para que se esclareciera como se repartió los bienes entre los herederos, y así demostrar que mi defendido no cobró la herencia, tal y como lo asegura el Ministerio Público, sino que recibió el pago por sus honorarios profesionales, posterior a la liquidación de los herederos y al pago de impuestos en el Reino de España, solicitud a la cual no se dio respuesta alguna por el Ministerio Público y que hace procedente la Nulidad Absoluta solicitad en el presente escrito. Marcado con la letra “C”
4.- Copia Fotostática, de la solicitud de diligencia consignada durante la etapa investigativa en sede Fiscal por la abogada Jessica Oliveira, en cuyo oficio se le consignó la Declaración Hereditaria, presentada en España por señor Carlos Rene Martin Martínez (fallecido), y en la cual se le solicitó al Ministerio Público que investigara y oficiara al Banco BBVA en su sede de Algorta, para que se esclareciera como se repartió los bienes entre los herederos, y así demostrar que mi defendido no cobró la herencia, tal y como lo asegura el Ministerio Público, sino que recibió el pago por sus honorarios profesionales, posterior a la liquidación de los herederos y al pago de impuestos en el Reino de España, solicitud a la cual no se dio respuesta alguna por el Ministerio Público y que hace procedente la Nulidad Absoluta solicitad en el presente escrito. Marcado con la letra “D”

5.- Copia Fotostática, de la decisión de Acción mero declarativa de concubinato de fecha 03 de agosto del año 2015, emanada del Tribunal Cuarto Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la cual se puede resaltar que de esta Sentencia se observa que para esa fecha 03 de agosto del año 2015, la señora Maritza Vicenta Gudiño Manzo estaba casada con el Causante según consta en el Acta de Matrimonio Nro. 225 de fecha 30 de diciembre del año 2010, registrada en el Registro Civil de San Fernando De Apure, la cual fue anulada según providencia administrativa Nro. 0033 emitida por el Concejo Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil Electoral, la Oficina Nacional de Registro Civil, en fecha 24 de agosto del año 2015. Marcado con la letra “E”
6.- Copia Fotostática, de la anulación del Acta de Matrimonio 225, de fecha 30 de diciembre del año 2010, registrada en el Registro Civil de San Fernando de Apure, anulada mediante la providencia administrativa Nro. 0033 emitida por el Concejo Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil Electoral, la Oficina Nacional de Registro Civil, en fecha 24 de agosto del año 2015. Lo cual demuestra que la presunta víctima no contrajo nupcias de manera efectiva con el causante. Marcado con la letra “F”
7.- Copia Fotostática, de partición de bienes efectuadas por los herederos aquí en La República Bolivariana de Venezuela, ante una Notaria Pública, de la cual se denota que mi defendido no cobró herencia alguna. Marcado con la letra “G”
8.- Copia Fotostática, de Poder otorgado a mi defendido para actuar en calidad de ABOGADO, otorgado ante la Notaria de Cagua, estado Aragua, el 29 de agosto de 2013, del cual se denota que mi defendido actuó con apego a la ética y suficientemente acreditado para ello, obteniendo el resultado para lo cual se le solicitaron sus servicios como Abogado en libre ejercicio de la profesión. Marcado con la letra “H”
9.- Copia Fotostática, de los informes Médicos y tratamientos que debe seguir mí defendido para el mantenimiento de su salud y vida, todo en resguardo al Derecho a la vida de las personas privadas de libertad y a la salud establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Marcado con la letra “I”
PETITORIO.
PRIMERO: Se solicita se declare Admisible el Recurso de Apelación ejercido, incluyendo los medios de prueba presentados.
SEGUNDO: Se solicita formalmente la declaratoria Con Lugar del presente recurso y acuerde la Nulidad Absoluta de las decisiones recurridas, dictadas por el Tribunal Séptimo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, aquí recurridas y en consecuencia anule la Acusación Fiscal, por ende la Acusación Particular, el acta levantada al efecto durante la Audiencia Preliminar, el auto y la decisión que contiene el decreto de Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido y el auto de Apertura a Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene la Libertad Plena de mi defendido.
TERCERO: Se solicita se sirva Exigir del Tribunal al cual le corresponda formar el cuaderno especial con motivo de la presente Apelación, proceda a conformarlo con las actuaciones pertinentes, incluyendo el acta de audiencia preliminar y los autos publicados en fecha posterior, (fuera del lapso), cuyas algunas de las decisiones contenidas en los mismos están siendo objeto de la presente apelación, sin perjuicio de que la Corte de apelaciones pueda solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento, todo de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que ha de decidir el presente recurso, que a la hora de decidir lo conducente, tome en consideración el estado de salud y condición Médica de mi defendido, todo en resguardo al Derecho a la vida de las personas privadas de libertad y a la salud establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Apelación y Solicitud que se efectúa a los fines procesales y legales correspondientes, a la espera de un oportuno y favorable pronunciamiento. Expresando la URGENCIA DEL CASO, En la Ciudad de Maracay, Estado
Aragua, a la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Las abogadas MARBI MONTERO Y MARIA GABRIELA MORENO en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, da contestación, inserta desde el folio ciento noventa y dos (192) hasta el folio ciento noventa y cuatro (194), del cuaderno separado de recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en su carácter de Defensor Privado, el cual expresa lo siguiente:

“…Nosotras, MARBI MONTERO y MARIA GABRIELA MORENO venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.869.924 y V-19.002.193 correo electrónico monteromarbi@gmail.com, teléfono móvil 414-4605694 con domicilio procesal en Barrio San Carlos calle Francisco de Miranda N° 28 Maracay Estado Aragua , procediendo en este acto en nuestro carácter de APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 2.943.002 quien en su condición de víctima otorgo poder especial de representación ante la Notaria Segunda Publica Maracay Estado Aragua bajo el numero 27 Tomo ; 48 , Folios 133 hasta 137 de fecha 02 de Agosto del año 2022, al amparo establecido en el artículo 4410 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal legal para DAR CONTESTACION al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado Abg. Alfredo Baptista, venezolano , mayor de edad , titular de la cedula de identidad N oV- 9.683.971 , Inpreabogado N° 63.790 en representación del ciudadano hoy imputado Luis Olivera , en contra de la decisión emitida en fecha 29 de agosto del año 2022 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , mediante el cual dicho órgano jurisdiccional , con ocasión de la celebración de la audiencia de preliminar por el cual se dicto Medida Privativa de Libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA y Medidas Cautelares Innominadas; paso a CONTESTAR dicho recurso, todo lo cual hago en los términos siguientes :
CAPITULO I
DE LA IMPROCEDENCIADEL RECURSO DE APELACIONDE NULIDAD DE LA DECISION:
El Recurso de Apelación, que examina esta alzada, deviene IMPROCEDENTE, y por Consiguiente debe ser declarado SIN LUGAR, en virtud de las razones siguientes:
Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el ministerio publico conforme lo establece el artículo 308 , Ordinal 20 del Código Orgánico Procesal penal ha quedo demostrado que : En fecha 03 de Diciembre del 2018, la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO , interpone denuncia ante la oficina de atención a la víctima del ministerio publico de esta Circunscripción Judicial en contra los ciudadanos, CARLOS RENE MARTIN FCRANCO, RUDY ANDRE MARTIN y LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, en la que manifiesta ser víctima de estos ciudadanos quienes de manera constante han realizado actos dirigidos de enriquecimiento ilícito aumento de sus capitales dando como resultado una serie de delitos tales como Hurto, Legitimación de Capitales , Simulación de Hechos Punible y Asociación para Delinquir de igual manera han tratado de incluir a la ciudadana víctima supra mencionada en investigaciones y distintos procesos judiciales atribuyéndole actos falsos , cuestiones que han sido totalmente desmentidas en todas las instancias , motivo por el cual se dio inicio a la presente investigación a los fines de practicar las distintas diligencias de investigación tenientes al esclarecimiento de los hechos . De la investigación se desprende que los primeros dos ciudadanos supra mencionados junto con la ciudadana INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, cedula de identidad Nro. 7.217.011 (fallecida ) formularon una denuncia ante el despacho del Ministerio Público , en fecha 16 de agosto del año 2013 , por la presenta comisión del delito de apropiación indebida y Robo de algunos vehículos automotor que los mismos forman parte de la comunidad hereditaria , generada o conformada por la unión sentimental entre la ciudadana víctima y el hoy difunto esposo de la misma que en vida respondiera al nombre de RENE CHARLES MARTIN , quien era padre de los ciudadanos CARLOS RENE Y RUDY ANDRE y concubino de la ciudadana MARIZA GUDIÑO , como consecuencia de la referida denuncia de la respectiva investigación por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua . Según MP -34.540-2013 de fecha de inicio 05 de septiembre del año 23013, dicha investigación llego a su término y en el lapso de dos años, se produjo un pronunciamiento materializado en el acto conclusivo de sobreseimiento, el cual fue ratificado en dos oportunidades por dos Tribunales distintos de Control del Estado Aragua y ratificado posteriormente por ante la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pernal del Estado Aragua en fecha 23 de Agosto del año 2017,
Lo antes expuesto, dio lugar a que los investigados ejercieran el Recurso de Apelación en contra de lo allí sentenciado, pero nuevamente y de forma Supra Constitucional fue desestimado tal recurso mediante Sentencia Nro. 111 en fecha 13 de Abril del año 2018 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la causa AA30P-2018-000018, por ser Manifiestamente Infundados los alegatos en contra de tal decisión , configurándose de este modo el delito de simulación de hecho punible establecido en el Artículo 239° del capítulo 11 del Código Penal Vigente .
Luego de este dictamen pronunciado por el alto Tribunal de Justicia los investigados procedieron a interponer ante la Sala constitucional del tribunal supremo de justicia una Acción de Amparo Constitucional en contra de la Sentencia Nro. 11 ya indicada, la cual fue declarada INADMISIBLE, según consta en la Sentencia 0393 de fecha 28 de Noviembre del año 2019, la cuya se desprende del expediente 19-0163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a ellos , se desprende de la investigación que los imputados impulsaron ante un Juzgado Civil un Juicio Civil en contra de la ciudadana victima Mariza Gudiño sometiéndola de esta manera a las actividades y limitaciones de las medidas solicitadas por los hoy imputados ante los Tribunales Civiles para lograr que la misma no lograra tener acceso a los bienes de la comunidad hereditaria , pues desde un principio pretendieron anular la sentencia , declarada definitivamente firme de la Acción Mero Declarativa de Concubinato , que de manera inmediata le otorga la cualidad de heredera a la victima de esta presente acusa , posteriormente viendo que la victima intenta una demanda por partición de bienes de la comunidad hereditaria , los imputados en su ánimo de impedir que esta accediera a los referidos bienes , procedieron a intentar una demanda en contra de la ella misma por fraude procesal, en la cual además solicitaron la imposición de medidas innominadas que impidieran que la victima por decisión de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela obtuviera la disposiciones de los bien, de igual manera Pr0cedieron a retardar el acceso de sus cuentas y retiro de dinero en cuentas bancarias de España y que de ello sea de manera intencional retiraron el dinero que no leras Correspondía ya que laos mismos son la comunidad hereditaria.
Los mismos habían solicitado las mediadas innominadas y estaban notificados de la decisión del tribunal , generada en virtud de la interposición de la demanda por el supuesto hecho de fraude procesal cometido por la ciudadana MARIZA GUDIÑO , la cual fue incoada el 26 de abril ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para tratar de anular la condición de concubina , adquirida Por la Victima en el expediente 7714 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial en un Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sentenciara la unión estable de hecho , por 29 años entre la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO y el fallecido RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ , con quien se mantuvo en unión conyugal desde el mes de enero de 1984 hasta el 08 de marzo de 2013
De las investigaciones realizadas , se desprende la participación de los ciudadanos supra mencionado y del ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA, ya que el mismo con su asesorías y lineamientos lograron cometer los delitos demostrados y quienes han sido señalados por la victima como autores de los hechos y quien evidentemente forman parte de un grupo que durante todo este tiempo se ha organizado con el único fin de perjudicar a la ciudadana Mariza Gudiño en su Patrimonio , estando cada uno de ellos determinados a realizar cada acción de manera oportuna y utilizando los Tribunales de la República a su conveniencia para retardar lapso y buscar la prevención y el aseguramiento de bienes , con el único fin de que la victima la ciudadana Mariza Gudiño , no pueda disponer de los mismos , cuestión esta que les permite realizar las acciones delictivas y alejadas de la ley que les permitió apropiarse de los bienes de la comunidad hereditaria , dejando sin posibilidad alguna del disfrute a la ciudadana supra mencionada.-
En merito de las razones precedentemente expuestas dada la manifiesta Improcedencia del Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado Abogado Alfredo Baptista , rogamos a esta ilustre Corte de Apelaciones que dentro del plazo legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal , una vez considerados los alegatos formulados por esta apoderada declare SIN LUGAR el Recurso Interpuesto por el defensor privado supra mencionado y en consecuencia CONFIRME , en todas y cada una de sus partes , la Decisión Recurrida por encontrarse la misma en todo ajustada a derecho y ajusticia,
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACIONDEL RECURSO INTERPUESTO.-
Dispone ad pueden el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(Omisas) "El rece(sic) ruso(sic) de ap4elacion se interpondrá debidamente fundado ante el tribunal quedito(sic) la decisión. Dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación…..”
De la mera interpretación exegética de la norma parcialmente transcrita supra, se desprende con mediana claridad, que el Recurso de Apelación de auto deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión impugnada, dentro del término de cinco días de despacho, contados a partir de la fecha que consta en autos, la resultas de la notificación 'Válidamente practicada.
Ahora bien ciudadana juez , si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada , puede fácilmente advertirse , que el mismo se encuentra manifiestamente infundado , toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso , las RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso , pues solo se limita señalar , “ esta representación interpone el presente recurso , pues no esta conforme con los argumentos aducidos por el tribunal séptimo de control de esta misma circunscripción judicial penal , que le llevaron a declarar la medida de privación de libertad y las medidas cautelar innominadas al imputado
Visto ello así, estas apoderadas judicial estima que el recurso de apelación ejercido por el defensor privado, es totalmente contrario a Io preceptuado por el articulo 445 in comento, vale decir que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el articulo invocado supra.-
CAPITULO III
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso examen de la decisión impugnada , dictado por el Tribunal a-quo esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157° del Código Orgánico Procesal Penal , se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho , ruego a esta honorable Corte de Apelaciones , que en el supuesto hipotético , de quien los alegatos anteriores esbozados por esta defensa , en especifico aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO , sean desestimados por la alzada subsidiariamente solicito . Que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el articulo 442° eluden (encabezamiento), DECLARE SIN LIGAR, el recurso interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE, el fallo impugnado. Así lo solicitamos en derecho y justicia.-
PETITORIO FINAL.
En merito a Io ante expuestos en los capítulos precedentes , solicito finalmente a esta Corte de Apelaciones se sirva emitir los siguientes pronunciamientos honorables PRIMERO ; INADMISSIBLE por estar Infundado el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Septiembre del año 2022 por el defensor privado supra mencionado SEGUNDO ; CONFIRME EN SU TOTALIDAD , la decisión emitida en fecha 29 de Agosto por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua .
Es Justicia que solicito en Maracay Estado Aragua a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2022…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta (160), la decisión recurrida, dictada en fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 27° del Ministerio Público en contra del acusado: LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, titular de la cedula de identidad V-6.206.597, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 02-12-1965, de 57 años de edad, estado civil Casado, Profesión u oficio: abogado en el libre ejercicio y oficial de la reserva activa, residenciado en: AVENIDA 1 SECTOR CINCO CASA 105, SANTA CRUZ DE ARAGUA, ESTADO ARAGUA, con teléfono de ubicación: 0424-368-3449, CORREO ELECTRÓNICO: luisoliveira77@hotmail.com, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HURTO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 239, 451 del Código Penal, asimos como el articulo 4 ordinales 1, 2, 9, 10, 15 y 27,28, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:
DE LAS EXCEPCIONES.
Estima esta Juzgadora que la Defensa Pública numero 8 ABG. VIVIANA FAJARDO, en fecha 04-08-2022, opuso la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso a la admisión de la acusación fiscal y a la admisión de las pruebas ofrecidas por la fiscalía, solicitando el Sobreseimiento de la causa, aduciendo en su escrito y en la Audiencia Preliminar una serie de circunstancias. Ahora bien; en cuanto a estos señalamientos, este Tribunal estima que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; expone la defensa una serie de argumentos referentes a los hechos o al fondo del asunto, o a la insuficiencia de pruebas cuyo planteamiento no es permitido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ya que son propios de la etapa de Juicio oral, según lo señalado en el articulo 312 Eiusdem y siendo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acreditar o no los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, por cuanto el contradictorio se efectuara en la siguiente etapa del proceso. Dicho lo anterior; este tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual, al ser admitida la Acusación Fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 353 Ibídem; para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 336 de la norma adjetiva penal, por parte del Juez de Juicio, limitándose este Tribunal a verificar si la Acusación reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado Artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma. Por tal motivo se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto la resolución de las mismas comportaría un estudio del fondo de la causa en lo que respecta a sus planteamientos, en conclusión; Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa en su escrito presentado en su oportunidad y el consecuente Sobreseimiento solicitado. Ahora bien, en relación a los testigos promovidos por la Defensa Publica en el Escrito de excepciones, los cuales se identifican como: 1) ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-6.899.821, 2) ciudadano ARMANDO JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-9.642.647, 3) ciudadana SANDRA OBLITAS RUZZA, titular de la cedula de identidad V-10.517.860, Y 4) ciudadana TANIA DAMELIO CARDIET, titular de la cedula de identidad V-11.691.429, este Tribunal debe declararlos con inadmisibles, toda vez, que la aludida defensa pública del imputado de autos no manifestó con claridad y de forma específica la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismo, limitándose a exponer simplemente que “…..es de gran interés para las partes oírlos ya que se aclararan las circunstancias de modo tiempo y lugar expuestas por la vindicta publica en autos…..”, en última instancia se declara inadmisible por extemporáneo el instrumento probatorio consistente en un documento testamentario interpuesto por la defensa pública del imputado de autos en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS.
1.-PRUEBAS TESTIMONIALES:
TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINSTERIO PÚBLICO Y LA VICTIMA:

PRIMERO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana identificada con el nombre de MARIZA GUDINO. (VICTIMA), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata de la Victima de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

SEGUNDO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado con el nombre de REGGIE, (TESTIGO REFERENCIAL), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata de la testigo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

TERCERO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificada con el nombre de CARLOS ALBERTO, (TESTIGO), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata de la testigo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
Esta Juzgadora hace constar que en relación a los testigos promovidos por la Defensa Publica en el Escrito de excepciones, los cuales se identifican como: 1) ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-6.899.821, 2) ciudadano ARMANDO JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-9.642.647, 3) ciudadana SANDRA OBLITAS RUZZA, titular de la cedula de identidad V-10.517.860, Y 4) ciudadana TANIA DAMELIO CARDIET, titular de la cedula de identidad V-11.691.429, este Tribunal debe declararlos con inadmisibles, toda vez, que la aludida defensa pública del imputado de autos no manifestó con claridad y de forma específica la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismo, limitándose a exponer simplemente que “…..es de gran interés para las partes oírlos ya que se aclararan las circunstancias de modo tiempo y lugar expuestas por la vindicta publica en autos…..”

2. DOCUMENTALES:

A los fines de ser leídos, exhibidos y su posterior incorporación al juicio por su lectura de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 ordinal 2, ambos del Código Orgánico Procesal evacuados, se ofrecen las siguientes pruebas documentales: la pertinencia, necesidad y licitud para ser

PRIMERO Se Ofrece para su Exhibición y Lectura t) COPIA SIMPLE de fecha 03 de Agosto de 2015, de la DECISIÓN DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la cual se establece en la DISPOSITIVA del referido Tribunal que: "declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MFRODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por los abogados MARIA GABRIELA MORENO RONDON y LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 172.834 y 67.279, respectivamente actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDINO MANZO…

SEGUNDO: COPIA SIMPLE de fecha 18 de Enero de 2016, de la DECISIÓN, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la cual se DECLARA DEFINITIVAMENTE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 03 de Agosto de 2015 por medio de la cual se declara CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por los abogados MARIA GABRIELA MORENO RONDON y LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 172.834 y 67.279, respectivamente actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO. En virtud de que observa que dicho proceso fue sentenciado en el lapso de ley y contra dicho fallo, la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno o por medio de Defensor Ad Litem designado ejerció recurso de apelación.

TERCERO: DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES de fecha 23 de Noviembre de 2015, incoada por la abogada MARIA GABRIELA MORENO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 172.834, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, en contra de los ciudadanos CARLOS RENE MARTIN FRANCO, RUDY ANDRES MARTIN e INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Numero V-7.214.012, V-9.648.678 y V-7.214.011, por ante e! Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

CUARTO: DECISIÓN por medio de la cual se ADMITE la DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES de fecha 23 de Febrero de 2016, incoada por la abogada MARIA GABRIELA MORENO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 172.834, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, en contra de los ciudadanos CARLOS RENE MARTIN FRANCO, RUDY ANDRES MARTIN e INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad Numero V-7.214.012, V-9.648.678 y V-7.214.011, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

QUINTO: DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS interpuesta por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA, titular de la Cédula de Identidad N.° V. 5.425.191 y REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO, titular de la cédula de Identidad N.° V- 14.410.944 en contra de los ciudadanos RENÉ ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN y ANDRE HORCAJUELO, MARTIN, titulares de las Cédulas de Identidad N.° V-22.290.722 y 26.961.694, quienes son sus poderdantes como parte de la sucesión INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, así como en contra de los ciudadanos CARLOS RENE MARTÍN FRANCO y RUDI ANDRES MARTÍN FRANCO, titulares de las cédulas de identidad N.° V-7.214.012 y V-9.648.678, todos herederos de la sucesión RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ, RIF N.° J. 40224038, la referida demanda es intentada con el objeto de establecer e iniciar el proceso de Intimación y estimación de Honorarios.

SEXTO: COPIA SIMPLE de la decisión de los RECURSOS DE CASACIÓN intentados por los ciudadanos RENÉ ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN y ANDRE HORCAJUELO, MARTIN, titulares de las Cédulas de Identidad N.° V-22.290.722 y 26.961.694, quienes son sus poderdantes como parte de la sucesión INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, así como en contra de los ciudadanos CARLOS RENE MARTÍN FRANCO Y RUDI ANDRES MARTÍN FRANCO, titulares de las cédulas de identidad N.° V. 7.214.012 y V- 9.648.678, los herederos de la sucesión RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ, RIF N.° J-40224038, en contra de la Decisión de fecha 23 de Agosto de 2017 por medio de la cual declaran SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN. Intentado encontrar de la Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 16 de Diciembre de 2016, por medio de la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO y JOSÉ EUGENIO BELIZARIO AZUAJE, en el proceso penal instaurado en contra de estos por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO.

SÉPTIMO: DECLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 18 de Enero de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la cual dejan constancia de que la sentencia de Acción Mero Declarativa de concubinato intentada por la Ciudadana MARIZA VICENTA, GUDIÑO MANZO, fue declarada con lugar con fecha 03 de Agosto de 2015, y visto que la parte demandada no ejerció Recurso de Apelación alguno en contra de la misma ni por si ni por medio de apoderado, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA.

OCTAVO: COPIA DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N.° V-7.214.011, interpuesta por ante el Ministerio Público, por medio de la cual manifiesta lo siguiente: Hago constar que fui amenazada de muerte por el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, abogado de mi hermano Carlos René Martin Franco, Cl. 7.214.012. El ciudadano LUIS OLIVEIRA.

NOVENO: COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO DE DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la cual se evidencia que la misma es intentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA en contra de los ciudadanos RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN, ANDRE HORCAJUELO MARTIN, CARLOS RENE MARTIN FRANCO y RUDI ANDRES MARTIN FRANCO, todos los antes mencionados como integrantes de la Sucesión RENE CHARLES MARTÍN MARTÍNEZ, por medio de la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA, establece como parte de los hechos del proceso realizado, que los ciudadanos RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN, ANDRE HORCAJUELO MARTIN, CARLOS RENE MARTIN FRANCO Y RUDI ANDRES MARTIN FRANCO, así como el Abogado LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, se trasladaron a España y lograron apropiarse de la Herencia, a sabiendas de que la Ciudadana MARIZA GUDIÑO, va había adquirido el carácter de Heredera de la Sucesión RENE CHARLES MARTIN MARTÍNEZ, en virtud de que la misma había demostrado la Unión Estable de hecho que sostuvo con el difunto durante 29 años.

DECIMO: ACTA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS de fecha 21 de Mayo de 2019, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO SOLARTE, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, por medio de la cual deja constancia de que en esa misma fecha se presentó en la referida sede el ciudadano JOUAYED BABIC GABRIEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N.° V-11.184.560, quien consigna 1.- Dos (02) Contratos de Compra Venta Número 281.2018.2.335F y 98.2017.3.2610, solicitados por inversiones 5150 C.A. 2.- Tres (03) contratos de Compra y Venta números: 98.2019.1889 18.2017.3.2613 y 98.2017.3.2612, solicitados por la constructora 9150 C.A, dejando constancia de que la Constructora 1.032 C.A No posee ningún bien inmueble que guarde relación con los referidos ciudadanos.

DECIMO PRIMERO: DOCUMENTO DE VENTA de fecha 23 de Mayo de 2018, Protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT, DEL ESTADI ARAGUA, por medio del cual se evidencia la venta de un documento ubicado en las Residencias San Gabriel, en el que figura como vendedor el ciudadano JOHNNY AZRAK, titular de la Cédula de Identidad N.°- 18.610.769y como Comprador el Ciudadano LUIS OLIVEIRA SOTO, titular de la Cédula de identidad N.° V-6.206.597, de un inmueble signado con el N.° 5-E.

DECIMO SEGUNDO: DOCUMENTO DE OPCION COMPRA VENTA DE BIENES INMUEBLES, de fecha 23 de Agosto de 2017, autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Aragua, bajo el Número 16, tomo 233, Folios 139 al 143 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el que figura como Comprador el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, sobre un inmueble signado con el numero 5-8, Ubicado en la urbanización Base Aragua perteneciente al conjunto residencial “RESIDENCIA SAN GABRIEL 2”.
DECIMO TERCERO: DOCUMENTO DE OPCION COMPRA VENTA DE BIENES INMUEBLES, de fecha 23 de Agosto de 2017, autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Aragua, bajo el Número 12, tomo 233, Folios 117 al 122 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el que figura como Comprador el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, sobre un inmueble signado con el Número 5-7, ubicado en la Urbanización Base Aragua perteneciente al conjunto Residencial RESIDENCIAS SAN GABRIEL 2".

DECIMO CUARTO: DOCUMENTO DE OPCION COMPRA VENTA DE BIENES INMUEBLES, de fecha 23 de Agosto de 2017, autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Aragua, bajo el Número 15, tomo 233, Folios 133 al 138 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en el que figura como Comprador el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, sobre un inmueble signado con el Número 5-11, ubicado en la Urbanización Base Aragua perteneciente al conjunto Residencial "RESIDENCIAS SAN GABRIEL 2".

DECIMO QUINTO: DOCUMENTO DE OPCION COMPRA VENTA DE BIENES INMUEBLES, de fecha 15 de Febrero de 2019, autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Aragua, bajo el Número 9, tomo 19, Folios 51 al 56 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el que figura como Comprador el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, sobre un inmueble signado con el Número 5-7 SECTOR B, ubicado en la Urbanización Base Aragua perteneciente al conjunto Residencial "RESIDENCIAS SAN ANTONIO".

DECIMO SEXTO: DECISION de fecha 28 de noviembre del 2019, emana de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER por medio de la cual declara INAMISIBLE la acción AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por el ABG LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS RENE MARTIN FRANCO Y RUDY ANDRES MARTIN FRANCO, contra la sentencia n° 111 dictada en fecha 13 de abril del 2018, por la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por medio de la cual se declara manifiestamente infundado el Recurso de Casación intentado en contra de la decisión de fecha 23 de agosto del 2017, emana de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

DECIMO SEPTIMA: QUERELLA interpuesta por los ciudadanos MARIA GABRIELA MORENO RONDON, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el numero 172.834 y EDGAR ALEXANDER QUINTERO MARQUEZ, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el numero 151.410, en representación de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, ante el tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

DECIMO OCTAVA: SENTENCIA DE AVOCAMIENTO, de fecha 09 de octubre del 2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, por medio de la cual DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL, intentado por los ciudadanos CARLOS RENE MARTIN FRANCO Y RUDY ANDRES MARTIN FRANCO, titular de la cedula de identidad n° V-7.214.012 Y V-9.648.678 y LUIS ENRIQUE OLIVERIRA SOTO titula de la cedula de identidad n° V-6.206.597.

DECIMO NOVENA: ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL en fecha 03 de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las once horas de la mañana, se constituyeron en la sede de la Fiscalía 27° del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de delitos comunes graves y menos graves de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el/los abogado(s) ADELSO DIAZ DEPOOL Y HEDINMAR AGUERO venezolano(s). mayores de edad, titular(es) de las cédulas N° identidad V-16.684.114 y V-13.701.087, e inscrito(s) en el instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) con el N° 207.506 y N° 186.243, en sus condiciones de Fiscal encargado y Fiscal Auxiliar Interino en la referida Dependencia Fiscal, según resoluciones N.° 1286 de fecha 23/07/2021 y N° 418 de fecha 02/02/2018, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° G.O 41.342 y 41.348 FECHA 16-02-2018 y 26-02-18, quienes actúan en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 Numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 8° y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llevar a cabo el ACTO DE IMPUTACION FORMAL al ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVERIRA SOTO titula de la cedula de identidad n° V-6.206.597 (...)

VIGESIMA: ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL en fecha 13 de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las once horas de la mañana, se constituyeron en la sede de la Fiscalía 27° del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de delitos comunes graves y menos graves de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el/los abogado(s) ADELSO DIAZ DEPOOL Y HEDINMAR AGUERO venezolano(s). mayores de edad, titular(es) de las cédulas N° identidad V-16.684.114 y V-13.701.087, e inscrito(s) en el instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) con el N° 207.506 y N° 186.243, en sus condiciones de Fiscal encargado y Fiscal Auxiliar Interino en la referida Dependencia Fiscal, según resoluciones N.° 1286 de fecha 23/07/2021 y N° 418 de fecha 02/02/2018, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° G.O 41.342 y 41.348 FECHA 16-02-2018 y 26-02-18, quienes actúan en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 Numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 8° y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llevar a cabo el ACTO DE IMPUTACION FORMAL al ciudadano RUDY ANDRE MARTIN FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N.° V- 9.648.678(...)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

Esta juzgadora hace mención a que en el proceso penal venezolano, a la persona a la cual se le imputa el haber participado en un hecho punible, en principio, debe permanecer en libertad durante todo el proceso, y solamente se le puede limitar esa libertad cuando se den las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que, la privación judicial preventiva de libertad de la persona a la cual se le imputa participación o autoría de un hecho punible, como es en caso que nos ocupa, solo es procedente imponer las demás medidas preventivas en razón de que sean suficientes para asegurar el desarrollo del proceso.

La privación judicial preventiva de libertad solamente puede ser decretada por el Juez en contra del imputado, y para su procedencia se requiere, siempre, el que se acredite, la existencia de un hecho punible que, por supuesto, merezca pena privativa de libertad y, además, que la acción para perseguirlo no esté evidentemente prescrita; igualmente siempre se requiere de la existencia de fundados elementos de convicción, que deben ser plurales, que hagan estimar que la persona contra quien se solicita la privación judicial preventiva de libertad ha sido autor o participe del hecho punible que se le imputa y, además, que exista una presunción razonable respecto al caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en cuanto a un hecho concreto de la investigación, los cual advierte esta juzgadora, aunado al hecho que está presente la victima del presente caso la cual manifestó a viva voz a este tribunal que el acusado: LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, titular de la cedula de identidad V-6.206.597, es uno de los sujetos que participo en la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HURTO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 239, y 451 del Código Penal, así como los articulo 4, 27,28, 35 y37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, considerando asi quien aquí decide que dichos delitos exceden en su pena máxima de más de DIEZ (10) años de prisión, por lo que esta juzgadora hace mención a nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236, 237 y 238 de nuestra norma penal adjetiva:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Procedencia

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.


Peligro de Fuga

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Siendo que en fecha 29 de Agosto de 2022, se celebro audiencia Preliminar donde este Tribunal acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, titular de la cedula de identidad V-6.206.597, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 02-12-1965, de 57 años de edad, estado civil Casado, Profesión u oficio: abogado en el libre ejercicio y oficial de la reserva activa, residenciado en: AVENIDA 1 SECTOR CINCO CASA 105, SANTA CRUZ DE ARAGUA, ESTADO ARAGUA, con teléfono de ubicación: 0424-368-3449, CORREO ELECTRÓNICO: luisoliveira77@hotmail.com, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HURTO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 239, 451 del Código Penal, asimos como el articulo 4 ordinales 1, 2, 9, 10, 15 y 27,28, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-6.206.597, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que la solicitud interpuesta versa alrededor de varias denuncias, de las cuales daremos contestación detalladamente, el recurrente fundamentó su denuncia conforme a lo siguiente:

Primera denuncia:
“…Omissis…”
DE LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO.
En una oportunidad, la Declaración Hereditaria, presentada en España por señor Carlos Rene Martin Martínez (fallecido), fue consignada durante la etapa investigativa en sede Fiscal por la abogada Jessica Oliveira, mediante oficio dirigido al Fiscal 27, en cuyo oficio se le solicitó al Ministerio Público que investigara y oficiara al Banco BBVA en su sede de Algorta, para que se esclareciera como se repartió los bienes entre los herederos, y así demostrar que mi defendido no cobró la herencia, tal y como lo asegura el Ministerio Público, sino que recibió el pago por sus honorarios profesionales, posterior a la liquidación de los herederos y al pago de impuestos en el Reino de España.
“…Omissis…”

“…Omissis…”
Dicho lo anterior, Ciudadanos Jueces de alzada, ustedes podrán verificar, que efectivamente se solicitó la práctica de diligencias ante el Ministerio Público, de las cuales nunca se obtuvo respuesta, tal y como se demuestra de la consignación de tal solicitud adjunta al presente escrito, como se detallará más adelante y de la revisión de las actuaciones correspondientes, en tal sentido se hace procedente la nulidad absoluta supra solicitada.
“…Omissis…”

Sobre esta base podemos concebir, que el denunciante alega que nunca se tuvo respuesta por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico sobre la solicitud de práctica de una diligencia, sobre este punto es necesario citar el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 287 el cual establece:

“… El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda…”

Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen se evidencia que la representación de la defensa realizó una solicitud referente a la práctica de unas diligencias, que a su entender eran pertinentes y necesarias para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, sin embargo no se tuvo respuesta de parte de la vindicta pública. En razón de esto hay que hacer mención que el legislador le da múltiples herramientas a las partes para hacer valer sus garantías y derechos en un proceso judicial, siendo esto una obligación del juez, controlar la constitucionalidad del proceso penal y hacer cumplir las normas de la república como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos:

“…..Artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…..”
A efectos, de poder dar fiel acatamiento a las disposiciones legales antes citadas, el estado venezolano como un ente abstracto, se ramifica en diversas dependencias, que conforman el poder público, en su escala nacional, estadal y municipal, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo.
Por lo tanto la responsabilidad inherente al estado venezolano, le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva de esta República, se le imponen el cumplimiento de sus funciones. En relación a esto, cada una de las instituciones que integran el poder público, poseen diversas funciones, indispensables para el correcto funcionamiento del Estado venezolano, siendo en este sentido, el Poder Judicial, el encargado de velar por la incolumidad del Ordenamiento Jurídico en Venezuela, dirigiendo de esta forma el sistema de administración de Justicia.
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, a efectos de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el articulo 2 ejusdem.
A prieta síntesis, se puede concluir que los Jueces de la República sin excepción alguna son garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo consagrado inclusive, en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no, que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional antes citado.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen principios constitucionales que de acuerdo al caso sub-examine, se encuentran estrechamente ligados al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela. Dichos principios son la Tutela Judicial Efectiva, el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, los cuales resultan necesarios traer a colación una vez más.
En cuanto a esto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de Acceso a la Justicia:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Individualizados como han sido los principios constitucionales que se relacionan con el caso de marras, a los fines de seguir ahondando en la responsabilidad que recae sobre los Órganos Jurisdiccionales, de resguardar el estado democrático y social, de derecho y justicia, sobre el cual se constituye esta república, es importante resaltar, que del análisis del ordenamiento jurídico venezolano vigente, se logre verificar, que todos los jueces independientemente de la instancia a la cual se encuentren adscritos, están en la obligación de garantizar la incolumidad de los derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Al hilo de las evidencias anteriores podemos concebir que el juez dentro de sus atribuciones constitucionales se encuentra el garantizar el correcto proceder del proceso penal en cualquiera de sus fases que este ante su conocimiento, un ejemplo de ello es el control judicial el cual está establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica lo siguiente:

“…Control Judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...”

Como es fácil ver en el presente caso a consideración, la parte vulnerada pudo haber ejercido el control judicial ante el juez de control, cuando este no obtuvo una respuesta oportuna de parte de la Fiscalía del Ministerio Público y así alertar al juez de la incidencia que estaba ocurriendo, no siendo este el caso, además de la lectura de las actas que integran el expediente principal, la defensa privada en la audiencia preliminar no hizo ninguna mención al respecto.

A tenor de lo anterior se evidencia que a pesar de que la parte solicitante consignó por su cuenta por ante el tribunal, lo que había solicitado al Ministerio Publico, el mismo fue declarado inadmisible por la juez A quo, siendo el caso que tal omisión no se considera un gravamen irreparable, ya que la misma fue controlada por el juez de primera instancia en la audiencia preliminar. Y ASI SE DECLARA.

En consiguiente se procede a analizar la segunda denuncia formulada por el recurrente:

Segunda denuncia:

“…DE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS MENOS GRAVES AL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN Y DE LA NO SOLICITUD FISCAL DE DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
El Ministerio Público, al inicio de la investigación solo considero imputar los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 de referido código, sin embargo; posteriormente y de manera sorpresiva decidió imputar delitos más graves, como lo son Hurto, Legitimación de capitales y Asociación para Delinquir, que finalmente mantienen injustamente detenido a mi defendido.
Sin embargo; El Ministerio Público, durante la realización de la audiencia preliminar, nunca solicitó en contra de mi defendido el decreto cautelar de privación de libertad, como Io establece el encabezamiento del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario solicitó la imposición de medidas cautelares de posible cumplimiento, siendo una atribución de la Vindicta Pública tal requerimiento, según lo establece el artículo 111.11 del Texto Adjetivo
Penal, a saber:
Atribuciones del Ministerio Público:
Artículo 111: Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal:
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
Ahora bien; a pesar de que el Ministerio Público no solicito el decreto de la Medida Judicial privativa de libertad, el Tribunal de la causa procedió a decretar la misma, la cual y después de considerar desvirtuados los delitos por los cuales fue acusado mi defendido, considero que es desproporcionada la medida dictada en la Oportunidad de la audiencia preliminar, y que a su vez implica inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, motivo por el cual también se solicita la Nulidad Absoluta…”

El defensor privado indica primeramente en su denuncia que al inicio de la investigación la Fiscalía del Ministerio Publico imputó por los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Simulación de Hecho Punible y que posteriormente se adicionaron los delitos de Hurto, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir. Sin embargo de la revisión que de las actas se evidencia que desde el folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento setenta y seis (176) de la pieza III, la solicitud de imputación que hace la Fiscal provisorio Vigésima Séptima ABG. DELORY CONTRERAS TORO, al Tribunal Séptimo (7°) de Control Circunscripcional fue por los delitos de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, HURTO, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y desde el folio noventa y seis (96) al folio ciento quince (115) de la pieza IV corre inserta Acta de Imputación Formal realizada en la sede de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en la cual imputa al ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO por los delitos de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, HURTO, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

A la luz de estas consideraciones es notorio que yerra el recurrente en su denuncia, ya que la fiscalía desde el inicio solicitó al Tribunal Séptimo de Control en fecha primero (01) de Marzo de 2021 fijar Audiencia Especial de Imputación con los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, HURTO, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Otro aspecto a subrayar en la misma denuncia es que el abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, menciona que el representante del Ministerio Publico en la audiencia preliminar nunca solicitó en contra de su defendido Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad considerándolo una medida desproporcionada. A razón de esto este Tribunal colegiado observa que en el acta de la audiencia preliminar la cual corre inserta en el folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cincuenta y cuatro (154), la apoderada de la víctima, abogada MARBI MONTERO, solicitó al tribunal de control la Medida de Privativa de Libertad, siendo esta acordada por el Tribunal A quo. Con respecto a este tema es imprescindible traer a colación el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…ARTÍCULO 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”

El hilo conductor de esta opinión es que el legislador en el artículo antes mencionado le da unas facultades especiales a la victima cuando esta se ha querellado o ha presentado una acusación particular propia, y entre estas se encuentra pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, siendo esto lo que ocurrió en el presente caso bajo estudio, ya que la ciudadana Mariza Vicenta Gudiño Manzo para el momento de la audiencia preliminar tenia la cualidad de querellante, como se evidencia en el folio ciento diez (110) de la pieza III, en el cual el Tribunal séptimo de Control en fecha nueve (09) de Marzo de 2018, admitió la querella, otorgándole la cualidad de querellante a la ciudadana MARIA VICENTA GUDIÑO MANZO. Además la apoderada judicial de la victima consignó la acusación particular propia, siendo admitida por el Tribunal de primera instancia en la audiencia preliminar. Por ende la víctima estaba en pleno derecho de solicitar la Medida Privativa de Libertad del acusado.

A mayor abundamiento sobre esta denuncia, considera esta Corte procedente señalar que al ciudadano se le acusó por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, HURTO, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en este caso se procede a mencionar los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…PROCEDENCIA.
ARTÍCULO 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

“…PELIGRO DE FUGA.
ARTÍCULO 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”

Sumado a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige para ordenar la privación preventiva de libertad que, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:
“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).
De la decisión apelada antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos explanados en el escrito de acusación así como los hechos acaecidos en el presente caso que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, HURTO, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 239, 451 del Código Penal, articulo 4 ordinales 1, 2, 9, 10, 15 y 27, 28, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente.

Esos hechos, a criterio de la Jurisdicente constituyen la presunta comisión del hecho punible atribuido al acusado por la parte fiscal en decurso de la audiencia preliminar; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la mencionada audiencia y admitidos por el juez A quo, los cuales hicieron presumir la participación y responsabilidad del acusado LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, en la faena delictiva denominada delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, HURTO, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 239, 451 del Código Penal y articulo 4 ordinales 1, 2, 9, 10, 15 y 27, 28, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, y fueron especificados por la jueza del a quo en el fallo apelado de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana identificada con el nombre de MARIZA GUDINO. (VICTIMA), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata de la Victima de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

SEGUNDO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado con el nombre de REGGIE, (TESTIGO REFERENCIAL), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata de la testigo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

TERCERO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificada con el nombre de CARLOS ALBERTO, (TESTIGO), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata de la testigo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
Esta Juzgadora hace constar que en relación a los testigos promovidos por la Defensa Publica en el Escrito de excepciones, los cuales se identifican como: 1) ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-6.899.821, 2) ciudadano ARMANDO JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-9.642.647, 3) ciudadana SANDRA OBLITAS RUZZA, titular de la cedula de identidad V-10.517.860, Y 4) ciudadana TANIA DAMELIO CARDIET, titular de la cedula de identidad V-11.691.429, este Tribunal debe declararlos con inadmisibles, toda vez, que la aludida defensa pública del imputado de autos no manifestó con claridad y de forma específica la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismo, limitándose a exponer simplemente que “…..es de gran interés para las partes oírlos ya que se aclararan las circunstancias de modo tiempo y lugar expuestas por la vindicta publica en autos…..”

2. DOCUMENTALES:

A los fines de ser leídos, exhibidos y su posterior incorporación al juicio por su lectura de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 ordinal 2, ambos del Código Orgánico Procesal evacuados, se ofrecen las siguientes pruebas documentales: la pertinencia, necesidad y licitud para ser

PRIMERO Se Ofrece para su Exhibición y Lectura t) COPIA SIMPLE de fecha 03 de Agosto de 2015, de la DECISIÓN DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la cual se establece en la DISPOSITIVA del referido Tribunal que: "declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MFRODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por los abogados MARIA GABRIELA MORENO RONDON y LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 172.834 y 67.279, respectivamente actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDINO MANZO…

SEGUNDO: COPIA SIMPLE de fecha 18 de Enero de 2016, de la DECISIÓN, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la cual se DECLARA DEFINITIVAMENTE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 03 de Agosto de 2015 por medio de la cual se declara CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por los abogados MARIA GABRIELA MORENO RONDON y LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 172.834 y 67.279, respectivamente actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO. En virtud de que observa que dicho proceso fue sentenciado en el lapso de ley y contra dicho fallo, la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno o por medio de Defensor Ad Litem designado ejerció recurso de apelación.

TERCERO: DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES de fecha 23 de Noviembre de 2015, incoada por la abogada MARIA GABRIELA MORENO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 172.834, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, en contra de los ciudadanos CARLOS RENE MARTIN FRANCO, RUDY ANDRES MARTIN e INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Numero V-7.214.012, V-9.648.678 y V-7.214.011, por ante e! Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

CUARTO: DECISIÓN por medio de la cual se ADMITE la DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES de fecha 23 de Febrero de 2016, incoada por la abogada MARIA GABRIELA MORENO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 172.834, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, en contra de los ciudadanos CARLOS RENE MARTIN FRANCO, RUDY ANDRES MARTIN e INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad Numero V-7.214.012, V-9.648.678 y V-7.214.011, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

QUINTO: DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS interpuesta por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA, titular de la Cédula de Identidad N.° V. 5.425.191 y REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO, titular de la cédula de Identidad N.° V- 14.410.944 en contra de los ciudadanos RENÉ ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN y ANDRE HORCAJUELO, MARTIN, titulares de las Cédulas de Identidad N.° V-22.290.722 y 26.961.694, quienes son sus poderdantes como parte de la sucesión INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, así como en contra de los ciudadanos CARLOS RENE MARTÍN FRANCO y RUDI ANDRES MARTÍN FRANCO, titulares de las cédulas de identidad N.° V-7.214.012 y V-9.648.678, todos herederos de la sucesión RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ, RIF N.° J. 40224038, la referida demanda es intentada con el objeto de establecer e iniciar el proceso de Intimación y estimación de Honorarios.

SEXTO: COPIA SIMPLE de la decisión de los RECURSOS DE CASACIÓN intentados por los ciudadanos RENÉ ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN y ANDRE HORCAJUELO, MARTIN, titulares de las Cédulas de Identidad N.° V-22.290.722 y 26.961.694, quienes son sus poderdantes como parte de la sucesión INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, así como en contra de los ciudadanos CARLOS RENE MARTÍN FRANCO Y RUDI ANDRES MARTÍN FRANCO, titulares de las cédulas de identidad N.° V. 7.214.012 y V- 9.648.678, los herederos de la sucesión RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ, RIF N.° J-40224038, en contra de la Decisión de fecha 23 de Agosto de 2017 por medio de la cual declaran SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN. Intentado encontrar de la Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 16 de Diciembre de 2016, por medio de la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO y JOSÉ EUGENIO BELIZARIO AZUAJE, en el proceso penal instaurado en contra de estos por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO.

SÉPTIMO: DECLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 18 de Enero de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la cual dejan constancia de que la sentencia de Acción Mero Declarativa de concubinato intentada por la Ciudadana MARIZA VICENTA, GUDIÑO MANZO, fue declarada con lugar con fecha 03 de Agosto de 2015, y visto que la parte demandada no ejerció Recurso de Apelación alguno en contra de la misma ni por si ni por medio de apoderado, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA.

OCTAVO: COPIA DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N.° V-7.214.011, interpuesta por ante el Ministerio Público, por medio de la cual manifiesta lo siguiente: Hago constar que fui amenazada de muerte por el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, abogado de mi hermano Carlos René Martin Franco, Cl. 7.214.012. El ciudadano LUIS OLIVEIRA.

NOVENO: COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO DE DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la cual se evidencia que la misma es intentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA en contra de los ciudadanos RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN, ANDRE HORCAJUELO MARTIN, CARLOS RENE MARTIN FRANCO y RUDI ANDRES MARTIN FRANCO, todos los antes mencionados como integrantes de la Sucesión RENE CHARLES MARTÍN MARTÍNEZ, por medio de la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA, establece como parte de los hechos del proceso realizado, que los ciudadanos RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN, ANDRE HORCAJUELO MARTIN, CARLOS RENE MARTIN FRANCO Y RUDI ANDRES MARTIN FRANCO, así como el Abogado LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, se trasladaron a España y lograron apropiarse de la Herencia, a sabiendas de que la Ciudadana MARIZA GUDIÑO, va había adquirido el carácter de Heredera de la Sucesión RENE CHARLES MARTIN MARTÍNEZ, en virtud de que la misma había demostrado la Unión Estable de hecho que sostuvo con el difunto durante 29 años.

DECIMO: ACTA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS de fecha 21 de Mayo de 2019, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO SOLARTE, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, por medio de la cual deja constancia de que en esa misma fecha se presentó en la referida sede el ciudadano JOUAYED BABIC GABRIEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N.° V-11.184.560, quien consigna 1.- Dos (02) Contratos de Compra Venta Número 281.2018.2.335F y 98.2017.3.2610, solicitados por inversiones 5150 C.A. 2.- Tres (03) contratos de Compra y Venta números: 98.2019.1889 18.2017.3.2613 y 98.2017.3.2612, solicitados por la constructora 9150 C.A, dejando constancia de que la Constructora 1.032 C.A No posee ningún bien inmueble que guarde relación con los referidos ciudadanos.

DECIMO PRIMERO: DOCUMENTO DE VENTA de fecha 23 de Mayo de 2018, Protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT, DEL ESTADI ARAGUA, por medio del cual se evidencia la venta de un documento ubicado en las Residencias San Gabriel, en el que figura como vendedor el ciudadano JOHNNY AZRAK, titular de la Cédula de Identidad N.°- 18.610.769y como Comprador el Ciudadano LUIS OLIVEIRA SOTO, titular de la Cédula de identidad N.° V-6.206.597, de un inmueble signado con el N.° 5-E.

DECIMO SEGUNDO: DOCUMENTO DE OPCION COMPRA VENTA DE BIENES INMUEBLES, de fecha 23 de Agosto de 2017, autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Aragua, bajo el Número 16, tomo 233, Folios 139 al 143 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el que figura como Comprador el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, sobre un inmueble signado con el numero 5-8, Ubicado en la urbanización Base Aragua perteneciente al conjunto residencial “RESIDENCIA SAN GABRIEL 2”.
DECIMO TERCERO: DOCUMENTO DE OPCION COMPRA VENTA DE BIENES INMUEBLES, de fecha 23 de Agosto de 2017, autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Aragua, bajo el Número 12, tomo 233, Folios 117 al 122 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el que figura como Comprador el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, sobre un inmueble signado con el Número 5-7, ubicado en la Urbanización Base Aragua perteneciente al conjunto Residencial RESIDENCIAS SAN GABRIEL 2".

DECIMO CUARTO: DOCUMENTO DE OPCION COMPRA VENTA DE BIENES INMUEBLES, de fecha 23 de Agosto de 2017, autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Aragua, bajo el Número 15, tomo 233, Folios 133 al 138 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en el que figura como Comprador el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, sobre un inmueble signado con el Número 5-11, ubicado en la Urbanización Base Aragua perteneciente al conjunto Residencial "RESIDENCIAS SAN GABRIEL 2".

DECIMO QUINTO: DOCUMENTO DE OPCION COMPRA VENTA DE BIENES INMUEBLES, de fecha 15 de Febrero de 2019, autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Aragua, bajo el Número 9, tomo 19, Folios 51 al 56 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el que figura como Comprador el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, sobre un inmueble signado con el Número 5-7 SECTOR B, ubicado en la Urbanización Base Aragua perteneciente al conjunto Residencial "RESIDENCIAS SAN ANTONIO".

DECIMO SEXTO: DECISION de fecha 28 de noviembre del 2019, emana de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER por medio de la cual declara INAMISIBLE la acción AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por el ABG LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS RENE MARTIN FRANCO Y RUDY ANDRES MARTIN FRANCO, contra la sentencia n° 111 dictada en fecha 13 de abril del 2018, por la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por medio de la cual se declara manifiestamente infundado el Recurso de Casación intentado en contra de la decisión de fecha 23 de agosto del 2017, emana de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

DECIMO SEPTIMA: QUERELLA interpuesta por los ciudadanos MARIA GABRIELA MORENO RONDON, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el numero 172.834 y EDGAR ALEXANDER QUINTERO MARQUEZ, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el numero 151.410, en representación de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, ante el tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

DECIMO OCTAVA: SENTENCIA DE AVOCAMIENTO, de fecha 09 de octubre del 2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, por medio de la cual DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL, intentado por los ciudadanos CARLOS RENE MARTIN FRANCO Y RUDY ANDRES MARTIN FRANCO, titular de la cedula de identidad n° V-7.214.012 Y V-9.648.678 y LUIS ENRIQUE OLIVERIRA SOTO titula de la cedula de identidad n° V-6.206.597.

DECIMO NOVENA: ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL en fecha 03 de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las once horas de la mañana, se constituyeron en la sede de la Fiscalía 27° del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de delitos comunes graves y menos graves de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el/los abogado(s) ADELSO DIAZ DEPOOL Y HEDINMAR AGUERO venezolano(s). mayores de edad, titular(es) de las cédulas N° identidad V-16.684.114 y V-13.701.087, e inscrito(s) en el instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) con el N° 207.506 y N° 186.243, en sus condiciones de Fiscal encargado y Fiscal Auxiliar Interino en la referida Dependencia Fiscal, según resoluciones N.° 1286 de fecha 23/07/2021 y N° 418 de fecha 02/02/2018, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° G.O 41.342 y 41.348 FECHA 16-02-2018 y 26-02-18, quienes actúan en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 Numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 8° y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llevar a cabo el ACTO DE IMPUTACION FORMAL al ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVERIRA SOTO titula de la cedula de identidad n° V-6.206.597 (...)

VIGESIMA: ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL en fecha 13 de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las once horas de la mañana, se constituyeron en la sede de la Fiscalía 27° del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de delitos comunes graves y menos graves de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el/los abogado(s) ADELSO DIAZ DEPOOL Y HEDINMAR AGUERO venezolano(s). mayores de edad, titular(es) de las cédulas N° identidad V-16.684.114 y V-13.701.087, e inscrito(s) en el instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) con el N° 207.506 y N° 186.243, en sus condiciones de Fiscal encargado y Fiscal Auxiliar Interino en la referida Dependencia Fiscal, según resoluciones N.° 1286 de fecha 23/07/2021 y N° 418 de fecha 02/02/2018, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° G.O 41.342 y 41.348 FECHA 16-02-2018 y 26-02-18, quienes actúan en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 Numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 8° y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llevar a cabo el ACTO DE IMPUTACION FORMAL al ciudadano RUDY ANDRE MARTIN FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N.° V- 9.648.678(...)…”

A la par de los expresados requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también se aprecia que, obran en contra de los imputados ut supra mencionados, los supuestos contenidos en el artículo 237 eiusdem, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del presente proceso penal, y en cuanto a este particular la Jueza de Control expresó:

“…DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Esta juzgadora hace mención a que en el proceso penal venezolano, a la persona a la cual se le imputa el haber participado en un hecho punible, en principio, debe permanecer en libertad durante todo el proceso, y solamente se le puede limitar esa libertad cuando se den las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que, la privación judicial preventiva de libertad de la persona a la cual se le imputa participación o autoría de un hecho punible, como es en caso que nos ocupa, solo es procedente imponer las demás medidas preventivas en razón de que sean suficientes para asegurar el desarrollo del proceso.

La privación judicial preventiva de libertad solamente puede ser decretada por el Juez en contra del imputado, y para su procedencia se requiere, siempre, el que se acredite, la existencia de un hecho punible que, por supuesto, merezca pena privativa de libertad y, además, que la acción para perseguirlo no esté evidentemente prescrita; igualmente siempre se requiere de la existencia de fundados elementos de convicción, que deben ser plurales, que hagan estimar que la persona contra quien se solicita la privación judicial preventiva de libertad ha sido autor o participe del hecho punible que se le imputa y, además, que exista una presunción razonable respecto al caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en cuanto a un hecho concreto de la investigación, los cual advierte esta juzgadora, aunado al hecho que está presente la victima del presente caso la cual manifestó a viva voz a este tribunal que el acusado: LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, titular de la cedula de identidad V-6.206.597, es uno de los sujetos que participo en la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HURTO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 239, y 451 del Código Penal, así como los articulo 4, 27,28, 35 y37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, considerando asi quien aquí decide que dichos delitos exceden en su pena máxima de más de DIEZ (10) años de prisión, por lo que esta juzgadora hace mención a nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236, 237 y 238 de nuestra norma penal adjetiva…”

Así mismo se observa que los delitos por los cuales acusó el representante del Ministerio Publico y admitidos por la Juez de Control son SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, HURTO, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, teniendo estos una expectativa de condena elevada por la magnitud y la gravedad de los delitos, por lo que puede haber una presunción razonable de peligro de fuga. Por tanto, estiman quienes aquí deciden que, la jurisdicente en su fallo, no sólo dejó constancia de los hechos atribuidos al encartado, subsumiéndolos en el tipo penal precalificado por la parte fiscal, hechos que según su criterio, tienen sustento en suficientes y fundados elementos de convicción que también narró en la sentencia recurrida, datos de investigación que le sirvieron para estimar que el acusado fue autores o partícipe en los hechos punibles que se les acreditó; por lo que la juez como garante del proceso penal fue acertada en decretar una Medida Privativa de Libertad con el fin de asegurar el tal proceso.

Tercera denuncia:

“…Omissis…”
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS.
En relación a las MEDIDAS CAUTELARES INNOMIDADAS, Se puede señalar que existe Doctrina, en donde establece mecanismos cautelares que tienen como objeto preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia.
“…Omissis…”


“…Omissis…”
En tal sentido; no están dados los extremos para que sean decretadas u MEDIDAS CAUTELARES INNOMIDADAS, por cuanto la parte solicitante de la medida, no demostró la existencia del El fumus boni iuris y El periculum inmora.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, una vez reproducido lo anterior, podrán ustedes determinar que ciertamente el Tribunal Séptimo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al momento de dictar la decisión recurrida, no tomo en cuenta el dicho de mi defendido en cuanto a que los bienes señalados en la medida, NO le pertenecían, en consecuencia decretó medida innominada en referencia a bienes que no le pertenecen y de otros, sin la justificación y verificación suficiente, lo cual implica inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, motivo por el cual también se solicita la Nulidad Absoluta.
“…Omissis…”

Visto lo anterior, observa esta Corte que, en la denuncia bajo examen, la juez de Merito se pronunció sobre las Medidas Cautelares Innominadas motivadamente, acordadas en la audiencia preliminar de la siguiente forma:

“…Respecto a las medidas precautelativas solicitadas por la victima y sus apoderados judiciales en su escrito de acusación particular propia se debe destacar, que las mismas fueron decretadas parcialmente con lugar, en cuanto a la prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble, a saber, 1) Un inmueble conformado por un apartamento identificado con el numero y la letra 5-E, y con el numero catastral 01-05-03-03-U1-002-008-003-001-P05-005, que forma parte de la planta, piso 05 del Edificio Residencia San Gabriel, que está edificado sobre una parcela de terrero propio identificada con el numero cívico 5-08, que forma parte del lote de terreno distinguido con el numero 05, ubicado dentro de la parcela distinguida como el sector B, de la Urbanización Parque Aragua de esta ciudadano de Maracay, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del estado Aragua. Y así mismo sobre el congelamiento de las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano acusado LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, titular de la cedula de identidad V-6.206.597, toda vez que estamos ventilados delitos de acción pública que afectaron gravemente el patrimonio de la victima de marras, y por lo tanto se debe asegurar, que las resultas del proceso traigan consigo el resarcimiento del daño causo tal y como lo prevé el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo estos parámetros el decretamiento de estas medidas precautelativas no representan un exceso de la competencia de un penal, en virtud que el artículo 518 de la ley penal sustantiva consagra el principio de remisión en los términos siguientes: “…..Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal……”. Al observa esta disposición legal, podemos constatar que los jueces de materia penal se encuentran facultados para decretar medidas precautelativas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuentos a los bienes del imputado de autos sin que esto represente un gravamen a su derecho a la propiedad, ya que es un medio para asegurar el resarcimiento del daño infringido al patrimonio pecuniario de la victima. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera se declararon sin Lugar la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, requerida por la victima y sus apoderadas judiciales sobre: 1) documento de opción compra venta de bienes inmuebles, de fecha 23-08-2017, autenticado por ante la notaria segunda, del estado Aragua, bajo el numero 16, tomo 233, folios 139 al 143, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en el figura como comprador el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, sobre un inmuebles signado con el numero 5-8, ubicado en la urbanización base Aragua, perteneciente al conjunto residencial, “Residencias San Gabriel 2. 2) documento de opción compra venta de bienes inmuebles, de fecha 23-08-2017, autenticado por ante la notaria segunda, del estado Aragua, bajo el numero 12, tomo 233, folios 117 al 122, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en el figura como comprador el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, sobre un inmuebles signado con el numero 5-7, ubicado en la urbanización base Aragua, perteneciente al conjunto residencial, “Residencias San Gabriel 2. 3) documento de opción compra venta de bienes inmuebles, de fecha 23-08-2017, autenticado por ante la notaria segunda, del estado Aragua, bajo el numero 15, tomo 233, folios 133 al 138, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en el figura como comprador el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, sobre un inmuebles signado con el numero 5-11, ubicado en la urbanización base Aragua, perteneciente al conjunto residencial, “Residencias San Gabriel 2. Y 4) documento de opción compra venta de bienes inmuebles, de fecha 15-02-2019, autenticado por ante la notaria segunda, del estado Aragua, bajo el numero 9, tomo 19, folios 51 al 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en el figura como comprador el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, sobre un inmuebles signado con el numero 5-7, sector B, ubicado en la urbanización base Aragua, perteneciente al conjunto residencial, “Residencias San Antonio, toda vez, que no se evidencia en autos que los mismos sean de la plena propiedad del ciudadano imputado de autos, ya que no consta en autos documento alguno que certifique a esta Juzgadora, que se cumplieron los supuestos señalados en los contratos, que le adjudican al ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, la plena propiedad de los apartamentos ut supra identificados…”

A la luz de estas consideraciones la juzgadora de instancia acertó en su motivación respecto a las medidas precautelativas ya que en el presente caso el acusado LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO está siendo procesado por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, HURTO, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, teniendo en cuenta que los delitos LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR están tipificados en una Ley especial, la cual es la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en ella el artículo 56 establece lo siguiente:

“…Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias
Artículo 56. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por un grupo de delincuencia organizada, el o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez o jueza de control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización...”

Es de notar que cuando se está investigando a un individuo por los delitos de delincuencia organizada, previa solicitud del Ministerio Público se podrá solicitar el bloqueo o inmovilización de cuentas o bienes que pertenezcan a los investigados. En el presente caso la solicitud la realizó la parte querellante en su escrito de Acusación Particular Propia.

En relación a la propiedad del bien del cual se le impuso la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, se evidencia que corre inserto en el folio doscientos (200) al folio doscientos (206) de la pieza II de la causa principal, documento de Compra venta, en el cual el ciudadano JOHNNY WADIH AZRAK MOUSALLI le vendió el inmueble correspondiente a un apartamento identificado con el número y letra 5-E, que forma parte de la planta piso 05, del edificio Residencias San Gabriel 2, ubicada dentro de la parcela distinguida como sector B, de la Urbanización Parque Aragua, Maracay, Estado Aragua, al ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, por lo que es evidente ser el propietario del bien el ciudadano incurso como acusado en la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir sobre las denuncias relacionadas sobre el Aspecto Formal y Material en el control de la Acusación, de la inexistencia de los delitos y la jurisdicción civil, se procede a responderlas en un mismo acto ya que las mismas guardan relación entre sí.

Sobre esta base podemos concebir que el Juez de control es el encargado de preservar y hacer cumplir las garantías procesales y la Tutela Judicial Efectiva en la fase de investigación y la fase intermedia, teniendo entre estas funciones controlar la actuación fiscal en el proceso, sirviendo como un filtro a los fines de purificar el proceso sobre las formalidades no esenciales, actuaciones y pruebas inútiles, ilegales e innecesarias. Es por ello, que al momento de que el representante del Ministerio Publico presente su acusación formal, el juez de control está en la obligación de ejercer el control formal y material de acusación. Sobre este punto opina el doctrinario: ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347:

“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado.
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones…”
De igual forma con relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en donde con carácter vinculante dispuso:

“…En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…” (negritas de esta corte de apelaciones)

Siguiendo con el tema de la audiencia preliminar, y el control formal y material de la acusación, la Sala Constitucional, mediante sentencia n° 1303 de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo semejante, la Sala Constitucional en sentencia N° 452 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

En efecto, tal como se refleja del criterio vinculante supra citado, el Juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar deberá hacer un control formal y material del escrito acusatorio presentado, tanto por el Ministerio Público y el acusador particular propio, evaluando en primer lugar que dichos escritos acusatorios cumplan a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez finalizada la audiencia in comento pronunciarse sobre el aspecto material en base al artículo 313 eiusdem , que establecen:

“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.


“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
De la norma antes transcrita observamos que el legislador, estableció que la acusación es uno de los actos conclusivos, en donde el Fiscal del Ministerio Público lo sustentará siempre y cuando “…estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público. …”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación y en la cual el Tribunal competente tiene que pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio analizando los elementos de convicción, pronunciándose sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos. Tal como fue realizado por la juez A quo en su decisión de fecha dos (02) de Septiembre de 2022.

“…CAPITULO IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Culminada la Audiencia Preliminar este Tribunal atendió la obligación de decidir que le impone el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 313 eiusdem, y procedió a pronunciarse sobre los asuntos ventilados por las partes en la audiencia, determinando en primera instancia:
“…..PUNTO PREVIO: Estima esta Juzgadora que la Defensa Pública numero 8 ABG. VIVIANA FAJARDO, en fecha 04-08-2022, opuso la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso a la admisión de la acusación fiscal y a la admisión de las pruebas ofrecidas por la fiscalía, solicitando el Sobreseimiento de la causa, aduciendo en su escrito y en la Audiencia Preliminar una serie de circunstancias. Ahora bien; en cuanto a estos señalamientos, este Tribunal estima que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; expone la defensa una serie de argumentos referentes a los hechos o al fondo del asunto, o a la insuficiencia de pruebas cuyo planteamiento no es permitido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ya que son propios de la etapa de Juicio oral, según lo señalado en el articulo 312 Eiusdem y siendo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acreditar o no los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, por cuanto el contradictorio se efectuara en la siguiente etapa del proceso. Dicho lo anterior; este tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual, al ser admitida la Acusación Fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 353 Ibídem; para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 336 de la norma adjetiva penal, por parte del Juez de Juicio, limitándose este Tribunal a verificar si la Acusación reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado Artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma. Por tal motivo se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto la resolución de las mismas comportaría un estudio del fondo de la causa en lo que respecta a sus planteamientos, en conclusión; Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa en su escrito presentado en su oportunidad y el consecuente Sobreseimiento solicitado. Ahora bien, en relación a los testigos promovidos por la Defensa Publica en el Escrito de excepciones, los cuales se identifican como: 1) ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-6.899.821, 2) ciudadano ARMANDO JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-9.642.647, 3) ciudadana SANDRA OBLITAS RUZZA, titular de la cedula de identidad V-10.517.860, Y 4) ciudadana TANIA DAMELIO CARDIET, titular de la cedula de identidad V-11.691.429, este Tribunal debe declararlos con inadmisibles, toda vez, que la aludida defensa pública del imputado de autos no manifestó con claridad y de forma específica la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismo, limitándose a exponer simplemente que “…..es de gran interés para las partes oírlos ya que se aclararan las circunstancias de modo tiempo y lugar expuestas por la vindicta publica en autos…..”, en última instancia se declara inadmisible por extemporáneo el instrumento probatorio consistente en un documento testamentario interpuesto por la defensa pública del imputado de autos en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal…..”

Citado lo anterior debe destacar este Tribunal que el presente punto previo fue dictado en virtud que la defensa pública del imputado de autos, pretendió oponerse a la acusación fiscal presentada en su oportunidad correspondiente, alegando que la misma adolece del supuesto establecido por el legislador patrio en el tenor del articulo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es alusivo a la “…..Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…..”.

Sin embargo, luego de haber cotejado acuciosamente el tenor del escrito acusatorio incoado por la representación respectiva del Ministerio Publico, a través de un control formal y material, observo esta Juzgadora que la razón no asiste a la defensa pública del imputado, en vista que la Fiscalia del Ministerio publico abarco todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 308 de la Ley Penal Sustantiva Vigente, específicamente en cuanto a lo relativo a los numerales 3° y 5°, al momento de emitir su acto conclusivo en la modalidad de acusación.

Para poder constatar este respecto, es preciso traer a colación el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que:

“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…...”.
Al examinar el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es sencillo observar que el legislador patrio estableció requisitos específicos a efectos de cerciorarse que la acusación fiscal no comportara un mero capricho de persecución de la fiscalía, si no que la mimas se constituyera como un acto serio y ajustado a derecho, sostenido en requisitos serios que avisten un pronóstico de condena en contra del sujeto imputado primigeniamente.

En cuanto al primer supuesto concerniente a “…..los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima…..”, observa esta Jueza que la Fiscalía del Ministerio Publico no titubeo en señalar todos y cada uno de los datos filateros de las partes que convergen en el presente proceso, aportando la descripción especifica de la identificación del imputado de autos, así como de la defensa que lo asistía al momento de ser emitido el acto conclusivo, del mismo modo realizo la identificación de la víctima y de sus apoderados judiciales, es por lo cual se encuentra más que satisfecho el primer supuesto del articulo el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo estos parámetros si examinamos, el segundo supuesto del artículo 308 de la ley penal adjetiva, el cual prevé que el escrito acusatorio debe contener, “……Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada…..” se observa que efectivamente el acto conclusivo interpuesto por la Fiscalía 27 del Ministerio Publico del estado Aragua, señala de forma específica los hechos que presuntamente el imputado de autos, en conjunto con el ciudadano RUDY MARTIN FRANCO (quien también es imputado en la presente causa) realizaron en perjuicio de la victima de marras. Es por lo cual se observa que se encuentra más que satisfecho el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En referencia al tercer supuesto del artículo 308 de la ley penal adjetiva, que se refiere a la indicación de “…..Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan……”, se avista que la Fiscalía del Ministerio Publico ofreció los siguientes elementos de convicción en su escrito acusatorio:

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de Noviembre de 2018, interpuesta por la ciudadana MARIZA VICENTA GUDINO, en compañía de su Abogada MARIA GABRIELA MORENO RONDON, ante la sede del Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot del estado Aragua.

2. COPIAS SIMPLE de fecha 03 de agosto del 2015, de la DECISIÓN DE ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCIBINATO, emanada del tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua.

3. COPIA SIMPLE de fecha 18 de Enero de 2016, de la DECISIÓN, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

4. DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES de fecha 23 de Noviembre de 2015, incoada por la abogada MARIA GABRIELA MORENO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 172.834, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, en contra de los ciudadanos CARLOS RENE MARTIN FRANCO, RUDY ANDRES MARTIN e INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Numero V- 7.214.012, V-9.648.678 y V-7.214.011, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

5. DECISIÓN por medio de la cual se ADMITE la DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES de fecha 23 de Febrero de 2016, incoada por la abogada MARIA GABRIELA MORENO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 172.834, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDINO MANZO en contra de los ciudadanos CARLOS RENE MARTIN FRANCO, RUDY ANDRES MARTIN e INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO. Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Numero V-7.214.012, V-9.648.678 y V-7.214.011, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

6. DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS interpuesta por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA titular de la Cédula Numero V-5.425.191 y REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad Numero V-14.410.944, en contra de los ciudadanos RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN Y ANDRE HORCAJUELO MARTIN, titulares de la cedula de identidad N° V-22.290.722 y V-26.961.694, quienes son sus poderdantes como parte de la sucesión INGRID JOSEFINA MATIN FRANCO, así como encontrar de los ciudadanos CARLOS RENE MARTIN FRANCO y RUDY ANDRES MARTIN FRANCO, Titulares de las Cédulas de Identidad Numero V-7.214.012 Y V-9.648,678, todos herederos de la sucesión RENE CHARLES MARTIN MATINEZ, RIF N° J-40224038, la referida demanda es intentada con el objeto de establecer e iniciar el proceso de intimación y estimación de honorarios.
7. COPIA SIMPLE de la decisión de los RECURSOS DE CASACIÓN intentados por los ciudadanos RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN y ANDRE HORCAJUELO, MARTIN, titulares de las Cédulas de Identidad N.° V-22.290.722 y 26.961.694, quienes son sus poderdantes como parte de la sucesión INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO así como en contra de los ciudadanos CARLOS RENE MARTÍN FRANCO Y RUDI ANDRES MARTÍN FRANCO, titulares de las cédulas de identidad N.° V-7.214.012 y V- 9.648.678, todos herederos de la sucesión RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ. RIF N.° J-40224038, en contra de la Decisión de fecha 23 de Agosto de 2017 por medio de la cual declaran SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, intentado en contra de la Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 16 de Diciembre de 2016, por medio de la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDINO MANZO y JOSE EUGENIO BELIZARIO AZUAJE, en el proceso penal instaurado en contra de estos por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO.

8. DENUNCIA de fecha 03 de Octubre de 2018, interpuesta por la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, ante el despacho de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Aragua.
9. DECLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 18 de Enero de 2016. emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Diciembre de 2018, rendida por la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO. ante el Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot.

11. COPIA DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N.° V-7.214.011, interpuesta por ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Diciembre de 2018, sostenida con el ciudadano REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO, por ante el Despacho del Servicio de Investigación Penal del la Policia Municipal de Girardot del estado Aragua.

13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Diciembre de 2018, sostenida con el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO ÁVILA ante el Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policia Municipal de Girardot del estado Aragua.

14. COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO DE DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

15. OFICIO N.° 1560-421, de fecha 20 de Julio de 2016, suscrito por la ciudadana LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dirigido al JUEZ CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
16. OFICIO N.° 2017-649, de fecha 11 de Agosto de 2017, suscrito por el Dr. WUILLIE ANTONIO GONCALVEZ GELDER, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dirigido al BANCO BILBAO VIZCALLA ARGENTEIRA BBVA de la Ciudad de ALGORTA GETXO (BIZCAIA) Oficina Amesti 12 plata 1-48991 ALGORTA – ESPANA.

17. OFICIO N.° 300-18, de fecha 14 de diciembre de 2018, suscrito por la ciudadana MAZZIE RODRIGUEZ RAMIEREZ, en su carácter de JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

18. OFICIO N.° 000352, de fecha 29 de Enero de 2019, suscrito por el G/D LUIS SANTIAGO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de DIRECTOR DE MIGRACION.

19. ACTA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS de fecha 21 de Mayo de 2019, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO SOLARTE, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policia Municipal de Girardot estado Aragua.

20. DOCUMENTO DE VENTA de fecha 23 de Mayo de 2018, Protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT, DEL ESTADO ARAGUA, por medio del cual se evidencia la venta de un documento ubicado en las Residencias San Gabriel, en el que figura como vendedor el ciudadano JOHNNY AZRAK, titular de la Cédula de Identidad N.° V- 18.610.769 y como Comprador el Ciudadano LUIS OLIVEIRA SOTO, titular de la Cédula de Identidad N.° V-6.206.597 de un inmueble signado con el N.° 5-E.

21. DOCUMENTO DE OPCION COMPRA VENTA DE BIENES INMUEBLES, de fecha 23 de Agosto de 2017, autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Aragua, bajo el Número 16, tomo 233, Folios 139 al 143 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el que figura como Comprador el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, sobre un inmueble signado con el Número 5-8, ubicado en la Urbanización Base Aragua perteneciente al conjunto Residencial RESIDENCIAS SAN GABRIEL 2".

22. DOCUMENTO DE OPCION COMPRA VENTA DE BIENES INMUEBLES, de fecha 23 de Agosto de 2017, autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Aragua, bajo el Número 12, tomo 233, Folios 117 al 122 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el que figura como Comprador el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, sobre un inmueble signado con el Número 5-7, ubicado en la Urbanización Base Aragua perteneciente al conjunto Residencial RESIDENCIAS SAN GABRIEL 2".

23. DOCUMENTO DE OPCION COMPRA VENTA DE BIENES INMUEBLES, de fecha 23 de Agosto de 2017, autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Aragua, bajo el Número 15, tomo 233, Folios 133 al 138 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en el que figura como Comprador el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, sobre un inmueble signado con el Número 5-11, ubicado en la Urbanización Base Aragua perteneciente al conjunto Residencial "RESIDENCIAS SAN GABRIEL 2".

24. DOCUMENTO DE OPCION COMPRA VENTA DE BIENES INMUEBLES, de fecha 15 de Febrero de 2019, autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Aragua, bajo el Número 9, tomo 19, Folios 51 al 56 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el que figura como Comprador el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, sobre un inmueble signado con el Número 5-7 SECTOR B, ubicado en la Urbanización Base Aragua perteneciente al conjunto Residencial "RESIDENCIAS SAN ANTONIO".

25. OFICIO SIN de fecha 02 de Julio de 2019, suscrito por la Ciudadana RIZZEIRA ISABEL LADERA TOVAR, en su Carácter de Gerente de Negocios y Operaciones de la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL por medio de la cual informan de los Movimientos Bancarios que sostienen los ciudadanos ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, titular de la Cédula de Identidad N.° V-6.206.597 y CARLOS RENÉ MARTIN FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N.° V-7.214.012.

26. DECISION de fecha 28 de Noviembre de 2019, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPRENO DE JUSTICIA, con ponencia del /Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, por medio de la cual declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por el abogado LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS RENÉ MARTÍN FRANCO y RUDY ANDRE MARTIN FRANCO, contra la Sentencia N.° 111, dictada en fecha 13 de Abril de 2018, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por medio de la cual se declara Manifiestamente Infundado el Recurso de Casación intentado en contra de la decisión de fecha 23 de Agosto de 2017, emanada de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de la cual se ratifica la decisión y Acuerdo del Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MARIZA GUDIÑO, en su carácter de Investigada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

27. OFICIO N.° 1092 de fecha 26 de Julio de 2019, emanado de la Institución Financiera BANCO FONDO COMUN, suscrito por la ciudadana JANETTE MORALES en su carácter de Gerente de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, por medio de la cual informan de los Movimientos Bancarios que sostienen los ciudadanos ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, titular de la Cédula de Identidad No V-6.206.597 y CARLOS RENÉ MARTIN FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N ° V-7.214.012.

28. QUERELLA interpuesta por los ciudadanos MARIA GABRIELA MORENO RONDON, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el numero 172.834 y EDGAR ALEXANDER QUINTERO MARQUEZ, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el numero 151.410, en representación de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, ante el tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

29. SENTENCIA DE AVOCAMIENTO, de fecha 09 de Octubre de 2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, por medio de la cual DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL intentada por los ciudadanos CARLOS RENÉ MARTÍN FRANCO. titular de la Cédula de Identidad N.° V-7.214.012, RUDY ANDRE MARTIN FRANCO. titular de la Cédula de Identidad N.° V-9.648.678 y LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, titular de la Cédula de Identidad N.° V-6.206.597.

30. OFICIO N° 05-F27-1120-2021, al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), solicitando los movimiento migratorios del ciudadano CARLOS RENE MARTIN FRANCO C.I V-7.214.012 (…).

31. ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL en fecha 03 de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las once horas de la mañana, se constituyeron en la sede de la Fiscalía 27° del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de delitos comunes graves y menos graves de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

32. ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL en fecha 13 de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las once horas de la mañana, se constituyeron en la sede de la Fiscalía 27° del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de delitos comunes graves y menos graves de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En vista que la representación fiscal si especifico los elementos de convicción en los cuales se sustenta su acusación es por lo que se observa que se encuentra satisfecho el tercer supuesto del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la especificación señalada en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal, que enmarca la obligación que recae sobre la representación fiscal de cumplir con la “…..4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables……”, se observa que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar el fiscal vigésimo primero (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua ratifico la persecución penal entablada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, titular de la cedula de identidad V-6.206.597, por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HURTO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 239, y 451 del Código Penal, así como los articulo 4, 27,28, 35 y37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente. Es por lo que, se encuentra más que satisfecho el 4° numeral del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En observancia al 5° numeral del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe decir que efectivamente la fiscalía del Ministerio Publico Promovió incorporo el acervo probatorio con el cual pretende demostrar la culpabilidad del imputado de autos de la fase del Juicio Oral Y Público, acusando la utilidad necesidad y pertinencia de cada uno de ellos. Dichos elementos probatorios fueron identificados como:

1.- TESTIMONIALES:
TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINSTERIO PÚBLICO:

PRIMERO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana identificada con el nombre de MARIZA GUDINO. (VICTIMA), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata de la Victima de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

SEGUNDO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado con el nombre de REGGIE, (TESTIGO REFERENCIAL), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata de la testigo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

TERCERO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificada con el nombre de CARLOS ALBERTO, (TESTIGO), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata de la testigo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

2. DOCUMENTALES:
A los fines de ser leídos, exhibidos y su posterior incorporación al juicio por su lectura de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 ordinal 2, ambos del Código Orgánico Procesal evacuados, se ofrecen las siguientes pruebas documentales: la pertinencia, necesidad y licitud para ser

PRIMERO Se Ofrece para su Exhibición y Lectura t) COPIA SIMPLE de fecha 03 de Agosto de 2015, de la DECISIÓN DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la cual se establece en la DISPOSITIVA del referido Tribunal que: "declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MFRODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por los abogados MARIA GABRIELA MORENO RONDON y LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 172.834 y 67.279, respectivamente actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDINO MANZO…

SEGUNDO: COPIA SIMPLE de fecha 18 de Enero de 2016, de la DECISIÓN, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la cual se DECLARA DEFINITIVAMENTE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 03 de Agosto de 2015 por medio de la cual se declara CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por los abogados MARIA GABRIELA MORENO RONDON y LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 172.834 y 67.279, respectivamente actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO. En virtud de que observa que dicho proceso fue sentenciado en el lapso de ley y contra dicho fallo, la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno o por medio de Defensor Ad Litem designado ejerció recurso de apelación.

TERCERO: DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES de fecha 23 de Noviembre de 2015, incoada por la abogada MARIA GABRIELA MORENO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 172.834, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, en contra de los ciudadanos CARLOS RENE MARTIN FRANCO, RUDY ANDRES MARTIN e INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Numero V-7.214.012, V-9.648.678 y V-7.214.011, por ante e! Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

CUARTO: DECISIÓN por medio de la cual se ADMITE la DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES de fecha 23 de Febrero de 2016, incoada por la abogada MARIA GABRIELA MORENO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 172.834, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, en contra de los ciudadanos CARLOS RENE MARTIN FRANCO, RUDY ANDRES MARTIN e INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad Numero V-7.214.012, V-9.648.678 y V-7.214.011, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

QUINTO: DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS interpuesta por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA, titular de la Cédula de Identidad N.° V. 5.425.191 y REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO, titular de la cédula de Identidad N.° V- 14.410.944 en contra de los ciudadanos RENÉ ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN y ANDRE HORCAJUELO, MARTIN, titulares de las Cédulas de Identidad N.° V-22.290.722 y 26.961.694, quienes son sus poderdantes como parte de la sucesión INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, así como en contra de los ciudadanos CARLOS RENE MARTÍN FRANCO y RUDI ANDRES MARTÍN FRANCO, titulares de las cédulas de identidad N.° V-7.214.012 y V-9.648.678, todos herederos de la sucesión RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ, RIF N.° J. 40224038, la referida demanda es intentada con el objeto de establecer e iniciar el proceso de Intimación y estimación de Honorarios.

SEXTO: COPIA SIMPLE de la decisión de los RECURSOS DE CASACIÓN intentados por los ciudadanos RENÉ ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN y ANDRE HORCAJUELO, MARTIN, titulares de las Cédulas de Identidad N.° V-22.290.722 y 26.961.694, quienes son sus poderdantes como parte de la sucesión INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, así como en contra de los ciudadanos CARLOS RENE MARTÍN FRANCO Y RUDI ANDRES MARTÍN FRANCO, titulares de las cédulas de identidad N.° V. 7.214.012 y V- 9.648.678, los herederos de la sucesión RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ, RIF N.° J-40224038, en contra de la Decisión de fecha 23 de Agosto de 2017 por medio de la cual declaran SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN. Intentado encontrar de la Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 16 de Diciembre de 2016, por medio de la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO y JOSÉ EUGENIO BELIZARIO AZUAJE, en el proceso penal instaurado en contra de estos por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO.

SÉPTIMO: DECLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 18 de Enero de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la cual dejan constancia de que la sentencia de Acción Mero Declarativa de concubinato intentada por la Ciudadana MARIZA VICENTA, GUDIÑO MANZO, fue declarada con lugar con fecha 03 de Agosto de 2015, y visto que la parte demandada no ejerció Recurso de Apelación alguno en contra de la misma ni por si ni por medio de apoderado, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA.

OCTAVO: COPIA DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N.° V-7.214.011, interpuesta por ante el Ministerio Público, por medio de la cual manifiesta lo siguiente: Hago constar que fui amenazada de muerte por el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, abogado de mi hermano Carlos René Martin Franco, Cl. 7.214.012. El ciudadano LUIS OLIVEIRA.

NOVENO: COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO DE DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la cual se evidencia que la misma es intentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA en contra de los ciudadanos RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN, ANDRE HORCAJUELO MARTIN, CARLOS RENE MARTIN FRANCO y RUDI ANDRES MARTIN FRANCO, todos los antes mencionados como integrantes de la Sucesión RENE CHARLES MARTÍN MARTÍNEZ, por medio de la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA, establece como parte de los hechos del proceso realizado, que los ciudadanos RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN, ANDRE HORCAJUELO MARTIN, CARLOS RENE MARTIN FRANCO Y RUDI ANDRES MARTIN FRANCO, así como el Abogado LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, se trasladaron a España y lograron apropiarse de la Herencia, a sabiendas de que la Ciudadana MARIZA GUDIÑO, va había adquirido el carácter de Heredera de la Sucesión RENE CHARLES MARTIN MARTÍNEZ, en virtud de que la misma había demostrado la Unión Estable de hecho que sostuvo con el difunto durante 29 años.

DECIMO: ACTA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS de fecha 21 de Mayo de 2019, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO SOLARTE, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, por medio de la cual deja constancia de que en esa misma fecha se presentó en la referida sede el ciudadano JOUAYED BABIC GABRIEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N.° V-11.184.560, quien consigna 1.- Dos (02) Contratos de Compra Venta Número 281.2018.2.335F y 98.2017.3.2610, solicitados por inversiones 5150 C.A. 2.- Tres (03) contratos de Compra y Venta números: 98.2019.1889 18.2017.3.2613 y 98.2017.3.2612, solicitados por la constructora 9150 C.A, dejando constancia de que la Constructora 1.032 C.A No posee ningún bien inmueble que guarde relación con los referidos ciudadanos.

DECIMO PRIMERO: DOCUMENTO DE VENTA de fecha 23 de Mayo de 2018, Protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT, DEL ESTADI ARAGUA, por medio del cual se evidencia la venta de un documento ubicado en las Residencias San Gabriel, en el que figura como vendedor el ciudadano JOHNNY AZRAK, titular de la Cédula de Identidad N.°- 18.610.769y como Comprador el Ciudadano LUIS OLIVEIRA SOTO, titular de la Cédula de identidad N.° V-6.206.597, de un inmueble signado con el N.° 5-E.

DECIMO SEGUNDO: DOCUMENTO DE OPCION COMPRA VENTA DE BIENES INMUEBLES, de fecha 23 de Agosto de 2017, autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Aragua, bajo el Número 16, tomo 233, Folios 139 al 143 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el que figura como Comprador el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, sobre un inmueble signado con el numero 5-8, Ubicado en la urbanización Base Aragua perteneciente al conjunto residencial “RESIDENCIA SAN GABRIEL 2”.

DECIMO TERCERO: DOCUMENTO DE OPCION COMPRA VENTA DE BIENES INMUEBLES, de fecha 23 de Agosto de 2017, autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Aragua, bajo el Número 12, tomo 233, Folios 117 al 122 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el que figura como Comprador el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, sobre un inmueble signado con el Número 5-7, ubicado en la Urbanización Base Aragua perteneciente al conjunto Residencial RESIDENCIAS SAN GABRIEL 2".

DECIMO CUARTO: DOCUMENTO DE OPCION COMPRA VENTA DE BIENES INMUEBLES, de fecha 23 de Agosto de 2017, autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Aragua, bajo el Número 15, tomo 233, Folios 133 al 138 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en el que figura como Comprador el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, sobre un inmueble signado con el Número 5-11, ubicado en la Urbanización Base Aragua perteneciente al conjunto Residencial "RESIDENCIAS SAN GABRIEL 2".

DECIMO QUINTO: DOCUMENTO DE OPCION COMPRA VENTA DE BIENES INMUEBLES, de fecha 15 de Febrero de 2019, autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Aragua, bajo el Número 9, tomo 19, Folios 51 al 56 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el que figura como Comprador el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, sobre un inmueble signado con el Número 5-7 SECTOR B, ubicado en la Urbanización Base Aragua perteneciente al conjunto Residencial "RESIDENCIAS SAN ANTONIO".

DECIMO SEXTO: DECISION de fecha 28 de noviembre del 2019, emana de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER por medio de la cual declara INAMISIBLE la acción AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por el ABG LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS RENE MARTIN FRANCO Y RUDY ANDRES MARTIN FRANCO, contra la sentencia n° 111 dictada en fecha 13 de abril del 2018, por la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por medio de la cual se declara manifiestamente infundado el Recurso de Casación intentado en contra de la decisión de fecha 23 de agosto del 2017, emana de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

DECIMO SEPTIMA: QUERELLA interpuesta por los ciudadanos MARIA GABRIELA MORENO RONDON, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el numero 172.834 y EDGAR ALEXANDER QUINTERO MARQUEZ, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el numero 151.410, en representación de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, ante el tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

DECIMO OCTAVA: SENTENCIA DE AVOCAMIENTO, de fecha 09 de octubre del 2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, por medio de la cual DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL, intentado por los ciudadanos CARLOS RENE MARTIN FRANCO Y RUDY ANDRES MARTIN FRANCO, titular de la cedula de identidad n° V-7.214.012 Y V-9.648.678 y LUIS ENRIQUE OLIVERIRA SOTO titula de la cedula de identidad n° V-6.206.597.

DECIMO NOVENA: ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL en fecha 03 de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las once horas de la mañana, se constituyeron en la sede de la Fiscalía 27° del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de delitos comunes graves y menos graves de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el/los abogado(s) ADELSO DIAZ DEPOOL Y HEDINMAR AGUERO venezolano(s). mayores de edad, titular(es) de las cédulas N° identidad V-16.684.114 y V-13.701.087, e inscrito(s) en el instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) con el N° 207.506 y N° 186.243, en sus condiciones de Fiscal encargado y Fiscal Auxiliar Interino en la referida Dependencia Fiscal, según resoluciones N.° 1286 de fecha 23/07/2021 y N° 418 de fecha 02/02/2018, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° G.O 41.342 y 41.348 FECHA 16-02-2018 y 26-02-18, quienes actúan en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 Numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 8° y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llevar a cabo el ACTO DE IMPUTACION FORMAL al ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVERIRA SOTO titula de la cedula de identidad n° V-6.206.597 (...)

VIGESIMA: ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL en fecha 13 de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las once horas de la mañana, se constituyeron en la sede de la Fiscalía 27° del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de delitos comunes graves y menos graves de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el/los abogado(s) ADELSO DIAZ DEPOOL Y HEDINMAR AGUERO venezolano(s). mayores de edad, titular(es) de las cédulas N° identidad V-16.684.114 y V-13.701.087, e inscrito(s) en el instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) con el N° 207.506 y N° 186.243, en sus condiciones de Fiscal encargado y Fiscal Auxiliar Interino en la referida Dependencia Fiscal, según resoluciones N.° 1286 de fecha 23/07/2021 y N° 418 de fecha 02/02/2018, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° G.O 41.342 y 41.348 FECHA 16-02-2018 y 26-02-18, quienes actúan en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 Numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 8° y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llevar a cabo el ACTO DE IMPUTACION FORMAL al ciudadano RUDY ANDRE MARTIN FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N.° V- 9.648.678(...).

Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico indicio todos los instrumentos de prueba a evacuar en la fase de juicio, es por lo que, se encuentra más que satisfecho el 5°numeral del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, ya que la Fiscalía del Ministerio Publico solicito y ratifico en la audiencia preliminar celebrada ante este despacho la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que queda en evidencia que se encuentra satisfecho el 6° numeral del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez expuesto todo lo precedente, quedo rotundamente demostrado que el escrito de excepciones incoado por la defensa pública del acusado no tenia ningún asidero ni de factus ni de iuris, por cuanto el escrito acusatorio incoado por la representación de la fiscalía vigésima séptima (27) y ratificado por la representación de la fiscalía Trigésima Primera (31°) ambas del Ministerio Publico, cumple con los requerimientos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de esto lo ajustado a derecho resulta ser declarar sin lugar el escrito de excepciones, y admisible el escrito acusatorio interpuesto por la representación del Ministerio Publico, como en efecto lo hizo esta juzgadora en el punto previo y el punto primero respectivamente de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Esta Juzgadora hace constar que en relación a los testigos promovidos por la Defensa Publica en el Escrito de excepciones, los cuales se identifican como: 1) ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-6.899.821, 2) ciudadano ARMANDO JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-9.642.647, 3) ciudadana SANDRA OBLITAS RUZZA, titular de la cedula de identidad V-10.517.860, Y 4) ciudadana TANIA DAMELIO CARDIET, titular de la cedula de identidad V-11.691.429, este Tribunal debe declararlos con inadmisibles, toda vez, que la aludida defensa pública del imputado de autos no manifestó con claridad y de forma específica la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismo, limitándose a exponer simplemente que “…..es de gran interés para las partes oírlos ya que se aclararan las circunstancias de modo tiempo y lugar expuestas por la vindicta publica en autos…..”

De seguidas procede este Tribunal a motivar lo dictado en el punto segundo del fallo dispositivo, en el cual se acordó:

“…..Se admite totalmente la acusación particular propia presentada por la victima y sus apoderados judiciales, por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HURTO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 239, 451 del Código Penal, asimos como el articulo 4 ordinales 1, 2, 9, 10, 15 y 27,28, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…..”.

A corolario de lo anterior, la admisión del escrito acusatorio formulado por la victima de marras tuvo lugar, toda vez que el mismo cumplió con todos y cada unos de los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que observa esta Jueza que víctima no tuvo reparo en señalar todos y cada uno de los datos filateros de las partes que convergen en el presente proceso, aportando la descripción especifica de la identificación del imputado de autos, así como de la defensa que lo asistía al momento de ser emitido el acto conclusivo, del mismo modo realizo la identificación de la víctima y de sus apoderados judiciales, es por lo cual se encuentra más que satisfecho el primer supuesto del articulo el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al primer supuesto concerniente a “…..los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima…..”, observa esta Jueza que la víctima no titubeo en señalar todos y cada uno de los datos filateros de las partes que convergen en el presente proceso, aportando la descripción especifica de la identificación del imputado de autos, así como de la defensa que lo asistía al momento de ser emitido el acto conclusivo, del mismo modo realizo su identificación y la de sus apoderados judiciales, es por lo cual se encuentra más que satisfecho el primer supuesto del articulo el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo estos parámetros si examinamos, el segundo supuesto del artículo 308 de la ley penal adjetiva, el cual prevé que el escrito acusatorio debe contener, “……Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada…..” se observa que efectivamente el acto conclusivo interpuesto por la victima y sus apoderados judiciales, señalan de forma específica los hechos que presuntamente el imputado de autos, en conjunto con el ciudadano RUDY MARTIN FRANCO (quien también es imputado en la presente causa) realizaron en perjuicio de su persona. Es por lo cual se observa que se encuentra más que satisfecho el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En referencia al tercer supuesto del artículo 308 de la ley penal adjetiva, que se refiere a la indicación de “…..Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan……”, se avista que la víctima y sus apoderados judiciales, en su escrito de acusación particular propia exhibieron todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron ofrecidos por la fiscalía. Acción esta que es licita en virtud que de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Publico el órgano encargado de dirigir la investigación, y por lo tanto de recabar todos y cada uno de los elementos de convicción y de prueba que útiles necesarios y pertinentes para determinar cuál es la verdad para la correcta materialización de la justicia tal y como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por l cual debe considerarse como satisfecho el tercer supuesto previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, si hablamos de la especificación señalada en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal, que enmarca la obligación que recae sobre la victima acusadora de cumplir con la “…..4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables……”, se observa que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar las apoderadas judiciales de la victima ratificaron la persecución penal entablada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, titular de la cedula de identidad V-6.206.597, por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HURTO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 239, 451 del Código Penal, asimos como el articulo 4 ordinales 1, 2, 9, 10, 15 y los artículos 27, 28, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente. Es por lo que, se encuentra más que satisfecho el 4° numeral del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien respecto a la configuración de cada uno de los delitos esta juzgadora procede a analizar los elementos constitutivos de los tipos penales calificados, en los siguientes términos:

SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, que establece que: Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.

En este sentido la posible configuración de este Tipo penal se presume, por cuanto se desprende de la acusación fiscal un establecimiento de los hechos objeto del presente proceso, en cual caracteriza la realización de una la participación activa, clara y precisa del acusado: LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, titular de la cedula de identidad V-6.206.597, ya que simulo los indicios de un hecho punible ante una autoridad judicial, dando pie a un principio de de instrucción en contra de la ciudadana MARIZA VICENTA, GUDIÑO MANZO, argumentado la representación fiscal que se encuentra acreditada la víctima, ciudadana: MARIZA VICENTA, GUDIÑO MANZO como concubina del ciudadano: RENE CHARLES MARTIN MARTÍNEZ, en virtud de que la misma había demostrado la Unión Estable de hecho que sostuvo con el difunto durante 29 años, siendo que el ut supra acusado: LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, actuado como abogado y en compañía de los ciudadanos: CARLOS RENE MARTIN FRANCO Y RUDI ANDRES MARTIN FRANCO, declaran lo contrario ante una autoridad judicial a los fines de aparentar la ilegitimidad de la ciudadana logrando apropiarse de la herencia de la cual resulta beneficiaria, a sabiendas de que la Ciudadana MARIZA GUDIÑO, ya había adquirido el carácter de Heredera de la Sucesión RENE CHARLES MARTIN MARTÍNEZ, configurándose de esta manera el delito de simulación hecho punible, por cuanto establece la representación fiscal establecimiento de los extremos necesarios para concurrencia de la acción por parte del imputado de autos que da lugar a una simulación de un hecho punible, siendo estos hechos objeto del posible juicio oral y publico.

HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, que sanciona lo siguiente: Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.

Asimismo existe la posible configuración de este Tipo penal ya se presume, la obtención de los bienes procedentes de una sucesión de la cual la ciudadana victima forma parte, vista su cualidad de concubina otorgada por un tribunal de la República, y quien aquí decide hace mención específicamente al tercer parágrafo señalado por el legislador en el artículo que antecede ya que señala: que dicho delito se configura cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder.-

LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, que sanciona lo siguiente: Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados

Asimismo existe la posible configuración de este Tipo penal ya se presume que el ut supra acusado: LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, actuado como abogado y en compañía de los ciudadanos: CARLOS RENE MARTIN FRANCO Y RUDI ANDRES MARTIN FRANCO, se trasladaron a España y lograron apropiarse de la Herencia, dejando claro la configuración del presente delito así como es señalado su numeral 1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones…”. Lo que deja circunstancialmente ver a esta juzgadora la existencia del presente delito en los presentes hechos por parte de los imputados en perjuicio de la ciudadana víctima: MARIZA VICENTA, GUDIÑO MANZO, ya que el fiscal del ministerio publico en su escrito acusatorio promueve entre sus elementos de convicción las transferencias realizadas entre las cuentas de los herederos y el representante legal, LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, actuando en su carácter de abogado, luego de haber logrado apropiarse del patrimonio de la víctima, lo que en definitiva permite establecer la intención de estos de hacer parecer que la procedencia del dinero es licita y tratar de cubrir con tracciones bancarias la licitud del dinero obtenido.-

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, que sanciona lo siguiente: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Al encontrarnos en presencia de diversos tipos penales tales como los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HURTO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en los cuales participaron los ciudadanos CARLOS RENE MARTIN FRANCO Y RUDI ANDRES MARTIN FRANCO, en compañía del ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, titular de la cedula de identidad V-6.206.597, es por lo cual se configura presuntamente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, puesto evidentemente dos personas se asociaron, para llevar acabo dichos hechos punibles.

En observancia al 5° numeral del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se avista que la víctima y sus apoderados judiciales, en su escrito de acusación particular propia exhibieron de igual manera todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron ofrecidos por la representación fiscal, con los cuales pretenden demostrar la culpabilidad del imputado de autos de la fase del Juicio Oral Y Público. Acción esta que es licita, en virtud que de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Publico el órgano encargado de dirigir la investigación, y por lo tanto de recabar todos y cada uno de los elementos de convicción y de prueba que útiles necesarios y pertinentes para determinar cuál es la verdad para la correcta materialización de la justicia tal y como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo cual debe considerarse como satisfecho el quinto supuesto previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo este hilo conductor podemos resaltar en última instancia, que la víctima y sus apoderadas solicito en su escrito acusatorio particular propia la solicitud de enjuiciamiento del imputado, y del mismo modo la ratificaron en la audiencia preliminar celebrada ante este despacho, es por lo que queda en evidencia que se encuentra satisfecho el 6° numeral del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es pues en fundamento de todo lo anterior, que se destaca que lo ajustado a derecho es decretar la admisión de la acusación particular, tal y como en efecto lo hizo lo hizo esta juzgadora en el segundo punto del fallo dispositivo, por considerar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, en el punto tercero del presente fallo esta juzgado acordó decretar “…..TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas promovidas por la victima en sus respectivos escritos de acusación, dada su utilidad, necesidad y pertinencia. Así mismo se acuerdo el principio de la comunidad de las pruebas a favor de las partes intervinientes en el presente proceso…..”. Esta dictamen deviene del hecho que tanto la fiscalía del Ministerio Publico como la victima cumplieron con la obligación legal de manifestar la utilidad pertinencia y necesidad de la prueba que se propone, ya que prevé el legislador patrio prevé en el 182 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal que: “…..Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…..”. y por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar como admisibles el acervo probatorio propuestos por los mismos. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico, a saber una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9, del Cogido Orgánico Procesal Penal, la cual fue refrendada por la defensa pública de los imputados, este Tribunal procedió a decretarla sin lugar, en virtud que nos encontramos ventilando delitos de acción pública que son considerados como graves, ya que resultan acreedores de una pena privativa de libertad cuyo límite máximo excede los diez (10) años de prisión, como lo es delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”

De seguidas, una vez que formulado este control formal de la acusación, procederá el Juez de control a realizar un control material de la acusación, consistente en evaluar que los fundamentos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en donde razonadamente expondrá si existen suficientes elementos de convicción que conlleven a la necesidad de celebrar un juicio oral y público a los fines de debatir las pruebas aportadas al proceso. Todo esto sin sobrepasar los límites de sus funciones judiciales en cuanto a entrar en materia de valoración de pruebas, ya que esto es única y exclusivamente función del juez de juicio. Así como lo indica la Sentencia N° 117, de fecha 30/09/2021, de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela.

“…Omissis…”
Dicho juzgamiento por parte de la jueza de control durante la fase intermedia del proceso penal, de acuerdo con el texto de la motivación indicada, sobrepasó los límites del control material de la acusación, por cuanto dicho control versa, exclusivamente, sobre la inferencia con posibilidad de verdad acerca de la autoría y participación del imputado en la conducta punible con base en los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, sin que sea admisible que sobrepase tal marco funcional.
“…Omissis…”

“…Omissis…”
Atendiendo lo expuesto, en lo referente al control formal y material del acto conclusivo acusatorio que implica para el juez de control, en el correcto desempeño de su función, abstenerse de sobrepasar la competencia funcional que le es asignada.
“…Omissis…”

En el caso in comento esta Sala 1 comparte el criterio explanado por la juzgadora de instancia, ya que la misma en su decisión realizó un adecuado control Formal y Material tanto del escrito acusatorio interpuesto por la fiscalía Vigésimo Séptima (27°) como de la acusación particular propia interpuesto por los querellantes, analizando detalladamente todos los elementos de convicción presentado por las partes actuantes en el presente proceso, pronunciándose sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, sin sobrepasar los límites de sus atribuciones, así como realizó un correcto análisis individual de los delitos calificados por el Ministerio Publico, procediendo a la admisión de los delitos SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, HURTO, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Y ASÍ SE OBSERVA.

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Abg. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en todos y cada uno de sus pronunciamientos. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 7C-24.094-2020 (nomenclatura interna del Tribunal de Instancia).-

TERCERO: SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus pronunciamientos, la decisión dictada en fecha dos (02) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), emitida por el JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 7C-24.094-2020 (nomenclatura interna del Tribunal de Instancia) seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.206.597, por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, HURTO, LEGITIMACION DE APITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta Ponente





DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior





DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior


ABG. LEONARDO HERRERA

El Secretario

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




ABG. LEONARDO HERRERA

El Secretario





Causa Nº1Aa-14.569-22 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7C-24.094-2020 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ GKMH /LEAG/vr.-