REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
MARACAY, 07 DE DICIEMBRE DEL 2022
211° y 162°
JUEZA: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA (A): ABG. KATHERINE GONZALEZ
FISCAL 31°: ABG. ADOLFO DE LA CRUZ
IMPUTADO (S): RAMON OSBALDO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.134.681,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILLIAN PEDRA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
_____________________________________________________________________
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra los acusado(s) ciudadano(s): RAMON OSBALDO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.134.681, quien(es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la Defensa Publica ABG. WILLIAN PEDRA y estando presentes el FISCAL 31°: ABG. ADOLFO DE LA CRUZ, en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal en contra de l(os) referido(s) acusado(s) por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 Y 414 EN CONCOPRDANCIA CON EL 425 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, asimismo solicita se admitan la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. La Defensa Publica solicitó le sean impuestas las formulas alternativas de prosecución al proceso a sus defendidos, toda vez que los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal procede a imponer a los Acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo.
La Fiscalía ratifico para l(os) ciudadano(os) RAMON OSBALDO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.134.681, el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 Y 414 EN CONCOPRDANCIA CON EL 425 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde en la apertura del juicio oral y público.-
Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para l(os) acusado(s) RAMON OSBALDO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.134.681., ya identificado, por el referido delito y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto a l(os) acusado(s) RAMON OSBALDO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.134.681., del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éstos manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a l(os) acusado(s) RAMON OSBALDO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.134.681., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 Y 414 EN CONCOPRDANCIA CON EL 425 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadano(s RAMON OSBALDO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.134.681., por el delito de por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 Y 414 EN CONCOPRDANCIA CON EL 425 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, por lo que se tomo el límite mínimo, de igual forma la rebaja establecida, para el cálculo de la pena a saber es de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMON OSBALDO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.134.681, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 Y 414 EN CONCOPRDANCIA CON EL 425 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 Y 414 EN CONCOPRDANCIA CON EL 425 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 Y 414 EN CONCOPRDANCIA CON EL 425 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3°, 5° Y 9| del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS, 5° PROHIBICION DE ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS Y 9° ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO QUE SE LE SIGUE SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Es todo”. Se termino y firman
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. KATHERINE GONZALEZ
En fecha 07 de Diciembre del 2021, se publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. KATHERINE GONZALEZ
CAUSA N° 5C-19.256-17
YJDM/CP
|