REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
211 º y 164 º



Exp. Nº AP21-R-2022-00242

PARTE ACTORA: ERLIN OSWALDO NUÑEZ CAZORLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.129.798.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA DINHORA PRIETO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.909.

PARTE DEMANDADA: SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A, (SASOVICA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1.971, anotado bajo el Nº 90, Tomo 65-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00072121-1, así como a las codemandadas de forma natural, ciudadanas CORAL CARRASCO REQUENA Y ARCELIA ORTEGA DE ROMAN, ambas venezolanas, titulares de la cédula de identidad números V-6.367.481 y V-8.357.985, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: MARISOL MARCANO GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 109.369.

MOTIVO: INCIDENCIA.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2022-000242.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Erlin Oswaldo Núñez Cazorla contra C.A. SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A, y otros.


CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.


Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 13 de diciembre de 2022, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada con base a los siguientes términos:


II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.


El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo del Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, publicado en fecha 07 de Julio de 2022, el cual declaró lo siguiente:


“…ANTECEDENTES

Con vista en la decisión de fecha 11 de Octubre de 2022, proferida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en la cual:

(…) Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal se ABSTIENE DE CELEBRAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y en consecuencia remite el presente procedimiento al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Tribunales en Funciones de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie si lo considera pertinente, en relación a la reposición de la causa (…)

En tal sentido, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones; luego de examinar con detenimiento el Acta levantada en fecha 11 de Octubre de 2022, para entonces después analizar la totalidad de las actas procesales, llegando quien aquí suscribe, a la conclusión que el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, NO ACTUO AJUSTADO A DERECHO, al no realizar el acto (AUDIENCIA PRELIMINAR) y de seguidas paso a explicar el porque:

Primero: nótese como las denuncias formulada por la parte demandada, se realizaron en el propio acto, (Audiencia Preliminar, que no fue realizado) es decir, que para el momento en que el expediente es sorteado para la celebración de la referida audiencia no constaban a los autos tales denuncia, en otras palabras, las observaciones formuladas por la representación judicial de la demandada se registraron en; y con la ponencia del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: de la impugnación del documento poder presentado por la parte actora, específicamente por insuficiencia para presentar la demanda contra la ciudadanas CORAL CARRASQUERO REQUENA y ARGENIA ORTEGA DE ROMAN, por no tener la profesional del derecho MIRNA DINHORA PRIETO, antes identificada la facultad para ello; y por ser, como la misma denunciante alega, la primera oportunidad para ello, con lo cual el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ha debido (POR SER AJUSTADO A DERECHO) tramitarlo, sin que esta observación pueda o deba entenderse comporta la obligación del sentenciador a no celebrar el acto y regresar el expediente, con lo cual se atenta entre otros principios, con el de la celeridad procesal; que además, no expresa el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Segundo, que razonamiento aplico, o sobre que argumentaciones se baso, para concluir el porque era necesario regresar (devolver) el expediente por ese motivo; mas bien, puede esta Juzgadora pensar, que como se sucedieron las cosas, solo basto la argumentación presentada por la representación judicial de la parte demandada, para que sin motivación alguna decidiera el Juzgado a quien correspondió el sorteo para conocer de la mediación regresarlo.

Para ilustrar aún más al Juzgado mediador, lo que se le presentó en la instalación de la Audiencia Preliminar; no era más que, la insuficiencia del poder, por no tener la abogada MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA, facultad para demandar a las personas naturales; es decir la existencia de una cuestión previa prevista en el C.P.C. (ver ord. 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil) y que debía y podía (aun de oficio) resolverla como dispone los articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el articulo 354 C.P.C, por aplicación analógico del 11 LOPTRA.

Veamos lo siguiente:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la audiencia preliminar será realizada en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.”

Debe entenderse que de la norma parcialmente transcrita, se infiere que lo que se impide es que se plantee la incidencia procesal que se deriva de la “oposición” al ser promovidas según el procedimiento establecido en los artículos 346 y siguientes del CPC; contraposición al sistema difuso tradicional de las cuestiones previas del proceso civil, más no así, su alegación y aporte probatorio, con fundamento en los principios del derecho a la defensa y la depuración del proceso, en la oportunidad de la audiencia preliminar.

De allí que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 134 establece la figura procesal del segundo despacho saneador; y que precisamente para quien aquí analiza, no fue siquiera analizado por el Juzgado Mediador. Es más, jurisprudencialmente ello ha sido criterio pacíficamente aceptado; (recomendamos consultar la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social N° 0997, del fecha 05 de agosto de 2011, con ponencia del Mag. Alfonso Valbuena Cordero, caso Rómulo Rodríguez y otros contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs, por ejemplo)

Por otra parte, dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil,

(…) “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°, 5°, 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez” (…) (resaltado de quien suscribe)

Por lo que perfectamente, podía y tenia el Juez del conocimiento de la Audiencia Preliminar, que tramitarle la impugnación del poder sin que ello fuere motivo (que tampoco dice que lo sea) para no realizar el acto devolver el expediente, así como en el mismo acto deja constancia de la comparecencia del demandante ERLIN OSWALDO NUÑEZ CAZORLA, y así como la parte demandada consigna poderes de la sociedad mercantil, y de las personas naturales demandadas en el presente juicio, en ningún momento el mediador fija posición o invita a las partes ni incita a llegar aun acuerdo amistoso y considerar los medios alternos de resolución de conflictos, la legislación es muy clara y en nuestra carta magna en su articulo establece:


(…) “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Tercero: que se declare la Reposición de la Causa al estado que el Tribunal de la Sustanciación declare la inadmisibilidad de la presente demanda al haberse presentado la subsanación de libelo en forma extemporánea. En este sentido, y al igual que el aspecto antes estudiado, el Juez de la Mediación, pareciere solo se ajustó a lo requerido por la representación judicial de la demandada, sin siquiera analizarlo, pues de haberlo hacho, era claro, (clarísimo) que la notificación presunta o también llamada (tácita) nunca existió, pues si el Juez (se insiste debe analizar) examinare el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Si bien es cierto, que de conformidad con el único aparte de la norma transcrita, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces para la contestación de la demanda, debió el Juzgador de la mediación entender que el auto en el cual se ordena corregir el libelo de demanda es de fecha 26 de Julio de 2022, y que al día siguiente esto es 27 de Julio de 2022, es cuando este Tribunal libra boleta de notificación a la parte actora, a los fines de la subsanación del libelo de la demanda y el día 28 de Julio de 2022 se envía el expediente al archivo central, después de haber librado la boleta de notificación del despacho saneador, (era fácil ver) que el 27 de Julio de 2022 donde la parte presenta reforma de la demanda, el cual a entender este Tribunal no ilustro en nada a lo solicitado en el despacho saneador librado en fecha 27-07-2022, el cual para la misma fecha se encontraba en el Tribunal, es decir, que la accionante no tenia conocimiento o pudo tenerlo de la existencia del auto que ordenó la corrección del libelo, por lo que era evidente, no existió la notificación presunta alegada; tanto así que este Tribunal pudo constatar en el archivo no existe registro de solicitud de expediente del caso que nos ocupa, ni en la oficina de auto consulta de solicitud y prestamos de expedientes, mal podría suponer que la parte tuvo acceso a las actas procesales, esta Juzgadora comparte y se apega a la sentencia DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2022 Nº 767 SALA CONSTITUCIONAL.
(…)“Tales disertaciones conducen a esta Sala a concluir que, para que se produzca la notificación tácita en un juicio, en primer lugar, debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado y; por tanto, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación; en segundo término; que la diligencia o actuación se haya realizado dentro del proceso en el cual se quiere hacer valer la notificación en cuestión.”(…)
Ahora bien tanto esta denuncia, como la impugnación del poder presentadas, afectan en todo caso al PROCEDIMIENTO y que el Juez de la mediación no es que puede (ESTA OBLIGADO) a resolver conforme al articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ende y en consecuencia es criterio de esta Juzgadora, que es el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien debe tramitar esta causa en fase de Mediación, (CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR) para lo cual se dispone, vencido el lapso de Ley para que las partes puedan ejercer recurso alguno, si fuese el caso, este Tribunal libra Oficio a los fines de remitir el presente expediente al Juzgado antes señalado. Así se decide.….”.


III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.



En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que el presente recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2022, por el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en virtud de que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Sustanciador se pronunciara sobre la inadmisibilidad de la demanda, ya que existía una reforma de la demanda consignada en fecha 27 de julio del presente año, y que la misma consideraba que la subsanación solicitada en la demanda se había realizado en forma extemporánea, dado que existía una notificación tacita; por otra parte señaló que la demandada alegó la insuficiencia del poder, y que en dicho poder el extrabajador le confiere el poder a la poderdante para demandar solamente a la entidad de trabajo SALAS DE SONIDO Y VISIÒN, C.A. (SASOVICA), y que no da la facultad a su apoderada para ejercer la demanda en contra de las ciudadanas Coral Carrasco y Arcelia De Roman, que en virtud de ello, el Tribunal Mediador se abstiene de celebrar la audiencia preliminar y ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Sustanciador a los fines de que el mismo se pronunciara sobre los alegatos; asimismo alegó que en el presente asunto existe un vicio procesal dado que no existe pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Sustanciador, sobre el escrito de reforma de la demanda consignada en autos, y que el a-quo en la sentencia recurrida, aduce el hecho de que la parte actora no tuvo acceso al expediente antes de introducir la reforma, y que en fecha 06 de julio de 2022, el Tribunal sustanciador ordenó un despacho saneador y las notificaciones emitidas a sus representados tienen fecha de 27 de julio, es decir, la misma fecha en la cual consigna la reforma de la demanda; alegó que el Tribunal Sustanciador procedió a admitir la demanda, así como la subsanación, pero que en ningún momento se pronunció sobre el escrito de reforma del libelo de la demanda; igualmente señaló que existe un vicio grave que afecta el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada y que a los fines de evitar reposiciones inútiles de la causa, es por lo que ejerce dicho recurso de apelación, considerando que existe el vicio de contradicción y el falso supuesto de derecho al indicar la juez sustanciadota, que la reforma de la demanda no subsanó las correcciones que se habían ordenado el despacho saneador; señaló que la sentencia recurrida adolece de la parte dispositiva tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte señaló que el Tribunal Mediador, mediante decisiòn de fecha 29 de noviembre de 2022, se declara incompetente funcional para conocer de los vicios alegados en el presente juicio, y por consiguiente ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y dado que ninguna de las partes apelaron de dicha decisión, la misma quedó firme; por ultimo señala dicha representación judicial que la Juez del Tribunal Vigésimo (20º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no debería conocer nuevamente sobre la solicitud de reposición de la causa y pronunciarse sobre el escrito de reforma del libelo de la demanda presentado, en virtud de que dicho Tribunal ya emitió opinión sobre el pronunciamiento presentado en fecha 07 de julio de 2022.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada también apelante señaló que dicha representación solicitó la reposición de la presente causa, por considerar que hubo una flagrante violación del principio de preclusión de los hechos, asimismo alegó que dicha demanda fue presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de julio de 2022, y que en fecha 25 de julio del presente año, le fue asignado la tramitación y conocimiento de dicha causa al Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual dio por recibido el presente asunto y que en fecha 26 de julio del mismo mes y año, el Tribunal Sustanciador ordenó la subsanación de la demanda, por considerar que el libelo de la demanda adolecía de una serie de fallas he imprecisiones, así como de indeterminaciones que debían ser subsanadas por cuanto no estaban cumplidos los requisitos establecidos para la admisión de dicha demanda; por otra parte señaló que la representación judicial de la parte actora presentó un escrito de reforma del libelo, en fecha 27 de julio de 2022; asimismo considera la representación judicial de la demandada que con fundamento a los criterios y ratificado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 802 de fecha 24 de abril de 2003, y que cuyo criterio fue ratificado recientemente por la misma Sala, en sentencia Nº 758 de fecha 17 de octubre de 2022, la cual establece que cuando se haya ordenado la citación o la notificación de una de las partes en juicio, y que de hecho de que actúe mediante diligencia o de un escrito por la comparecencia de un acto, se configura lo que la Sala ha denominado una citación o notificación presunta, y que la Sala Constitucional dice que pedir un formalismo o un requisito adicional para considerar a esa parte que actúa posterior a una orden de notificación, va en contra del principio de celeridad procesal, que con base a dicho criterio todos los jueces de la Republica están obligados a apegarse a dichas decisiones, y que con la presentación de la reforma del libelo presentada por la parte actora en fecha 27 de julio del año en curso, la misma quedó notificada tácitamente y que por lo cual el lapso de los dos días de despacho para consignar el escrito de subsanación del libelo de la demanda venció en fecha 29 de julio, y que no fue sino en fecha 03 de agosto cuando la representación judicial de la parte actora consigna dicho escrito de subsanación, que para ese momento habían transcurrido seis días después de la notificación presunta en autos, por lo que considera la representación judicial de la parte demandada que con base a las jurisprudencias patrias que anteriormente había señalado, considera con la obligatoriedad que tiene como director del proceso, ordenar la reposición de la causa y la preclusión de los lapsos transcurridos en el presente juicio; señaló que dicha representación procedió en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar, procedió a impugnar el poder de la representación judicial de la parte actora, ya que el poder es absolutamente insuficiente, en virtud que de su revisión se evidencia que el extrabajador confiere el poder para demandar solamente a la entidad de trabajo SALAS DE SONIDO Y VISIÒN, C.A. (SASOVICA), y que no da la facultad a su apoderada para ejercer la demanda en contra de las ciudadanas Coral Carrasco y Arcelia De Roman, y que conforme a la misma decisión de la Sala Constitucional Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002, y que denunciado como efectivamente se esta haciendo por esta representación judicial, es por lo que solicitan se declare la reposición de la causa al estado de que el tribunal sustanciador de pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda y que con vista al principio de la prescripción de los lapsos y la extemporaneidad de la presentación de la subsanación de la demanda, en virtud de que la parte actora había quedado notificada presuntamente por la presentación de su reforma en fecha 27 de julio de 2022, es por lo que solicita se declare la consecuencia legal establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que declarar la inadmisibilidad de la demanda.

PUNTO PREVIO


Pues bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, importa mencionar lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
Artículo 15: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
Articulo 206: “…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que:

“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”


Por otra parte vale acotar que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia; así mismo, cabe destacar que respecto a los requisitos de forma que debe contener la demanda laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere esta la potestad de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para que examinen la demanda in limine litis, y de ser el caso, ordenen corregirla “con apercibimiento de perención” sino lo hace, y si lo hace, empero, no en los términos que señala el Tribunal, con la inadmision de la demanda, en ambos casos, por incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley. Así se establece.-


CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.


En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)



Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que la apoderada judicial de la parte demandada solicita la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal Sustanciador se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda y que con vista al principio de la prescripción de los lapsos y la extemporaneidad de la presentación de la subsanación de la demanda, en virtud de que la parte actora había quedado notificada presuntamente por la presentación de su reforma en fecha 27 de julio de 2022; en ese sentido ……………………..


Por otra parte la demandada procedió a impugnar el poder de la representación judicial de la parte actora, ya que el poder es absolutamente insuficiente, en virtud que de su revisión se evidencia que el extrabajador confiere el poder para demandar solamente a la entidad de trabajo SALAS DE SONIDO Y VISIÒN, C.A. (SASOVICA), y que no da la facultad a su apoderada para ejercer la demanda en contra de las ciudadanas Coral Carrasco y Arcelia De Roman. Con respecto a este punto, es de señalar qué, de acuerdo con la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, cuyo acatamiento deviene por así disponerlo el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se indica que cuando se impugna un poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si la parte actora se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso o admitidos los hechos, por cuanto la parte interesada puede proceder a subsanar conforme lo prevé el artículo 156 ejusdem o puede que suceda que al adentrarse a las actas del expediente, el Juez se percate que de autos surgen elementos que conforme a la doctrina tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, implican que la parte actora esta validamente representada en juicio por el mandatario judicial cuya capacidad de postulación se cuestiona, por lo que, debe concluirse que dependiendo de la decisión de la incidencia, que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz al poder o quedará desechado, siendo que, en todo caso se tendrá que tener en cuenta, por una parte, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandante, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, y por la otra, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión donde se declare la suficiencia del poder no tiene apelación y por tanto, contra la misma no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, circunstancia esta ultima que ha ocurrido en el presente caso. Así redeclara.

En cuanto a los puntos planteados por la parte actora, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 123. “… Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…)
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda…”.

Así mismo, vale indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), con relación al despacho saneador estableció:

“…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, (…):
(…).
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
(…)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124)...”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-


Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y con base en el principio finalista, se verifica que la parte actora


















Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, Segundo: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, como consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal Sustanciador se pronuncie sobre el escrito de reforme del libelo de la demanda. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisol Marcano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mirna Prieto, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el a-quo, se pronuncie sobre el escrito de reforma del libelo de la demanda presentado por la parte actora. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022).


EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO