REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, catorce (14) de diciembre de (2022).
Años: 212° y 163°
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por por el abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez del JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada en fecha 25 de noviembre de 2022, por el abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez del JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la solicitud de INTERDICICION CIVIL interpuesta por los Abogados OSCAR BORGES, DIURKIN BOLÍVAR e INDIRA AMARISTA AGUILAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANDREINA SALAVERRIA PIÑA, en contra de la ciudadana ANABEL SALAVERRIA PIÑA, que se sustancia en el Expediente Nro. AP31-S-2020-001126; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-X-2022-000120, fijándose por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2022, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada el 25 de noviembre de 2022, el abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa, signada con la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP31-S-2020-001126, nomenclatura perteneciente a ese tribunal, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, veinticinco (25) de noviembre del dos mil veintidós (2022), comparece ante la Secretaría de este Despacho, ciudadana AYERIN BLANCO, el Juez Provisorio LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, a los fines de manifestar lo siguiente: cursa ante este Tribunal solicitud de INTERDICCION CIVIL, interpuesta por la abogada en ejercicio, INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.181, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREINA SALAVERRIA PIÑA, a favor de su hermana, ANABEL SALVERRIA PIÑA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.288.841, la cual cursa ante este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente signado con la nomenclatura N° AP31-S-2020-001126, es el caso que el presente tramite, fue admitido bajo el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y 693 del Código Civil, procediendo con los trámites pertinentes a la etapa sumaria correspondientes a los Juzgados de Municipio, es decir, fijar y evacuar las testimoniales de cuatro familiares, la fijar y realizar de la entrevista del supuesto entredicho, la designación de los dos facultativos a fin de que se realiza la evaluación médica de la supuesta entredicha. Ahora bien, “visto que la ciudadana INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUI LAR, en su carácter de apoderada judicial de la interesada solicita de manera reiterada, tanto en audiencia personal, como de manera formal, que se subvierta el orden público, ya que a su parecer y conveniencia, se debe proseguir con el proceso de Interdicción de la ciudadana ANABEL SALVERRIA PIÑA, prescindiendo de la entrevista y de evaluación de los facultativos designados, por cuanto dicha persona se encuentra en pleno conocimiento de la solicitud interpuesta por su hermana, por haber sido informada a través de distintos medios, como llamada telefónica, vía electrónica y que de este modo se le ha garantizado sus derechos conforme a lo establecido en los Artículos 49 ordinal 1, 26, 51 y 257 de la Constitución de la Repúblico Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se dicte sentencia declarando la Interdicción provisional, se nombre tutor interino, lo cual ha sido negado en reiteradas oportunidades por quien aquí suscribe, por resultar absolutamente violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana ANABEL SALVERRIA PIÑA, que con tales pedimentos pretende que se le prive de su capacidad negocial en su ausencia, quebrantando las disposiciones legales atinentes a la institución de la Interdicción, lo cual debido a la insistencia de la mencionada profesional del Derecho me hace sentir animadversión, por querer que incurra en un procedimiento no establecido por la Ley, pretendiendo pasar por encima de la majestad del cargo que ejerzo. De manera pues que aun cuando lo expresado no se subsane en ninguna de la causales a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales que según el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 dictada el 7 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando: “…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Considero que se encuentra comprometida mi imparcialidad, por lo cual ME INHIBO de seguir conociendo de la presente solicitud conforme al criterio antes citado, que establece que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando considere que su imparcialidad se ve afectada por determinadas circunstancias, y respetuosamente solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de este asunto que por este acto formulo. Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente acta de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior que corresponda decidir sobre la incidencia de inhibición planteada. Igualmente, remítase con oficio al presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los fines que el Tribunal de Municipio que corresponda luego de la distribución respectiva, continúe conociendo de la presente causa”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 dictada el 7 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando expone:
“…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
La jurisprudencia anteriormente transcrita establece que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En tal sentido, al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, se observa que este se deriva de la animadversión que dice sentir producto de la forma en que la ciudadana INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, apoderada judicial de la parte solicitante insiste en dar trámite al juicio de INTERDICCIÓN seguido a la ciudadana ANABEL SALAVERRIA PIÑA, lo cual según sus dichos y conforme se desprende de las actuaciones acompañadas en copias certificadas, ha sido negado en reiteradas oportunidades por ese Juzgado, por considerar que lo peticionado es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa de la presunta entredicha, por lo tanto se configura la causal de inhibición invocada al desprenderse de las actas la confesión que emana del Juez, al expresar de manera clara su voluntad de inhibirse del señalado juicio por causas distintas a las establecidas por el Legislador, a fin de no afectar la imparcialidad y buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, lo que es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.
En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que el Juez hubiere manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa, en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, que en forma definitiva o provisoria supongan un juicio de valor sobre su parcialidad, son motivos suficientes para que se declare procedente la inhibición planteada por el Abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, Juez Provisorio del Tribunal Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con base a la sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 25 de noviembre de 2022, por el abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, actuando en su carácter de Juez del JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL interpuesta por los Abogados OSCAR BORGES, DIURKIN BOLÍVAR e INDIRA AMARISTA AGUILAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANDREINA SALAVERRIA PIÑA, en contra de la ciudadana ANABEL SALAVERRIA PIÑA, que se sustancia en el Expediente Nro. AP31-S-2020-001126.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación al JUEZ del JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) día de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las una y cincuenta de la tarde (1:50 P.M.).-
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-X-2022-000120 (11.677)
Con Lugar Inhibición/”D”
CHB/AS/df.
|