REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 26 de Diciembre 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.413-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. KARLHAS VIÑA
IMPUTADAS: MARIANYULI YOSLEIDI MAYORA ESCOBAR
NUBIA ESCOBAR PALOMINO
FISCALÍA 30º DEL M.P: ABG. FELIX REQUENA
DEFENSA PÚBLICA ABG. GLEN RODRIGUEZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 30º del Ministerio Público la ABG. FELIX REQUENA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a las ciudadanas MARIANYULI YOSLEIDI MAYORA ESCOBAR titular de la cedula de identidad N° V-27.286.964 y NUBIA ESCOBAR PALOMINO titular de la cedula de identidad Nº V-14.729.982, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la detención como LEGÍTIMA, y se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (08) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: MARIANYULI YOSLEIDI MAYORA ESCOBAR titular de la cedula de identidad N° V-27.286.964 de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA de 22 años de edad, nacido en fecha 18-09-2000 estado civil CONCUBINATO, de profesión u oficio: OBRERA residenciado en: CALLE SAN JOAQUIN CALLE 3 MANZANA 4 PLANTA ALTA B ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0426-7141848 quien expuso: “Yo iba para la esquina a llevar a mi hermano a afeitarse y la policía me vio yo cargaba era dos gramos de cripy. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana NUBIA ESCOBAR PALOMINO titular de la cedula de identidad N° V-14.729.982 de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA de 45 años de edad, nacido en fecha 18-11-1977 estado civil SOLTERA, de profesión u oficio: PELUQUERA residenciado en: CALLE SAN JOAQUIN CALLE 3 MANZANA 04 PLANTA ALTA B ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3667970 quien expuso: “Yo estaba en mi lugar de trabajo en la peluquería cuando me dijeron que agarraron a mi hija cuando ella le vieron lo que tenía yo le dije que colaborara pero yo no sabía. Es todo.”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. GLEN RODRIGUEZ, quien expone: “Buenas tardes solicito para mi defendida Nubia la libertad plena y para la otra ciudadana la suspensión condicional del proceso por cuanto es un delito menos grave solicito el procedimiento especial. Es todo.”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto las mismas fueron aprehendidas cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mariño II cuando realizando recorrido por el barrio 19 de abril calle gonzalito se percataron de una ciudadana quien al notar la presencia de los funcionarios tomo una actitud nerviosa cerrando el puño derecho, por lo que los funcionarios al acercarse pudieron incautar el material; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la 30º, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”


SEGUNDO: Se sigue la investigación por vía del procedimiento ORDINARIO.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales cual establecen:

Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas: “…El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar a las ciudadanas MARIANYULI YOSLEIDI MAYORA ESCOBAR titular de la cedula de identidad N° V-27.286.964 y NUBIA ESCOBAR PALOMINO titular de la cedula de identidad Nº V-14.729.982, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3º y 9º presentaciones cada noventa (90) días y estar atentas al proceso.Y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal para las ciudadanas MARIANYULI YOSLEIDI MAYORA ESCOBAR titular de la cedula de identidad N° V-27.286.964 y NUBIA ESCOBAR PALOMINO titular de la cedula de identidad Nº V-14.729.982, por cuanto la solicitud incoada por la defensa publica ABG. GLEN RODRIGUEZ de la libertad plena se declara sin lugar. QUINTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,



ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA


ABG. KARLHAS VIÑA

CAUSA N° 8C-26.413-22