I
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición formulada por la Abogada Rosalba del Carmen Arcuri de Ramírez, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en San Sebastián de los Reyes, en el juicio de desalojo de local comercial, intentado por la ciudadana Concepción Rodríguez de Vera, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Marcial Vera Hernández, de nacionalidad española, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nos. E- 81.340.038 y E-81.328.047 respectivamente, en contra de la ciudadana Gladys Josefina Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.310.076, el cual se sustancia en el Expediente No. TM-SS-1695-22 (nomenclatura interna del tribunal remitente).


Ahora bien, estando en la oportunidad de resolver la presente incidencia, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA

En fecha 20 de octubre de 2022 la Abogada Rosalba del Carmen Arcuri de Ramírez, en su carácter de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en San Sebastián de los Reyes, procedió a inhibirse para seguir conociendo de la presente causa, en la forma siguiente:

“… La parte demandante ciudadana CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ DE VERA y la ciudadana YOLANDA VERA RODRÍGUEZ quien es su hija, se han dedicado a agredir a la Juez, el Secretario, al Alguacil accidental y el día de ayer 19/10/2022 también al Alguacil de este Tribunal. La actuación de las ciudadanas en mi contra es que se han dedicado a denunciarme, acusándome públicamente, ha irrespetarme tratando de desacreditarme y a exponerme al desprecio público con una serie de comentarios poniendo en tela de juicio mi Imparcialidad, además de proferirme amenazas pues han manifestado recurrentemente en la población que me van a “Volar la cabeza”, que me van a denunciar y en el día de ayer 19/10/2022 la ciudadana YOLANDA VERA exteriorizo todas las amenazas y agresión en la sede del Tribunal e irrespetó la majestad del mismo pronunciando palabras obscenas en el recinto, también la ciudadana en forma violenta gritó que le volaría la cabeza a la Juez, Secretario y al Alguacil y que los sacaría del Tribunal, esto lo gritó en presencia del Secretario, el Alguacil y una justiciable que se encontraba presente en ese momento. De estos hechos se levantó un acta bajo el No. 209, la cual firmaron los afectados y la justiciable. Asimismo en otras ocasiones han realizado comentarios mal sanos en la sede del Tribunal y vienen en son de pelea, sin asistencia de abogados a querer dar órdenes a la Juez, al Secretario y al Alguacil accidental; en ese sentido al existir agresión, injurias y amenazas no solo de la litigante ciudadana CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ DE VERA, sino también de su descendiente es por lo que presento mi INHIBICIÓN en los expedientes Nros. TM-SS-1694-22 y TM-SS-1695-22, de conformidad con el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo como la agresión, injurias y amenazas mayormente provienen de la ciudadana YOLANDA VERA RODRÍGUEZ, hija de los litigantes fundamento también mi Inhibición en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentada en sentencia N° 144/2000 del 24/03/2000, la N° 2140 del 7/09/2003 y la de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 761 de fecha 13/11/2008…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición es el mecanismo jurídico establecido por el legislador para que los jueces se desprendan del conocimiento de una determinada causa cuando se encuentre comprometida su capacidad subjetiva, ya que dicha situación afectaría su imparcialidad y objetividad para decidir la misma, principios éstos últimos que rigen la administración de justicia. Cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente alegada y demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean. Su exclusión en un determinado asunto depende de su especial posición en esa causa respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley.

De allí que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, contempló la posibilidad de que el juez pueda inhibirse por cualquier otro motivo distinto a los establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; de manera que las causales previstas en la mencionada norma no son taxativas, por lo que el juez en aras de preservar el principio de imparcialidad puede valerse de este criterio e inhibirse cuando considere que su capacidad subjetiva se encuentre comprometida.

En el caso bajo estudio, quien decide observa que la juez Rosalba del Carmen Arcuri de Ramírez fundamentó su inhibición en dos supuestos: el primero, en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto supuestamente la demandante y su hija la han acusado y expuesto al desprecio público poniendo en tela de juicio su imparcialidad, además la han amenazado constantemente en la población de que le “…van a volar la cabeza…; segundo, en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el que se contempló la posibilidad de que el juez se inhiba por cualquier otro motivo distinto a las causales previstas en la ley, en virtud de que las supuestas agresiones, injurias y amenazas provienen mayormente de la ciudadana Yolanda Vera Rodríguez, quien es hija de la demandante y no es parte en la causa. De allí se evidencia que los hechos narrados por la juez inhibida en su acta de fecha 20 de octubre de 2022, se refieren a las supuestas amenazas e injurias dirigidas en su contra por la parte actora y su hija, ciudadanas Concepción Rodríguez de Vera y Yolanda Vera Rodríguez respectivamente.

En este sentido, el procesalista Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil derogado, explicó en torno a los supuestos alegados por la juez inhibida lo siguiente:

“… Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105 [actualmente 82 del Código de Procedimiento Civil], es recusable el funcionario por agresión, injurias, o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pelito a menos que sean hechas por el magistrado a la parte; caso en el cual aquel es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que las injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, la hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben ser motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos…” (Negritas de esta Alzada).


Del texto citado se observa que las amenazas e injurias deben ser manifestadas por el juez hacia las partes litigantes, lo que demostraría su falta de capacidad para resolver con objetividad el asunto sometido a su conocimiento. Interpretar que las simples palabras amenazantes o injuriosas deben provenir de cualquiera de las partes litigantes para que prospere la inhibición, tal como lo pretende hacer valer la juez inhibida, sólo atentaría contra el principio del juez natural al permitírsele a las partes que de forma caprichosa o conveniente sustituya indebidamente el órgano llamado por ley a dirimir el conflicto jurídico. Por lo tanto, los hechos concretos narrados por la juez inhibida, referidos a las supuestas amenazas y palabras obscenas proferidas por la parte actora y su hija Yolanda Vera Rodríguez, y que apreciados objetivamente por esta Alzada, no constituyen motivos suficientes para que proceda la inhibición planteada conforme al ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 144/2000 del 24/03/2000, 2140 del 7/09/2003 y la de la Sala de Casación Civil N° 761 de fecha 13/11/2008. Así se decide.

En consecuencia, quien decide considera ajustado a derecho declarar sin lugar la presente inhibición en razón de los argumentos antes expuestos, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada ROSALBA DEL CARMEN ARCURI DE RAMÍREZ, en su carácter de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en San Sebastián de los Reyes, en el juicio que por desalojo de local comercial interpuso la ciudadana Concepción Rodríguez de Vera, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Marcial Vera Hernández, de nacionalidad española, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nos. E- 81.340.038 y E-81.328.047 respectivamente, en contra de la ciudadana Gladys Josefina Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.310.076, el cual se sustancia en el Expediente No. TM-SS-1695-22.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión para que siga conociendo de la causa principal.

Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 1:01 p.m se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/Marivi
Exp. C-19.036-22