REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP11-O-FALLAS-2022-000003.
Accionante: ISMAIKEL ANTONIO ZAPATA RAMÍREZ, ALEXANDER JOSEFINA CANELÓN, EVA ROSALY VÁSQUEZ CALIXTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.364.041, V-12.928.332 y V-14.141.153, respectivamente, y la sociedad mercantil CERRAJERÍA AUTOLLAVES, HG C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 21 de marzo de 1989, bajo el No. 16, Tomo 77-A Segundo.
Apoderado Judicial: Abogado Luis Alberto Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 55.949.
Accionado: FERNANDO GARCIA MARTINEZ y ROSA PAJARO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.976.808 y V-6.268.735, respectivamente.
Apoderados judiciales: Abogados Luz Alejandra García Giraldo y José Abel Rodríguez Bormita, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.119 y 188.118, respectivamente.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado en fecha 20 de enero de 2022, por los ciudadanos ISMAIKEL ANTONIO ZAPATA RAMÍREZ, ALEXANDER JOSEFINA CANELÓN, EVA ROSALY VÁSQUEZ CALIXTO, y la sociedad mercantil CERRAJERÍA AUTOLLAVES, HG C.A., en contra de los ciudadanos FERNANDO GARCIA MARTINEZ y ROSA PAJARO DE GARCIA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2022, se admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de la parte accionada, y del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2022, la parte accionante consigno los fotostatos requeridos.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2022, se ordenó librar el oficio de notificación, y se instó a la parte a consignar los fotostatos para librar las boletas de notificación.
En fecha 21 de junio de 2022, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber entregado el oficio al Ministerio Público.
En fecha 07 de octubre de 2022, la parte accionante consignó poder apud acta.
En fecha 17 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte accionante solicitó el abocamiento.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte accionante solicitó la notificación vía telefónica.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte accionante consignó copias certificadas del expediente signado con el No. AP11-V-2018-000845, de la nomenclatura interna del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte accionante solicitó consignó copia certificada de las actuaciones cursantes por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando constar la identificación telefónica de los apoderados judiciales de la parte accionada.
En fecha 18 de noviembre de 2022, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber sido imposible la notificación.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022, se ordenó la notificación vía whatsapp y correo electrónico de la parte accionada.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2022, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 24 de noviembre de 2022, comparecieron los Abogados Luz Alejandra García Giraldo y José Abel Rodríguez Bormita, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.119 y 188.118, respectivamente, y mediante diligencia consignaron escrito en el cual alegaron su falta de cualidad e informan su negativa de actuar en juicio en representación de la parte accionada.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2022, se dejó sin efecto el auto dictado el 22 de noviembre de 2022, mediante el cual se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia constitucional.
En fecha 25 de noviembre de 2022, compareció la Abogada Luz Alejandra García Giraldo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.119, y consignó diligencia de alegatos.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte accionante solicitó el desglose de las boletas de notificación, lo cual fue acordado por auto.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte accionante consignó copia certificada del poder de los apoderados judiciales de la parte accionada.
En fecha 02 de diciembre de 2022, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber dejado en el domicilio de los accionados las boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte accionante solicitó se fijara la audiencia.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2022, se ordenó nuevamente la notificación vía whatsapp de los apoderados judiciales de la parte accionada.
En fecha 08 de diciembre de 2022, este Juzgado fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2012, los Abogados Luz Alejandra García Giraldo y José Abel Rodríguez Bormita, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.119 y 188.118, respectivamente, alegaron su falta de cualidad para representar a la parte accionada.
En fecha 09 de diciembre de 2022, se celebró la audiencia constitucional dejándose constancia de lo expuesto en la misma, y por solicitud del Ministerio Público se difirió la misma.
En fecha 13 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la continuación de la audiencia constitucional, emitiendo opinión la Fiscal del Ministerio Público, y el Tribunal emitió el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional incoada, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo integro, se procede a hacer en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Alegó los presuntos agraviados, que laboran de la sociedad de comercio CERRAJERÍA AUTOLLAVES, HG C.A., donde prestan sus servicios de lunes a viernes de nueve de la mañana a cinco de la tarde con sus horas de trabajo.
Que los actos contra los cuales se interpone la presente acción de amparo constitucional son realizados por los ciudadanos FERNANDO GARCIA MARTINEZ y ROSA PAJARO DE GARCIA, antes identificados, quienes el 25 de octubre de 2021, alega que se presentaron siendo aproximadamente las nueve de la mañana en la Avenida Libertador, señalando que le han impedido las actividades laborales de la compañía CERRAJERÍA AUTOLLAVES, HG C.A., dado a las vías de hecho por entorpecer el servicio de sus clientes, sustraer las llaves que permiten el acceso al local donde funciona la entidad de trabajo, ubicada en la calle Elice con avenida Libertador, edificio Ariza, Planta Baja, Local 2-A, Municipio Chacao del estado Miranda.
Que las vías de hecho o de facto llegaron a tal punto que la única forma de cerrar el local fue darle llaves de dos candados para asegurar la Santamaría a las once de la noche aproximadamente, siendo despojados del inmueble arrendado, señalando que desde ese día no han podido laborar porque los accionistas, hoy accionados, no permiten ejercer su derecho al trabajo, alegando que no abren el local y no permiten su acceso, indicando que fueron denunciados ante el Ministerio Público, conociendo de los hechos ilícitos la Fiscalía Cuarta Municipal del Área Metropolitana de Caracas.
Que el 28 de octubre de 2021, sucedió otra vía de hecho, indicando que el local vecino se incendió y la accionante recibió una llamada telefónica de la ciudadana LUZ GARCIA, quien señala ser apoderada judicial de los señalados agraviantes, siendo las diez y quince de la mañana aproximadamente, por lo que la ciudadana ALEXANDER JOSEFINA CANELON, se presentó en el local siendo víctima de atropellos y agredida físicamente por los hijos de los accionados, señalando que le gritaron ladrona, despojándola del inmueble arrendado sin la actuación de un juez o funcionario público competente.
Que la compañía CERRAJERÍA AUTOLLAVES, HG C.A., es arrendataria del local comercial que alegan ser despojados, señalando que tal cualidad nace como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 05 de octubre de 2016, bajo el No. 49, Tomo 226 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, señalando que del mismo documento se evidencia que el ciudadano FERNANDO GARCÍA MARTÍNEZ, es el arrendador y propietario del local que señala haber despojado de la posesión pacífica.
Que el 03 de diciembre de 2021, la Fiscalía Cuarta Municipal del Ministerio Público con competencia en la Parroquia Petare y la Parroquia Leoncio Martínez de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta que consignaron junto al presente amparo.
Que los presuntos agraviantes son accionistas de la compañía CERRAJERÍA AUTOLLAVES, HG C.A., según acta inscrita el 25 de julio de 2016, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, Tomo 205-A Sgdo, No. 33.
Que con la interposición de la presente acción de amparo constitucional denuncian la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 87, 89 numeral 4, 93, 94, 112, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el caso de autos se vulneró a su decir grotescamente sus derechos, indicando que los accionados han realizado una serie de actos de facto, existiendo una violación de orden público.
Finalmente, solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 19, 23, 26 y 27 Constitucionales, y los artículos 8, 10 y 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 25.1 de la Convención Americana Sobre Derecho Humanos, y artículos 1, 2, 4, 16 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las alegadas violaciones de derecho a la defensa, derechos sociales y económicos, por lo que solicitó la restitución de la situación jurídica señalada como infringida, y se suspenda el despojo y ordene la restitución de la posesión en el inmueble del cual alegan haber sido despojados
Capítulo III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional oral y pública, este Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“…Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de los Abogados Luis Alberto Martínez y Irving Omar Betancourt Coello, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.949 y 36.494, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, de la comparecencia de los ciudadanos ALEXANDER JOSEFINA CANELON y ISMAIKEL ANTONIO ZAPATA RAMIREZ, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los Abogados JOSE ABEL RODRIGUEZ BORMITA y LUZ ALEJANDRA GARCIA GIRALDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1888.118 y 188.119, respectivamente, actuando en representación de la parte accionada, y la comparecencia de la Abogada MAGALY COROMOTO LOPEZ MEDINA, actuando en representación del Ministerio Público. En este estado, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, le indica a las partes que intervienen en el presente procedimiento, que en dicho acto cada una de las partes tendrá un tiempo para exponer sus alegatos, debiendo indicarse que este Tribunal no cuenta con los medios audiovisuales para dejar registro de la presente audiencia. Anunciado lo anterior, los Abogados JOSE ABEL RODRIGUEZ BORMITA y LUZ ALEJANDRA GARCIA GIRALDO, antes identificados, interrumpieron el acto señalando: “Que si son abogados de los ciudadanos FERNANDO GARCIA MARTINEZ y ROSA PAJARO DE GARCIA, parte accionada, pero que no tienen poder especial para acudir en acciones de amparo constitucional, manifestando que no firmarían la presente acta, ni esperarían la culminación de la misma”. En este acto, el Juez del Tribunal deja constancia que los aludidos Abogados en presencia de todos los comparecientes se levantaron de sus asientos, recogieron su carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, y se retiraron del Tribunal. Seguidamente, el Juez de este Despacho, en aras de continuar con la audiencia oral y pública, le concede el derecho de palabra a la parte accionante, quien procede oralmente a exponer sus alegatos de la siguiente forma: “En materia de amparo el juez tiene la facultad suficiente, señalando que los Abogados asistentes si tienen la cualidad para actuar en este amparo, e indicando que igualmente la parte accionada esta notificada, se entregaron las boletas de notificación por medio del Alguacil, estando debidamente notificados, invocando el artículo 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la parte accionada fue la causante de las vías de hecho, siendo la parte accionante accionista de la sociedad mercantil, indicando que no hay relación laboral sino comercial por ser socios, por lo que debió la parte accionada haber resuelto el contrato que suscribieron, pero acudió a la vía de hecho, por lo que fundamentan su pretensión en el artículo 2 de la Ley de Amparo y artículo 27 Constitucional. Alegaron que no hay ningún procedimiento que ordene el desalojo, que los sacaron y cerraron los candados, que no hicieron caso a la orden de la Fiscalía, que han sacado cosas dentro del local sin su consentimiento, que están teniendo pérdidas materiales. Finalmente, solicitaron de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 112 y 257 Constitucionales, conforme al artículo 2 de la Ley de Amparo, se ordene la restitución de la situación jurídica infringida, ordenando que se coloque a los accionantes en posesión del inmueble”. Es todo. Acto seguido, la representación Fiscal emite su opinión de la siguiente manera: “Esta representación vista la audiencia, respetuosamente solicita para emitir su opinión, se difiera el pronunciamiento por un lapso de 48 horas…”
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la continuidad de la audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Luis Alberto Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, de la comparecencia de la Abogada Magaly Coromoto López Medina, actuando en representación del Ministerio Público, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los Abogados JOSE ABEL RODRIGUEZ BORMITA y LUZ ALEJANDRA GARCIA GIRALDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.118 y 188.119, respectivamente, y de la incomparecencia de la parte accionada. En este estado, el Tribunal debe indicar que no cuenta con los medios audiovisuales para dejar registro de la presente audiencia. Acto seguido, se dio un tiempo de espera de treinta minutos para la comparecencia de las partes. Anunciado lo anterior, el Juez de este Despacho, le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien procede oralmente a emitir su opinión de la siguiente forma: “El ministerio público considera que la acción de amparo debe ser declarada con lugar conforme al escrito de opinión que consigno en el presente acto”. Es todo. Acto seguido, se ordena agregar a los autos el escrito consignado por la representación fiscal constante de diez (10) folios útiles…”
Ahora bien, la fiscal del Ministerio Público presentó su opinión por medio de escrito, del cual se desprende lo que sigue:
“…Cabe destacar, que los abogados José Abel Rodríguez Bormita y Luz Alejandra García Giraldo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 188.118 y 188.119, respectivamente, actuando en representación de la parte accionada, una vez en el Tribunal y anunciada la audiencia, interrumpieron el acto señalando que aunque son los abogados de los ciudadanos Fernando García Martínez y Rosa Pájaro de García, parte accionada, no tienen poder especial para acudir en acciones de amparo constitucional, manifestando que no firmarían la presente acta de audiencia, ni esperarían la culminación de la misma. En este acto el Juez del Tribunal, dejó constancia que los aludidos abogados, en presencia de todos los comparecientes se levantaron de sus asientos, recogieron sus carnets del IPSA, y se retiraron del tribunal.
Sin embargo, esta representación fiscal, tuvo acceso9 al poder otorgado a los precitados abogados, por la parte accionada, donde no se específica en qué clase de actuación pueden o no pueden ejercer la representación sin embargo el mismo señalaba que es un “Poder Amplio y Suficiente”.
…omissis…
En tal sentido, debe concluirse que se ha configurado la violación de derechos constitucionales en relación a la intromisión en la empresa el día 25 de octubre de 2021, impidiendo y obstruyendo las actividades laborales de la compañía Cerrajería Autollaves, H.G., C.A., por lo que la actuacio0n de los accionados, por vías de hecho, es contraria a uno de los derechos sociales fundamentales previstos en los artículos 87, 89 numeral 4, 93, 94 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho al trabajo en condiciones dignas y decorosas, protegidos por el Estado y a la libertad de empresa y a la actividad económica.
Así mismo, las acciones de hecho desplegadas por los ciudadanos Fernando García Martínez y Rosa Pájaro de García, han generado lesiones al derecho al trabajo y a la libertad de empresa y a la actividad económica.
De lo expuesto anteriormente, se concluye que los ciudadanos denunciados como agraviantes, con su actuación, han conculcado derechos constitucionales, en virtud de que por vías de hecho, han impedido y obstruido el desenvolvimiento laboral de los ciudadanos agraviados, en directa e inmediata violación del debido proceso. Por lo que ajustado a derecho es solicitar se declare Con Lugar la acción de amparo incoada, y así se solicita…”
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar los hechos o circunstancias que alega la parte accionante como lesivas de sus derechos constitucionales, debe este sentenciador pronunciarse respecto a la alegada falta de cualidad de los Abogados Luz Alejandra García Giraldo y José Abel Rodríguez Bormita, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.119 y 188.118, respectivamente, quienes se anunciaron y comparecieron en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública, sin embargo, del acta levantada en fecha 09 de diciembre de 2022, inserta a los folios 170 y 171 del presente expediente, se desprende que los aludidos Abogados interrumpieron la audiencia, manifestando ser los apoderados judiciales de la parte accionada, pero que no poseen poder especial para actuar en acciones de amparo constitucional, por lo que manifestaron no querer firmar el acta y se retiraron del Tribunal sin haberse culminado la aludida audiencia.
Aunado a lo anterior, se observa de las actas procesales, que en reiteradas ocasiones los referidos Abogados presentaron diligencias y escritos en los cuales han venido señalando no tener facultad ni cualidad para actuar en la presente acción e informando su negativa de actuar en este proceso como representantes judiciales de los ciudadanos FERNANDO GARCIA MARTINEZ y ROSA PAJARO DE GARCIA, parte accionada.
Para resolver se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia No. 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias No. 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), No. 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y No. 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y No. 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) ha señalado que:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
En consonancia con lo anterior, es preciso señalar que en cualquier proceso judicial, no sólo para las acciones de amparo constitucional, las partes pueden actuar asistidos de abogado o mediante apoderados judiciales, siendo que en este último caso el respectivo instrumento poder que acredite la representación del mandante debe ser otorgado de forma pública o auténtica, lo cual es necesario para la validez de los actos procesales.
Ahora bien, se observa que en el caso de autos consta instrumento en el cual los ciudadanos FERNANDO GARCIA MARTINEZ y ROSA PAJARO DE GARCIA, parte accionada, le otorgan poder amplio y suficiente a los Abogados Luz Alejandra García Giraldo y José Abel Rodríguez Bormita, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.119 y 188.118, respectivamente, para ejercer su representación, y entre otras facultades, para darse por citados y notificados en procesos judiciales, no obstante a ello, por cuanto los aludidos Profesionales del Derecho han expresado de manera reiterada e insistente a este Tribunal su voluntad de no hacer uso de las facultades conferidas en el instrumento poder ut supra mencionado, hasta el punto de abandonar la audiencia oral y pública en la cual podían explanar los alegatos en defensa de sus poderdantes, y siendo que la representación en juicio es potestativa, es por lo que debe considerarse que los Abogados Luz Alejandra García Giraldo y José Abel Rodríguez Bormita, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.119 y 188.118, respectivamente, no ejercen la representación en juicio de la parte accionada. Así se decide.
Establecido lo anterior, queda entonces para este juzgador determinar si la audiencia oral y pública celebrada en el presente procedimiento es válida en razón de la notificación de la parte accionada, y en este sentido, resulta preciso señalar que, en materia de amparo, el Legislador ha sacrificado las formalidades para emplazar al accionado en beneficio de la celeridad del procedimiento. Al respecto, Chavero expone lo que sigue:
“…consideramos oportuno señalar que el emplazamiento en materia de amparo constitucional siempre ha sido visto con mayor flexibilidad o informalidad que la citación en el procedimiento civil ordinario. Al punto que la jurisprudencia constantemente ha entendido que bastara con que el alguacil deje la boleta de notificación en la sede del domicilio o residencia del presunto agraviante, para que éste se entienda como emplazado…”
Por tanto, en materia de amparo constitucional no se requiere el cumplimiento de las formalidades establecidas en el procedimiento ordinario para la práctica de la citación, en tal sentido, se observa que en el caso de autos, independientemente que la audiencia fuese fijada luego de haberse remitido vía whatsapp la boleta de notificación a los Abogados Luz Alejandra García Giraldo y José Abel Rodríguez Bormita, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.119 y 188.118, respectivamente, quienes –como quedo establecido anteriormente- se niegan a representar a los accionados, sin embargo, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haberse trasladado en reiteradas oportunidades al domicilio de los ciudadanos FERNANDO GARCIA MARTINEZ y ROSA PAJARO DE GARCIA, parte accionada, y consta en autos que en su último traslado, cursante del folio 117 al 159, procedió a dejar en dicho domicilio un ejemplar de la boleta de notificación, por tanto, debe entenderse que la parte accionada se encuentra en conocimiento de la interposición de la presente acción de amparo, y por consiguiente, resulta perfectamente válida la audiencia celebrada por este Tribunal. Así se establece.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Decidido lo anterior, y antes de entrar analizar los hechos o circunstancias que lesionan presuntamente los derechos constitucionales de los accionantes, considera preciso quien aquí decide señalar que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del Amparo Constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados.
En razón de lo anterior, este sentenciador comparte el criterio conforme al cual la acción de amparo constitucional no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el amparo constitucional es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo restablecer la situación jurídica prexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para restablecer una situación jurídica prexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional.
En el caso de autos, observa quien juzga que de los argumentos expuestos en el escrito libelar así como aquellos vertidos en la audiencia oral, que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por los ciudadanos FERNANDO GARCIA MARTINEZ y ROSA PAJARO DE GARCIA, señalando que éstos en fecha 25 de octubre de 2021, procedieron a impedir las actividades de la compañía CERRAJERÍA AUTOLLAVES, HG C.A., entorpeciendo el servicio de sus clientes, sustrayendo las llaves que permiten el acceso al local, ubicada en la calle Elice con avenida Libertador, edificio Ariza, Planta Baja, Local 2-A, Municipio Chacao del estado Miranda, donde funciona la empresa, siendo despojados de dicho inmueble, todo lo cual alegan constituir vías de hecho que han menoscabado su derecho al trabajo.
Ahora bien, resulta preciso traer a colación el criterio establecido en sentencia No. 7 del 1º de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el procedimiento de amparo constitucional, señalando en cuanto a la incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública, lo siguiente:
“(…) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (…)”(Resaltado añadido)
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, dejó sentado lo siguiente:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:
“…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de amparo constitucional, y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…”. (Resaltado añadido)
Los anteriores criterios han sido reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde hace 22 años, sosteniéndose que la audiencia se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo; en consecuencia, debe someterse a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, es decir, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública, se consideran en el presente juicio, aceptados los hechos explanados por la parte accionante en el escrito libelar y en la audiencia constitucional. Así se decide.
Por otra parte, se observa que los hechos supuestamente violatorios de derechos y garantías constitucionales no afectan el orden público, puesto que se evidencia que los mismos inciden únicamente en la esfera jurídico subjetiva de los accionantes, por lo tanto, en el presente caso no opera la excepción de no comparecencia conforme a la cual, cuando se trate de orden público, el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. Así se decide.
Conforme a los razonamientos que anteceden, y dado que en el presente caso resulta evidente la existencia de violaciones a los derechos constitucionales como lo son el derecho al trabajo y a la libertad económica contenidos en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las vías de hecho efectuadas por los ciudadanos FERNANDO GARCIA MARTINEZ y ROSA PAJARO DE GARCIA, lo cual fue aceptado por la incomparecencia de los mismos a la audiencia constitucional, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por último, no escapa de la vista de este sentenciador el comportamiento con el que actuaron los Abogados Luz Alejandra García Giraldo y José Abel Rodríguez Bormita, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.119 y 188.118, respectivamente, quienes interrumpieron de manera descortés y grosera, la audiencia oral y pública celebrada en la presente causa, sin respetar la majestuosidad del Tribunal, y aunado a ello, procedieron a retirarse de manera rebelde del Tribunal sin esperar la culminación del acto, actitudes que verdaderamente a consideración de este sentenciador contrarían los deberes establecidos en el artículo 15 de la Ley de Abogados, artículo 4 ordinales 1, 3, 4 y 5 del Código de Ética del Abogado Venezolano, y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena remitir oficio al Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que de considerarlo pertinente instruyera averiguación correspondiente y la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado. Así se establece.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ISMAIKEL ANTONIO ZAPATA RAMIREZ, ALEXANDER JOSEFINA CANELON y EVA ROSALY VASQUEZ CALIXTO, y la sociedad mercantil CERRAJERIA AUTOLLAVES, HG, C.A., contra los ciudadanos FERNANDO GARCIA MARTINEZ y ROSA PAJARO DE GARCIA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Se ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ordena a los ciudadanos FERNANDO GARCIA MARTINEZ y ROSA PAJARO DE GARCIA, identificados en autos, procedan inmediatamente a permitir el acceso y a restituir la posesión a los accionantes sobre el local 2-A, ubicado entre Calle Elice con Avenida Libertador, Edificio Ariza, Planta Baja, Municipio Chacao del estado Miranda, así como el acceso a los bienes pertenecientes a la sociedad.
Tercero: El mandamiento de amparo debe ser acatado de forma inmediata e incondicional por parte de los agraviantes FERNANDO GARCIA MARTINEZ y ROSA PAJARO DE GARCIA, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 29 eiusdem. Se considerará desacato cualquier impedimento, obstrucción o limitación imputable a la accionada, en la restitución de la posesión de los accionantes sobre el local identificado en el particular segundo de este dispositivo.
Cuarto: Por tratarse de un amparo constitucional entre particulares, se condena en costas a los ciudadanos FERNANDO GARCIA MARTINEZ y ROSA PAJARO DE GARCIA, por resultar totalmente vencidos en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quinto: Se ordena oficiar al Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que de considerarlo pertinente instruyera averiguación correspondiente y la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado, a los Abogados Luz Alejandra García Giraldo y José Abel Rodríguez Bormita, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.119 y 188.118, respectivamente.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
Asunto: AP11-O-FALLAS-2022-000003.
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