PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°

Maracay, 14 de diciembre de 2022

CAUSA Nº: 1J-3318-21

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 31º MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ.
ACUSADO: MIGUEL ANTONIO VELIZ
DEFENSOR PRIVADA: ABG. KATIA FRANQUIZ.
_____________________________________________________________________

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES

Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde 06 de septiembre de 2021, hasta el día 06 de diciembre de 2022. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadanos ANGEL ANTONIO VELIZ, titular de la cedula de identidad V-9.664.896, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado ANGEL ANTONIO VELIZ, titular de la cedula de identidad V-9.664.896, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO: Siendo esta misma fecha aproximadamente a las 7:10 am, horas de la mañana, encontrándome en labores de supervisor General de jefe de comando y como supervisor General de las unidades (UPI), unidad de patrullaje inteligente y en el marco del operativo Aragua segura, a bordo de la unidad, moto de baja sigla 41767D , En lo que corresponde a la jurisdicción de la zona de Maracay sur, cuando recibí una llamada vía telefónica del ciudadano de nombre : VICTOR ANTONELLI, a través del teléfono: 0412-349.73.93, quien indico que en la parte interna de la empresa reconocida como : EL PASTERO ( Inversiones V.R 2013 C.A), ubicada en la zona Industrial el Piñonal, parcela N° 37-D, Edificio, el pastero , en la avenida los aviadores de Maracay, municipio Girardot, Estado Aragua. Se encontraba un sujeto sometido y amordazado en cual estaba sustrayendo material de trabajo de la dicha empresa mencionada, seguidamente le informe a mi compañero de armas de lo sucedido al SUPERVISOR JEFE (PBA) DIOGENES MARVES, titular de la cedula de Identidad V-7.245.811, Credencial 933, a bordo de la unidad moto de baja sigla 41732D, Procediendo a trasladarnos con las precauciones del caso hasta la empresa antes mencionada, para verificar dicha información al llegar nos entrevistamos con el ciudadano: Víctor Antonelli, que dijo ser el dueño de la empresa mencionada, dándonos la información que tenía un sujeto sometido, amarrado y golpeado, sustrayendo objetos de la empresa , así mismo observamos que en la puerta de entrada principal del galpón se encontraba un (01) candado violentado de color amarillo metálico con escritura de ambas cara de marca: SHEN JI” TOP SECURITY y lado un trozo de cabilla de aproximadamente de 70 centímetros lo cual fue utilizada como palanca, posteriormente a pocos metros se encontraba unos objetos sustraídos como: una (01) bandeja de material metálico ( aluminio), dos contutores eléctricos de A 600 DE MARCA : EBCHQ, dos paquetes de pastas instantánea artesanal de nuestra fabricación , se procedía plenamente identificarnos previamente como funcionarios de la policía del estado Aragua, según lo establecido en el articulo 119° y 191° del código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedimos a solicitarle al ciudadano que se identificara y llamarse como queda escrito: VELIZ ANGEL ANTONIO , titular de la quien dijo ser portador de la cedula de Identidad N° 9.664.896, de 49 años de edad , nacionalidad VENEZOLANA, natural de soltero, de profesión u oficio SEGURIDAD , Residenciado en BARRIO San Luis, calle bolívar, Casa N° 34, municipio Girardot, estado Aragua. Hijo de Isabel veliz (madre) fallecida y Manuel Silva (padre) fallecido. A quien se le traslado hasta el centro asistencial más cercano (ambulatorio José Gregorio Hernández, atendido por la Dra. Daniela bielma , Ci: N° 25.538.820, CMA12058 Y MPPS-132124, quien le diagnostico múltiples Heridas en la región ciliar izquierda, región occipital y hematomas en el brazo izquierdo por politraumatismo e imponiéndole de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 49° de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del código Orgánico Procesal Penal , practicando la aprehensión del mismo sin menoscabo de su condición de ciudadano, haciendo del conocimiento del procedimiento al director del centro de coordinación policial Maracay sur, Comisionado Agregado (pba) Carlos chacón. Ya identificado en actas todos los elementos se procedió a realizarle llamada vía telefónica al número 0416.913.49.58, al ciudadano (a) fiscal del ministerio Publico de guardia para el momento, para notificarle y hacerle del conocimiento de todos los pormenores del procedimiento, siendo atendido por el ABG. ANDROSS MITCHELL. FISCAL VIGESIMO SEPTIMO (27°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, quien giro instrucciones que se le realice la respectiva RESEÑA ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas..(SIC).

ALEGATOS DE APERTURA: En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano ANGEL ANTONIO VELIZ, titular de la cedula de identidad V-9.664.896, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo. (SIC)
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, Publica, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria, es todo”. (SIC)
Seguidamente se impone al acusado ANGEL ANTONIO VELIZ, titular de la cedula de identidad V-9.664.896, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone: “NO DESEO DECLARAR”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

FUNCIONARIOS:

- RICHARD ROJAS
- DIOGENES MARVES
- ALEXIS COA

TESTIGOS:
- VICTOR

DOCUMENTALES:
- ACTA DE PROCEMIENTO POLICIAL DE FECHA 06-02-19
- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 06-02-19
- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0246
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. DE FECHA 12-02-19

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“buenas tardes esta representación fiscal procese a solicitar se emita una sentencia Condenatoria en virtud que en el desarrollo del debate se logró demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ANGEL ANTONIO VELIZ, titular de la cedula de identidad V-9.664.896, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo que voy a solicitar se emita una sentencia condenatoria. Es todo.
De la representación de la Defensa Privada:
“buenas tardes solicito se acuerde una sentencia absolutoria, en virtud que en ningún momento se logró demostrar la culpabilidad de mi patrocinado, es todo.
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ANGEL ANTONIO VELIZ, titular de la cedula de identidad V-9.664.896, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Documentales
- ACTA DE PROCEMIENTO POLICIAL DE FECHA 06-02-19
VALORACIÓN: La prueba fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

La prueba, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, la prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal delos acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 06-02-19

VALORACIÓN: La prueba fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

La prueba, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, la prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal delos acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0246

VALORACIÓN: La prueba fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

La prueba, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, la prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal delos acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. DE FECHA 12-02-19

VALORACIÓN: La prueba fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

La prueba, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, la prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
Pruebas prescindidas

En primer lugar se prescinde de la declaración del funcionario, por cuanto este Tribunal realizo todas las diligencias necesarias a los fines de su comparecencia, y en cuanto a las experticias las mismas no constan en las actas procesales, aun cuando se realizaron las diligencias pertinentes para su ubicación. Por lo que las partes no se oponen igualmente a su prescindencia. Agotándose todas las diligencias necesarias, aunado a que las partes solicitaron se prescinda de la declaración de la misma lo cual también consta en las actuaciones procesales. Todo ello en virtud de haberse agotado las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada sobre los órganos de prueba que no comparecieron.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.
De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic). Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación.

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
Siendo esta misma fecha aproximadamente a las 7:10 am, horas de la mañana, encontrándome en labores de supervisor General de jefe de comando y como supervisor General de las unidades (UPI), unidad de patrullaje inteligente y en el marco del operativo Aragua segura, a bordo de la unidad, moto de baja sigla 41767D , En lo que corresponde a la jurisdicción de la zona de Maracay sur, cuando recibí una llamada vía telefónica del ciudadano de nombre : VICTOR ANTONELLI, a través del teléfono: 0412-349.73.93, quien indico que en la parte interna de la empresa reconocida como : EL PASTERO ( Inversiones V.R 2013 C.A), ubicada en la zona Industrial el Piñonal, parcela N° 37-D, Edificio, el pastero , en la avenida los aviadores de Maracay, municipio Girardot, Estado Aragua. Se encontraba un sujeto sometido y amordazado en cual estaba sustrayendo material de trabajo de la dicha empresa mencionada, seguidamente le informe a mi compañero de armas de lo sucedido al SUPERVISOR JEFE (PBA) DIOGENES MARVES, titular de la cedula de Identidad V-7.245.811, Credencial 933, a bordo de la unidad moto de baja sigla 41732D, Procediendo a trasladarnos con las precauciones del caso hasta la empresa antes mencionada, para verificar dicha información al llegar nos entrevistamos con el ciudadano: Víctor Antonelli, que dijo ser el dueño de la empresa mencionada, dándonos la información que tenía un sujeto sometido, amarrado y golpeado, sustrayendo objetos de la empresa , así mismo observamos que en la puerta de entrada principal del galpón se encontraba un (01) candado violentado de color amarillo metálico con escritura de ambas cara de marca: SHEN JI” TOP SECURITY y lado un trozo de cabilla de aproximadamente de 70 centímetros lo cual fue utilizada como palanca, posteriormente a pocos metros se encontraba unos objetos sustraídos como: una (01) bandeja de material metálico ( aluminio), dos contutores eléctricos de A 600 DE MARCA : EBCHQ, dos paquetes de pastas instantánea artesanal de nuestra fabricación , se procedía plenamente identificarnos previamente como funcionarios de la policía del estado Aragua, según lo establecido en el articulo 119° y 191° del código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedimos a solicitarle al ciudadano que se identificara y llamarse como queda escrito: VELIZ ANGEL ANTONIO , titular de la quien dijo ser portador de la cedula de Identidad N° 9.664.896, de 49 años de edad , nacionalidad VENEZOLANA, natural de soltero, de profesión u oficio SEGURIDAD , Residenciado en BARRIO San Luis, calle bolívar, Casa N° 34, municipio Girardot, estado Aragua. Hijo de Isabel veliz (madre) fallecida y Manuel Silva (padre) fallecido. A quien se le traslado hasta el centro asistencial más cercano (ambulatorio José Gregorio Hernández, atendido por la Dra. Daniela bielma , Ci: N° 25.538.820, CMA12058 Y MPPS-132124, quien le diagnostico múltiples Heridas en la región ciliar izquierda, región occipital y hematomas en el brazo izquierdo por politraumatismo e imponiéndole de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 49° de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del código Orgánico Procesal Penal , practicando la aprehensión del mismo sin menoscabo de su condición de ciudadano, haciendo del conocimiento del procedimiento al director del centro de coordinación policial Maracay sur, Comisionado Agregado (pba) Carlos chacón. Ya identificado en actas todos los elementos se procedió a realizarle llamada vía telefónica al número 0416.913.49.58, al ciudadano (a) fiscal del ministerio Publico de guardia para el momento, para notificarle y hacerle del conocimiento de todos los pormenores del procedimiento, siendo atendido por el ABG. ANDROSS MITCHELL. FISCAL VIGESIMO SEPTIMO (27°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, quien giro instrucciones que se le realice la respectiva RESEÑA ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas…” (SIC). Hechos estos que el Tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra del acusado.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano ANGEL ANTONIO VELIZ, titular de la cedula de identidad V-9.664.896,, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, pruebas documentales, existiendo una mínima carga probatoria, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano ANGEL ANTONIO VELIZ, titular de la cedula de identidad V-9.664.896, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)

Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ANGEL ANTONIO VELIZ, titular de la cedula de identidad V-9.664.896,, en virtud de que se realizó el debate judicial con una mínima actividad probatoria, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano ANGEL ANTONIO VELIZ, titular de la cedula de identidad V-9.664.896,, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ANGEL ANTONIO VELIZ, titular de la cedula de identidad V-9.664.896,, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado ANGEL ANTONIO VELIZ, titular de la cedula de identidad V-9.664.896,, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano ANGEL ANTONIO VELIZ, titular de la cedula de identidad V-9.664.896,. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado ANGEL ANTONIO VELIZ, titular de la cedula de identidad V-9.664.896,, por la comisión delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, , por ser insuficientes no estableciéndose la relación de causalidad necesaria para atribuirle la comisión de estos hechos al acusado, por cuanto se agotaron las diligencias para hacer comparecer a los funcionarios actuantes en este hecho, pues se indica una aprehensión flagrante, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver al acusado ANGEL ANTONIO VELIZ, titular de la cedula de identidad V-9.664.896,,, plenamente identificado por no haber encontrado elementos que comprometan su responsabilidad criminal en el hecho calificado como delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, , y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES de los encausados, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra del encausado quien se encuentra bajo una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el artículo 252 ordinal segundo. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide. Se acuerdan las copias certificadas de la presente sentencia tanto para la representación fiscal como para la defensa. Y así se decide. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año de Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. WILMILY JHELIS

Causa N° 1J3318-21
EROM/