REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (16) de diciembre del 2022
212° y 163°
ASUNTO N°: AP71-R-2022-000077
Vista la diligencia presentada en fecha,01 de diciembre del año 2022, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) mediante la cual, solicita aclaratoria de la sentencia dictada por éste Juzgado Superior, en fecha 20 de octubre de 2022. A tal efecto, esta Alzada acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:
-Requisitos de Admisibilidad-
La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”
Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
En el caso subíndice, se observa, Primero: que se trata de una solicitud de aclaratoria de sentencia acerca de la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la accionante, y que la misma fue solicitada por persona facultada para ello; Segundo: que fue solicitada dentro del lapso permitido por la Ley, para solicitar la aclaratoria; y, Tercero: que se trata de un fallo definitivo, cuyo pronunciamiento se realizó en relación a una demanda por Cumplimiento de Contrato.
Luego, revisados como han sido los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria, este Juzgado Superior QuintoADMITE la misma, y ASÍ SE DECLARA.
-De la aclaratoria-
Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2022, en lo que se refiere al dispositivo de la mencionada sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte: concede a la parte el derecho de solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia; de allí que, la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general, es que después de dictada una sentencia, ésta no puede ser modificada ni revocada por el Tribunal que la haya dictado. La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.
En el caso que, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2022, se dictó medida precautelativa de embargo preventivo sobre 18 marcas y lemas comerciales, con ocasión al Juicio incoado por la sociedad mercantil CHOCOLACAO CORPORACION DE ALIEMNTOS C.A contra ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCION DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR, S.R.L
En el texto de la sentencia, pudimos observar que en el capítulo referente a las consideraciones para decidir, se hace alusión a la medida de embargo preventivo, y en su parte dispositiva se hace referencia a un embargo ejecutivo, razón por la cual solicitan muy respetuosamente que se emita una aclaratoria respecto al punto tercero de la decisión, a los efectos de precisar cuál es el tipo de embargo que procede, teniendo en cuenta que ambos conducen a consecuencias jurídicas diferentes, cuyo tratamiento en sus sistemas y libros de protocolo son diversos.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva al extractó de la sentencia, se puede observar que se incurrió,en un error material involuntario cometido en la sentencia dictada por esta alzada en fecha 20 de octubre de 2022, específicamente en el particular tercero de la dispositiva de la misma, dondese lee: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DE LOS BIENES INTANGIBLES, el cual debe decir:SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE LOS BIENES INTANGIBLES, siendo esto lo correcto, por lo que, en sintonía con lo anterior procede este Juzgado superior a declarar con lugar la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre del año 2022, y en consecuencia el dispositivo del fallo, quedará decretando medida de embargo preventivo de los bienes intangibles, quedando incólume las demás consideraciones efectuadas en el mismo, yasí se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:se declara CON LUGAR, la aclaratoria de la sentencia de fecha 20 de octubre del año 2022, solicitada porel Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONRATO, sigue CHOCOLACAO CORPORACION DE ALIMENTOS, C.A, contra ASOCIACION COPERATIVA DE PRODUCCION DECHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L
SEGUNDO:el dispositivo del fallo quedara expresado de la siguiente manera:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 07 de febrero del 2022, por los abogados ENRIQUE A. MEJIA BLANCO URIBE Y PEDRO LUIS FERMIN, en su condición de apoderados Judiciales de la parte actora CHOCOLACAO CORPORACION DE ALIMENTOS C.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero del 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que NEGO la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandada.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 03 de febrero del 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE LOS BIENES INTANGIBLES, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
CUARTO: SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, referente a la congelación de las cuentas bancarias, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
QUINTO: se ACUERDA oficiar al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), a los fines de participarle, que este Juzgado acordó Medida de Embargo Preventivo sobre los números de Registros señalados por la parte demandante, desde el particular primero al décimo octavo del escrito de solicitud de medidas.
SEXTO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del 2022. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha, siendo las _________________________________, se dictó, registró y publicó la presente aclaratoria.-
LA SECRETARIA.
Abg. AIRAM CASTELLANOS
EXP:AP71-R-2022-000077
Materia: Civil (Aclaratoria Sentencia)
MAF/AC/Stephanie.-
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