I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al recurso de hecho interpuesto por la abogada Esther Romelia Lias Luna, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.725, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el cual negó oír la apelación interpuesta por la aquí recurrente, contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2022, en el expediente N° 16.902 (Nomenclatura interna de ese tribunal).
El presente recurso de hecho corresponde conocerlo a esta Alzada, efectuada la distribución en fecha 23 de noviembre del presente año, tal y como consta al folio nueve (9), por lo que se procede a recibir el recurso de hecho, constante de una pieza de nueve (9) folios útiles, en fecha 24 de noviembre de 2022, según nota suscrita por la secretaría del Tribunal (folio 10).
En fecha 25 de noviembre de 2022, por auto dictado por este Juzgado, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, asimismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 11).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”
Al respecto, esta Alzada considera oportuno señalar en lo que concierne a la naturaleza de las copias que se deben consignar para la tramitación de un recurso de hecho, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 0510 dictada en fecha 15 de noviembre de 1995, explicó que:
“(…) en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse que las copias deben ser certificadas por el Juez no emite ni ordena copias simples (…)” (Negrillas nuestras)
En adición a lo anteriormente expresado cabe resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1040 emitida en fecha 29/07/2013 en el expediente numero 13-0389 (caso: C.I.P.D.O. y otros) dictaminó de manera precisa en torno a la tramitación del recurso y la oportunidad para la consignación de las copias certificadas que se le impone al recurrente, lo siguiente:
(…) En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:
(…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:
(…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, esta Sala, en sentencias n.°s 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado O.R.V.G., apoderado judicial de la ciudadana C.I.P.d.O., aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…..” (Negrillas añadidas).
Vistos los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, los cuales este tribunal superior comparte y acoge, no cabe dudas que la carga de presentar las copias certificadas de las actuaciones conducentes para la admisibilidad del presente recurso de hecho, corresponde a la parte recurrente.
En este mismo sentido, de lo anteriormente transcrito se desprende que para la tramitación del recurso de hecho es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, de una u otra forma siempre deben constar las copias certificadas conducentes a fin de que el Juez Superior pueda formarse un criterio respecto a lo alegado por el recurrente.
Ahora bien, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que la recurrente al momento de interposición del recurso consignó copias simples de las presuntas actuaciones realizadas por el juzgado a quo insertas a los folios 2 al 8 del presente expediente, las cuales fueron recibidas en su oportunidad por este tribunal, el cual fijó un lapso de cinco 5 días de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, para que consignara copias certificadas de las actas conducentes, vencido dicho lapso la recurrente no cumplió con la carga correspondiente, siendo insuficiente lo consignado por la misma.
Con efecto, es criterio reiterado de la Sala que “(…) la Alzada debe fijar un lapso prudencial para la presentación de las copias, vencido el cual, comienza el lapso correspondiente para decidir el recurso de hecho interpuesto, que es el referido en el Art. 307 del C.P.C, es decir, cinco (5) días contados desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes (…)” (Vid. Sentencia SCC, Tribunal Constitucional, 15 de enero de 1998, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Gustavo A. García Escalante, Exp. N°97-0260, S. N° 0003; O.P.T 1998, N°1, pág 330).
En consecuencia, visto que el requisito relativo a la presencia de las copias certificadas conducentes establecido en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil no fue cumplido por la hoy recurrente, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el presente recurso de hecho, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencial antes transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente recurso de hecho interpuesto por la abogada Esther Romelia Lias Luna, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.725, quien actuó en ejercicio de sus propios derechos e intereses, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el cual negó oír la apelación interpuesta por el aquí recurrente, contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2022, en el expediente N° 16.902 (Nomenclatura interna de ese tribunal).
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 12:50 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/oa
Exp. JUEZ-1-SUP-RH-19.030-22
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