REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 16 de Diciembre 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.378-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO PRADA CAMPOS
FISCALÍA FLG DEL M.P: ABG. ANGEL CASTILLO
DEFENSA PÚBLICA ABG. ARMANDO FLORES
DELITO: POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. ANGEL CASTILLO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO PRADA CAMPOS titular de la cedula de identidad N° V-16.684.425, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (02) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: 1.-CARLOS EDUARDO PRADA CAMPOS titular de la cedula de identidad V-16.684.425 de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 38 años de edad, nacido en fecha 27-09-1984 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: MECÁNICO residenciada: CAMPO ALEGRE, URBANIZACIÓN SERGIO MEDIO, CALLE SERGIO MEDINA, CASA N° 40, TELÉFONO: 0416-6767205 quien manifestó: “ellos llegaron a mi casa y me aprehendieron allá, lo único que yo entregue fue mi celular y las llaves. Es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. ARMANDO FLORES, quien expuso: “esta defensa técnica primeramente después de hacer una revisión de las actas policiales se puede evidenciar que no hubo testigos en al momento de ala aprehensión que de fe que este poseía algún elemento de interés criminalísticas, en las actuaciones hay un reconocimiento técnico y no una experticia mecánica, estada defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal por el delito de tráfico de municiones, que especifica que quien tenga, traslade y venga municiones, allí dice que fueron incautadas ocho municiones pero no se puede ver si son de alto calibre y que se las hayan incautado a él, que se aparte de esta precalificación porque estaríamos en un delito de posesión de municiones que de igual forma no está configurado el tipo de delito, por lo manifestado por mi representado que los hechos no son como dicen los funcionarios de que fue aprehendido en la calle y en realidad fue en su vivienda, ya que el fiscal está manifestando que mi representado posee una orden de aprehensión por un tribunal de violencia por lo que estamos ante una vulgar siembra, de igual forma un testigo señala que en el cicpc lo tenían por haber violado a un niño y no por tráfico de municiones, es por lo que solicito una medida cautelar. Es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 14-12-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, que fue aprehendido al momento en que los funcionarios realizando recorrido por el sector la morita II, municipio Santiago Mariño Estado Aragua, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, por lo que fue abordado por dichos funcionarios los cuales le preguntaron si llevaba adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalistico, por lo que este indicando que no los funcionarios amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar una inspección corporal encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón ocho balas sin percutir calibre 9 mm, siendo aprehendido en el lugar, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, no se acoge la precalificación fiscal, toda vez que la conducta atípica antijurídica del imputado presente en sala, se encuentra determinada en el tipo penal de POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, los cuales cual establecen:

Artículo 113 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones: “…Quien lleve consigo un arma de fuego o municiones, en reuniones, manifestaciones o espectáculos públicos, eventos deportivos, marchas, huelgas, mítines, obras civiles en construcción, procesos electorales o refrendarios, instituciones educativas, centros de salud o religiosos, terminales de pasajeros, unidades de transporte público, así como en lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, independientemente del tipo de permiso que le haya sido otorgado, será penado con prisión de cuatro a ocho años…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano CARLOS EDUARDO PRADA CAMPOS titular de la cedula de identidad N° V-16.684.425, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3°, presentaciones cada 90 días, 8º Presentar dos (02) fiadores que cumpla con los datos de la Ley y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley se decreta PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: No se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, toda veza que la conducta atípica antijurídica presente en sala, se encuentra determina en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) días, 8° la presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores y 9° estar atento al proceso. Deberá permanecer en el sitio de reclusión hasta tanto no se materialice la fianza. QUINTO: En virtud del oficio N° 406 de fecha 16-12-2022, se ordena traslado para el día LUNES 19 DE DICIEMBRE DE 2022 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de ser presentado ante el Tribunal Segundo de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal Es todo.
EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO



ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO