REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-2012-000683
Parte Intimante: EDUARDO JOSE MOYA TOTESAUT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.936.937, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.940, actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS DE LECA CASTANHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.395.069.
Parte Intimada: ANTONIO DE LECA CASTANHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.339.935.
Apoderados Judiciales: No consta en autos.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia mediante escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado en fecha 14 de noviembre de 2022, por el Abogado EDUARDO JOSE MOYA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.940, actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS DE LECA CASTANHO, en contra del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Posteriormente, se ordenó el desglose del escrito y abrir cuaderno separado de intimación.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2022, compareció la parte intimante, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación de la parte demandada, y para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, se ordenó librar la boleta de intimación y abrir el presente cuaderno de medidas.
En fecha 02 de diciembre de 2022, la parte actora solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada en el escrito de intimación, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE TUTELA CAUTELAR
La parte intimante solicitó conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad del intimado, constituido por un apartamento distinguido con el No.42, Tipo “A”, que forma parte del Edificio denominado “B”, del Parque Residencial La Estancia, situado en la Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, con las medidas, linderos y demás determinaciones que están suficientemente especificadas en el Documento de Condominio, el cual fue Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 17 de Septiembre de 1975, bajo el Nro.38, Folio:162,Tomo:39, Protocolo: Primero.
Que el apartamento en cuestión se encuentra ubicado en la Cuarta planta del antes mencionado Edificio y tiene una superficie de Ciento Seis Metros Cuadrados (106,00M2); distribuido de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, Dos(2) baños, Un (1) recibo, comedor, cocina, lavadero cuarto y baño de servicio comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Jardín del Edificio y Prolongación de la Avenida San Sebastián, Sur: Apartamento Nro.43, Este: con la rampa de la entrada de los Estacionamientos y Oeste: Con el Apartamento Nro.41; al Apartamento en cuestión, le corresponde sobre las cosas comunes un porcentaje de dos con nueve mil ochocientas noventa diez milésimas por ciento (2,9890%) y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No.20, el cual está techado y ubicado en la planta sótano del Edificio y cuyas medidas son las siguientes: cuatro metros ochenta y seis centímetros de longitud (4,86Mts) por dos metros con cuarenta y cinco centímetros de ancho (2,45Mts) y una superficie de once metros con noventa y un centímetros cuadrados (11,91M2) y se encuentra alinderado así: Norte: Estacionamiento Nro.25, Sur: Paso de circulación de vehículos, Este: Estacionamiento Nro.21; y Oeste; Estacionamiento Nro.19; y se encuentra sometido al régimen de Propiedad Horizontal.
Que el inmueble fue adquirido por el intimado según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15 de diciembre de 1998, bajo el No.32, Tomo:13, Protocolo Primero.
Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad del intimado, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número y letra UNO RAYA A (1-A), situado en la planta primera del edificio A del CONJUNTO RESIDENCIAL BELLA VISTA, ubicado en el lugar denominado “Parcelamiento Las Orquídeas”, sobre la Carretera de la Trinidad a El Hatillo, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, del antes Distrito Sucre, hoy Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, identificado con el Número de Castrato:30740, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro, del antes Distrito Sucre del Estado Miranda, el 26 de Octubre de 1982, bajo el Nro.21, Tomo:8, Protocolo Primero, con una superficie aproximada de doscientos noventa y dos metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (292,65Mts2).
Que el anterior inmueble consta de las siguientes dependencias: salón, comedor, vestíbulo (hall) privado de acceso y circulación, estudio con baño auxiliar incorporado ,habitación principal con sala de baño incorporada, otras dos (2) habitaciones y otra sala de baño, pasillo interior o de los dormitorios y baño de servicio, pantry-cocina, lavadero-secadero; y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste; Fachada Noreste del edificio A; Noroeste: Fachada noroeste del mismo edificio; Sureste: fachada sureste el edificio y Suroeste: sala de fiesta ubicada en el edifico B, núcleo de circulación vertical del Conjunto A-B y fachada suroeste del edificio A. Al apartamento en cuestión, le corresponde el uso exclusivo de dos (2) amplias terrazas, una anterior en la parte techada y en parte descubierta, y otra posterior descubierta, con una superficie aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (88,20M2); así mismo, le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números Cinco y Seis (5 y 6), ubicados la planta sótano Dos (2), o sea, en la Planta Sótano y un (1), maletero o depósito ubicado en la citada Planta del Conjunto, distinguido con el número Tres (3), los cuales comprenden un todo indivisible con el apartamento.
Que al inmueble en referencia, le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas y derechos comunes de la comunidad de propietarios de Cuatro Entero Por Ciento (4%); y fue adquirido por el intimado según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 15 de marzo, de 2007, bajo el No. 30, Tomo 15, Protocolo Primero.
Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, acciones e intereses, que le pertenecen al intimado sobre un (01) bien inmueble constituido por una casa, ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, con frente a la Calle Ricaurte marcada con el número 16, número de castrato:15313A10103110001, cuyos linderos son: Norte: Con casa que es o fue del señor Ismael Martínez; Sur: con casa que es o fue del señor Clemente Hernández; Este: con casa que es o fue de Señora María de Jesús de León y solar que estuvo o está vacío; y Oeste: que da a su frente con la calle Ricaurte o Principal que también se llama calle Real de Baruta, que separa de casa que es o fue del señor Pedro Manuel Parra. Dicho inmueble consta de dos (2) salones o dependencias el primero con pisos de granitos, mosaico de granito y cemento, y techos de placa armada o platabanda, cuya placa cubre aproximadamente ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (86,46 Mst2) y el segundo con un área aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (119,42Mst2) cubierto con techos de zinc; con servicios sanitarios más un corral al fondo, siendo las medidas generales aproximadas de ocho metros con treinta decímetros cuadrados (8,30 Mts2) de frente o ancho por treinta metros lineales (30,00Mts.) de fondo o largo dentro de los linderos indicados.
Que el inmueble en cuestión fue adquirido según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de mayo de 2009, bajo el No. 2009.970, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el No. 241.13.16.1.1806, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y pertenece al intimado solo el cincuenta por ciento (50%).
Finalmente, solicitó se declarara procedente el decreto de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar antes señaladas.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que el intimante solicitó el decreto de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la parte intimada, y en este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se desprende que la parte intimante fundamenta la presunción del buen derecho en todas y cada una de las actuaciones que rielan en la pieza principal donde se tramito el juicio que por interdicto de despojo incoara el ciudadano JOSE LUIS DE LECA CASTANHO, en contra del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, en el cual en ambas instancias se declaró con lugar la demanda, y se condenó a la parte demandada, hoy intimada, al pago de las costas, de lo cual efectivamente se emerge, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte intimante para solicitar las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en el capítulo anterior - sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, vía incidental, en el cual pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte intimada, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente las solicitudes de medidas de prohibición de enajenar y gravar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte intimante, Abogado EDUARDO JOSE MOYA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.940, actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS DE LECA CASTANHO, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que incoara en contra del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, todos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 42; Tipo “A”, que forma parte del edificio denominado “B”, del parque residencial la estancia, situado en la jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del estado Miranda, con las medidas, linderos y demás determinaciones que están suficientemente especificadas en el documento de condominio, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 17 de septiembre de 1975, bajo el No. 38, folio162, Tomo:39, Protocolo Primero, ubicado en la cuarta planta del antes mencionado edificio y tiene una superficie de ciento seis metros cuadrados (106,00m2); distribuido de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, dos(2) baños, un (1) recibo, comedor, cocina, lavadero cuarto y baño de servicio comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: jardín del edificio y prolongación de la avenida san sebastián, sur: apartamento nro.43, este: con la rampa de la entrada de los estacionamientos y oeste: con el apartamento nro.41; al apartamento en cuestión, le corresponde sobre las cosas comunes un porcentaje de dos con nueve mil ochocientas noventa diez milésimas por ciento (2,9890%) y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el nro.20, el cual está techado y ubicado en la planta sótano del edificio y cuyas medidas son las siguientes: cuatro metros ochenta y seis centímetros de longitud (4,86mts) por dos metros con cuarenta y cinco centímetros de ancho (2,45mts) y una superficie de once metros con noventa y un centímetros cuadrados (11,91m2) y se encuentra alinderado así: norte: estacionamiento nro.25, sur: paso de circulación de vehículos, este: estacionamiento nro.21; y oeste; estacionamiento nro.19; y se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal. El inmueble es propiedad del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-10.339.935, según se desprende del documento portocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 15 de diciembre de 1998, bajo el No. 32, Tomo 13, Protocolo Primero.
2) Un apartamento distinguido con el número y letra UNO RAYA A (1-A), situado en la planta primera del edificio A del CONJUNTO RESIDENCIAL BELLA VISTA, ubicado en el lugar denominado “Parcelamiento Las Orquídeas”, sobre la Carretera de la Trinidad a El Hatillo, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, del antes Distrito Sucre, hoy Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, identificado con el Número de Castrato:30740, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro, del antes Distrito Sucre del Estado Miranda, el 26 de Octubre de 1982, bajo el Nro.21, Tomo:8, Protocolo Primero, que se da aquí por reproducidos en su totalidad; con una superficie aproximada de Doscientos Noventa y Dos Metros Cuadrados Con Sesenta y Cinco Decímetros Cuadrados (292,65Mts2); consta de las siguientes dependencias: salón, comedor, vestíbulo (hall) privado de acceso y circulación, estudio con baño auxiliar incorporado ,habitación principal con sala de baño incorporada, otras dos (2) habitaciones y otra sala de baño, pasillo interior o de los dormitorios y baño de servicio, pantry-cocina, lavadero-secadero; y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste; Fachada Noreste del edificio A; Noroeste: Fachada noroeste del mismo edificio; Sureste: fachada sureste el edificio y Suroeste: sala de fiesta ubicada en el edifico B, núcleo de circulación vertical del Conjunto A-B y fachada suroeste del edificio A. Al apartamento en cuestión, le corresponde el uso exclusivo de dos (2) amplias terrazas, una anterior en la parte techada y en parte descubierta, y otra posterior descubierta, con una superficie aproximada de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados Con Veinte Decímetros Cuadrados (88,20M2); así mismo, le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números Cinco y Seis (5 y 6), ubicados la planta sótano Dos (2), o sea, en la Planta Sótano y un (1), maletero o depósito ubicado en la citada Planta del Conjunto, distinguido con el número Tres (3), los cuales comprenden un todo indivisible con el apartamento. Al inmueble en referencia, le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas y derechos comunes de la comunidad de propietarios de Cuatro Entero Por Ciento (4%); y fue adquirido por el ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cedula de identidad Nro.V-10.339.935, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el 15 de marzo de 2007, bajo el No. 30, Tomo 15, Protocolo Primero.
3) Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos, acciones e intereses, que le pertenecen al intimando sobre un (01) bien inmueble constituido por una casa, ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, con frente a la Calle Ricaurte marcada con el número 16, número de castrato:15313A10103110001, cuyos linderos son: Norte: Con casa que es o fue del señor Ismael Martínez; Sur: con casa que es o fue del señor Clemente Hernández; Este: con casa que es o fue de Señora María de Jesús de León y solar que estuvo o está vacío; y Oeste: que da a su frente con la calle Ricaurte o Principal que también se llama calle Real de Baruta, que separa de casa que es o fue del señor Pedro Manuel Parra. Dicho inmueble consta de dos (2) salones o dependencias el primero con pisos de granitos, mosaico de granito y cemento, y techos de placa armada o platabanda, cuya placa cubre aproximadamente ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (86,46 Mst2) y el segundo con un área aproximada de Ciento Diecinueve Metros Cuadrados Con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados (119,42Mst2) cubierto con techos de zinc; con servicios sanitarios más un corral al fondo, siendo las medidas generales aproximadas de Ocho Metros con treinta decímetros cuadrados (8,30 Mts2) de frente o ancho por treinta metros lineales (30,00Mts.) de fondo o largo dentro de los linderos indicados. El inmueble en cuestión, pertenece el 50% al ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-10.339.935, según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de mayo de 2009, bajo el No. 2009.970, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el No. 241.13.16.1.1806, y correspondiente al Libro de Folio Real del año: 2009.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente, para lo cual se designa como correo especial al Abogado EDUARDO JOSE MOYA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.940.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp*
Asunto: AP11-V-2012-000683
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