REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1° de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP11-O-FALLAS-2022-000070.
Accionante: sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 12 de febrero de 2014, bajo el No. 31, Tomo 25-A Pro, que fuera otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas en fecha 27 de octubre de 2022, bajo el No. 8, Tomo 48, folios 28 hasta 30.
Apoderado Judicial: Abogado Iván Alexis Bustamante Prieto, inscrito en el inpreabogado bajo el No 252.461.
Accionado: Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero interesado: sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda el 12 de febrero de 153, bajo el No. 136, Tomo 1-G, con Registro de Información Fiscal (RIF) j-00002640-8.
Apoderado judicial: Abogado Anibal José Lairet Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.8882.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado en fecha 27 de octubre de 2022, por el Abogado Iván Alexis Bustamante Prieto, inscrito en el inpreabogado bajo el No 252.461, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., contra el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó copia de la diligencia mediante la cual solicita copias certificadas, y en la cual solicitó se requiriera el expediente.
En fecha 31 de octubre de 2022, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del Tribunal señalado como agraviante, de los terceros interesados y del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte accionante consigno los fotostatos requeridos.
En fecha 04 de noviembre de 2022, este Tribunal ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2022, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2022, se ordenó librar los oficios de notificación, y la boleta de notificación.
En fecha 15 de noviembre de 2022, la representación judicial del tercero interesado compareció y consignó escrito de alegatos.
En fecha 15 de noviembre de 2022, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber entregado el oficio al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la boleta de notificación al tercero interesado en el presente procedimiento.
En fecha 16 de noviembre de 2022, se verificó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre de 2022, se recibió oficio proveniente del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de noviembre de 2022, este Juzgado fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en la presente causa, y libró oficio dirigido al Tribunal señalado como agraviante a los fines que remitiera el expediente.
En fecha 21 de noviembre de 2022, se celebró la audiencia constitucional en la que la parte accionante expuso sus alegatos, difiriéndose la misma a solicitud del Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre de 2022, la parte accionante compareció y mediante diligencia señaló no haber podido obtener las copias certificadas.
En fecha 23 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la continuación de la audiencia constitucional, emitiendo opinión el Fiscal del Ministerio Público, y se difirió el dispositivo del fallo.
En fecha 24 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la continuación de la audiencia, y el Tribunal emitió el dispositivo del fallo declarando inadmisible la presente acción de amparo constitucional incoada, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo integro, se procede a hacer en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Alegó el presunto agraviado, que el día 12 de agosto de 2022, siendo el último día de despacho antes del receso judicial, se realizó la audiencia oral correspondiente a la causa AP31-FALLAS-V-2022-57, llevada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por Ernesto Muchacho, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.8813.334, en su carácter de Director de la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., antes identificada, en contra de su representado, señalando que el Juez que presidía el Tribunal informó a las partes que el extenso del fallo sería publicado al décimo día como siempre ha acostumbrado, señalando que ese día expreso su deseo de recurrirla y la intensión de esperar el extenso para así anunciar la apelación.
Que luego de llegar del receso judicial solicitó en reiteradas oportunidades el expediente, de forma constante, donde señala que siempre fue notificado por parte del archivo sede de que el expediente se encontraba en Secretaría para proveerlo, señalando ser lógico en virtud de la etapa procesal en la que se encontraba el expediente, indicando que continuó solicitando en el archivo sede, y que el 11 de octubre del corriente año, al momento en que fue a apelar a todo evento de cualquier extenso que se haya publicado, el expediente le fue permitido, observando que el extenso del fallo fue publicado en fecha 16 de septiembre de 2022, y que aunado a ello, su contraparte tenía conocimiento de que se publicó dicha sentencia y que la juez que presidía ese Tribunal había sido relevada del cargo en fecha 23 de septiembre de 2022.
Que la sentencia fue publicada el primer día de despacho del lapso, y que además no participó la publicación del mismo, señalando que utilizó artificios y artilugios con la intención de engañar y perjudicar los intereses de su representado.
Que en virtud de los principios de las garantías Constitucionales al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva del Estado y el Control Constitucional, a los jueces les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución, cuando la Ley cuya aplicación se colida con ella, se aplicará por principios generales del Derecho a la normativa Constitucional.
Que es la Carta Magna la que nos advierte sobre el emplazamiento procesal con el fin de tener igualdad de condiciones jurídicas ante la Ley, el Juez tiene el deber de emplazar a las partes una vez determinado el fallo con el fin de obtener el debido proceso de conformidad con los artículos 21, 26, 49 y 334 Constitucionales.
Que el 11 de octubre de 2022, cuando señala habérsele permitido el expediente, constató que no existía en ningún momento el abocamiento del juez que preside actualmente el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que procedió a solicitar el respectivo abocamiento, y su pronunciamiento en relación a la apelación ejercida, siendo ratificados dichos pedimentos en fecha 19 y 25 de octubre del presente año, siendo solicitado en archivo, y señalando que se le informaba que el mismo se encontraba en secretaría para ser proveído.
Que desde el 11 de octubre de 2022, hasta el 25 de octubre de 2022, pidió el expediente y obtenía como respuesta que se mantenía en secretaría para ser proveído, por lo que en fecha 19 y 25 de octubre de 2022, presentó escrito ratificando las solicitudes de abocamiento y pronunciamiento en relación a la apelación.
Que el 25 de octubre de 2022, al ser entregado el expediente, previamente solicitado en archivo y a la secretaría del Tribunal, obtuvo como sorpresa que el juez que preside el Tribunal había dictado auto de abocamiento de fecha 11 de octubre de 2022, sin notificar a las partes y además había declarado extemporánea la apelación en fecha 14 de octubre de 2022.
Que se evidencia una copia del libro de archivo en donde no aparece la firma de ninguno de los representantes judiciales de su patrocinado, señalando que solo se firma el libro cuando se recibe el expediente en préstamo, si no es entregado señala que no hay manera de demostrar que se solicitó.
Que desde el 11 al 25 de octubre de 2022, presentaron 4 escritos en los que solicitó el pronunciamiento, incluso señala que dentro del lapso para ejercer el respectivo recurso de hecho, señalando que es demostrable no solo la intensión de recurrir del fallo sino la insistente comparecencia al Circuito de los Tribunales de Municipio, sin obtener información veraz y oportuna en relación al expediente, señalando que existió la intención de esconder la realidad procesal del expediente con la finalidad de hacer pasar los lapsos de la sentencia, teniendo a su decir excusas para avalar la omisión de la notificación de la sentencia dictada, del auto de abocamiento de la causa del nuevo juez y el presunto agraviante, y de la negativa a notificar el auto donde se declaró extemporáneo el recurso de apelación.
Que la omisión en la entrega del expediente ocasionó a su decir que se hayan pasado los lapsos procesales oportunos para ejercer en primer lugar la apelación, así como el respectivo recurso de hecho.
Finalmente solicitó que, en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes y respeto al derecho inalienable de la doble instancia, se restituyan las garantías constitucionales infringidas y se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Capítulo III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De los alegatos de la accionante:
En la audiencia constitucional oral y pública, la representación judicial de la parte accionante expuso: “Buenos días, la acción de amparo se ejerce contra el tribunal décimo séptimo de municipio contra la flagrante violación constitucional, en virtud que el juez que está actualmente en el tribunal no se aboco al expediente como se alegó en el escrito, señalando que la juez que le antecedió le informo a las partes que se tomaría diez días para sentenciar ya que venía el receso judicial, luego del receso se procedió a pedir el expediente y el tribunal manifestó que el expediente estaba para ser proveído, señalando que en reiteradas oportunidades pidieron el expediente sin que se les prestara, señaló que la actual secretaria es la misma que se encontraba con la juez anterior. Indico que cuando por fin vieron el expediente se dieron cuenta que existe un extenso que se publicó el primer día, y por ello pidieron la notificación de las partes. Aunado a ello, se verificó que existe un abocamiento por el juez actual el cual no fue notificado a las partes violándose el debido proceso. Que posteriormente apelaron de la decisión y el tribunal declaro sin lugar el recurso, sin que se les permitiera ver el extenso de la decisión, y sin haberlos notificado. Expresó que debe hacerse mención al Código de Ética del Juez, la obligación de los funcionarios judiciales de garantizar el acceso al expediente, en virtud de todo ello es por lo que ejercen la presente acción de amparo constitucional. Por ello, solicito se restituya las garantías constitucionales infringidas, el principio de doble instancia, se declare con lugar la acción de amparo, se reponga la causa a la fecha del extenso del fallo 16 de septiembre de 2022, de la cual nos enteramos a finales de octubre, de igual forma, solicito a la urgencia del caso, sea decretada una medida innominada para que no se ocasione un daño por lo dictado en la sentencia, invocando la sentencia reiterada de la Sala Constitucional no. 1834, del año 2002 que obliga a la restitución, así como las demás que se relacionan a la abuso de poder”
De la opinión del fiscal del Ministerio Público:
Sostuvo la representación Fiscal en la continuación de la audiencia oral, lo que sigue: “Esta representación observa que el Juzgado de Municipio presunto agraviante no remitió a este digno tribunal en sede constitucional el expediente conjuntamente con el computó solicitado ni las copias certificadas, es por lo que a todas luces se evidencia una denegación de justicia así como violaciones de rango constitucionales, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, motivo por el cual solicito que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar. Asimismo, consigno en este acto escrito de opinión constante de doce (12) folios útiles”.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
En cuanto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”
De allí que el amparo constituya un mecanismo para proteger la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos, encontrándose tal mecanismo contemplado en el artículo 27 Constitucional, que prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha reiterado que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, es decir, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales; tiene pues el amparo, efectos únicamente de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes, todo lo cual debe ser alegado y fundamentado por el solicitante de la tutela constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de febrero de 2002, expediente No. 01-2414, señaló sobre la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que sigue:
“El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
a disposición antes transcrita, fue interpretada recientemente por esta Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre. En dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
…omissis…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).
Reiterando el criterio antes expuesto, esta Sala juzga que en el caso bajo examen, el accionante impugnó mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional un acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; por lo tanto, el medio idóneo y eficaz para impugnarlo era, primero, el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en caso de no satisfacción a su pretensión, ejercer el recurso contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, de acuerdo con los artículos 121, 124 y 136 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo antes señalado, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, dado que, conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agotamiento previo de la vía administrativa no resulta necesario para el ejercicio del aludido recurso.
...omissis…
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.” (Resaltado añadido)
Conforme a lo anterior, dado que el amparo constitucional comporta una tutela adicional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance, al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
Señalados los criterios precedentemente expuestos y en atención a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo Juez está en la obligación de revisar, quien decide observa que la presente acción de amparo fue ejercida para lograr el restablecimiento de una situación jurídica presuntamente infringida por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2022, en el expediente signado con el alfanumérico AP31-FALLAS-V-2022-57, juicio en el cual alegó no haberse practicado la notificación de las partes de la aludida sentencia ni del abocamiento del nuevo juez, desprendiéndose a los autos que ante tal negativa, la parte accionante no ha interpuesto el recurso de hecho, siendo ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión, por lo que indudablemente se concluye que la presente acción de amparo resulta forzosamente inadmisible de conformidad con el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., contra el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
Asunto: AP11-O-FALLAS-2022-000070.
JTG/vp.
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