I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones versan sobre escrito de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Neira María Vichez Morales, debidamente asistida por el abogado Héctor Castellanos, ambos ya identificados, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021 y dos (2) autos de fecha 18 de agosto de 2021, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente No. 49.434 (nomenclatura de ese juzgado), correspondiente a un procedimiento incidental por estimación e intimación de honorarios.

En fecha 29 de noviembre de 2022, luego de efectuada la correspondiente distribución, este juzgado dio por recibido el presente asunto, tal y como consta de nota que riela al folio treinta y dos (32) del expediente.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este órgano jurisdiccional emita decisión respecto al trámite de la presente causa, quien aquí decide observa que del escrito de amparo constitucional interpuesto, se desprende, entre otras cosas, que la presunta agraviada solicitó que:

“(…) se restablezca la situación jurídica infringida y denunciada, constituida ésta, (sic) por el hecho de la violación al Debido (sic) Proceso (sic) y Al (sic) Derecho (sic) a la Defensa (sic) de NEIRA MARIA VICHEZ MORALES (…) y anule la sentencia que pronunciara el Tribunal Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, de fecha 16 de Noviembre (sic) del (sic) 2021, así como subsidiariamente contra el auto de mero trámite de fecha 18 de agosto de 2021 y el auto de fecha 18 de Agosto (sic) de 2021 en el cuaderno principal que ordena la apertura del cuaderno separado, en la causa No. 49.434 (…)”

Visto lo anterior, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II. COMPETENCIA

Corresponde a este tribunal superior determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa que:

La competencia para conocer sobre amparos constitucionales contra actuaciones judiciales está regulada por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 8 de diciembre de 2000, mediante sentencia No. 1555, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como (sic) ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”

En sintonía con ello, se debe mencionar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, los juzgados superiores funcionan como alzada de los tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, visto que el amparo aquí estudiado fue interpuesto contra una actuación judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, este órgano jurisdiccional por ser el superior de aquel, se declara competente para conocer del mismo.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explicado lo que antecede, este tribunal superior expresa que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo:…omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (…)”.

Respecto a lo anterior se ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones:“(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249).

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en sentencia No. 848 de fecha 28 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que:

“(…) es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica (…)”

Asimismo, en sentencia No. 476 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso que:

“(…) Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…)”

Vistos lo anteriores criterios, los cuales este juzgador comparte y acoge, se debe señalar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, se debe analizar si existe una vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, porque de ser así, se deberá declarar su inadmisibilidad, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean el caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficientes para reestablecer el disfrute del bien jurídico lesionado.

Siendo así las cosas, quien aquí decide observa que tal y como se desprende de lo parcialmente transcrito en el capítulo primero de la presente decisión, el amparo fue interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente No. 49.434 (nomenclatura de ese juzgado), mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró procedente el derecho de los abogados Carlos Romero y Johanna Prieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 215.875 y 130.569, de cobrarle honorarios profesionales a la aquí querellante, ciudadana Neira María Vichez Morales, ya identificada, fijando además, la cantidad de dinero a tales efectos. Adicionalmente, el amparo también fue interpuesto subsidiariamente contra dos (2) autos anteriores al fallo, dictados en la misma causa.

Ante tal panorama procesal, este juzgador observa que la sentencia delatada en esta sede constitucional, se corresponde a la decisión dictada en la primera fase o etapa declarativa de un procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que, la parte perdedora (en este caso la demandada, aquí querellante), ha podido recurrir de la misma, mediante el recurso ordinario de apelación, con el objeto de que dicho fallo y el trámite llevado a cabo, fuera revisado, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la ley. (Vid. Sentencia No. 1602 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2007).

Una vez explicado lo anterior, resulta ser meridianamente claro que la actora contaba con una vía ordinaria, idónea y suficiente, para hacer valer sus derechos, supuestamente conculcados y, tal circunstancia, origina que el presente amparo sea considerado inadmisible en conformidad con el artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV. DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional contenida en el escrito interpuesto por la ciudadana Neira María Vichez Morales, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.788.810, debidamente asistida por el abogado Héctor Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 54.939, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021 y dos (2) autos de fecha 18 de agosto de 2021, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente No. 49.434 (nomenclatura de ese juzgado), correspondiente a un procedimiento incidental por estimación e intimación de honorarios.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, al primer (1º) día del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ


RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12: 00 m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/
Exp. JUEZ-1-SUP-AMP-19.032-22