REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000114
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES LUSO HISPANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Aragua en fecha 13 de junio de 1996, bajo el N° 72, Tomo 666-A; RIF J-303704140.
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JAIRO JOSE CONTRERAS GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.732.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil WENCO INMUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 22 de abril de 1998, anotado bajo el Tomo N° 76, identificado con el RIF J-30399744-4, representada por el ciudadano MICHEL MATHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.151.805, domiciliada en Caracas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.
MOTIVO: DESALOJO (USO COMERCIAL).
-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por DESALOJO (USO COMERCIAL) incoado por laSociedad mercantil INVERSIONES LUSO HISPANA, C.A., contra las Sociedad Mercantil WENCO INMUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, C.A., representada por el ciudadano MICHEL MATHE, en su carácter como representante.-
Por auto de fecha 03 marzo de 2020, este Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió la demanda por el trámite del procedimiento oral, ordenando la comparecencia de la parte demandada, Sociedad mercantil WENCO INMUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, C.A., inscrita por antes el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 22 de abril de 1998, bajo el Nro. 76, Tomo 207-A, identificada con el Nº de RIF J-30399744-4, representada por el ciudadano MICHEL MATHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.151.805, domiciliado en Caracas., dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación que conste .-
Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, el Juez de este Despacho, Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se abocó en la presente causa en el estado en que se encuentra.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
*DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.-
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
En el caso específico de la denominada perención anual, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, se consolida cuando las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 30 de marzo de 2012, ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, dejo sentado el siguiente criterio:
“(…) De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador“… después de la vista la causa…” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. (…)”.-
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención anual de la instancia, éste Sentenciador lo hace en base a lo siguiente:
Para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) el transcurso de un (1) año sin la realización de ningún acto; b) que la inactividad sea de las partes y no del Tribunal; y c) que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor AristídesRengelRomberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que “… para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento…”.-
Tal y como se dijo anteriormente, es el transcurso de un (01) año sin la realización de actuaciones en el expediente, dichas actuaciones son aquellas que impulsen el proceso; hay que decir que de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende que, desde el 03 de marzo de 2020,fecha en que se realizó el auto de admisión, hasta el día 03 de octubre de 2022, fecha en que el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, han transcurrido un lapso de dos (02) años y siete (07) meses.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la inactividad de la parte actora, durante más de un (01) año, constituida en la extinción que por juicio de DESALOJO (USO COMERCIAL) incoada por laSociedad mercantil INVERSIONES LUSO HISPANA, C.A., contra la Sociedad Mercantil WENCO INMUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, C.A., representada por el ciudadano MICHEL MATHE, por lo que, en este asunto, se cumple con el primer requisito relativo a la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, la inactividad sea de las partes y no del Tribunal, tal y como lo dice dicho requisito, debe ser una actuación que le corresponda a alguna de las partes que obstaculice la continuidad del proceso para llegar a su fin que es dictar el fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada. Como se puede observar de las actas que cursan en autos, el Tribunal admitió en fecha 03 marzo de 2020, desde allí no consta en los autos ninguna actuación por parte del ciudadano JAIRO JOSE CONTRERAS GUERRERO, apoderado judicial de la parte actora, a fin de dar impulso procesal a la presente causa.
En el presente caso, constata éste Juzgador que se cumple con el segundo requisito referido a la institución jurídica de la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer requisito, que no se encuentre en estado de sentencia, como ya se ha dicho anteriormente, la causa se encuentra en la etapa procesal de la citación de la parte demandada y en vista de que dicha citación no ha sido impulsada por la parte actora, se evidencia que este proceso no se encuentra en estado de sentencia, cumpliéndose así el tercer requisito para la procedencia de la Perención de la Instancia, y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, constata éste Juzgador, ante la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil WENCO INMUEBLES SOCIEDAD ANONIMA, C.A., representada por el ciudadano MICHEL MATHE, esto permite afirmar la inactividad procesal y la falta de interés de la parte actora en continuar con el procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgador, de una análisis de la presente causa, mediante la cual observa que se dan los elementos suficientes para que se decrete la Perención de la Instancia, en especial la evidente inactividad procesal presentada por la parte actora al demostrar desinterés en el proceso, ya que no realizó en el período de dos (02) años y siete (07) meses ningún acto procesal, correspondiéndole dar impulso a la causa, en relación a la práctica de la citación dela parte demandada supra identificada, pues como ya se ha mencionado anteriormente, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 03 de marzo de 2020, siendo la última actuación de la parte actora en ente juicio en fecha 03 de marzo de 2020.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso. Y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DELA INSTANCIA, en la presente causa por DESALOJO (USO COMERCIAL), incoada por el abogado JAIRO JOSE CONTRERAS GUERRERO, contra la Sociedad Mercantil WENCO INMUEBLES SOCIEDA ANONIMA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo y como corolario de ello se declara la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta de notificación, por lo que, una vez conste en autos la práctica de la notificación en el expediente, comenzará a correr el lapso pertinente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (7) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
Hora de emisión: 11:00 AM
Asistente que realizó la actuación: JIP
Exp. N° AP11-V-FALLAS-2020-000114.-
|