REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPRIVADA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 05 de Diciembre de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.339-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: JHONNY MELO SUAREZ
FISCALÍA 16º M.P: ABG. VANESSA VITALE
DEFENSA PRIVADA ABG. RAMON DIAZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 segundo parágrafo, con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 6º del Ministerio Público la ABG. VANESSA VITALE, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JHONNY MELO SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.808.851, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 segundo parágrafo, con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (08) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.-JHONNY MELO SUAREZ titular de la cedula de identidad V-14.808.851 de nacionalidad venezolano, natural de COLONCITO Estado Táchira de 44 años de edad, nacido en fecha 28-08-1978 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO residenciada: LA CARIDAD, CALLE E, CASA S/N, SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0416-0442302 quien manifestó: “bueno el problema fue el sábado, yo fui a echar un piso en la casa mía, y entonces allá el abuelo del niño fue a ayudarme junto con el hermano mayor, entonces Jesús estaba en el cuarto donde el dormía, entonces nosotros terminamos el piso y me dice el abuelo gocho ya vengo, me puse a lavar las herramientas, entonces yo estaba cansado y me coste, yo le juro que no tuve nada que ver allí. Es todo”.

De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa privada pregunta: Ciudadano, usted pude informar cuales son las razones por la cual el adolescentes Jesús duerme en su casa? R= bueno como él estaba operado desde hace un mes, la abuela se lo llevo para la casa de ellos. Podría decirle al tribunal cual es la comunicación que tiene usted con el adolescentes? R= bueno con el muchacho hemos tenido buena comunicación, y nunca había pasado eso. De igual forma el Juez pregunta: usted es familia del niño? R= soy el abuelastro. Usted había bebido ese día? R= no

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. RAMON DIAZ, quien expone: “buenas tardes, a los presentes, esta defensa en vista de la exposición del ministerio público, denuncio que las actas levantadas por los funcionarios aprehensores y por cuanto estamos en la fase de investigación, me adhiero en la investigación desde su inicio y en su oportunidad demostraremos la inocencia de mi representado, los hechos que le pudiere imputar el ministerio publico e su acto conclusivo, que tenga que presentar ante el tribunal para la realización de una posible audiencia preliminar, en cuanto a la privativa de libertad esta defensa solicita no sea acordada y se decrete una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales, ya que no están llenos los requisitos del 238, de igual forma solicito copia simple de la audiencia de presentación mas sus anexos para tener los suficientes elementos de convicción para solicitarle al fiscal de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal para así solicitar todas las diligencias al fiscal del ministerio publico y mi defendido pueda demostrar su inocencia. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:


PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 03-12-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua Sur 1, que fue aprehendido al momento en que los funcionarios recibieron llamado telefónico donde les indicaron sobre la situación de que un niño encontrándose en casa de su abuela había sido abusado sexualmente por parte de la pareja de esta, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar de los hechos y una vez allí fueron atendidos por una ciudadana la cual era la abuela del niño, por lo que los funcionarios le preguntaron si el ciudadano jhonny melo se encontraba en el lugar, siendo entonces que procedieron con su detención; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 segundo parágrafo, con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales cual establecen:

Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…Implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…”

Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 segundo parágrafo, con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano JHONNY MELO SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.808.851 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA POLICIAL, de fecha 03-12-2022, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PBA) NARANJO FRESNER, OFICIAL JEFE (PBA) SILVA MIGUEL, SUPERVISOR (PBA) PEDRIQUEZ JULIO y OFICIAL JEFE (PBA) FIGUEROA FELIX, adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua Sur 1.-

2.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 03-12-2022, suscrita por el rendida por la ciudadana RMVU ante la sede del Centro de Coordinación Policial Aragua Sur 1.-

3.- ACTA DE ENTEVISTA de fecha 03-12-2022, rendida por el ciudadano AAUV ante el Centro de Coordinación Policial Aragua Sur 1.-

4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 146-12-22 de fecha 03-12-2022 suscrito por el funcionario FELIX FIGUEROA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua Sur I.-

5.- INSPECCION TECNICA Nº DCM-0445 de fecha 04-12-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO FRANCISCO BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de Cura Estado Aragua.-

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 segundo parágrafo, con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano JHONNY MELO SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.808.851; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 259 segundo parágrafo, con los agravantes del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad; de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud de prueba anticipada se admite la misma y se fija AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA para el día MARTES 13 DE DICIEMBRE DE 2022 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada en este acto. Es todo, se Termino, siendo las 6:50 p.m. leyó y conformes firman.-
LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL





EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMEPELLO





CAUSA N° 8C-26.339-22