REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 06 de DICIEMBRE de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 5C-20.672-2022
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 06° DEL MP ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADO (S): ENDER JOSE AGUILAR ROJAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG GLENN RODRIGUEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 De la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 06 del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ENDER JOSE AGUILAR ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-27.646.553, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 De la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (14) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: ENDER JOSE AGUILAR ROJAS, titular de la cedula de identidad V-27.646.553, nacionalidad VENEZOLANO, natural de villa de cura, estado Aragua, fecha de nacimiento: 19/10/2000, de 21 años de edad, de profesión u oficio: comerciante independiente, Dirección: GUANARITO, CALLE SAN JUAN, MUNICIPIO MARIÑO, ADYACENTE DE LA LICORERÍA GUANARITO. ESTADO ARAGUA. Quien expuso lo siguiente: buenas tardes no deseo declarar es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG GLENN RODRIGUEZ buenas tardes invoco el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal y 44 ordinal 2º de nuestra carta magna de igual manera requiero una medida menos gravosa de conformidad y de no ser así solicito el pase a juicio Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO:FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 23-09-2022, compareció el funcionario detective agregado Hector Peña dejando constancia de la diligencia policial encontrándome en labores de investigación por la siguiente dirección barrio guanarito, sector brisas de os ángeles, calle san Juan via publica parroquia capital Turmero, logramos observar una persona del sexo masculino llevaba sobre su espalda un bolso escolar procediendo a darle la voz de alto quien al percatarse que se trataba de una comisión policial de manera inmediata tomo una actitud evasiva hacia los gendarmes seguidamente se le notifico que mostrara sus manos y las mantuviera a la vista nos identificamos se le informa que será objeto de una revisión corporal logrando ubicar en el interior del bolso escolar veintidós dispositivos iniciadores conocidos como detonadores cuarenta municiones sin percutir luego se le indico que el mismo quedar aprehendido y se le comunico al fiscal 6º del Ministerio Publico quien indico lo conducente.


Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, el cual establece:

“…Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 De la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-09-2022, compareció el funcionario detective agregado Hector Peña dejando constancia de la diligencia policial encontrándome en labores de investigación por la siguiente dirección barrio guanarito, sector brisas de os ángeles, calle san Juan via publica parroquia capital Turmero, logramos observar una persona del sexo masculino llevaba sobre su espalda un bolso escolar procediendo a darle la voz de alto quien al percatarse que se trataba de una comisión policial de manera inmediata tomo una actitud evasiva hacia los gendarmes seguidamente se le notifico que mostrara sus manos y las mantuviera a la vista nos identificamos se le informa que será objeto de una revisión corporal logrando ubicar en el interior del bolso escolar veintidós dispositivos iniciadores conocidos como detonadores cuarenta municiones sin percutir luego se le indico que el mismo quedar aprehendido y se le comunico al fiscal 6º del Ministerio Publico quien indico lo conducente.
2.-INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 23-09-2022 suscrita por el funcionario detective MARCOS PALENCIA, adscrito al área técnica Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística.
3.-EXPÈRTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 23-09-2022 suscrita por el funcionario detective MARCOS PALENCIA, adscrito al área técnica Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística.
4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 23-09-2022 suscrita por el funcionario detective MARCOS PALENCIA, adscrito al área técnica Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística.
5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-09-2022 suscrita por el ciudadano testigo 01 (se omite la identificación de la misma según lo establecido en la ley de protección de la victima testigos y demás sujetos procesales).


En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano ENDER JOSE AGUILAR ROJAS, titular de la cedula de identidad V-27.646.553, por la presunta comisión de los delitos precalificado de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 De la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del acusado: ENDER JOSE AGUILAR ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.646.553 por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 De la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal. CUARTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado ENDER JOSE AGUILAR ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.646.553 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo” QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a una revisión de medida y se acuerda mantener la MEDIDA ´PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 02:40 horas de la tarde. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
__________________________

ABG. RAIXA V. ALVAREZ

CAUSA N° 5C-20.672-2022
YJDM/R*A