REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 10 de Diciembre del 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.353-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. LLUVIA FARRERA
IMPUTADO: JESUS ALEXANDER RIVERO VALERA
JOSE ALFREDO RIVERO FLORES
FRANK UBENCE ESPINOZA CAMPOS
CARLOS EDUARDO RANGEL RICARDE
FISCALIA FLGº M.P: ABG. WALTER GIL
DEFENSA PÚBLICA ABG. WILLIAM PEDRA
DELITO: TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal Flgº del Ministerio Público la ABG. WALTER GIL, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.-JESUS ALEXANDER RIVERO VALERA titular de la cedula de identidad V-27.240.145, 2.- JOSE ALFREDO RIVERO FLORES titular de la cedula de identidad V-11.181.297, FRANK UBENCE ESPINOZA CAMPOS titular de la de la cedula de identidad V-20.224.297, CARLOS EDUARDO RANGEL RICARDE titular de la cedula de identidad V-27.118.899 por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones para los ciudadanos 1.-JESUS ALEXANDER RIVERO VALERA titular de la cedula de identidad V-27.240.145, 2.- JOSE ALFREDO RIVERO FLORES titular de la cedula de identidad V-11.181.297, 3.- FRANK UBENCE ESPINOZA CAMPOS titular de la de la cedula de identidad V-20.224.297 y para el ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL RICARDE titular de la cedula de identidad V-27.118.899 el delito de USO INDEBIDO DEUNIFORME MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal. . Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.-JESUS ALEXANDER RIVERO VALERA titular de la cedula de identidad V-27.240.145 de nacionalidad venezolano, natural de la victoria estado Aragua de 22 años de edad, nacido en fecha 07-05-2000 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: seguridad residenciado: LA VICTORIA CALLE COLON, N° 83, SECTOR 23 DE ENERO MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO RIVAS ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412.433.54.73 quien manifestó: “no deseo declarar”. Es todo”.
2.-JOSE ALFREDO RIVERO FLORES titular de la cedula de identidad V-11.181.297 de nacionalidad venezolano, natural de la Maracay estado Aragua de 50 años de edad, nacido en fecha 12-07-1972 estado civil VIUDO, de profesión u oficio: Seguridad residenciado: LA VICTORIA, CALLE COLON N° 83, SECTOR 23 DE ENERO ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412.433.54.73 quien manifestó: “no deseo declarar” Es todo.
3.-FRANK UBENSE ESPINOZA CAMPOS titular de la cedula de identidad V-20.224.759 de nacionalidad venezolano, natural de la san Félix estado Bolívar de 33 años de edad, nacido en fecha 23-02-1989 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: SEGURIDA residenciado: SECTOR 25 DE MARZO CALLE INEZ ROMERO, CASA S/N ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-082.07.74 quien manifestó: “no deseo declarar” Es todo.
4.-CARLOS EDUARDO RENGEL RICARDE titular de la cedula de identidad V-27.118.849 de nacionalidad venezolano, natural de la Maturín estado Monagas de 32 años de edad, nacido en fecha 03-03-1989 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Seguridad residenciado: PARARE, CALLE B CASA n 51 MATURIN ESTADO MONAGAS ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0426.381.34.05 quien manifestó: “no deseo declarar” Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. WILLIAM PEDRA: “Escuchando con detenimiento lo manifestado por el ministerio publico en cuanto al hecho ocurrido deja narrado de manera muy particular el procedimiento del órgano el órgano contra la delincuencia organizada es más importante el acrónimo pero a su vez el procedimiento no se ajusta a la realidad los por menores que detallan los ciudadanos manifestaron pertenecer al frente francisco de Miranda donde efectivamente son miembros activos de dicha institución ellos se encuentran los mismos prestan sus servicios a un colegio adyacente se puede determinar atreves de lo que pudiera se desvirtuado atreves de diligencias podemos determinar que el ministerio publico subsume en un delito menos grave y felicito por la individualización de los delitos subsume el delito penal es por lo que esta defensa técnica solicita que permita a los ciudadanos estar bajo la medida cautelar de libertad solicitada por el ministerio publico no estando de acuerdo con la totalidad de los delitos precalificados puesto que no se encuadran los hechos permita que se continúe la investigación y se le s acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad.”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08-12-2022 funcionarios adscrito al cuerpo de Policia Nacional Bolivariana de Venezuela Direccion de Acciones estrategicas y tactcas division contra secuestro y extorsion quienes proceden a constituir comision hacia el sector sayauta barrio niño jesus municipi jose felix ribas adyacente a nuestra sede investigativa con la finalidad de dar respuesta a denuncias de clamor publica de la presente comunidad, debido a que la madrugada del presente dia se suscitaban los hechos. Luego de varaios recoordios por el sector logramos obtener conocimiento por moradores del lugar quienes no qusieron identificarse por miedo, que habia una banda delictiva de nombre GUARATARO que los mismo se encontraban escondidos en las zona montañosa aledaña a la comunidad para no ser encontrados ni detectados por los cuerpo de seguridad (…) nos llevaron al paradero de dichos ignotos en cuestion seguidamente procedimos adentrarnos hacia la zona boscosa entre las montala donde vario minutos de camina logramos llegar a la orilla del rio aragua donde logramos observar marca de pisadas en el barro. Por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no se acoge la precalificación imputada por el Ministerio Publico, en virtud que de las actas procesales se desprende que las armas incautadas en el procedimiento se denominan en la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones como armas orgánicas utilizadas por los organismo de seguridad del estado venezolano, los hoy imputados no han demostrado pertenecer algún órgano policial, ni las circunstancias por las cuales poseen dichas armas de fuego, por lo que quien decide considera que la conducta atípica, antijurídica de los hoy imputados encuadra en el tipo penal de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y Sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. los cuales cual establecen:
Artículo 124 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones: “…Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones para el ciudadano JESUS ALEXANDER RIVERO VALERA titular de la cedula de identidad V-27.240.145, 2.- JOSE ALFREDO RIVERO FLORES titular de la cedula de identidad V-11.181.297, FRANK UBENCE ESPINOZA CAMPOS titular de la de la cedula de identidad V-20.224.297, CARLOS EDUARDO RANGEL RICARDE titular de la cedula de identidad V-27.118.899delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08-12-2022 suscrita por el OFICIAL JEFE SALAS SALOMON adscrito a la Division contra secuestro y Extorsion del estado Aragua
2.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N ª CPNB-RCE-LEOF-EA-000166-2022 suscrita por Gonzalez Yosnardo adscrito a la Division contra secuestro y Extorsion del estado Aragua
3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N ª CPNB-RCE-LEOF-EA-000167-2022 suscrita por Gonzalez Yosnardo adscrito a la Division contra secuestro y Extorsion del estado Aragua
4-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N ª CPNB-RCE-LEOF-EA-000168-2022 suscrita por Gonzalez Yosnardo adscrito a la Division contra secuestro y Extorsion del estado Aragua
5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N ª CPNB-RCE-LEOF-EA-000169-2022 suscrita por Gonzalez Yosnardo adscrito a la Division contra secuestro y Extorsion del estado Aragua
6.- MEDICATURA FORENSES Nº 360-508-7125 Nº 3560-508-7126 , Nº 3560-508-7127-22, 3560-508-7125-22de fecha 09-12-2022
7.-INSPECCION TECNICA N CPNB-DIT-798-202 Suscrita por el fociial jefe mejia yohan Adscrito Al Cuerpo De Policia Nacional Bolivariana Division De Investigacion Penal Aragua
8.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0240-DCM-401-22 de fecha 09-12-22 suscrito por el detective Gusmarly Martinez adscrita a la Division De Criminalistica Municiapl La Victoria Del Cuerpo De Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalistica
9.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 97000-0240-DCM-400-22 de fecha 09-12-2022 suscrito por el detective Gusmarly Martinez adscrita a la Division De Criminalistica Municiapl La Victoria Del Cuerpo De Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalistica
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos 1 JESUS ALEXANDER RIVERO VALERA titular de la cedula de identidad V-27.240.145, 2.- JOSE ALFREDO RIVERO FLORES titular de la cedula de identidad V-11.181.297, FRANK UBENCE ESPINOZA CAMPOS titular de la de la cedula de identidad V-20.224.297, CARLOS EDUARDO RANGEL RICARDE titular de la cedula de identidad V-27.118.899 por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: De conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no se acoge la precalificación imputada por el Ministerio Publico, en virtud que de las actas procesales se desprende que las armas incautadas en el procedimiento se denominan en la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones como armas orgánicas utilizadas por los organismo de seguridad del estado venezolano, los hoy imputados no han demostrado pertenecer algún órgano policial, ni las circunstancias por las cuales poseen dichas armas de fuego, por lo que quien decide considera que la conducta atípica, antijurídica de los hoy imputados encuadra en el tipo penal de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y Sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad; de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la defensa, invocando artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de revocación en sala, solicitando al tribunal la imputabilidad objetiva decretada en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17-09-2021 y visto que el se aparta de la precalificación fiscal siendo que este es el órgano rector que dirige la investigación como lo establece el artículo 285, sabiendo que el tribunal de manera ultrapetita e invocando la supremacía del artículo 2 Constitucional y 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es no agravar la situación jurídica de los hoy imputados. Por lo antes expuesto solicito rectifique la decisión dictada y de proceder a mantener la misma solicito copia certificada del auto. Es todo. Seguidamente el Tribunal decide: En cuanto al recurso de revocación ejercido por la defensa pública, este Tribunal mantiene la decisión dicta en esta sala de audiencia, toda vez que el opera sobre autos de mero trátame, siendo que el petitorio de la defensa es solicitar mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público Es todo
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG LLUVIA FARRERA
CAUSA N° 8C-26.353-22