REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
211° Y 162°
Maracay, 06 de diciembre del 2022
CAUSA Nº 5C-20.677-2022

JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 06° DEL MP ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADO (S): ARNALDO JAVIER HERNANDEZ,
JHONNY WILKY BRASTEGUI RODRIGUEZ
YENDEL JOSE PEREZ PALACION
DEFENSA PÚBLICA ABG. JOHANA MENESES
VICTIMA: LOPEZ GONZALEZ MIGUEL ANGEL
DELITO: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 Del Código Penal Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 06 del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: ARNALDO JAVIER HERNANDEZ, V.-24.517.399 JHONNY WILKY BRASTEGUI RODRIGUEZ V.-20.693.499 Y YENDEL JOSE PEREZ PALACION Nº V-24.297.098, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 Del Código Penal Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (03) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: 1.- ARNALDO JAVIER HERNANDEZ, V.-24.517.399, nacido en fecha: 14-02-1993, de 29 años de edad, natural de: Maracay estado Aragua, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: funcionario policial oficial, Residenciado en: rio blanco II calle Carabobo casa nro. 29 TLF: 0412.439.35.26 LETSABETH HENRIQUEZ (esposa) Quien expuso lo siguiente: buenas tardes no deseo declarar. Es todo, 2.- JHONNY WILKY BRASTEGUI RODRIGUEZ V.-20.693.499 nacido en fecha: 08-01-1989, de 33 años de edad, natural de: Maracay, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, Residenciado en: los hornos calle terso Villalobos nro., 40 sector 10 palo negro estado Aragua TLF: 0416.845.76.14 MISLEY ARANA (esposa) Quien expuso lo siguiente: Buenas tardes no deseo declarar. 3.- YENDEL JOSE PEREZ PALACIOS Nº V-24.297.098, nacido en fecha: 21-01-1995 de 27 años de edad, natural de: Carabobo, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, Residenciado en: Mariara estado Carabobo calle la estación barrio facundo Tovar nro. 62 TLF: 0414.049.47.42 ORALIS PINTO (esposa) Quien expuso lo siguiente: buenas tardes no deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG JOHANA MENESES quien expone: buenas tardes esta defensa va a solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales y de no ser acordada la misma solicito el pase a juicio. Y me uno a la comunidad de las pruebas Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO:FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 28-09-2022, compareció por ante este despacho el oficial agregado Colmenares Gregorio adscrito a este servicio, dejando constancia de la diligencia policial se constituye comisión policial al mando del supervisor Sabariego Jonathan, supervisor Páez Yecson, oficial jefe Castellano Alexander con la finalidad de realizar investigaciones de campo, ya estando específicamente en el sector de palo negro, calle Ricaurte con carretera vía santa cruz avistamos un vehículo tipo camioneta en actitud sospechosas es cuando plenamente identificados con chalecos y logos alusivos a esta institución se les da la voz de alto, no obstante así se identifican como funcionarios de igual forma le indicamos que debían bajar del vehículo para su verificación correspondientes, es cuando nos percatamos que se encontraban dentro del vehiculó un apersona de sexo masculino a quien se le reserva la identidad completa, quien manifestó que lo llevaban en contra de su voluntad y que habían dejado su moto marca bera cerca de la avenida los aviadores luego se les indico que iban a hacer objeto de una revisión corporal, los mismo indicaron que poseían un arma de fuego cada uno de uso personal, es por lo que se les indica que estamos en presencia en uno de los delitos de hecho punible, es por lo que se notifica al fiscal de guardia quien indico lo conducente.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 Del Código Penal Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal, el cual establece:

Articulo 175…”cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses…”

Articulo 286…” cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 Del Código Penal Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-09-2022 suscrita por el oficial agregado Colmenares Gregorio, adscrita a la dirección de investigaciones penales del estado Aragua.

2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 28 de septiembre de 2022 suscrita por el oficial del cuerpo de policía nacional bolivariana.

3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 29-09-2022 suscrita por el oficial jefe Castellano Alexander adscrito a la dirección de investigaciones penales del estado Aragua.

4.-ACTA DE DENUNCIA Nº CPNB-002-0114AR-INV-SP-GD-001378-2022 de fecha 28-09-2022.

5.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº CPNB-002-014AR-INV-SP-GD-001378-2022 de fecha 28 de septiembre del 2022.

6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 29 de septiembre del 2022.

7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29 de septiembre del 2021, realizado por el comisionado Figueroa Jairo experto en balística.

8.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29 de septiembre del 2021, realizado por el comisionado Figueroa Jairo experto en balística.

9.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29 de septiembre del 2021, realizado por el comisionado Figueroa Jairo, experto en balística.

10.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO técnico legal CPNB-RT-195-2022 de fecha 29 de septiembre del 2022.

11.-ACTA DE APREHENSION, de fecha 28 de septiembre del 2022 suscrita por los funcionarios supervisor Páez Yackson y Fajardo Leomar, adscritos a la dirección de investigación penal Aragua.

12.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 29 de septiembre del 2022 suscrita por el funcionario supervisor jefe (CPNB) Mendoza Miguel.

13.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 29 de septiembre del 2022.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos ARNALDO JAVIER HERNANDEZ, V.-24.517.399 JHONNY WILKY BRASTEGUI RODRIGUEZ V.-20.693.499 Y YENDEL JOSE PEREZ PALACION Nº V-24.297.098por la presunta comisión de los delitos precalificado de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 Del Código Penal Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, presentado en fecha 11-11-2022 en contra de los ciudadano ARNALDO JAVIER HERNANDEZ, V.-24.517.399 JHONNY WILKY BRASTEGUI RODRIGUEZ V.-20.693.499 Y YENDEL JOSE PEREZ PALACION Nº V-24.297.098 por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal. Esta Juzgadora visto que no se configura el delito de SECUESTRO BREVE, y por cuanto los ciudadanos acusados son Funcionarios Policiales Adscritos a la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana, lo más ajustado a derecho es cambiar el delito de SECUESTRO BREVE por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 Del Código Penal TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. CUARTO: Admitida la acusación PARCIALMENTE, se impone a los acusados ARNALDO JAVIER HERNANDEZ, V.-24.517.399 JHONNY WILKY BRASTEGUI RODRIGUEZ V.-20.693.499 Y YENDEL JOSE PEREZ PALACION Nº V-24.297.098 por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 Del Código Penal Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.QUINTO: Se acuerda la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en sus numerales 3º presentaciones cada treinta (30) días 5º prohibición de acercarse a la víctima y 9º estar atento al proceso SEXTO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 04:45 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.- Se termino, Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
__________________________

ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.677-2022
YJDM/R*A