REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 11 de Diciembre de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.354-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
IMPUTADO: JOSE LUIS PINEDO TIRADO
BRAYAN DANIEL NUÑEZ SABARZE
FISCALIA FLG M.P: ABG. WALTER GIL
DEFENSA PRIVADA ABG. LOREDANA MUJICA COSTANZO
DELITO: PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal Flagrancia del Ministerio Público la ABG. WALTER GIL, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.-JOSE LUIS PINEDO TIRADO titular de la cedula de identidad Nº V-25.651.771 y BRAYAN DANIEL NUÑEZ SABARZE titular de la cedula de identidad Nº V-31.578.079, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.-JOSE LUIS PINEDO TIRADO, titular de la cedula de identidad N° V-25.651.771, de nacionalidad VENEZOLANA, de 28 años de edad, Fecha de 12-04-1994, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: JARDINERO, dirección: URBANIZACION LA HACIENDITA, EDIFICIO MOTATAN, CONSEJERIA, CAGUA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3310422 (mama) Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”
2.-BRAYAN DANIEL NUÑEZ SABARZE, titular de la cedula de identidad N° V-31.578.079, de nacionalidad VENEZOLANA, de 18 años de edad, Fecha de 23-08-2003, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, dirección: HUETE, CALLE PRINCIPAL AL FRENTE DE LA CALLE 14, LOS RANCHOS, CASA S/N, CAGUA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3109319 (mama) Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LOREDANA MUJICA COSTANZO, quien expone: “buenas tardes, ciudadana juez desprendiendo los hechos narrados y descritos si bien es cierto cuanto se encuentra un arma de fuego en realidad no se puede atribuir este hecho, dentro de las conversaciones usted la misma lo dice en el lenguaje no se establece el de cometer algun tipo de delito. Lo que vi, se puede evidenciar es que estos muchachos son personas consumidores de drogas de bajos recursos, por lo que considero no estoy de acuerdo por los delitos por lo que los hechos no se le puede atribuir, de igual manera según de lo que se desprende de la medicatura forense, dice o establece que no tiene ningún tipo de elisiones, siendo mentira porque es evidente que han sido golpeados, le pusieron electricidad con una batería de gandola mojándole los pies el ciudadano tiene moretones en todas las partes del cuerpo por lo que solicito que se tenga en consideración que fueron salvajemente golpeados, que conocemos que la zona de Aragua denominada huete hay personas de muy bajos recursos, y que estos chicos si son consumidores de drogas estañan pendiente que una persona están pendiente que una persona le diera cripì, por lo que solicito que se acoja el procedimiento ordinario, y su vez se le de una medida cautelar, también solicito que se le haga una evaluación médico forense para determinar los golpes y quemaduras por haber sido sometido al contacto eléctrico y una evaluación psicológica, y se me designe correo especial es todo. Es todo”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-12-2022 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre encontrándose realizando recorrido por la carreta nacional fueron informados de que sujetos desconocidos habían disparado contra el centro de coordinación policial brisas de Aragua, por lo que de una vez en el sitio pudieron visualizar diez conchas de balas calibre 9 mm, y seis 06 conchas de balas calibre 38 mm, las cuales fueron fijadas fotográficamente, siendo posteriormente aprehendidos dichos sujetos; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales cual establecen:
Artículo 112 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones: “…Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años…”
Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano 1.-JOSE LUIS PINEDO TIRADO, titular de la cedula de identidad N° V-25.651.771 y 2.-BRAYAN DANIEL NUÑEZ SABARZE, titular de la cedula de identidad N° V-31.578.079 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 10-12-2022 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE RODRIGUEZ RANDI, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre.-
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0014-22 de fecha 10-12-2022 suscrita por el funcionario RODRIGUEZ RNADY adscrito al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre.-
3.-DICTAMEN PERICIAL Nº 1488-22 de fecha 10-12-2022 suscrita por el DETECTIVE JEFE NELSON APONTE EXPERTO EN BALISTICA adscrito a la Delegación de Criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0015-22 de fecha 10-12-2022 suscrita por el funcionario RODRIGUEZ RNADY adscrito al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre.-
5.-DICTAMEN PERICIAL Nº 1489-22 de fecha 10-12-2022 suscrita por el DETECTIVE JEFE NELSON APONTE EXPERTO EN BALISTICA adscrito a la Delegación de Criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
6.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-12-2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE ANDRES SANTANA adscrito a la Delegación Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.-INSPECCION TECNICA Nº 0767-22 de fecha 10-12-2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CRISTHIAN PACHECO adscrito a la Delegación Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 407-22 de fecha 08-08-2022 suscrita por el funcionario CRISTHIAN PACHECO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua.-
9.-DICTAMEN PERICIAL Nº 484-22 de fecha 10-12-2022 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO YOSLY MARTINEZ adscrito a la Delegación Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
10.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0013-22 de fecha 10-12-2022 suscrita por el funcionario RODRIGUEZ RANDY adscrito al Instituto de la Policía Municipio Sucre.-
11.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 407-22 de fecha 08-08-2022, suscrita por el funcionario CRISTHIAN PACHECO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua.-
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos 1.-JOSE LUIS PINEDO TIRADO, titular de la cedula de identidad N° V-25.651.771 y 2.-BRAYAN DANIEL NUÑEZ SABARZE, titular de la cedula de identidad N° V-31.578.079 por la presunta comisión de los delitos precalificados de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Me acojo a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se acuerda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SEXTO: Se acuerda con lugar la EVALUACION MEDICA y se designa correo especial a la defensa privada.SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 06:14 horas de la noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. WILMILY JHELIS
CAUSA N° 8C-26.354-22