REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 09 de Diciembre de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.352-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. LLUVIA FARRERA
IMPUTADO: JOSE MANUEL PACHECO LOPEZ
FISCALIA 6º M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PÚBLICA ABG. WILLIAM PEDRA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 6º del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano 1.-JOSE MANUEL PACHECO LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº V-29.692.011, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (01) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.-JOSE MANUEL PACHECO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.692.011, de nacionalidad VENEZOLANA, de 20 años de edad, Fecha de 06-01-2002, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, dirección: URBANIZACION LA BLANQUERA, CALLE 1, CASA Nº 18, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-6269653 Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “yo tengo prueba de que eso no es mío, tengo las grabaciones de donde trabajo ya que cuando me revisan yo no tengo nada de eso. Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. WILLIAM PEDRA, quien expone: “Vista la exposición del ministerio público y la narración de los hechos por el imputado, se puede verificar que en el folio (09) riela inspección técnica policial identificada con el Nº CCP-LIB-730-22, suscrita por funcionarios de la estación policial del municipio libertador, toda vez que la hicieron fuera de la Ley puesto de que los mismo no son funcionarios habilitados por el órgano rector o formación universitaria previa técnico científica, dejan constancia de la invasión a la reserva legal establecida en dicha ley específicamente en los artículos 17. 47 y 49 de haber realizado actuaciones de la inspección técnica policial y de la evidencia física incurriendo así en un desafuero por parte de los funcionarios, así como dejaron constancia que de manera supina haber realizado una fijación fotográfica no estableciendo las técnica al manual único de cadena de custodia, es por lo que esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, así como el principio de exhaustividad procesal, solicita de conformidad con la ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17-09-2021 publicada en gaceta oficial nº 6.664, por lo cual invoco el articulo 175 en cuanto a las nulidades de las actuaciones que son violatoria a los derechos y garantías constitucionales, invocando articulo 25 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello solicito una medida menos gravosa, todas vez que no existe obstaculización en el proceso ya que cuenta con residencia fija. Es todo”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08-12-2022 funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Libertador cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el referido municipio, cuando avistaron a un ciudadano el cual luego de solicitar su identificación, procedieron a llevárselo hasta la estación policial donde posteriormente procedieron a realizarse una inspección al bolso que llevaba con el, por lo que ubicaron unas medias de color azul contentivas de cuarenta y ocho 48 cartuchos de arma larga por lo que procedieron con su detención inmediata; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales cual establecen:
Artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada: “…Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para el ciudadano 1.-JOSE MANUEL PACHECO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.692.011 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 08-12-2022, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE CASTILLO HARNOL adscrito al Centro de Coordinación Policial Libertador de la Policial del Estado Bolivariano de Aragua.-
2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-12-2022 rendida por el ciudadano OSWALDO BRIZUELA ante el Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua.-
3.-INPECCION TECNICA POLICIAL Nº CCP-LIB-730-22 de fecha 08-12-2022 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE CASTILLO HARNOL, OFICIAL AGREGADO GUEVARA ALFREDO, OFICIAL DESANTIAGO ROBERT adscritos al Centro de Coordinación Policial Libertador de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua.-
4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 030-22 suscrita por el funcionario GUEVARA ALFREDO adscrito a la Estación Policial Palo Negro.-
5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 031-22 suscrita por el funcionario GUEVARA ALFREDO adscrito a la Estación Policial Palo Negro.-
6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 032-22 suscrita por el funcionario GUEVARA ALFREDO adscrito a la Estación Policial Palo Negro.-
7.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 033-22 suscrita por el funcionario GUEVARA ALFREDO adscrito a la Estación Policial Palo Negro.-
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano 1.-JOSE MANUEL PACHECO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.692.011 por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Me acojo a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. CUARTO: Se decreta para el ciudadano 1.-JOSE MANUEL PACHECO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.692.011, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 04:10 horas de la noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. LLUVIA FARRERA
CAUSA N° 8C-26.352-22