REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2022-000440
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SH MODAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2021, bajo el N° 23, Tomo 101-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados JOSÉ GUILLERMO ZAPATA y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 263.777 y 186.876, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana JOSCELYN ELIZABTEH ARISMENDI URBANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.711.472.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogados CARLOS ENRIQUE PINTO OTTATI y ROMEL ÁNDRES ROMERO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.359 y 92.573, en ese orden.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos MARCELLA CERVI BACCILIERI, GIANCARLO URBANO CERVI, ALFREDO JOSÉ URBANO CERVI, ROBERTO FRANCO URBANO CERVI y DENISE CRISTINA ARISMENDI URBANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.212.476, V-15.431.806, V-17.392.319 y V-18.456.169, también respectivamente.
APODERADO JUICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogado CARLOS ENRIQUE PINTO OTTATI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.359.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogada CARLOS FUENTES ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.194.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (En apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a fin de decidir los recursos de apelación interpuestos en fechas 14 y 17 de octubre de 2022, por los abogados CARLOS ENRIQUE PINTO OTTATI y ROMEL ÁNDRES ROMERO GARCIA, en su condición de apoderados judiciales; el primero, de la parte presuntamente agraviante, ciudadana JOSCELYN ELIZABTEH ARISMENDI URBANO, y el segundo, en representación de los terceros interesados, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre del 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la inadmisibilidad propuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, IMPROCEDENTE la inadmisibilidad alegada de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el apoderado judicial de los terceros interesados y CON LUGAR, la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil SH MODAS C.A., contra la ciudadana JOSCELYN ELIZABTEH ARISMENDI URBANO.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió el día 21 de octubre de 2022, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma data.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2022, se le dio entrada al expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la referida fecha, exclusive, para dictar el fallo definitivo.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inició el presente procedimiento en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, instaurada el 29 de agosto de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil SH MODAS, C.A., mediante su Directoral General, ciudadana Karen Fabiana Quintero Sanmiguel, debidamente asistida por los abogados MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS y JOSÉ GUILLERMO ZAPATA, en contra de la ciudadana JOSCELYN ELIZABTEH ARISMENDI URBANO,
La parte presuntamente agraviada, alegó en su escrito de amparo, los siguientes hechos relevantes:
“I… DE LA ADMISIBILIDAD
1. De conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, se establece que:
…Omissis…
2. De una lectura sintética de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, se constatará que esta no se inscribe en uno de los citados Ords.
3. Particularmente, en cuanto a la subsidiaridad que –ex Art. 6, Ord. 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- caracteriza a la solitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, haremos unas consideraciones. Correctamente, se ha señalado que el ordenamiento jurídico procesal prevé acciones y recursos ordinarios que, en principio, serían eficaces para conocer y, si es el caso, restablecer el ejercicio de los derechos –y principios- constitucionales, por lo que, para estimarse admisible la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, el justiciable deberá haber accedido –ex antes- a esa otras acciones y recursos “ordinarios”. Pero, no es ese el caso, cuando no se prevén, o – previstas- no accesibles. En este sentido, debe señalarse que, -como es notorio, el receso judicial por Resolución No 2022-00005 de fecha 03 de Agosto de 2022 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece que desde el 15 de Agosto de 2022 hasta el 15 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales y, en consecuencia, no parecen presentarse como accesibles las otras vías que, in casu, pudiera prevé el ordenamiento jurídico-procesal, por lo que, la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL se presenta como la única vía accesible, y verdaderamente eficaz, a los fines de tutelarse los derechos constitucionales (señaladamente) violados de la parte accionante, SH MODAS, C.A, y por tanto debe estimarse admisible. Y así pido respetuosamente se declare por este Tribunal.
II. DE LA PROCEDENCIA
(i) Hechos
4. El objeto social de SH MODAS, C.A., para ese momento, fue:
“La compañía tendrá por objeto la compra, venta, fabricación, diseño y manufactura, comercialización, suministro y depósito, almacenaje, al mayor y detal, de materiales, mercancías, accesorios, relacionados con el sector textil, y en general todo lo de lícito comercio establecidos por las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.”…
5. Es así, que, para realizar su objeto social, SH MODAS, C.A., inició una relación arrendataria y, en consecuencia, adquirió –en alquiler- un bien inmueble constituido por una casa-quinta denominada “YEYA”, ubicada en la Primera (1era) avenida de la Urbanización Santa Eduvigis Municipio Sucre del estado Miranda., por un plazo de duración de DOS (2) años fijos, contados a partir del VEINTISEIS (26) de MAYO DE 2.022, hasta el VEINTISEIS (26) de mayo del 2.024, respectivamente.
6. Es, por tanto, que entre SH MODAS, C.A.., en su carácter de arrendataria, y los coarrendadores: Sr. MARCELLA CERVI BACCILIERI, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, y titular de la cédula de identidad (C:I) No V-3.212.476, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos GIANCARLO URBANO CERVI, ALFREDO JOSÉ URBANO CERVI Y ROBERTO FRANCO URBANO CERVI, venezolano, mayores de edad, de estado civil solteros, y titulares de la cédula de identidad (C.I) No.V-15.431.806, V-17.392.319 y V-18.456.169, respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado (sic) Lara, de fecha 13 de marzo de 2009, quedando inserto bajo el No. 10, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, y a su vez, las Sr.as JOSCELYN ELIZABTEH ARISMENDI URBANO Y DENISE CRISTINA ARISMENDI URBANO, venezolanas, mayores de edad y de estado civil solteras, y titulares de la Cédula de Identidad (C.I) No. 12.711.472 y 12.711.471, en ese orden, todos en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana Helena Acosta de Urbano (†), quien fue la propietaria según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, el 17 de julio de 1950, quedando anotado bajo el No. 17, Folio 67, Protocolo Primero, Tomo 4, suscribieron un contrato de arrendamiento, como se evidencia del contrato inserto en la Notaría Pública Sexta del Municipio de Chacao, estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2022, bajo el N°, 51, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones…
7. Durante el iter contractual, surgieron propuesta -en las modificaciones de algunas de las clausulas contractuales- por la arrendataria para hacer valer a través de un adendum sobre el contrato de arrendamiento primigenio., como se señalaría a través de intercambio de correo electrónico dirigido por la arrendataria karenfsanmiguel@gmail.com a los correandadores: joscelysnarismendi01@gmail.com, arismendidcau@gmail.com, marcellacervi@gmail.com, perfildenisearismendi@gmail.com, el 22 de agosto del año en curso (2022), no observándose respuesta de ninguna coarrendadora…
8. Para el 25 de agosto de 2022, se envió un correo electrónico por la arrendataria karenfsanmiguel@gmail.com a los correandadores: joscelysnarismendi01@gmail.com, arismendidcau@gmail.com, marcellacervi@gmail.com, perfildenisearismendi@gmail.com, motivo a que no se dio acceso al inmueble a la arrendataria por [una] de las coarrendadoras JOSCELYN ELIZABETH ARISMENDI URBANO, haciendo acto de presencia e invocando “supuestos” incumplimientos contractuales, ocasionando el primer impedimento en ejercer la posesión precaria por parte de la sociedad mercantil, más aun ante la indemnidad y beneplácito de los demás coarrendadores que no han establecido comunicación con la arrendataria en oposición a los actos arbitrarios ejercidos por UNO de los coarrendadores, que excepcionalmente parece que actúa como representante de la comunidad…
9. Corresponde señalar que, la cámara de seguridad modelo Hikvisión DS-2CE16D0T-IRPF 2MP, Tipo Bullet, con DVR Logar HD 8CH LX8CNL, instalada por la arrendataria en el local destinado a uso comercial mencionado supra, y sincronizada con una app denominada Guarding Vision, que esta direccionada al teléfono de la arrendataria (+58424 7715212, IMEI (35 303811 549073 5), Modelo iPhone 12, Versión iOs 15.6.1, y el cual se reproduce versión “CD”… captaron in situ como ese día (26) del (mismo) mes y año estando un grupo de [personas], entre ella la coarrendadora, cambiaron el cilindro de la puerta peatonal que da acceso al inmueble, y a su vez, agregaron candados al portón y a la misma puerta principal (peatonal), impidiendo definitivamente se ejercieran la posesión “precaria” (locatio conductio rei)-en su carácter de arrendataria-, por actuaciones de hecho, y sin mediar una sentencia judicial o acto jurídico equivalente, a practicar el desalojo de facto y arbitrario de la mencionada sociedad mercantil SH MODAS, C.A., teniendo inclusive bienes muebles y mobiliarios propiedad de la mencionada empresa dentro del local.
10. Si bien, se planteó una posible posibilidad el día 26 del (mismo) ms y año,…de realizar un acto de entrega del inmueble por la arrendataria estaba condicionada a realizar inventario e inspección del inmueble, más aún cuando la arrendataria actualmente desea continuar la relación arrendaticia; no obstante [ellos] o por lo menos la coarrendadora tomó las vías de hecho haciendo justicia por sí misma, en el cambio de cilindro de las puertas y la puesta de candados en los portones y la mencionada puerta en lo que consideran un “cierre del inmueble”., en lo que infra se detalla.
11. En esta circunstancia la coarrendadora JOSCELYN ELIZABTEH ARISMENDI URBANO de manera avasallante solicitó mediante correo electrónico del 25 de agosto de 2022, que el acto de entrega material del local, quede diferida –vis a vis- (vrg- coarrendadora y arrendataria), para el 31 del mismo mes y año, con intermediación de un consejo comunal (Concoblose), en la alcaldía de Sucre en la cual se levante formal acta…
12. De la misma manera, existió otro recordatorio… para la entrega formal del inmueble, para el día 31.08.2022, por el supuesto apoderado de la coarrendadora JOSCELYN ELIZABTEH ARISMENDI URBANO., de nombre Carlos Pinto calospinto73@gmailc.om, enviado el 27 de agosto del año en curso, mediante correo electrónico dirigido a la arrendataria, donde manifiesta con una capacidad creadora y rebuscada, “incumplimientos contractuales”, para amparar el cierre del inmueble por la coarrendadora en las vías de hecho tomadas, manifestando que:
[…] para preservar la integridad del inmueble, procedieron al cierre del inmueble, sin más consecuencias que las derivadas de la ley […].
13. Se trata entonces de una facultad abusiva de una –coarrendadora- para romper el contrato “por su sola voluntad”, indicándose el carácter ad nutum de considerar –en su capacidad creadora y rebuscada “el cierre del inmueble” por su “supuesto” retire de la arrendataria del inmueble el día 26 de agosto del presente año en curso y lo que –a su criterio- considera “acontecimientos” o supuestos incumplimientos contractuales.
14. Siendo esta idea, la denominada cláusula de salida de tramitación unilateral por la coarrendadora JOSCELYN ELIZABTEH ARISMENDI URBANO, lo fue en el cierre del inmueble con un motivo injusto e irracional de “preservar la integridad del mismo” cuando existe un contrato de arrendamiento con plazo de dos (2) años con vencimiento en mayo de 2024, ergo, no pueden ser consideradas licita una tramitación anticipada unilateral, sin la necesaria intervención ad iudicem para revisar mediante un juicio previo con las garantías de un debido proceso y derecho a la defensa la terminación del contrato por lo que ellos denominan los “acontecimientos”, o incumplimientos contractuales.
15. Con todo esto la parte accionada, ciudadana JOSCELYN ELIZABTEH ARISMENDI URBANO procedió a realizar justicia por sí misma y sin intervención judicial procedió a despojarla (a la sociedad mercantil) arbitrariamente de la posesión -aunque “precaria”- que , en virtud de un contrato (de arrendamiento), venía ejerciendo la mencionada sociedad mercantil y que servía a la consecución de su objeto social., limitando la capacidad de uso y disfrute de la cosa arrendada y sustrayendo la misma (coarrendadora) el escrutinio de las funciones estatales (Poder Judicial) , para dirimir el conflicto de intereses que puedan surgir para poner fin una relación arrendataria.
16. De lo anterior, se tomaría filmaciones y correos electrónicos que permiten evidenciar a visu, todo y cuanto se ha narrado en esta solicitud de AMPARO CONSTITICIONAL.
(ii)
17. …Omissis…
(iii) Acerca del recurso al AMPARO CONSTITUCIONAL durante el iter contractual
18. Es preciso señalarse que, la existencia de una relación arrendaticia entre las parte co-contrantes, la cual, consta en un contrato “por escrito”, no impide que puedan producirse violaciones a derechos constitucionales y, por tanto, no se hace censurable –al menos, prima facie- el recurso al AMPARO CONSTITUCIONAL.
19. …Omissis…
20. Precisado lo anterior, pasaré a señalar detenidamente los derechos constitucionales de SH MODAS, C.A., que serían violados in casu.
(iv) Acerca del derecho –implícito, no enunciado- a que se respete la posesión, incluso “precaria”, de PC BENAVIDEZ, C.A.
21. En propósito, conviene mencionar un precedente útil y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del derecho –implícito, y no enunciado (ex. Art. 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) –al respeto de la posesión, incluso “pecaría”:…
…Omissis…
22. Inter alias, la actuación lesiva limita y también restringe los derechos a la posesión en los artículos 49.3, 115 y 138 CRBV, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute de la cosa, en la vulneración del criterio vinculante de la Sala Constitucional caso: Imel C.A, en cuanto es ilícito la posibilidad de resolución unilateral del contrato de arrendamiento sin intervención judicial, y, actos deben ser reputados nulos por cuanto toda persona tiene derecho a ser oía en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable de pared determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial.
23. Dice la Sala:
…Omissis…
24. Es, pues, en virtud de esa relación arrendaticia, que la parte accionante, sociedad mercantil SH MODAS, C.A., mantenía una posesión precaria, sobre el local destinado a uso comercial mencionado supra; posesión esa, que no podía la parte accionada, ciudadana JOSCELYN ELIZABTEH ARISMENDI URBANO, desconocer y menos, impedir su ejercicio arbitrariamente tomando justicia por sí misma, con la puesta de candado y cambio de cilindro en puerta y portón que impiden el acceso a la arrendataria, en el uso y goce de la cosa arrendada, sin que exista una intervención judicial que ponga fin a la relación arrendaticia o un mutuo disenso entre las partes para dar por terminada la relación locativa, limitándose por la coarrendadora los derechos de la arrendataria en una clara sustracción de las funciones estatales, en franca violación al artículo 138 de la Carta Política, al imponer el cierre del inmueble bajo el acicate de “acontecimientos” que están en una interpretación torcida y carente de proyección en incumplimiento contractuales que necesariamente deben se menesterosa a un iudex.
25. En efecto, la posesión -como se establece en nuestra jurisprudencia constitucional- puede tutelarse mediante el AMPARO CONSTITUCIONAL -si es que no hay otras acciones o recursos “ordinarios”, como sucede este caso- al existir un interés social en que se reserve la paz, y se censuren las arbitrariedades de los particulares consistentes en desconocer, e impedir, el ejercicio por parte de una persona (natural o jurídica) de la posesión –más allá de su fundamentación en el Derecho-.
26. Por todo, las actuaciones de hecho la parte accionada, ciudadana JOSCELYN ELIZABTEH ARISMENDI URBANO, en el marco del contrato (de arrendamiento) que vincula a las partes, consistentes en molestar y, finalmente, impedir el ejercicio de la posesión “precaria” de la parte accionante, sociedad mercantil SH MODAS C.A., constituyen -amén, de un incumplimiento contractual- una violación al derecho constitucional de la sociedad mercantil SH MODAS C.A., a que se respete su posesión, incluso ”precaria” , sobre el local destinado a uso comercial, mencionado supra, contenido –implícitamente- en el Artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitando su derecho al uso, goce y disfrute sin intervención judicial para poner fin a la relación arrendaticia sin que exista un juicio previo donde sea oído con todas las garantías inherentes a un debido proceso por un tribunal imparcial.y así pedimos se declare por este Tribunal…”
Como fundamentos de derecho, la parte presuntamente agraviada invocó las disposiciones contenidas en los artículos 22, 112, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la referida parte consignó los siguientes instrumentos:
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos de la sociedad mercantil SH MODAS, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nro. 23, Tomo 101-A, correspondiente al año 2021.
2. Marcado con la letra “B”, original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Joscelyn Eliizabeth Arismendi Urbano, Denise Cristina Arismendi Urbano y Marcella Cervi Baccilieri, actuando ésta última en nombre propio y en representación de los ciudadanos Giancarlo Urbano Cervi, Alfredo José Urbano Cervi y Roberto Franco Urbano Cervi, en su condición de arrendadores y la sociedad mercantil SH MODAS C.A., representada por su Presidente Karen Fabiana Quintero Sanmiguel, en su carácter de arrendadora, autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2022, bajo el Nro. 57, Tomo 52, Folios 170 hasta el 176.
1. Marcado con la letra “C”, impresiones de los correos electrónicos enviados por la arrendataria y presuntamente agraviada a través de la cuenta karenfsanmiguel@gmail.com a las cuentas joscelynarismendi01@gmail.com, arismendidcau@gmail.com, marcellacervi@gmail.com, perfildenisearismedni@gmail.com, propiedad de los arrendadores, en fecha 22 de agosto de 2022, cuyo asunto se identifica como “solicitud de adendum”.
3. Marcado con la letra “D”, impresiones de los correos electrónicos enviados por la parte presuntamente agraviada desde la cuenta karenfsanmiguel@gmail.com a los coarrendadores mediante las cuentas joscelynarismendi01@gmail.com, arismendidcau@gmail.com, marcellacervi@gmail.com, perfildenisearismedni@gmail.com, en fecha 25 de agosto de 2022.
4. Marcado con la letra “E”, Reproducción de formato en CD, de las filmaciones de las cámaras de seguridad instaladas en el local comercial objeto de arrendamiento.
5. Marcado con la letra “F”, impresión del correo electrónico enviado por la coarrendadora JOSCELYN ELIZABTEH ARISMENDI URBANO, por su cuenta joscelynarismendi01@gmail.com, a la representante de la arrendataria, ciudadana KAREN FABIANA QUINTERO SANMIGUEL, a la cuenta karenfsanmiguel@gmail.com, el día 25 de agosto de 2022.
6. Marcado con la letra “G”, impresión de del correo electrónico enviado por el Abogado Carlos Pinto, a través de su cuenta carlosepinto73@gmail.com a la arrendataria y presuntamente agraviada karenfsanmiguel@gmail.com, el 27 de agosto de 2022.
Por sentencia fechada 29 de agosto de 2022, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó en el mismo acto, librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, en la persona del Fiscal de turno.
En fecha 30 de agosto de 2022, el referido Tribunal decretó procedente Medida Cautelar Innominada, y ordenó el cambio del cilindro de la puerta principal y se quitaran los candados colocados, para que la sociedad mercantil SH MODAS, C.A. accediera nuevamente al bien inmueble.
Mediante escrito presentado el día 2 de septiembre de 2022, la parte presuntamente agraviante dio contestación a la acción deducida en su contra.
Por acta levantada el 4 de octubre de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de la Acción de Amparo Constitucional.
-DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, adujo:
"…En virtud que existe violación de derecho constitucional ante todo en 26 de mayo de 2022, se suscribió un contrato de arrendamiento entre SH MODAS con la sucesión propietaria del inmueble la misma tenía una duración de 2 años fijos la cual terminaría el 25 de mayo del año 2024 tiempo en el cual en la empresa SHMODAS desarrollaría la actividad comercial por el cual fue creada y fue arrendado dicho inmueble dicho espacio durante el tiempo que transcurrió esta relación arrendaticia para fecha 25 de agosto del año en curso 2022, se suscitó el primer litigio de no poder usar el inmueble como bien se indica en los correo la ciudadana Karen Quintero, quien notifica a la sucesión a los propietarios acerca del Impedimiento que la señora JOSCELYN una de copropietarias le hizo de ingresar al Espacio arrendado en virtud de ello la ciudadana Karen de igual manera un nuevo correo para evitar que esto llegara a mayores bajo esta coacción tenía intención de entregar el inmueble posteriormente todo esto bajo o con necesariamente una inspección previa en virtud de que existía bienes propiedad de SH MODAS en el inmueble posteriormente en fecha 26 de agosto del año 2022, a través de las cámaras de seguridad dispuestas en el inmueble se puedo evidenciar que la señora JOSCELYN y otro grupo de personas realizo el cambio de la chapa de la cerradura de la entrada principal del inmueble así como la puesta de candado de los demás accesos al mismo negando y de manera categórica el ingreso de la señora KAREN al uso goce y disfrute que tenía todavía la empresa SHMODA del inmueble razón por la cual y también en virtud de que estos hechos se suscitaron dentro de lo que es un receso judicial razón por la cual estamos acá procedemos efectivamente a denunciar y solicitar a estos agravios de SH MODAS lo que es el amparo lo que aquí estamos solicitando adicionalmente vale decir que estas vías de hecho que se tomó en caso de la señora JOSCELYN desvirtúan por completo las acciones que busque judicializar en virtud de alegatos que deben ser a través de un juicio antes de tomar atribuciones judiciales como son el rompimiento o sencillamente culminación de un relación arrendaticia que todavía seguía en pleno desarrollo ya que la misma culminaba en fecha 25 de mayo del año 2024. Es todo por esta parte."
En su oportunidad, la parte presuntamente agraviante, expresó:
“…Con base a la sentencia 07 de la sala constitucional con ponencia del señor JESUS CABRERA con fecha del año 200 pido permiso para consignar escrito de alegatos constante de cuarenta y siete (47) folios útiles y anexos de once (11) útiles, todo esto con motivo de la denuncia interpuesta ante Fiscal Ministerio Publico, esta representación hace énfasis en tres aspectos fundamentales el primero que está dividido en dos partes el primero con la admisibilidad el resto con las partes y el ultimo con el petitorio, en primer lugar en todo caso y como punto previa (sic) esta representación quiere anunciar ante el Tribunal que dentro de los recaudos presentados presuntamente originales por parte de la presunta agraviada consta el referido contrato de fecha 26 de de 2002 al folio del vuelto de la primera página correspondiente del texto se puede evidenciar la inexistencia de los cuatros últimos reglones al documento de ello este Tribunal esta representación debe indicar que no ejerció impugnación del referido documentó (sic) conforme a la sentencia No 07 del Tribunal supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 01 de febrero del año 2000 y que al efecto solicito copias certificadas de la acción de amparo del contrato de arrendamiento así como del acta constitutiva y estatutos sociales de SH MODAS en tal virtud y visto el forjamiento y alteración de los documentos antes identificados se interpuso la interferida denuncia ante la Fiscalía General de la Republica la cual cursa actualmente ante la Fiscalía 16 del área metropolitana de caracas en expediente signado con el numero MP204927-2022, y cuyos alegatos doy aquí reproducido en su totalidad. Por ello segundo se observa adicionalmente que SH MODAS jamás ejerció por lo menos para la época en que indica la supuesta violación del derecho de posesión jamás ejerció derecho de posesión como denuncia de manera explícita como lo establece el artículo 772 del Código de procedimiento Civil debe ser continua SH MODAS no ejercía arrendamiento continuo si no que ejerció arrendamiento en otras empresas como lo establece nuestro escrito de alegatos, por otra parte negamos rechazamos contradecimos que haya habido posesión como lo establece en el derecho constitucional violación de la actividad económica menos aun usurpación de funciones debo llamar la atención de la parte que no es dicho decir en esta sede, negamos que mi representada haya ejercido vía de hecho alguna y reitero el hecho de que la propia empresa SH MODAS ante la posibilidad de cambiar el contrato a su libre arbitrio mediante correo electrónico de 25 de agosto de 2002 decidió entregar el inmueble a la ciudadana JOSCELYN tal como consta evidenciado en el expediente por último y por cuanto los medios probatorios se refiere a excepción establecidos en los literales A y B de la solicitud de amparo impugnamos rechazamos y contradecimos en los argumentos de hecho y de derecho en nuestro escrito de informes en escrito 02 de septiembre y 20 de septiembre del 2022, así como lo establecido del presente escrito de adolecer de legalidad y de no determinarse en mecanismo propio de su evacuación por ultimo reiteramos y tarificamos las pruebas promovidas por esta representación en nuestros escritos de informes antes identificadas en nuestro escrito de ratificación de pruebas de 03 de octubre de 2022 así como lo identificados en el escrito alegatos en esta audiencia Constitucional por último y como pedimento se declare inadmisible el amparo constitucional, segundo y todo evento improcedente la acción de amparo interpuesta y tercero improcedente la medida cautelar de amparo fraudulentamente obtenida en documentos falsos y que los medios de pruebas promovidos por esta representación, sean admitidos conforme a derecho, consignando en este acto escrito de alegatos constante de cuarenta y siete (47) folios útiles y copia presentada efectum videndi con su original contante de once (11) folios útiles.
Asimismo, el apoderado judicial de los terceros interesados, arguyó:
“…Escuchados lo alegatos de las partes accionante y accionada, en la presente acción de amparo en favor de la ciudadana JOCELYN ARISMENDI acreditando mi representación de los co-propietarios de la QUINTA YEYA ubicada en SANTA EDUVIGUES se admite la presente acción de amparo presunta violación de los artículos 22, 102 y 115 de la constitución de la REPUBLICA (sic) Bolivariana de Venezuela, en relación a estos artículos en ningún momento se ha violado del derecho a la propiedad de la sociedad mercantil SH MODAS porque esta no es la propietaria del inmueble que fue arrendado por la presunta agraviante y los terceros interesados tampoco ha sido vulnerado el libre ejercicio a la actividad económica de la sociedad mercantil SH MODAS por cuanto nunca ejerció actividad económica dentro de la QUINTA YEYA que fue arrendada por la presunta agraviante no se configuraron en cabeza de mis representados violaciones constitucionales la realidad fáctica y jurídica de los hechos se circunscriben a la flagrante y violación de un contrato de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil SH MODAS y que dadas las circunstancias existente entre ambas partes mediante correos electrónicos y conversaciones sostenidas con la ciudadana JOCELYN ARISMENDI hicieron una entrega mediante un correo electrónico de la QUINTA YEYA incluso llegando a retirar del inmueble gran parte de las pertenencias de la sociedad SH MODAS todo contrato es ley entre las partes sin embargo así parece no entenderlo la parte quejosa en la presente acción y en este orden de ideas una sola de las cláusulas del contrato establece la prohibición expresa de sub arrendar un inmueble nadie puede arrendar lo que no es suyo vale acotar que la presente acción de amparo constitucional inadmisible conforme lo establece del articulo 6 numeral 5 de la Ley de sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque existen medios ordinarios para dirimir una controversia contractual y no es el amparo constitucional el mecanismo idóneo para dilucidar un asunto que se ha configurado en divergencia entre las parte contratantes no es admisible la acción de amparo cuando el Ordenamiento jurídico permite el uso de otras normas judiciales en mi carácter de tercero interesado coadyuvante me adhiero a su totalidad a todas las Pruebas aportadas y evacuadas en la presente acción de amparo conforme a la sentencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero del año 2000, me adhiero a los escritos presentados a los escritos presentados por la representación judicial de la parte Presuntamente agraviante, audios videos correos electrónicos testigos pido sea evacuados y valorados por este Tribunal en su justa medida, para terminar y con fundamento mi petitorio se suscribe a lo siguiente se declare INADMISIBLE la presente acción de amparo y como consecuencia de la inadmisibilidad que se declare el decaimiento de la medida cautela innominada otorgada por este Juzgado igualmente pido que se declare la temeridad de la presente acción de amparo y la condenatoria en costas y por último y no menos importante en nombre de los terceros coadyuvante nos reservamos el derecho de las acciones penales que ha bien nos asistan en contra de la quejosa y sus colaboradores es todo.”
Seguidamente, el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 249 y 483 del Código de Procedimiento Civil.
A razón de ello, fueron llamadas las ciudadanas CORI ÁLVARES ORIETTA, NATASHA ANA CRISTINA ANTELO MONTES, ANGLYZ NAYLE MENDEZ, HILDA JULIET PETIT y YOHANNA KARLINA BARRIENTOS, como testigos, quienes previa juramentación de Ley, respondieron las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, en la forma como de seguida se transcribirá:
CORI ÁLVARES ORIETTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.066.073, quien al momento de su testimonio, expresó lo siguiente: Primera: Conoce Usted a la ciudadana JOSELYN ARISMENDI de vista trato y comunicación? Contesto: si, la conozco; Segunda: ¿Fue usted llamada por la ciudadana Joselyn Arismendi a fin de presenciar unos hechos el jueves 25 de agosto de 2022, en horas de la mañana en la Quinta denominada YEYA de la Urbanización Santa Eduviges? Contesto: llamada como tal no, salimos a hacer unas cosas y fue cuando la llamaron a ella, y me pidió ser testigo estaban sacando unas cosas de la Quinta que tenía en alquiler. TERCERA: ¿Puede indicar brevemente por favor corno ocurrieron los hechos cuando llegaron al referido inmueble? Contesto: Si llaman a Jocelyn estábamos juntas y le dijeron que estaban haciendo mudanza cuando llegamos las personas ya se habían ido con el camión, y los esperamos porque regresaban a buscar las ultimas cosas, cuando llegaron el esposo de la señora que esta alquilada al principio dijo que no se estaban mudando ni desalojando, pero después JOSCELYN lo preciso y le dijo que pidiera el desalojo por escrito, ella le indicio que así no era como se tenían que hacer las cosas y que hablara directamente con su abogado, CUARTA: Al momento en que usted acudió al inmueble estaba ejerciendo actividad comercial para el momento en que usted acudió? Contesto: la persona que esta alquilada obviamente no porque estaba sacando todas sus cosas, pero si había actividad económica en la casa yo visite 3 tiendas una de bisutería y dos de ropa, QUINTA: ¿Recuerda por favor el testigo si estas otras tiendas constituían unos negocios aparte o si tenían alguna identificación? Contesto: entiendo que eran 3 tiendas independientes con sus logos y sus nombres en las puertas y recuerdo que la bisutería la inaugurarían el día siguiente y recuerdo que hablaban del cura. Es todo”
NATASHA ANA CRISTINA ANTELO MONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.704.762, quien al momento de su declaración, indicó: “PRIMERA: Diga la testigo si aparece como firmante de un contrato de arrendamiento sobre una casa QUINTA identificada como QUINTA YEYA en la urbanización SANTA EDIVUGUEIS, y por
cual empresa ejerce usted representación. Contesto: Si este yo estoy en un contrato de arrendamiento en la Quinta YEYA y la empresa que nosotras representamos es PETITVANITETBEAUTYBAR. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que tipo de relación comercial tenía la empresa PETITVANITETBEAUTYBAR con SH MODAS? Contesto: SH MODAS es la empresa de la señora Karen y ella nos arrendo un espacio en esta Quinta. TERCERA: ¿Diga la testigo si recuerda el canon que se paga por arrendamiento? contesto: Nosotros teníamos un convenio de pagar cada 4 meses de 2600 dólares que serían 650 dólares mensuales. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la empresa SH MODAS este ejerciendo actividades comerciales en un lugar diferente a la Quinta YEYA y si es posible indique el lugar? Contesto: Si ellos actualmente no están en la quinta la tienda no está en la Quinta y tengo entendido por Instagram en la tienda SHEINCCS público que están ahorita en bello monte ósea aperturaron la tienda en Bello Monte. QUINTA, Diga la testigo si tiene conocimiento de que la empresa MODAS se haya retirado voluntariamente del inmueble denominado Quinta MEYA y en caso indique la fecha aproximada por favor. Contesto: Mira este ellos retiraron todas sus cosas de la quinta como a finales de agosto ahora si entregaron la quinta no lo sé ellos retiraron todo. Repregunta: PRIMERA: Diga la testigo que tipo de trato y comunicación tiene con la señora JOSCELYN. Contesto: la señora Jocelyn la vi una sola vez cuando firmamos el contrato anterior a eso ella paso un día por la quinta que fue cuando la conocí porque no sabía que era ella y ella no sabía que nosotras estábamos allí en la quinta y el ultimo trato que tuvimos fue cuando se presentó toda esta situación en la quinta. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si firmo contrato de arrendamiento conjuntamente con SH MODAS la ciudadana Joscelyn Urbano y sucesión sobre un espacio individual dentro de la quinta YEYA? Contesto: Si. TERCERA: Diga la testigo que tipo de relación tiene con la ciudadana KAREN QUINTERO directora de SH MODAS? Contesto: El arrendamiento solamente ese trato. CUARTA: Diga la testigo si tuvo conocimiento el 26 de agosto del corriente año sobre el cierre del inmueble o puesta de candados en las puertas de la quinta YEYA peatonal. Contesto: Si ese cierre de la quinta por que la señora Jocelyn fue a la quinta que tenía que cerrar que la señora de la junta comunal KARINA no se su apellido le dijo de que si KAREN que era la que tenía el permiso comercial de SH MODAS no estaba en la Quinta la Quinta tenía que cerrase ella nos mostró el audio a todas del audio que mando la señora de la junta comunal y la señora Jocelyn nos cerró a todas.”
ANGLYZ NAYLE MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.183.409, quien al momento de su testimonio, adujo que: PRIMERA: ¿Diga la testigo si, como representante de ETITVANlTETBEAUTYBAR y firmante del documento sobre la Quinta YEYA tiene conocimiento de la ciudadana KARINA BRICEÑO como representante del consejo comunal de la Urbanización santa Eduviges? Contesto: Si, si tengo conocimiento. SEGUNDA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que ciudadana KARINA BRICEÑO haya solicitado el cierre de la Quinta YEYA por la inactividad comercial de SH MODAS a finales de agosto de 2022 Contesto: Si a nosotras nos participaron que tenían que cerrar la casa bajo el pedimento de que el consejo comunal les dije que no podían operar porque el permiso se lo otorgaron a KAREN. TERCERA: ¿Diga la testigo si para ese momento SH MODAS estaba ejerciendo operaciones comerciales en el inmueble? Contesto: NO, no estaba ejerciendo operaciones comerciales. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que SH MODAS realice operaciones comerciales en un inmueble diferente a la Quinta YEYA y que tipo de mercancía se anuncia para la venta? Contesto: Si, si tengo conocimiento está Ubicado en Bello Monte y vende ropa de china que la marca es Shein. QUINTA: ¿Describa la conducta de los ciudadanos KAREN QUINTERO y FRANCISCO FIGUEREDO con ustedes, así como con el resto de las personas ocupantes del inmueble denominado Quinta YEYA? contesto: Al principio nosotras nos tratábamos con KAREN todo era normal porque era una relación laboral y después vino su esposo Francisco a intervenir en nuestras conversaciones del SPA después de esa conversación él fue agresivo con las del spa con gritos y señalamiento a partir de ese momento no pudimos tener buena conversación con ellos. Es todo. Repregunta. PRIMERA: ¿Diga la testigo que tipo de trato tiene con la ciudadana KAREN QUINTERO? Contesto: Única y exclusivamente comercial. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que tipo de trato tiene con la ciudadana JOSCELYN URBANO? Contesto: de igual manera comercial me entere cuando firme el documento que era la dueña de la casa. TERCERA: ¿Diga la testigo sí tuvo conocimiento que el 26 de agosto del año 2022 se cerró el inmueble con la puesta de candado y cambio de cilindro por la Ciudadana JOSCELYN URBANO? Contesto: Tengo conocimiento que el consejo comunal mando a cerrar la casa por abandono y la dueña del inmueble puso unos candados porque el inmueble estaba vacío. Es todo.
HILDA JULIET PETIT venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.411.307, quien al momento de su deposición, expresó lo siguiente: PRIMERA ¿Diga la testigo, como firmante del contrato de arrendamiento sobre la Quinta YEYA de la Urbanización santa Eduvigues sabe o le consta cuales eran las relaciones de la empresa ETITVANITETBEAUTYBAR con SH MODAS? Contesto: Si es una relación netamente comercial en fecha de febrero y se terminó de concretar en mayo con un contrato de arrendamiento. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la empresa SH MODAS haya subarrendado el inmueble a otras personas empresas? Contesto: Si en el interior de la casa funcionaban varias tiendas de ropas y bisuterías si mal no recuerdo han pasado más 6 0 7 personas Por allí. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la empresa SH MODAS indicara tener autorización de los copropietarios para realizar subarrendamientos? contesto: Si incluso así nació la oferta cuando la contactamos alquilaba una casa entera que con diferentes empresas en el interior con su conocimiento nosotras hicimos énfasis en pertenecer al contrato de arrendamiento originario con los copropietarios. CUARTA: Diga la testigo si para el mes de agosto del 2022 la empresa SH MODAS estaba ejerciendo operaciones comerciales en el inmueble identificado como Quinta YEYA y en caso negativo indique donde están realizando actualmente dicha actividad. Contesto: En el mes de agosto ellos retiraron las cosas que tenían en la tienda donde justamente coincidió cuando cerraron antes estaba cerrado, pero no habían retirado las cosas actualmente en una publicación en Instagram en su cuenta aparecen que están operando en Bello Monte. QUINTA: ¿Diga la testigo si desea agregar algo más a su declaración? Contesto: Bueno si la verdad es que si igual que mi socia el interés que tenemos es trabajar con lo que se nos ofreció en un principio con la mayor transparencia posible para evitar inconvenientes como se han presentado hasta los momentos esto tan pronto sea posible para empezar a ver los frutos de la inversión que realizamos allí que ha estado paralizada por tres semanas vítale. Es todo. Repreguntas. PRIMERA: ¿Diga la testigo que tipo de trato y comunicación tiene con la ciudadana KAREN QUINTERO directora de SH MODAS? Contestó: El trato es relacionados con la Quinta netamente por Whatsapp y Email como ella no ha realizado indicado de hecho los últimos contactos lo ha realizado nuestro abogado directamente de los cuales no hemos tenido respuestas SEGUNDA: ¿Diga la testigo que indique que tipo de inconveniente ha tenido con la empresa SH MODAS dado su última declaración que manifestó la palabra inconveniente? contesto: Los tratos han temas de la quinta funcionamiento básico y estatus sobre las ofertas que nos presentaron y no han sido cumplidas específicamente estas últimas semanas decidimos que la contactaran directamente el abogado por correo porque no se presentaba en la esquina ni nos daba respuesta de nada. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento que propuesta ha pasado el abogado que las representa? Contesto: Si básicamente ha sido formalizar u oponer líneas entre nosotros como vamos arrancar estatus de los servicios que nos quitaron como valen parque internet, y acuerdos para pago. CUARTA: ¿Diga la testigo como considera el clima comercial que tiene actualmente con SH MODAS? Contesto: La verdad ahorita está nulo básicamente ahorita no tenemos contacto que es el que requerimos es deficiente no hay contacto. Es todo.”
YOHANNA KARLINA BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.127.665, quien al momento de su testimonio, expresó lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si procedió a suscribir con SH MODAS algún contrato por un espacio en la Quinta YEYA en la Urbanización Santa Eduvigues Municipio Sucre del Estado Miranda? Contesto: Si firme un contrato con ellos un contrato que denominaron contrato de exhibición de productos y servicios a finales de julio. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si pagaba canon para ello y el monto que pagaba? Contesto: Si pago porque actualmente me encuentro en el espacio estoy al día hasta finales de septiembre y ya tengo que pagar el mes de octubre el acuerdo fue 350 dólares mensual. TERCERA: ¿Diga la testigo a quien le pagaba el referido canon? Contesto: mi comunicación siempre fue con KAREN pero el zelle que yo hice fue al señor Francisco atreves de un zelle. CUARTA: Diga la testigo si la empresa SH MODAS, la cual comercializa la marca SHEIN, realiza operaciones en un lugar diferente a la Quinta YEYA. Contesto: Si tengo entendido que ahora trabajan en bello monte porque en la Quinta YEYA a finales de agosto ellos se llevaron todo no dejaron absolutamente nada de la marca SHEIN actualmente me encuentro sola dentro de la quinta. QUINTA: ¿Diga la testigo si se siente insegura, Comprometida o en cierto modo amenazada por prestar su testimonio hoy y por qué? Contesto: Si me siento insegura porque a raíz de este problema que tiene la casa se me han eliminado beneficios al momento de firmar un contrato con la Quinta yeya adicional temo que puedan salir de mi marca que está allí trabajando por un problema ajeno a mí trabajo que en este proceso lo he dicho lo único que quiero es trabajar. Repregunta: PRIMERA: ¿Diga la testigo si el monto que indica que paga es canon de arrendamiento o un pago por derecho de exhibición de la marca representa: Contesto: Bueno cuando yo contacto a KAREN para mí es canon de arrendamiento, pero ellos me presentaron un contrato de exhibición de productos y servicios, mercancía yo lo firme de buena fe alquilando un espacio dentro de la casa. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cual es el trato y comunicación que tiene con la señora JOSCELYN ARISMENDI? contesto: La señora JOSCELYN se presentó a mediados de agosto como dueña de la casa le presenté el espacio y le mostré la remodelación que hice dentro del espacio que me alquilaron seguidamente tuvimos una reunión con sus abogados para explicarnos la situación legal de la casa y no existe otra relación. TERCERA: Diga la testigo sí estuvo presente en fecha 26 de agosto en la Quinta YEYA y presencio el cambio de cerradura y puestas de candados a los accesos del inmueble. Contesto: Si esa reunión se dio para explicarnos que existía una futura reunión con la junta comunal y la señora Jocelyn iba a cerrar temporalmente para poder explicarle a la junta comunal la situación actual de la casa y las actividades comerciales que la junta comercial estaba pidiendo que no existieran en ese momento y ese día nos dijeron que hasta que esa reunión no se diera la casa debería de permanecer cerrada. CUARTA: Diga la testigo quienes fueron las personas que estuvieron presente el día de la puesta de candado y cambio de cerradura en la Quinta YEYA. Contesto: Todas las personas afectadas con la situación legal de la casa es decir las tres marcas que estábamos dentro de la marca y las muchachas del spa. Es todo.”
Evacuados como fueron los testigos presentados por la parte presuntamente agraviante, el Tribunal a quo le concedió el derecho de réplica a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien alegó:
"En primer lugar el alegato de inadmisibilidad por la parte agraviante en su escrito de informes consignado en el expediente el mismo expresa que la vía interdictal es la vía idónea de los derechos posesorios, pues bien en sentencia 543 de fecha 12 de diciembre de 2019, expresa que las querellas interdictales son inadmisible si un vínculo contractual conforme a lo establecido en el 1167 del Código pero al entrar en receso judicial por ende no cabría una querella por lo ya expuesto, maxime que se encuentran en suspenso las causas por las vacaciones judiciales para el restablecimiento de la posesión por las vías de hecho realizadas del 25 al 26 de agosto del presente año a lo proferido en sentencia 24 de marzo de 2017, sentencia No 134 de la sala Constitucional que se estableció que se pueden realizar de mediante vía de amparo cuando medie un contrato en un receso por ende solicito se deseche la inadmisibilidad propuesta por la parte presuntamente agraviante en otro estado en la exposición que relata la parte presuntamente agraviante establece la no posesión precaria del inmueble objeto de arriendo en este sentido se evidencia de correos de electrónicos de fecha 25 y 26 de agosto del año en curso, consignado por la propia parte agraviante que hay impedimentos por parte quejosa para el ejercicio de la posesión precaria y motivado a la coacción de la coarrendadora JOSCELYN ARISMENDI, ante las molestias posesorias, se solicitó una posible entrega material del inmueble pero supeditada bajo una inspección e inventario de bienes hay que decir que la parte agraviante en su escrito de informes y en la propia audiencia de amparo alega abandono del inmueble por la arrendataria, subarrendamientos y que no hay actividad comercial en el mismo. En tal sentido la Sala Constitucional en fecha 04 de julio de 2002, caso Four Season, estableció que los incumplimientos contractuales de sus cláusulas no pueden ser dirimidos en sede Constitucional los cuales se debe acudir a la justicia ordinaria civil, en otras latitudes la Audiencia provincial de Barcelona España, en fecha 26 de mayo de 2021, sentencia Nº 380, se estableció que las vías de hecho en la colocación de candados que impiden el acceso sin tomar las medidas legales para acudir ante los tribunales civiles ordinarios constituyen el desalojo arbitrario. En cuanto a la impugnación de las pruebas de las cámaras de seguridad en el hecho del cambio de cilindro la propia parte agraviante consigna acta de junta comunal donde reconoce y quita los candados y entrega la llave del cilindro a la arrendataria no existiendo ningún hecho controvertido sobre las vías de hecho. En cuanto a a impugnación de los correos electrónicos consignados con la acción de amparo si existe la certificación digital en la parte inferior de todos los corres electrónicos con su dirección de dominio fecha y hora de impresión. Ahora en cuanto a la falta de indicación del objeto de la prueba los hechos libelados se encuentran confrontados con los medios de prueba en su utilidad y pertenencia solicito la procedencia del presente amparo y la plena condenatoria en costas y nos reservamos el ejercicio a los derechos penales a la arrendador y las personas que coadyuvaron a la procedencia de las mismas".
De seguida, tomó el derecho a contra replica la parte presuntamente agraviante, y expuso:
“Rechazo todos los argumentos presentados por la supuesta agravada en su descargo de réplica para la cual cabe mencionar las siguientes consideraciones no obstante es cierto que las dirime las controversias de orden contractual deben dirimirse ante la justicia civil ordinaria e de recordar al Tribunal que la parte actora alega supuesta violación al derecho implícito constitucional que tras una vaga interpretación realiza del articulo 22 del texto constitucional, no obstante la actora indica que el ejerció de esa posesión fue vulnerado flagrantemente siendo lo cierto que no estaba ejerciendo ninguna situación de hecho que se adecuara a los términos de la posesión que en tal sentido prevé el artículo 772 del Código Civil, entendiéndose que la posesión debe ser continua, los mensajes telefónico que indiaca la parte actora lo único que evidencia es: 1.-SHMODAS, deseaba modificar el contrato a pesar de no poseer el inmueble, 2Qque en efecto manifestó su intención de entregar el inmueble en fecha 26 de agosto de 2022, 3.- Que a los fines de llegar a un acuerdo en un clima de cordialidad mutua la controversia se dirimiera de buena fe ante el consejo comunal, el 31 de agosto del 2023 a cuyo evento debo de comunicar al Tribunal que en la sede del consejo comunal y sin siquiera yo haber comunicado a mi representada el contenido de la medida cautelar de amparo la representación de la supuesta agraviada amenazo a mi representada con instar el procedimiento penal por desacato previsto en la Ley Orgánica de Amparo y garantías constitucionales, en relación a los medios probatorios 1.ratifica el forjamiento de documentos realizados por la parte actora en el expediente, 2.-a los fines procesales y de conformidad con el artículo 4 de la ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas se procedió a impugnarla dicha instrumentales ya que por jurisprudencia amplias del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó que tras dicha impugnación lo procedente es una experticia informática para lo cual es necesario su certificación electrónica. Por este, así como por el resto de los alegatos esgrimidos en nuestros escritos de fecha 03 de octubre de 2022, 02 de septiembre de 2022 y 20 de septiembre, en nuestro escrito de ayer de fecha 03 de octubre de 2022 y nuestro escrito de alegatos presentado el día de hoy solicitamos repuestamente se destine la acción de amparo, así como el decaimiento considerando que han pasado más de mes para la audiencia constitucional la presente causa…".
En fecha 13 de octubre del 2022, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso del fallo en los términos que a continuación se transcriben:
“…Por consiguiente, al verificarse el cierre arbitrario del inmueble donde la empresa SH MODAS C.A., ejercía su actividad económica se generó la violación al derecho constitucional a la actividad económica que sufrió la parte agraviada de mano de la agraviante ciudadana JOSCELYN ELIZABETH ARISMENDI URBANO, quien usurpo atribuciones netamente conferida a los órganos de administración de justicia al cerrar de manera arbitraria el inmueble que le a arrendado a la persona jurídica SH MODAS C.A., evidenciándose la vulneración de los derechos alegados como violentados en este proceso, en consecuencia en razón de los fundamentos de hechos y derechos antes expuestos resulta ineludible para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil SH MODAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11/11/2021, bajo el N° 23, Tomo 101-A, representada por su Directora General KAREN FABIANA QUINTERO SANMIGUEL venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.727.459, contra la ciudadana JOSCELYN ELIZABETH ARISMENDI URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.711.472, en base a la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 22, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos y 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por consiguiente este Tribunal ORDENA la restitución continua en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil SH MODAS C.A., representada por su Directora General KAREN FABIANA QUINTERO SANMIGUEL, constituido por la quinta denominada YEYA, ubicada en la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando con carácter excepcional en sede constitucional, decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad propuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad alegada de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el apoderado judicial de los terceros interesados.
TERCERO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil SH MODAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11/11/2021, bajo el N° 23, Tomo 101-A, representada por su Directora General KAREN FABIANA QUINTERO SANMIGUEL venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.727.459, contra la ciudadana JOSCELYN ELIZABETH ARISMENDI URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.711.472, en base a la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 22, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos y 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por consiguiente este Tribunal ORDENA la restitución continua en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil SH MODAS C.A., representada por su Directora General KAREN FABIANA QUINTERO SANMIGUEL, constituido por la quinta denominada YEYA, ubicada en la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte presuntamente agraviante en virtud de de haber resultado totalmente vencida en el proceso…”
III
DE LA COMPETENCIA
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, ha sido establecida tajantemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), dejó asentado lo siguiente:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, adujo lo que de seguida se transcribirá:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior, que siendo el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el que conoció de la presente acción de amparo en razón de su competencia por la materia, es ineludible entonces, que la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal, por ser su superior en grado y por haberle sido asignado el expediente para la emisión de la decisión definitiva, una vez efectuada la distribución correspondiente, por tal razón, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación en referencia. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTOS PREVIOS-
Determinada la competencia, este Juzgado Superior como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, respecto a la posible inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional instaurada, debido al forjamiento del contrato de arrendamiento que vincula a las partes litigantes y de ser desechado dicho alegado, se pasará de seguida, a verificar la presunta inadmisibilidad de la referida acción conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-De la inadmisibilidad de la acción de amparo por el forjamiento del contrato de arrendamiento-
Alega el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, que la quejosa instauró su solicitud de amparo constitucional, sustentándose en un documento alterado y por ende falsificado, el cual se trata de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2022, bajo el Nro. 51, Tomo 52, folios 170 al 176 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cuyo objeto lo constituyó la Quinta denominada “YEYA”, ubicada en la primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre del estado Miranda. Que al vuelto del primer folio de dicho documento, supuestamente del original presentado por la parte presuntamente agraviada, fueron omitidas intencionalmente los últimos cuatro renglones del documento, con la fatal consecuencia, de que la acción de amparo interpuesta fue admitida, y consecuentemente, acordada una medida cautelar innominada basada en falsos hechos.
Que previa emisión de las copias certificadas de la referida documental por el tribunal de la causa, fue introducido por ante la Fiscalía General de la República, en fecha 27 de diciembre de 2022, denuncia en contra de; 1) la sociedad mercantil SH MODAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2021, bajo el N° 23, Tomo 101-A. 2) las ciudadanas KAREN FABIANA QUINTERO SANMIGUEL y NELLY SANMIEGUEL de QUINTERO, venezolanas, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.727.459 y V-9.344.832, respectivamente, en su carácter de directora general y directora suplente de la referida sociedad mercantil, por la comisión de los siguientes delitos; forjamiento de documento público, uso de actos falsos, supresión o destrucción de documento público en perjuicio de la administración pública y de los particulares, los cuales se encuentran previstos en los artículos 319, 322, 323 y 324 del Código Penal, así como la aplicación de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1, 5 y 6, ibídem. Que de la misma forma, denunciaron al ciudadano Francisco Antonio Figueredo Parra, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.778.000, por su posible participación a titulo de cooperador inmediato sobre los hechos antes referidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal.
Que adicionalmente se instauró una denuncia vía noticia crimi a los referidos ciudadanos por la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 16, 25 y 26 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Que solicitan se libre oficio a la Embajada de la República Popular china, a fin de continuar con la referida denuncia por la posible comisión de los delitos establecidos en los artículos 16, 25 y 26 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y asimismo, de comunicarse con la empresa Shein, subsidiaria de la empresa Najing Lingtin Information Tecnology Co., Ltd, para notificar su derecho a instar la acción penal por la posible comisión de los delitos previstos en los artículo9s 98, 99, 100, 101, de la Ley de Propiedad Industrial, en concordancia con las disposiciones Convenio de Paris, Tratado de Singapur sobre Derechos de Marcas y Tratados sobre Derechos de Marcas (TLT) de Ginebra 1994, entre otros, estos suscritos y aprobados por Venezuela en su debida oportunidad.
Que dicha denuncia cursa actualmente por ante la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número: MP-204927-2022.
Que con base a lo antes indicado, y como punto previo, solicitan sea desechada la presente acción de amparo constitucional y declarada inadmisible, en virtud de haberse interpuesto maliciosamente, valiéndose de documentos alterados, cuya verificación puede fácilmente efectuar el tribunal, teniendo como documento indubitado las copias certificadas del contrato de arrendamiento, las cuales fueron consignada el día 3 de octubre de 2022, y teniendo como documento dubitado el contrato de arrendamiento presentado por SH MODAS, C.A., conjuntamente con el escrito de amparo.
Ante tal situación, es deber de este Sentenciador, enfatizar de primera cuenta, que la acción que se está tramitando, es especialísima y excepcional, cuya característica principal, se circunscribe en la inmediata restitución de la situación jurídica infringida por la vulneración de derechos constitucionales, lo que implica la inmediatez del procedimiento llevado a cabo, por tal razón, no le está dado al Juez Constitucional la facultad para ampliar dicho proceso mediante la incorporación o apertura de incidencias y muchos menos, resolver en esta oportunidad, presuntas falsedades de documentos, aún cuando el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora, establece la posibilidad de ordenar la evacuación de pruebas que se juzguen necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros, siempre y cuando, no signifique tal evacuación, un perjuicio irreparable para el actor, entendiéndose por perjuicio irreparable de acuerdo a lo establecido por la referida norma, como, cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.
De manera que, verificar en una acción de amparo constitucional el forjamiento de un documento, generaría sin duda alguna, a consideración de quien aquí juzga, un perjuicio irreparable para la accionante o presunta agraviada, toda vez que, ante esa circunstancia debe abrirse un lapso probatorio para que las partes litigantes consignen las pruebas que consideren pertinentes y evacuar todo y cuanto se presente, en aras de emitir una justa decisión sobre lo que se debate, hecho que traería como consecuencia directa, la desnaturalización de la inmediatez de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta además, que nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto a favor de las partes, otros medios ordinarios de comprobación más factibles con la brevedad que caracteriza el presente procedimiento.
Por ello, este Jurisdicente comparte inequívocamente el criterio establecido por el Juzgado de conocimiento, en cuanto a que, si la parte accionada y presunta agraviante, considera que el contrato de arrendamiento consignado por la parte presuntamente agraviada fue forjado por ésta, debió hacer uso de los medios impugnativos existentes que considerase más idóneo, sustentándose en los alegatos formulados, ello a fin de enervar o desvirtuar la certeza del referido documento y demostrar de esa manera, el supuesto forjamiento alegado. Así, como medios de impugnación de documentos, se encuentran, la impugnación activa, que es la tacha de falsedad y la impugnación pasiva, que es el desconocimiento, ambas contenidas, tanto la norma adjetiva como en la norma sustantiva. Por lo que, al no hacer uso la parte interesada y presunta perjudicada, de la vía o medio apropiado, éste Juzgador de Alzada actuando en sede constitucional, debe declarar IMPROCEDENTE, la inadmisibilidad propuesta. Así se decide.
-De la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-
El apoderado judicial de los terceros interesados, arguyó en la audiencia constitucional, que la acción de amparo instaurada es inadmisible conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existen, a su decir, medios ordinarios para dirimir una controversia contractual aquí suscitada, no siendo el amparo constitucional el mecanismo idóneo para dilucidar el asunto surgido entre las partes contratantes.
En ese contexto, se tiene que el referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Respecto al numeral 5 de dicho artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2006, Exp. 06-0305, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, ratificó los criterios jurisprudenciales sostenidos en las sentencias esgrimidas los días 9 y 23 de noviembre de 2001, en los cuales señala en forma explícita, los supuestos tanto de admisibilidad como de inadmisibilidad que prevé el referido numeral, de forma siguiente:
“…Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En este sentido, la Sala mediante sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez”señaló:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). (Énfasis de esta Alzada)
A tenor de lo transcrito, se colige en cuanto al supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la misma no sólo deviene por el uso de los medios ordinarios preexistentes para la resolución de la situación jurídica infringida y luego la utilización de la acción de amparo constitucional, como medio adicional o alterno de resolución de conflicto, sino que también, es aplicable en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente agraviada, acude directamente a la acción de amparo constitucional, omitiendo el uso de la vía ordinaria que previamente se encontraba a su disposición.
En el sub examine, se observa que lo que vincula a las partes litigantes es un contrato de arrendamiento, cuya cláusula cuarta contiene la duración del mismo, que es de dos (2) años, contados a partir del día 26 de mayo de 2022 hasta el día 26 de mayo de 2024, pudiendo ser prorrogable única y exclusivamente por un (1) año; asimismo consta, que lo que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, fue el presunto desalojo arbitrario efectuado en fecha 26 de agosto de 2022, por la ciudadana JOSCELYN ELIZABTEH ARISMENDI URBANO, en su condición de coarrendadora, quien haciéndose de vía de hecho cambió los cilindros de las puertas y los candados de los portones, cercenándole, supuestamente, el derecho de posesión precaria a la sociedad mercantil SH MODAS, C.A, arrendataria.
Sobre el tema, ha sido criterio reiterado que la acción idónea para proteger el derecho de posesión incluso precaria, es la querella interdictal de restitución por despojo, la cual se constituye como una vía ordinaria que hace inviable la utilización de la acción de amparo constitucional, pero siempre que los tribunales del país estén disponibles o de despacho, caso contrario, la acción de amparo constitucional se hace plausible o admisible, por cuanto existe una situación jurídica infringida que no puede ser restituida por ningún medio ordinario. En ese contexto, y al evidenciarse que el presunto despojo fue efectuado el día 26 de agosto de 2022, fecha en la que aún se encontraba vigente la relación arrendaticia y en la que los tribunales se encontraban en receso judicial, conforme a la Resolución Nro. 2022-00005 emanada el 3 de agosto de 2022, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, desde el 15 de agosto de 20222 hasta el 15 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive, permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales, por cuanto los tribunales no estarían de despacho, resulta indefectible para este Sentenciador en sede constitucional, declarar que en el presente caso, la vía más idónea es, en efecto, la acción de amparo constitucional, por lo que, la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción debido a la existencia de vías ordinarias a las cuales debió acudir la accionante para resolver la situación acaecida, es IMPROCEDENTE. Así se decide.
-DE LAS PRUEBAS-
De la parte presuntamente agraviada
Con el escrito de amparo constitucional
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos de la sociedad mercantil SH MODAS, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nro. 23, Tomo 101-A, correspondiente al año 2021. De esta documental se desprende, toda la especificación o constitución de la sociedad mercantil SH MODAS, C.A., parte presuntamente agraviada, la cual va, desde el domicilio, objeto, duración, capital social y de las acciones, dirección y administración de la compañía, de las asambleas, de las funciones del comisario, y del ejercicio económico que contiene balances, reservas y utilidades, y siendo que esta probanza no fue impugnada por la parte contraria, se debe admitir y valorar conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se declara.
2. Marcado con la letra “B”, original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Joscelyn Eliizabeth Arismendi Urbano, Denise Cristina Arismendi Urbano y Marcella Cervi Baccilieri, actuando ésta última en nombre propio y en representación de los ciudadanos Giancarlo Urbano Cervi, Alfredo José Urbano Cervi y Roberto Franco Urbano Cervi, en su condición de arrendadores y la sociedad mercantil SH MODAS C.A., representada por su Presidente Karen Fabiana Quintero Sanmiguel, en su carácter de arrendadora, autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2022, bajo el Nro. 57, Tomo 52, Folios 170 hasta el 176. De este medio probatorio se observa, que en efecto existe una relación arrendaticia entre las partes litigantes, y que fue establecido en forma clara y lacónica las disposiciones o cláusulas que regirían dicha relación, a saber, el objeto que es un bien inmueble constituido por una casa-quinta denominada “YEYA”, ubicada en la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre del estado Miranda, el destino del bien, el canon de arrendamiento, la duración del contrato y su prórroga, la prohibición expresa de cesión, la responsabilidad por sanción o multa, las mejoras, la responsabilidad en caso de daños y perjuicios, asimismo constan, las obligaciones de las partes contratantes, la fecha tentativa de entrega del bien arrendado, cláusula penal, el depósito o fondo de garantía, los actos que darían motivo a la resolución del contrato, u otros, por lo que, al ser pertinente el presente documento con el caso bajo análisis, debe éste Juzgado Superior otorgarle valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 todos del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C”, impresiones de los correos electrónicos enviados por la arrendataria y presuntamente agraviada a través de la cuenta karenfsanmiguel@gmail.com a las cuentas joscelynarismendi01@gmail.com, arismendidcau@gmail.com, marcellacervi@gmail.com, perfildenisearismedni@gmail.com, propiedad de los arrendadores, en fecha 22 de agosto de 2022.
4. Marcado con la letra “D”, impresiones de los correos electrónicos enviados por la parte presuntamente agraviada desde la cuenta karenfsanmiguel@gmail.com a los coarrendadores mediante las cuentas joscelynarismendi01@gmail.com, arismendidcau@gmail.com, marcellacervi@gmail.com, perfildenisearismedni@gmail.com, en fecha 25 de agosto de 2022.
5. Marcado con la letra “F”, impresión del correo electrónico enviado por la coarrendadora JOSCELYN ELIZABTEH ARISMENDI URBANO, mediante su cuenta joscelynarismendi01@gmail.com, a la Directora General de la presunta agraviada y arrendataria, ciudadana KAREN FABIANA QUINTERO SANMIGUEL, en la cuenta karenfsanmiguel@gmail.com, fechada 25 de agosto de 2022.
6. Marcado con la letra “G”, impresión de del correo electrónico enviado por el Abogado Carlos Pinto, a través de su cuenta carlosepinto73@gmail.com a la arrendataria y presuntamente agraviada karenfsanmiguel@gmail.com, el 27 de agosto de 2022.
Por escrito fechado 2 de septiembre de 2022 y ratificado el 20 de septiembre de 2022, éstos medios probatorios fueron impugnados por la parte presuntamente agraviante, quien adujo que al tratarse de copias simples de un instrumento privado sin certificación digital, carecen del valor probatorio respectivo.
Ahora bien, sobre la valoración de los correos electrónicos como medios de pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión esgrimida en fecha 12 de julio de 2022, Exp. Nro. 2018-000142, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Nava, dejó sentado lo siguiente:
“…en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.
Ahora bien, en relación con los documentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil señala que éstos “…deben estar suscritos por el obligado…”, es decir, deben estar firmados por aquél o aquella contra quien se pretenda exigir una obligación.
En este sentido, el requisito de suscripción regulado por el Código Civil, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueren incorporados al proceso en formato impreso y, en tal sentido, de su artículo 6 se desprende que “…Cuando para determinados (…) negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica...”. (Énfasis de esta Alzada)
De acuerdo con el referido criterio jurisprudencial, los correos electrónicos incorporados al proceso en formato impreso, han de tener la misma valoración que una prueba fotostática, la cual tendrá eficacia probatoria si no fuese impugnada por el adversario, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, equiparándose de esa forma, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
En ese sentido, y conforme al artículo 1368 del Código Civil, los documentos privados deben estar suscritos por el obligado, y ésta precisamente es la razón por la que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, impugnó los correos electrónicos consignados por su contraparte, por cuanto a su decir, carecen de certificación digital; sin embargo, denota este Juez constitucional, que durante el iter procedimental, la referida parte consignó como medio de pruebas, a favor de su representada, los mismos instrumentos impugnados, solicitando la certificación de esos documentos fotostáticos (correos electrónicos) por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), quien es el organismo encargado de evaluar, supervisar y controlar los proveedores de servicios, lo que hace considerar la existencia de una aceptación tácita y por tanto, la certeza y/o veracidad del contenido de los correos electrónicos impugnados, siendo ilógico entonces, declarar procedente una impugnación formulada sobre instrumentos que son admitidos y posteriormente anexados a las actas del expediente por la misma parte impugnante a fin de que surtan en el presente proceso, su valor probatorio; por ello, este Juzgador de Alzada, actuando en sede constitucional declara SIN LUGAR, la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante. Así se declara.
Decidido lo anterior, se observa entonces de los medios probatorios adjuntadas al expediente que; mediante correo electrónico enviado en fecha 22 de agosto de 2022, marcado con la letra “C”, la ciudadana Karen Fabiana Quintero Sanmiguel, en su condición de Directora General de la sociedad mercantil SH MODAS, C.A., arrendataria, solicitó un adendum del contrato de arrendamiento originalmente suscrito, destinado a la modificación de varias cláusulas que conforman la referida convención, dentro de las que se encuentran; la cláusula segunda, tercera, cuarta, quinta, novena, la eliminación de un fragmento de la clausula décima y la eliminación de la cláusula décima séptima, observándose de igual forma, que la ciudadana Karen Fabiana Quintero Sanmiguel indicó que la aprobación de dicha petición era “la única manera de seguir siendo arrendatarios”, y que cuya respuesta debía ser dada antes del día 25 de agosto, por ser la fecha donde se verifica el próximo canon de arrendamiento.
Por su parte, del contenido del correo electrónico remitido el 25 de agosto de 2022, marcado con la letra “D”, se desprende que la ciudadana Karen Fabiana Quintero Sanmiguel, en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil SH MODAS, C.A., parte presuntamente agraviada, le comunicó a la ciudadana JOSCELYN ELIZABTEH ARISMENDI URBANO, coarrendadora y presunta agraviante, que en virtud de la falta de respuesta a la solicitud de adendum efectuada, y teniendo de base la notificación verbal dada sobre la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito debido al incumplimiento de las cláusulas contractuales, realizaría el acto de entrega material del bien inmueble arrendado, el día 26 de agosto a las 10:00am, solicitando el acto de presencia de la ciudadana JOSCELYN ELIZABTEH ARISMENDI URBANO, o de cualquier persona con la respectiva autorización formal, a fin de realizar el inventario e inspección de la entrega.
Del correo electrónico fechado 25 de agosto de 2022, marcado con la letra “F”, consta que la ciudadana JOSCELYN ELIZABTEH ARISMENDI URBANO, dio respuesta a la notificación de entrega del bien inmueble dado en arrendamiento por parte de la Directora General de la sociedad mercantil SH MODAS, C.A., arrendataria, mediante el cual agradeció la intención de realizar dicho acto, e indujo a la referida directora a comparecer el 31 de agosto de 2022, a una reunión en la sede del Consejo Comunal de Santa Eduvigis, a fin de resolver la situación planteada, y así efectuar la formal entrega del bien mediante un acta, siendo un requisito indispensable.
Finalmente, en cuanto al correo electrónico enviado por el Abogado Carlos Pinto, a través de la cuenta carlosepinto73@gmail.com a la cuenta karenfsanmiguel@gmail.com, propiedad de la ciudadana KAREN FABIANA QUINTERO SANMIGUEL, el 27 de agosto de 2022, marcado con la letra “G”, se observa que el referido abogado, notificó a la mencionada ciudadana una serie de aspectos, dentro de los que se encuentran; que la sociedad mercantil SH MODAS C.A., no ha ejercido actividad económica en el inmueble objeto de arrendamiento, que ha incumplido con la licencia otorgada por el consejo comunal del Municipio Sucre, para operar de forma comercial en el bien, que la referida sociedad mercantil procedió a retirarse voluntariamente del inmueble arrendado en fecha 26 de agosto de 2022, sin hacer o haber ejercido constancia de entrega sobre la posesión del bien, que como conclusión y ante tales eventos, los propietarios del bien, en aras de resguardar la integridad del mismo, procedieron a cerrar el inmueble, sin más consecuencias que las derivadas de la ley. En la misma oportunidad, el abogado Carlos Pinto, también le comunicó a la ciudadana Karen Fabiana Quintero Sanmiguel, que previo al referido cierre, fueron constatadas varias circunstancias que implicaban el cese de la relación arrendaticia, como; el no ejercicio de la actividad para la cual fue arrendado el bien, ciertas alteraciones sin previa notificación a los arrendadores, subarrendar y/o autorizar la instalación de locales adicionales en el inmueble diferentes a la sociedad mercantil SH MODAS, violando con ello, la clausula de contratación intuito-personae y, la morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que, instó a la referida ciudadana, en su condición de representante de la sociedad mercantil SH MODAS, C.A., arrendataria, a comparecer por ante el Consejo Comunal del Municipio Sucre, estado Miranda a fin de llegar a un arreglo amigable y cordial sobre el cese de la relación arrendaticia, el día 31 de agosto de 2022, que fue la fecha fijada por la ciudadana Karina Briceño, vocera del mencionado consejo comunal.
De manera que, al precisar este Juez Constitucional que dichas documentales resultan pertinentes con el caso bajo estudio, en virtud de su contenido y considerando que el mismo puede coadyuvar en la resolución de la acción instaurada, es por lo que le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.
7. Reproducción de formato en CD, de las filmaciones de las cámaras de seguridad instaladas en el local comercial objeto de arrendamiento.
Al respecto, mediante escrito presentado el día 2 de septiembre de 2022 y ratificado el 20 del mismo mes y año, la parte presuntamente agraviante impugnó dicha probanza, por ser, supuestamente, ilegal e impertinente, además de no indicarse su necesidad, legalidad ni pertinencia, al tiempo que su promovente, no indicó la forma de su incorporación al proceso. Asimismo destacó, que dicho formato digital no goza de autenticidad y no expresa la forma de corrobar la veracidad de los datos en el contenido, siendo que no ha sido certificado digitalmente, ni hay prueba digital que lo soporte.
Pues bien, la tramitación de las pruebas libres, fue desarrollada por la doctrina y jurisprudencia, al tratarse de medios probatorios cuya regulación no está contenida en forma expresa, en las leyes, y esto deviene precisamente, porque no se asimilan a los medios probatorios tradicionales u ordinarios.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC. 000769, de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, dejó sentado respecto a las pruebas libres, lo que de seguida se transcribirá:
“…La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna…”
En ese mismo orden de ideas, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, pág 208, estableció al respecto que:
“...Quien propone una foto u otro medio similar, debe afirmar y probar todos los elementos que permitan al Juez convencerse de que el resultado (la imagen) es fiel reproducción del original. Quien promueve un registro realizado por una máquina, debe afirmar y probar todas las circunstancias que convenzan al Juez de que el registro es una representación genuina, tales como que la máquina es apta para el registro, que funcionaba bien para el momento en que lo hizo, que era operada por personas idóneas para ello y que su resultado es el mismo que se ha consignado en autos; y así, variando de acuerdo a las características de cada medio, deberá quien quiera valerse de él afirmar y probar las circunstancias de su credibilidad…”.
Como modo conclusivo, es condición sine qua non para la admisión, tramitación y valoración de una prueba libre (imágenes, audiovisual, u otros), que el promovente en el lapso probatorio o el que haga sus veces, proporcione al Juez los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad o certeza de dicha prueba, lo cual puede realizar mediante la utilización de cualquier otro medio de prueba. En efecto, es necesario que pruebe y conceda todos los elementos que permitan al Juez convencerse de que el contenido de la prueba libre promovida, es una representación genuina o fiel de la original.
Ello así, corresponde a este Juzgador de Alzada en sede constitucional, verificar si la parte presuntamente agraviada trajo a los autos las pruebas necesarias que permitan constatar la credibilidad o certeza del audiovisual consignado en formato CD, y que contiene, supuestamente, las filmaciones de las cámaras de seguridad instalada en el inmueble objeto de arrendamiento, el cual fue promovido conjuntamente con el escrito de acción de amparo constitucional.
Pues bien, se observa que la parte promovente, en el referido escrito, señaló: “…la cámara de seguridad modelo Hikvision DS-2CE16DOT-IRPF 2MP, Tipo Bullet, con DVR Logan HD 8CH LX8CNL, instalada por la arrendataria en el local destinado a uso comercial…, y sincronizada con una app denominada Guarding Vision, que está direccionada al teléfono de la arrendataria (+58 424 7715212), IMEI (35 303811 549073 5), Modelo iPhone 12, Version iOS 15.6.1, y el cual se reproduce en versión "CD"…captaron in situ como ese día (26) del (mismo) mes y año estando un grupo de [personas], entre ella la coarrendadora, cambiaron el cilindro de la puerta peatonal que da acceso al inmueble, y a su vez, agregaron candados al portón y a la misma puerta principal (peatonal), impidiendo definitivamente se ejerciera la posesión "precaria" (locatio conductio rei)-en su carácter de arrendataria-…”., folio 6 de la pieza Nro. I del expediente, sin que se observe en dicho escrito, ni en el acta de audiencia de amparo constitucional, que la accionante haya promovido otro medio de prueba destinada a demostrar la credibilidad del audiovisual presentado, por lo que, al no existir prueba alguna que coadyuve a constatar la certeza o genuidad de lo contenido en dicha prueba libre, debe quien aquí decide declarar CON LUGAR la oposición formulada y en consecuencia, desechar del proceso esa probanza. Así se declara.
De la parte presuntamente agraviante
Con el escrito de contestación y/o alegatos
1. Marcado con la letra “A”, instrumento poder otorgado por los ciudadanos Joscelyn Eliizabeth Arismendi Urbano, Denise Cristina Arismendi Urbano y Marcela Cervi Baccilieri, actuando ésta última en nombre propio y en representación de los ciudadanos Giancarlo Urbano Cervi, Alfredo José Urbano Cervi y Roberto Franco Urbano Cervi, en su condición de coarrendadores y propietarios del bien inmueble identificado como Quinta “YEYA”, a los abogados CARLOS ENRIQUE PINTO OTTATI y ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.359 y 92.573, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2022, bajo el Nro. 56, Tomo 97 Folios 183. De esta documental se observa, la efectiva facultad que tienen los referidos abogados para actuar en el presente acción de amparo constitucional, la cual fue debidamente otorgada por las ciudadanas Joscelyn Eliizabeth Arismendi Urbano, parte presuntamente agraviante y coarrendadora, y las ciudadanas Marcela Cervi Baccilieri y Denise Cristina Arismendi Urbano, en su condición también de coarrendadoras, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357. 1359 y 1384 del Código Civil. Así se declara.
2. Marcado con la letra “B”, impresiones de los correos electrónicos enviados por la arrendadora y presunta agraviante a través de la cuenta joscelynarismendi01@gmail.com, a la cuenta karenfsanmiguel@gmail.com, propiedad de la arrendataria y presunta agraviada, en fecha 15 de agosto de 2022; y, la respuesta dada por la ciudadana Karen Fabiana Quintero Sanmiguel al correo electrónico enviado por la ciudadana Joscelyn Elizabeth Arismendi Urbano, el 22 de agosto de 2022, cuyo asunto se identifica como “solicitud de adendum”. En esta oportunidad, el promovente solicitó la certificación del mismo por ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), lo cual resulta a consideración de quien aquí suscribe, inoficioso, por cuanto el contenido de dichas probanzas ha sido admitas tácitamente por las partes, durante el devenir de la acción in commento.
En ese contexto, se observa de la referida prueba documental que la ciudadana Joscelyn Elizabeth Arismendi Urbano, en su condición de coarrendadora, le comunicó en fecha 15 de agosto de 2022, a la ciudadana Karen Fabiana Quintero Sanmiguel, en su carácter de representante de la sociedad mercantil SH MODAS, C.A., arrendataria, que en virtud de varios sucesos ocurridos debían quedar claras ciertas cláusulas contractuales como; la cláusula segunda (destino del inmueble), cláusula tercera (canon), cláusula quinta (cesión, contrato intuito personae, e imposibilidad de subarrendar, ceder o traspasar), cláusula Séptima (Abandono del Inmueble Arrendado); Cláusula Octava (Reparaciones), Cláusula Novena (Mejoras), Cláusula Décima Primera (Obligaciones), Cláusula Décima Sexta (Inspecciones), Cláusula Décima Séptima (Resolución), Cláusula Décima Novena (Notificaciones), a lo que tuvo respuesta mediante correo electrónico de fecha 22 de agosto de 2022, mediante el cual, la ciudadana Karen Fabiana Quintero Sanmiguel, solicitó un adendum del contrato suscrito, y siendo que dicha prueba en forma alguna fue desconocida por la adversaria, se le otorga valor probatorio teniendo de base lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.
3. Marcado con la letra “C”, impresiones de los correos electrónicos enviados por la parte presuntamente agraviada desde la cuenta karenfsanmiguel@gmail.com a los coarrendadores mediante las cuentas joscelynarismendi01@gmail.com, arismendidcau@gmail.com, marcellacervi@gmail.com, perfildenisearismedni@gmail.com, en fecha 25 de agosto de 2022.
4. Marcado con la letra “D”, impresión del correo electrónico enviado por la coarrendadora JOSCELYN ELIZABTEH ARISMENDI URBANO, mediante su cuenta joscelynarismendi01@gmail.com, a la Directora General de la presunta agraviada y arrendataria, ciudadana KAREN FABIANA QUINTERO SANMIGUEL, en la cuenta karenfsanmiguel@gmail.com, fechada 25 de agosto de 2022.
Sobre estos medios de pruebas, este Juzgado constitucional, emitió con anterioridad, la valoración correspondiente, por lo que, nada más ha de agregar. Así se decide.
5. Marcado con la letra “F”, copia del acta levantada en la sede del Consejo Comunal Concoblose, en fecha 31 de agosto de 2022, suscrita por los ciudadanos Karina Briceño, José Ramírez, Yegeisy Garcia, y los abogados José Guillermo Zapata, Miguel Ángel Díaz, como representantes legales de la sociedad mercantil SH MODAS, C.A., arrendataria y Carlos Pinto, en su condición de apoderado judicial de los coarrendadores. De esta documental se observa, que el día 31 de agosto de 2022, se realizó una reunión en la cual estaban presente tanto los representantes judiciales de las ciudadanas Karen Fabiana Quintero Sanmiguel, en su condición de Directora General de la sociedad mercantil SH MODAS, C.A., y JOSCELYN ELIZABTEH ARISMENDI URBANO, en aras de cumplir con lo ordenado en la medida cautelar dictada como consecuencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, estableciéndose como puntos tratados en la referida Sede del Consejo Comunal, los siguientes; que la parte involucradas llegaran a un acuerdo, que los abogados presentes cumplieran con todo lo ordenado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, que fueron entregadas las llaves del bien a la arrendataria y presunta agraviada y que, la ciudadana JOSCELYN ELIZABTEH ARISMENDI URBANO, entregó voluntariamente las llaves de la entrada principal, procedió al cambio de tres candados y entregó la clave de la alarma, todo de mutuo acuerdo entre la partes, mismo que al no ser impugnado en la oportunidad legal establecida para ello, debe otorgársele valor probatorio de acuerdo a los artículos 1363 y 1370 del Código Civil. Así se decide.
6. Marcado con la letra “E”, impresión de mensajes electrónicos de la aplicación denominada “Whatsapp”, de fechas 24 de agosto de 2022, enviados y recibidos por las ciudadanas JOSCELYN ELIZABTEH ARISMENDI URBANO arrendadora y Karina Briceño, en su condición de vocera del Consejo Comunal de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre del estado Miranda. De esta probanza consta, la intención firme del Consejo Comunal (Concoblose) de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre del estado Miranda, de cerrar el bien inmueble constituido por la Quinta “YEYA” ubicado en la Urbanización Santa Eduvigis, en virtud de supuestos incumpliendo de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito, por parte de la sociedad mercantil SH, MODAS, C.A., arrendataria, y por no estar funcionando en el bien, las actividades comerciales por la cual fue arrendado, de manera que, este Sentenciador admite tales pruebas y las valora conforme a lo indicado en los artículos 1363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.
7. Marcados con las letras “A, B y C”, consignó, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) discos digitales, en formato MP3, los cuales contienen audios enviados por la ciudadana Karina Briceño, en su condición de vocera del Consejo Comunal de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre del estado Miranda a la ciudadana JOSCELYN ELIZABTEH ARISMENDI URBANO, mediante la aplicación denominada “Whatsapp”, en fecha 24 de agosto de 2022. La parte promovente, a fin de que sea verificado el contenido de esta prueba libre, solicitó su certificación por ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), y que dicho audios fuesen trasladados al presente juicio a través de un medio técnico de reproducción usado por un perito, experto o practico designado por el tribunal y que el contenido sea vertido en forma escrita a los autos; sin embargo, quien aquí suscribe observa, que dichos pedimentos no fueron tramitados por el Juzgado de la causa, toda vez que, el mismo desechó esas probanzas del proceso, por lo que, al no constar otros medios de prueba, que sean capaces de demostrar la credibilidad o certeza de la prueba promovida, que haga considerar a este Jurisdicente, que el contenido de los discos digitales, son fieles de los audios originales, es por lo que, se hace obligatorio desechar del proceso, dicha prueba. Así se declara.
8. Promovió la declaración de los siguientes testigos CORI ÁLVARES ORIETTA, NATASHA ANA CRISTINA ANTELO MONTES, ANGLYZ NAYLE MENDEZ, HILDA JULIET PETIT y YOHANNA KARLINA BARRIENTOS, venezolanas, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. V-12.066.073, V-17.704.762, V-18.183.409, V-23.411.307 y V-13.127.665, respectivamente. Dichas deposiciones fueron evacuadas debidamente en la audiencia de amparo constitucional y en esta oportunidad, se analizan de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los testimonios emitidos por las referidas testigos, son contestes respecto del caso de marras, quienes acreditaron el hecho de que la sociedad mercantil SH MODAS. C.A., no ejercía actos de comercio en el bien inmueble denominado Quinta “YEYA” ubicado en la Urbanización Santa Eduvigis, por cuanto su centro de actividades está ubicado, aparentemente, en Bello Monte. Asimismo, las deposiciones efectuadas son congruentes, al concluir que a finales del mes de agosto, la arrendataria había retirado todos sus enceres del referido bien; siendo enfatizado, por las testigos, que su presencia en la quinta devenía de la relación arrendaticia que ostentaban con la ciudadana Karen Fabiana Quintero Sanmiguel, y finalmente, adujeron que el cierre del inmueble era orden del Consejo Comunal Concoblose, en virtud del abandono del bien por parte de la sociedad mercantil SH MODAS. C.A., quien era la autorizada para ejercer sus actividades comerciales en el bien inmueble, de manera que, al no existir contradicción alguna, quien aquí suscribe determina que las declaraciones emitidas merecen toda la credibilidad y en consecuencia, deben ser admitidas. Así se decide.
9. Promovió conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, a fin de que oficie al Consejo Comunal de la Urbanización Santa Eduvigis (CONCOBLOSE), Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, para que informe si en sus libros, archivos o papeles, constan uno o varios de los siguientes hechos:
i) Si han otorgado permiso a la sociedad mercantil SH MODAS, C.A., para la realización de remodelaciones o mejoras en el bien inmueble identificado como Quinta “YEYA”, ubicado en la primera avenida de la Urbanización Santa Eduvigis Municipio Sucre del estado Miranda;
ii) Que informe si dicho Consejo Comunal ha autorizado el funcionamiento u operación en dicho local como uso comercial en el inmueble, por la empresa SH MODAS, C.A.
iii) Que indique si tiene conocimiento del tipo de actividades que realiza o desarrolla SH MODAS, C.A., y,
iv) Si tiene conocimiento directo o indirecto, si en el referido inmueble se encuentran instalados fondos de comercio o locales diferentes a SH MODAS, C.A.
De este medio probatorio, no consta en las actas que conforman el expediente, la evacuación correspondiente, por lo que este Juez constitucional, nada tiene que analizar. Así se decide.
-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Efectuada la anterior valoración, procede este Juzgado Superior en sede constitucional, a emitir la decisión respectiva, en cuanto a si fueron cercenados los derechos constitucionales de la sociedad mercantil SH MODAS, C.A., previstos en los artículos 22, 112, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana JOSCELYN ELIZABETH ARISMENDI URBANO.
De prima facie, el Amparo Constitucional es una acción judicial que tienen las personas naturales y/o jurídicas, para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos administrativos, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares; encontrándose amparada por su norma rectora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone la tramitación de un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación en esta acción especialísima, el autor patrio Rafael J. Chavero, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (2001)”, ha establecido que, cuando se hace referencia a la legitimación, se destaca la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. Entonces, la legitimación para ejercer la acción de amparo, la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad única que se le restablezca su situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje.
A tono con lo planteado, en el caso de marras, la sociedad mercantil SH MODAS, C.A., interpuso la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose en que la ciudadana JOSCELYN ELIZABETH ARISMENDI URBANO, le cercenó sus derechos constitucionales; como, el derecho a la posesión precaria, la cual se encuentra implícita en el artículo 22, el derecho a la actividad económica contenido en el artículo 112, el derecho de propiedad establecido en el artículo 115, y usurpó las funciones de las autoridades, por lo que infringió el artículo 138, todos previstos en la Carta Fundamental.
Que tales violaciones vienen dadas, porque en fecha 26 de mayo de 2022, la referida sociedad mercantil, mediante su Directora General, suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos Joscelyn Eliizabeth Arismendi Urbano, Denise Cristina Arismendi Urbano y Marcella Cervi Baccilieri, actuando ésta última en nombre propio y en representación de los ciudadanos Giancarlo Urbano Cervi, Alfredo José Urbano Cervi y Roberto Franco Urbano Cervi, quienes son los arrendadores y propietarios del bien inmueble que se constituyó como objeto del mencionado contrato, es decir, la casa-quinta denominada “YEYA”, ubicada en la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis. Que dicha convención fue autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2022, bajo el Nro. 51, Tomo 52, Folios 170 al 176 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, la cual tendría una duración de dos (2) años fijos, contados desde el día de la suscripción del contrato, a saber, el 26 de mayo de 2022, hasta el 26 de mayo de 2024.
Que es el caso, que el día 26 de agosto de 2022, un grupo de personas, dentro de ellas, la coarrendadora, ciudadana JOSCELYN ELIZABETH ARISMENDI URBANO, cambiaron el cilindro de la puerta peatonal que da acceso al inmueble y a su vez, agregaron candados, tanto al portón como a la misma puerta principal peatonal, impidiendo que la sociedad mercantil SH MODAS, C.A., arrendataria, hiciera uso de su posición precaria, generándose por consiguiente, un desalojo de facto y arbitrario, al no mediar ninguna sentencia judicial o acto jurídico equivalente. Que por esa razón la sociedad mercantil SH MODAS, C.A., se ha visto impedida de llevar a cabo la actividad comercial para cual, arrendó el bien.
Por su parte, la ciudadana JOSCELYN ELIZABETH ARISMENDI URBANO, accionada, aceptó que suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil SH MODAS, C.A., pero negó, que dicha sociedad ejerciera la posesión precaria sobre el bien arrendado, por cuanto el mismo, a su decir, estaba siendo subarrendado tanto por el ciudadano Francisco Antonio Figueredo Parra, quien obraba en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Representaciones Isoger C.A., como por la ciudadana Karen Fabiana Quintero Sanmiguel, en su carácter de Directora General de la accionante, teniendo en cuenta que la referida convención en su cláusula quinta, indica que el contrato es intuito personae. Que ese hecho fue evidenciado por el Consejo Comunal de la Urbanización Santa Eduvigis, Parroquia Leoncio Martínez (CONCOBLOSE), Municipio Sucre del estado Miranda, quién no constató actividad económica alguna en el bien por la parte presuntamente agraviada, sino que, contrariamente a ello, el inmueble arrendado estaba siendo ocupado por terceras personas ajenas a la sociedad mercantil SH MODAS, C.A., razón por la cual, dicho consejo comunal, solicitó el cierre total del mencionado bien. Aunado a ello indicó, que jamás ha pretendido rescindir unilateralmente el contrato suscrito y menos usurpar ninguna autoridad, violando el derecho propiedad o perturbando el derecho de posesión alegado.
De igual manera adujo, que el día 26 de agosto de 2022, la ciudadana Karen Fabiana Quintero Sanmiguel, en su condición de Directora General de la sociedad mercantil SH MODAS, C.A, así como el ciudadano Francisco Antonio Figueredo Parra, representante de la empresa Representaciones Isoger C.A., quien no es arrendatario, acudieron al bien inmueble identificado como quinta “YEYA”, para terminar de sacar sus cosas y hacer entrega del inmueble, por tanto, la ciudadana JOSCELYN ELIZABETH ARISMENDI URBANO, se apersonó al lugar en representación de todos los coarrendadores, y constató que la sociedad mercantil SH MODAS, C.A., arrendataria, sacó sus enseres del inmueble, y sin firmar ninguna acta, ni mediar palabras, abandonó voluntariamente el bien, pero sin hacer entrega de las llaves, por lo que acatando el mandato dado por el Consejo Comunal de la Urbanización Santa Eduvigis, Parroquia Leoncio Martínez, la arrendadora procedió a cerrar el bien inmueble, ya descrito, y al observar que no fueron suministradas la totalidad de las llaves, cambió la cerradura de la puerta de entrada, así como cuatro candados, incluyendo el de la puerta lateral derecha, todo ello en aras de proteger la integridad física del inmueble, esperando que la arrendataria acudiera a la sede del Consejo Comunal, el 31 de agosto de 2022, para que hiciera la entrega formal del inmueble y dejar constancia del cese de la relación arrendaticia de la mejor forma posible.
Dadas las condiciones que anteceden, este Juez Constitucional, verificará detenidamente los hechos argüidos por las partes, respecto a si hay o no, transgresión de los derechos constitucionales alegados por la parte presuntamente agraviada, sustentándose, por supuesto, en los medios probatorios consignados por aquellas al proceso, todo a tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
En ese sentido, a la parte presuntamente agraviada, en una acción de amparo constitucional, le incumbe demostrar los hechos alegados, destinados a la comprobación exacta de los derechos cercenados, so pena de que el juez que conozca, deba declarar forzosamente, sin lugar su acción y en lo que atañe a la parte presuntamente agraviante, por su parte, le es propio demostrar la no conculcación alegada en su contra. En este mismo orden se incorpora, que cuando la parte accionante, alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que es a la parte accionada, a quien le concierne demostrar el hecho afirmativo.
Así las cosas, consta de las actas que rielan al expediente, que no es un hecho controvertido, la suscripción del contrato de arrendamiento que dio origen a la relación locativa que vincula a los litigantes en la presente acción, así como tampoco lo es, el cambio de las cerraduras de las puertas y el cambio de los candados de los portones del bien inmueble objeto del referido contrato, toda vez que ambas partes, estuvieron contestes en la existencia de esos hechos.
Ahora bien, el tema a discernir en el presente asunto, es si en efecto la sociedad mercantil SH MODAS, C.A., arrendataria estaba o no en posesión del bien para el día 26 de agosto de 2022, fecha en la cual fueron cambiados las cerraduras y los candados en el inmueble, para lo cual, la parte presuntamente agraviada consignó el contrato de arrendamiento que avala su posesión precaria, por ostentar la condición de arrendataria y la impresión de ciertos correos electrónicos, mismos que también fueron consignados por la presunta agraviante, de los se observan, entre otras cosas, que la sociedad mercantil SH MODAS, C.A., le solicitó a la arrendataria en fecha 22 de agosto de 2022, un adendum del contrato de arrendamiento suscrito, destinado a la modificación de una serie de cláusulas previamente convenidas entre las contratantes, indicando que la respuesta a su propuesta, debía ser dada antes del 25 de agosto de 2022, al ser la fecha donde se verificaría el próximo canon de arrendamiento, siendo esta condición o solicitud de carácter obligatorio para “seguir siendo arrendatarios”, por lo que al no recibir la respuesta deseada, la ciudadana Karen Fabiana Quintero Sanmiguel, mediante su cuenta karenfsanmiguel@gmail.com, le notificó a la ciudadana JOSCELYN ELIZABETH ARISMENDI URBANO, que el día 26 de agosto de 2022 a las 10:00am, estarían realizando el acto de entrega material del bien inmueble arrendado, solicitando la presencia de la referida coarrendadora, folios 31 y 35, de la pieza Nro. I.
Por otra parte, consta de las declaraciones emitidas por las testigos promovidas por la parte presuntamente agraviante, y que cuya valoración fue efectuada con anterioridad, que son contestes de que la sociedad mercantil SH MODAS. C.A., no ejercía actos de comercio en el bien inmueble denominado Quinta “YEYA” ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre estado Miranda, por cuanto su centro de actividades está ubicado, aparentemente, en Bello Monte. Asimismo, las deposiciones efectuadas son congruentes, al concluir que a finales del mes de agosto, la arrendataria había retirado todos sus enceres del referido bien, de igual forma, fue enfatizado por las testigos, que su presencia en la quinta devenía de la relación arrendaticia que ostentaban con la ciudadana Karen Fabiana Quintero Sanmiguel, y finalmente, concluyeron que el cierre del inmueble era orden del consejo comunal en virtud del abandono del bien por parte de la sociedad mercantil SH MODAS. C.A., quien era la autorizada para ejercer sus actividades comerciales en el bien inmueble.
Todo lo cual, hace concluir, que aún cuando está vigente la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil SH MODAS. C.A., y la ciudadana JOSCELYN ELIZABETH ARISMENDI URBANO, como coarrendadora, no existe el ejercicio de la posesión precaria y mucho menos, actividad comercial por parte de la arrendataria dentro del bien inmueble arrendado, de manera que, al no quedar demostrado enfáticamente la conculcación o violación alegada de los derechos constitucionales, a saber, el derecho a la posesión precaria, el derecho a la actividad comercial y mucho menos el derecho de propiedad, por cuanto, la suscripción de un contrato de arrendamiento sólo transmite el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, más no, la disposición, que es la característica principal de la propiedad, y al evidenciarse la posibilidad de que el inmueble fuese entregado el mismo día de las supuestas vías de hecho realizadas por la ciudadana JOSCELYN ELIZABETH ARISMENDI URBANO, lo que denota que su actuar no usurpó ninguna autoridad, ya que había una manifestación de voluntad entre las partes destinada al cese la relación arrendaticia mediante la entrega material del bien objeto de arrendamiento, es lo que hace, que este Juzgador de Alzada actuando en sede constitucional, declare SIN LUGAR la acción de amparo constitucional instaurada por la sociedad mercantil SH MODAS. C.A. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador, declarar CON LUGAR, los recursos ordinarios de apelación interpuestos en fechas 14 y 17 de octubre de 2022, por los abogados CARLOS ENRIQUE PINTO OTTATI y ROMEL ÁNDRES ROMERO GARCIA, en su condición de apoderados judiciales; el primero, de la parte presuntamente agraviante, ciudadana JOSCELYN ELIZABTEH ARISMENDI URBANO, y el segundo, en representación de los terceros interesados, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre del 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la inadmisibilidad propuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, IMPROCEDENTE la inadmisibilidad alegada de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el apoderado judicial de los terceros interesados y CON LUGAR, la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil SH MODAS C.A., contra la ciudadana JOSCELYN ELIZABTEH ARISMENDI URBANO. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos ordinarios de apelación interpuestos en fechas 14 y 17 de octubre de 2022, por los abogados CARLOS ENRIQUE PINTO OTTATI y ROMEL ÁNDRES ROMERO GARCIA, en su condición de apoderados judiciales; el primero, de la parte presuntamente agraviante, ciudadana JOSCELYN ELIZABTEH ARISMENDI URBANO, y el segundo, en representación de los terceros interesados, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre del 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la inadmisibilidad propuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, IMPROCEDENTE la inadmisibilidad alegada de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el apoderado judicial de los terceros interesados y CON LUGAR, la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil SH MODAS C.A., contra la ciudadana JOSCELYN ELIZABTEH ARISMENDI URBANO.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por forjamiento de documento, planteada por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante.
TERCERO: IMPROCEDENTE solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con los términos aquí planteados.
QUINTO: Se condena en costas a la parte presuntamente agraviada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/RDRR.-
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