REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2022
212º y 163º

Asunto: AH1B-X-FALLAS-2022-000750
Parte Actora: OSCAR RAFAEL CASTRO FONSECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.976.098, quien actúa en representación sin poder de las ciudadanas EUGENIA ELENA CASTRO FONSECA, MARIA ANTONIA CASTRO FONSECA y MARIA ANTONIETA FONSECA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.498.368, V-14.202.143 y V-3.632.702, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Santiago Puppio, Miguel Díaz Carreras y Lilibeth Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.956, 186.876 y 221.724, respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil PAVEMA GRAFICA C.A., originalmente inscrita por ante la correspondiente Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Municipio Libertador del Distrito, bajo el No. 7, Tomo 33-A, y cuyo cambio de denominación comercial se encuentra protocolizada por ante el mismo Registro, en fecha 30 de agosto de 1.984, inscrito bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro, representada por sus Directores MANUEL ENRIQUE CASTRO CABRERA y MARIO JOSE CASTRO CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.772.587 y V-4.772.001, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Alfredo de Jesús Salvatori, María Adelina Castro Shortt, Celso Rafael Moreno Cedillo y Paula María Ziri Castro López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.790, 59.552, 80.290 y 135.877, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Asamblea (Incidencia Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Le correspondió el conocimiento a este Juzgado de la presente causa en virtud de la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada, contra la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de aperturar el cuaderno de medidas, lo cual fue ordenado por auto de la misma fecha.
En fecha 10 de agosto de 2022, tal y como fue ordenado en el asunto principal, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó abrir el presente cuaderno de medidas ordenándose agregar copias del líbelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de que formaran parte integrante del mismo, todo previa certificación por secretaría.
En fecha 10 de agosto de 2022, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró procedente la solicitud de la tutela cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 22 de noviembre de 2022, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de recusación, escrito de contestación a la demanda, y escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada al expediente, abocándome al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la oposición planteada, quien aquí decide pasa a resolver la presente incidencia cautelar en los siguientes términos:
Capítulo II
DE LA OPOSICIÓN
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que, el Tribunal de la causa dictó una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas como también se les conoce.
Que el tribunal de la causa no guardó las mínimas formas ni las más discretas apariencias para sustentar 'su' decisión cautelar y utilizar argumentos o motivaciones propias; todo lo contrario, la sentenciadora recusada transcribió íntegra y textualmente los alegatos expuestos por la parte accionante para fundamentar su pretensión, los cuales hizo 'suyos' -sin ni siquiera indicar que estaba citando textualmente- para motivar 'su' criterio y acordar la tutela cautelar innominada que le fue solicitada; con el agravante que -en ocasiones- su narrativa está redactada en "primera persona del plural", observándose penosamente identidad en las personas que están 'solicitando' las medidas cautelares y quien también las está 'decretando', todo lo cual -además de confundir al lector respecto a la determinación de 'quiénes solicitan' y de 'quién decide' (error de sintaxis), evidenciándose -a su decir- un plagio del escrito libelar y el patrocinto que prodigo la juzgadora recusada a los accionista.
Que de igual manera, alegan la causal de "prejuzgamiento o adelanto de opinión en el que incurrió la Juzgadora recusada, al declarar categórica y terminantemente “(…) que, es menester que se acuerde provisionalmente, mientras dure el juicio, las medidas precautelativas que pasaremos a señalar infra (...) por cuanto, la pretensión de nulidad (relativa y/o absoluta) se presenta como veraz y procedente en Derecho y siendo que, los accionistas (minoritarios) que se apropiaron del gobierno de la sociedad mercantil, se encuentran en posición de tomar decisiones (en asambleas de accionistas) que podrían precarizar aún más, los derechos de los demandantes (…)”.
Que obviamente el anterior pronunciamiento 'replicado' de la Juzgadora recusada la hizo incurrir inadvertidamente en el vicio de prejuzgamiento (emitir opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva); lo cual está vedado o prohibido en sede cautelar, pues -precisamente- desnaturaliza el carácter instrumental y provisional de una decisión de esta naturaleza.
Que ciertamente, admitir -en esta fase incidental del proceso - que la solicitud de nulidad de las actas de asambleas requerida por los demandantes (causa petendi) es "veraz y procedente en derecho" resulta, por decir lo menos, inaudito; pues -de suyo- sería innecesario proseguir con el proceso, debido a que ya fue reconocida y declarada judicialmente la pretensión de la parte accionante.
Que el Máximo Tribunal de la República, a través de su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha sido categórico en afirmar que en los procedimientos jurisdiccionales en los que se pretenda anular las actas de las asambleas de accionistas (ordinarias o extraordinarias) de las sociedades mercantiles, no deben dictarse medidas cautelares innominadas que decreten la suspensión de efectos de dichas asambleas, pues ello equivaldría adelantar la decisión de mérito que ha de resolver dicho asunto.
Que son innumerables los criterios ratificados en diversos fallos emanados de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, que precisamente han revocado medidas cautelares decretadas por jueces de instancia señalando, para el caso específico de las asambleas de accionistas de las sociedades mercantiles, que las providencias cautelares innominadas que suspenden los efectos de unas asambleas extraordinarias en las que se designaron nuevas juntas directivas y prohibían a los administradores realizar o continuar realizando cualquier acto de disposición o administración de la empresa, o que designan administradores ad-hoc, derogan el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, así como el de la voluntad de la asamblea, violando con ello el derecho de asociación previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegaron la violación de los principios de instrumentalidad, accesoriedad y provisionalidad que deben regir en toda providencia cautelar, por lo que, ratifican que evidentemente un fallo cautelar que exceda precisamente sus límites de tutela y resuelva el mérito de la controversia pierde sus más elementales principios y 'desnaturaliza' su esencia; pues, sustituye su carácter “transitorio” para convertirse en un pronunciamiento categórico y definitivo, que no requiere o amerita de la tramitación de otro procedimiento (juicio principal).
Que lo antes expuesto, no fue más que el 'corolario de un incipiente proceso judicial que privilegio completamente y a cabalidad la pretensión de mérito de los demandantes a través de una decisión cautelar, sin haberle ofrecido la oportunidad a sus representados de alegar o probar lo que estimaren conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, resultando innecesario para la Juzgadora recusada -siquiera- citarlos en este proceso, sólo faltó condenarlos en costas, por haber resultado totalmente vencidos (art. 274 CPC)]; lo que, no sólo atenta contra los principios de instrumentalidad, accesoriedad y provisionalidad de toda medida cautelar, sino que además- patentiza o resalta el innegable prejuzgamiento en que incurrió la Sentenciadora del Tribunal antes de la oportunidad legal correspondiente, lo cual la inhabilita para seguir conociendo y tramitando la presente causa, resultando procedente la presente oposición que proponen y así formalmente piden sea declarada por el Tribunal.

Capítulo III
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas en la presente incidencia cautelar, considera necesario quien suscribe, resolver el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandada, relativo a la solicitud de ser tramitada y decidida la oposición como de mero de derecho por cuanto -a decir- de los demandados, se trata de analizar y valorar medios probatorios de naturaleza pública que cursan a los autos y no requieren de evacuación.
Ahora bien, el procedimiento de mero derecho, por su parte, como se estableciera en decisiones reiteradas del Máximo Tribunal de la República, sólo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo. Muy particularmente sostuvo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“… Es pues una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso –de los términos de la solicitud de anulación- el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho…”.

En este orden de ideas, el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, consagra la reducción del lapso probatorio en el juicio ordinario, y a tal efecto establece:
“… Artículo 389: No habrá lugar a lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2°. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3°. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4°. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes (…)”.

La norma transcrita precedentemente, consagra una variedad de situaciones procesales conforme a las cuales puede calificarse el examen judicial de una controversia, como un asunto de mero derecho, y acordar de este modo, la procedencia de la reducción del lapso probatorio en el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la declaratoria de un asunto como de mero derecho encuentra su justificación en la ausencia de discusión sobre hechos controvertidos que deban ser llevados a juicio; siendo que, en el caso de autos en la presente incidencia cautelar es deber del opositor contradecir los motivos que condujeron al Juez para acordar la medida cautelar, y en todo caso proporcionar hechos nuevos que permitan refutar el decreto cautelar, en virtud de lo cual, siendo la resolución de la causa como de mero derecho una situación excepcional, que debe ser aplicada bajo criterios restrictivos para no vulnerar el derecho al debido proceso, este Tribunal declara improcedente la petición por no verificarse los supuestos para su procedencia. Así se establece.

Capítulo IV
DEL LAPSO PROBATORIO

Parte demandada:
Reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente ratificó el valor probatorio de toda la documentación y demás medios instrumentales que sirvieron de fundamentación para presentar la oposición cautelar. Al respecto, debe indicar quien suscribe que la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, en consecuencia este Tribunal inadmite la invocación al mérito favorable que se desprende de actas, pues el deber del Tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente. Así se decide.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, nuestro ordenamiento jurídico ofrezca a los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza cautelar, a los fines de procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición que resulta susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
En este sentido, los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente la voluntad del constituyente de preservar la justicia, desarrollando en su artículo 26 lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose ésta como el derecho de acceder al órgano jurisdiccional para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz.
Sobre lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Así pues, la misma Sala en sentencia del 02 de junio de 2022, Exp. No. 22-0094, resalto que “…el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.”
Lo anterior, obedece al derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, por lo que resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado, por tanto, debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, por el contrario, debe realizarse un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En el sub iudice, se observa que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, decretó medidas innominadas preventivas considerando satisfechos los requisitos exigidos por la Ley, observándose que tales medidas consistieron en la suspensión de los efectos de las asambleas de accionistas, la primera celebrada en fecha 17 de febrero de 2022, la segunda celebrada el 18 de abril de 2022, y la tercera celebrada el 20 de mayo de 2022; en la prohibición de innovar en la dirección y administración de la sociedad mercantil demandada, y en consecuencia, se prohibió la inscripción en el registro mercantil de futuras actas de asambleas de accionistas que emanen de la administración de la sociedad mercantil que se constituyó en las asambleas de accionistas cuya nulidad se pretenden; y en la prohibición de innovar en el giro comercial ordinario de la sociedad mercantil PAVEMA GRAFICA, C.A., y en consecuencia, se prohibió el nombramiento de cargos de gerencia u otros que se relacionaren con el giro comercial ordinario de la sociedad mercantil demandada, por considerarse satisfechos los extremos de Ley para su procedencia.
Ahora bien, se observa del escrito de oposición a las medidas decretadas, que el oponente fundamenta el mismo en el hecho de haber una falta de motivación por parte del Tribunal al momento de acordar la tutela cautelar innominada, y aunado a ello, señaló que al decretarlas prejuzgó o adelanto opinión sobre lo principal del pleito, lo cual expreso estar vedado o prohibido en sede cautelar.
Respecto a tales señalamientos, resulta preciso indicar que los requisitos formales de la sentencia están previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos en cuarto lugar el referido a la motivación del fallo, que obliga al juez a expresar en éste “…los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”, el cual exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico, hermenéutico, exegético, donde consten los fundamentos de derecho y las circunstancias de hecho.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia No. 002, de fecha 12 de enero de 2011, lo que sigue:
“... el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, iv) que todos los motivos sean falsos”.

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia No. 695, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente No. 09-108, que: “…el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido…”.
En atención a lo expuesto, observa este sentenciador de la revisión del decreto cautelar que, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fundamentó su decisión en atención a los alegatos esgrimidos por la parte actora y a la documentación presentada por ésta, considerando cumplidos los extremos legales, los cuales se evidencia que si fueron analizados, independientemente que los motivos fuesen similares a los expuestos por la parte actora, por lo que debe desestimarse la falta de motivación alegada. Así se decide.
En relación a lo expuesto por el oponente respecto a que el Tribunal emitió pronunciamiento sobre el pleito principal al momento de decretar las medidas innominadas, este sentenciador estima preciso reiterar que el poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso, siendo por ello que nunca tendrá un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo, aun cuando se considere que su decreto es garantista de la tutela judicial efectiva, pero no debe en modo alguno lesionar los derechos de las partes dentro del proceso.
Así pues, las medidas cautelares presentas dos características fundamentales, tales como, la instrumentalidad, entendiéndose ésta como la idoneidad y efectividad de las medidas cautelares dentro de un proceso judicial, y es por ello, que al momento de ser dictadas las mismas, debe procurarse que los efectos alcanzados con estas sean, de manera preventiva y nunca definitiva, suficientes para garantizar la eficacia de la sentencia definitiva; y la provisoriedad, la cual se refiere a que las medidas subsistirán durante el tiempo que dure el juicio, a menos que exista alguna situación sobrevenida que amerite el levantamiento de las mismas. En virtud de ello, las medidas preventivas no pueden, en ningún momento, sustituir de manera absoluta los efectos definitivos y procurados con el juicio principal.
De esta manera, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al reconocer el importante rol que cumple la demostración de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, puesto que estos permiten delimitar la actuación del juez en el ejercicio de su poder cautelar, y evitar de esta manera los perjuicios o el menoscabo que los derechos e intereses de la parte contra quien obra la medida.
Ahora bien, se observa que en el caso sub examine la parte actora pretende la nulidad de las actas de asamblea celebradas por la parte demandada en fecha 17 de febrero de 2022, 18 de abril de 2022, y 20 de mayo de 2022, desprendiéndose del decreto cautelar que, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, decretó medidas innominadas preventivas que consistieron en la suspensión de los efectos de tales asambleas de accionistas, así como una serie de prohibiciones en cuanto a su dirección y administración, expresando el Tribunal además en su fundamentación que “…la pretensión de nulidad (relativa y/o absoluta) se presenta como veraz y procedente en Derecho…”, lo cual pudiera entenderse como un adelanto de su opinión respecto al fondo de lo debatido en el juicio principal, en virtud de ello, y por cuanto este sentenciador considera que las medidas decretadas no resultan viables a los fines de procurar de manera preventiva la eficacia de la sentencia definitiva, puesto que las mismas sustituyen de manera absoluta los efectos definitivos y procurados con el juicio principal, perdiendo así su provisoriedad y menoscabando los derechos e intereses de la parte contra quien obra la medida, es por lo que en el caso de autos resulta procedente la oposición interpuesta por la parte demandada, debiendo revocarse el decreto cautelar dictado en fecha 10 de agosto de 2022, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la oposición efectuada por el Abogado Alfredo de Jesús Salvatori, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.790, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PAVEMA GRAFICA C.A., y de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE CASTRO CABRERA y MARIO JOSÉ CASTRO CABRERA, contra el decreto cautelar de fecha 10 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual queda REVOCADO en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la MEDIDAS INNOMINADAS PREVENTIVAS decretadas en fecha 10 de agosto de 2022, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, líbrese oficio de lo conducente.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2022. 212º y 163º.
EL JUEZ

JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA

Asunto: AH1B-X-FALLAS-2022-000750
JTG/vp.