REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2022-000522
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de la identidad Nro.V-6.454.210.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN y FREDDY ORLANDO SANCLER GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.655 y 20.629, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, en la persona de su presidente, ciudadanoHERMAN ALBERTO SCHOLTZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.217.911.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogados PEDRO PABLO CALVANI ABBO, CARLOS JOSÉ LA MARCA ERAZO, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ LAVAUD y MARÍA JOSÉ FARÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.252, 70.483y 22.839, 18.250 y 232.862, en ese orden.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (En apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a fin de decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha 14 de noviembre de 2022 y ratificado el 22 de noviembre de 2022, por los abogados CARLOS LA MARCA ERAZO y PEDRO PABLO CALVANI, en su condición de apoderados judicialesde la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2022, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró HA LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ contra de laJUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió el 28 de noviembre de 2022, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma data.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2022, se le dio entrada al expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la referida fecha, exclusive, para dictar el fallo definitivo.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inició el presente procedimiento en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, instaurada el3 de octubre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el AbogadoCARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD.
La parte presuntamente agraviada, alegó en su escrito de amparo, los siguientes hechos relevantes:
“…En mi condición antes señalada, respetuosamente acudo ante el Tribunal en Sede Constitucional el cual conocerá de este Recurso de Amparo Constitucional en donde señalo como agraviado a mi poderdante y como agraviante, la Junta Directiva del Centro Médico la Trinidad, sociedad civil que en lo sucesivo identificaré o señalaré con las siglas (CMDLT), la cual, con motivo de denuncias en contra de mi poderdante ordenó que el comité de Conductas y Ética Profesional del CMDLT, iniciará un procedimiento de investigación conjunta en su contra y otro colega de nombre José Roberto Soto, procedimiento que es toralmente contrario a derecho ya que tanto La junta Directiva del CMDLT, como dicho Comité no tienen competencia legal para investigar y mucho menospara sugerir o proponerle a la Junta Directiva del CMDLT sanciones a médicos que prestan sus servicios profesionales en la Institución CMDLT, como así ocurrió por la Junta Directiva del CMDLT, al sancionar mediante escrito a mi representado y ello es el motivo de la presentación de este escrito que contiene todos los hechos razonadamente explicados, igual, fundamentos de lasnormas de este Recurso de Amparo Constitucional.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Acontecimiento de los hechos por los cuales mi representado considero que resultó agraviado. Debo reiterar que la Directiva del CMDLT, sin tener ninguna facultad legal, ha ordenado en otros casos contra médicos que han sido sancionados inclusive por el Comité de Conducta y Ética profesional, los cuales, han llegado a instancias de Tribunales e inclusive a Salas del Tribunal Supremo de Justicia, opero aún ordena cualquier investigación contra médicos y sanción, a su entender y en razón de tener un Reglamento Interno dictado por dicha Institución CMDLT, el cual, ilegalmente mantiene y aplica, para llevar a efecto investigaciones, bien por denuncias de terceros o por orden misma del CMDLT, contra los médicos que prestan servicios profesionales en dicho CMDLT.
Lo acontecido con mi poderdante al ordenársele al comité de Conducta y Ética Profesional, la apertura de un expediente en su contra y que conllevó a la sanción, debo aclara, que en ese expediente contiene falsas denuncias y sin legal basamento, al igual, con pruebas ilegalmente obtenidas y que a mi entender serán razón o fundamento para interponer acciones, tales como civiles o penales por parte de mi poderdante en contra a quien deba hacerlo.
De tal procedimiento en contra del médico ALIRIO COST JOSÉ MIJARES BRIÑEZ, a quien ahora represento, comenzó con motivo a la Notificación de fecha 27 de septiembre de 2021 del Comité de Conducta y Ética Profesional de la investigación en su contra donde se le señalaba unas series de artículos del Reglamento (Interno) del Cuerpo Médico del CMDLT, y de otros artículos referidas al Código de Deontología Médica, por igual, se le informaba la oportunidad de 10 días hábiles continuos a la notificación para presentar escrito ante dicho Comité los alegatos y pruebas pertinentes para su defensa. Igual, que podría tener acceso al expediente previa solicitud en la oportunidad que fije el Comité, es decir, que debía concurrir a conocer o enterarse del contenido de las actas y leer el expediente, para tal acceso mi poderdante hizo la solicitud para tener conocimiento mediante carta fechada 8 de octubre de 2021, donde solicitó además a los miembros de dicho Comité, el ser escuchado. Luego en carta de Notificación por el referido Comité fechada 20 de octubre de 2021, se le fijó oportunidad para revisión del expediente el día 27 de octubre de 2021 a las 3:00 p.m., a sabiendas que era imposible leerlo en tampoco tiempo por lo voluminoso del mismo y a la vez para la exposición el 29 de octubre de 2021 a las 3:00 p.m.
Tal irregular procedimiento, de un Reglamento del Cuerpo Médico elaborado por el CMDLT, que además ser totalmente ilegal y de aplicación contra médicos del gremio de la Sociedad Médica del CMDLT., y que con tal proceder basado en el aludido Reglamento interno del CMDLT, conllevó subvertir el debido proceso tal como ello, lo estipula o consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la actividad de la salud y por ende del gremio médico de Venezuela. Es decir, que corresponde solo a los Tribunales Disciplinarios de los Colegios Médicos de los Estados del País, conocer cualquier procedimiento disciplinario en contra sus agremiados en el ejercicio de su profesión, con motivos de denuncias de terceros que se deban investigar o de investigación ordenada de oficio por los mismos colegios, tal como lo consagran su Reglamento, La Ley del Ejercicio de la Medicina, a su vez El Código de Deontología Médica.
Sin embargo, debo seguir haciendo alusión del modo de proceder legalmente para lo anteriormente expuesto ello, de conformidad con los artículos 8 y 48 de Reglamento de los Tribunales Disciplinarios dictado por la Federación Médica Venezolana y de los ColegioMédicos, asimismo conforme al artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, de su Reglamento, a su vez, en concordancia con lo previsto en los artículos 91, 119 y 12 del Código de DeontologíaMédica, como es el deber de participarle el caso al Colegio Médico del Estado Miranda ser el competente para la averiguación de acuerdo porel territorio o domicilio del médico agremiado y del CMDLT, donde le presta a pacientes sus servicios profesionales en las distintas especialidad lo cual está facultado. Por lo tanto, desconocedor de derecho por parte de mi poderdante, sin embargo, breve tiempo que contaba para hacer su descargo y no alegar el indebido e ilegal proceso, a sabiendas el sentirse inocente tal y como hasta ahora lo siente, sin embargo, a su vez, trató en tan corto tiempo sin llegar a leer el voluminoso expediente cual contenía más de 120 páginas o folios, de preparar su defensa para hacerla verbalmente y de ser escuchado antes lo miembros del aludió comité. Hago reiteración que ese expediente abierto en contra de mi representado, en cuanto a pruebas de la ilegal obtención, debo decir, que se trata de historias de pacientes que mi representado me dice que no las autorizó y tampoco sabe la razón del porque se encuentran agregadas el expediente, ya que son historias personales realizadas por él, asimismo que ello viola el secreto profesional del médico y cual se consagra como delito de la información, ya que no fue autorizada por el médico tratante ni por el paciente.
Las pruebas personales antes referidas a que hice referencia, en todo caso fueron obtenidas ilegalmente ya que se corresponden de la actuación de mi representado durante el tiempo transcurrido ejerciendo su profesión como médico en el CMDLT. Pruebas éstas presentadas por los denunciantes que son sus colegas del CMDLT. Pruebas éstas presentadas por los denunciantes que son sus colegas del CMDLT.
De tales situaciones totalmente irregular y que constan en el expediente de la averiguación en su contra, reitero que mi representado, desconoce como las obtuvieron, es decir, sin permiso u autorización de mi poderdante, ya que es requisito legal para conocer de sus actuaciones solo mediante su autorización, sin embargo, tales pruebas obtenidas por los mismos colegas médicos denunciantes, su ilegalidad está debidamente enla Ley del Ejercicio de La Medicina, cual modificada en el año 2011. Asimismo, en su Reglamento en el Código de Deontología Médica. Tal situación irregular esas de pruebas ilegalmente obtenidas por colegas denunciantes, en ese expediente será razón conocerlaelTribunalDisciplinariodel Colegio Médico del Estado (sic) Miranda para que determine la responsabilidad o los participantes de tales anomalías.
Siguiendo con la narrativa de todos los hechos, mi poderdante ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ, solicitó a los integrantes del Comité de Conducta y Ética del CMDLT, que le permitieran obtener algunas copias del voluminoso expediente para reparar debidamente al descargo, por lo que se le imputaba de la investigación llevada en su contra, pero le fue negado, sí que en dos días y en breve tiempo de horas para su lectura, luego de que fuera notificado debió estar preparado para hacer su descargo en el día y hora, que por igual, se señalara el Comte de Conducta y Ética del CMDLT, ante el cual mi poderdante concurrió e hizo su descargo como pudo de manera verbal pormenorizado de cada uno de los señalamientos en su contra, desvirtuándolos totalmente con razonamientos en su contra, desvirtuándolos totalmente con razonamientos lógicos e indubitables, ante las presunciones de tener alguna responsabilidad por el cual se investigaba. Debo insistir, de las pruebas ilegales contenidas en el expediente que se abrió en su contra, no conoció a ciencia legal cierta porque se encontraban en él, tampoco las razones por el cual se le investigaba y con aplicación de un procedimiento ilegal, basado en un Reglamento Interno del CMDLT., le he informado a mi representado que para tener base legal tal Reglamento deben cumplirse ciertos procedimientos para tener o entrar en vigencia, tal que se be se desconoce razón del porque no fue inscrito en el Registro Subalterno correspondiente, como tampoco en el Colegio Médico del Estado (sic) Miranda, como lo obliga hacer la Ley del Ejercicio de la Medicina, su Reglamento y en especial el Código de DeontologíaMédica. En tales razones, consideró y al igual mi poderdante, que todas las investigaciones en su contra por denuncias, en todo caso solocorrespondía conocerla el Colegio Médico de Miranda, y no la Junta Directiva ni el referido Comité del CMDLT,
Sin embargo, a pesar de todo lo irregular del procedimiento llevado en su contra de mi poderdante, basado en un Reglamento Interno dictado por el CMDLT, y sin ponerse activo o vigencia legalmente, por ello, considero que es totalmente ilegal la decisión que se dictó en contra de mi poderdante con amonestación escrita y privada, la decisión fue realizada o notificada con fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022). Tal Notificación, se explica por sí misma, cual acompaño su original al efecto de vista con la respectiva copia para que previa certificación me sea devuelta su original.
Hago igualmente saber al Juzgador actuante en Sede Constitucional que en esa Notificación de fecha 4-4-2022, le hacían saber a mi poderdante que podía presentar una solicitud de Reconsideración en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, ante La Junta Directiva del CMDLT. Insisto en hacer saber que mi poderdante de dicha decisión de sanción desconoce tanto la razón legal, así de los hechos por el cual se le sancionó, a pesar de haber desvirtuado verbalmente ante el Comité, todas y cada una de las imputaciones en su contra por arbitraria, injusta, ilegal, sin embargo, no sabe si lo que expuso oralmente, fue grabado o filmado para que fueran oídos dichos alegatos por los miembros de la Junta Directiva del CMDLT. Sin embargo, desconocedor de todo lo ilegal del mismo, mi poderdante interpuso ante el Directorio del CMDLT, escrito de RECONSIDERACIÓN extenso, con razones que consideró legales y de fundamentos constitucionales…”
Como fundamentos de derecho, la parte presuntamente agraviada invocó las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 27, 28, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto fechado 7 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente Acción de Amparo Constitucional y ordenó en el mismo acto, librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, en la persona del Fiscal de turno.
Por acta levantada el 14 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de la Acción de Amparo Constitucional.
-DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, adujo:
“…El Centro Médico Docente la Trinidad tiene una sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se le hizo saber que el comité ejecutivo no tenía ninguna facultad sancionatoria, esta sentencia la hice valer allí en el escrito de Amparo Constitucional. Igualmente en el año 2014 se abre otro procedimiento que fue ante la Sala Constitucional dio un dictamen que es vinculante para el CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD donde se le dice que no tiene facultad para dictar reglamento. Se hace una investigación en contra de mi representado y aparte de eso se le impone una sanción que de acuerdoal reglamento debe ser moral (sin embargo eso se obvio, a él se le insta a que vaya y no tiene ningún defensor, violándose el artículo 49 de la Constitución, en ningún momento estuvo representado por abogado alguno, no consta que haya habido alguna posibilidad de defensa. Eso pasa a la Junta Directiva y se le sanciona, ya que la ley no le permite a la Junta Directiva del Centro Médico Docente la Trinidad investigar a un médico. Digo esto, porque el reglamento del Centro Médico Docente La Trinidad, no se encuentra registrado. Todos los recaudos que consigné lo hice mediante una investigación. Esa investigación le corresponde a los colegios de abogados respectivos de cada estado. También existe la sentencia número 124 del 26 de febrero del año 2014, algo más irrito todavía. En el año 2014, el TSJ le dijo que no tenía facultad para sancionar. Hago hincapié de conformidad con el artículo 26, 28, 49, ya que no hubo debido proceso. Hago hincapié en el artículo 60, en cuanto al honor, moral, reputación de mi representado, ya que le afecta para tener ostentar cualquier cargo en un futuro. El doctor, es una persona que siempre piensa en la institución. El artículo 257 busca uniformidad y por ello alegue la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica, no puede el Centro Médico Docente la Trinidad cerrarse a investigar ya que le corresponde a los Colegios de Médicos de cada estado creados para tal fin…".
En su oportunidad, la parte presuntamente agraviante, expresó:
"…No entraré en analizar la solicitud de amparo, ya que la misma tiene de falta claridad y precisión. Sostenemos que la acción de amparo es inadmisible porque existe una indeterminación subjetiva. En segundo lugar la presente acción de amparo, solicita que se notifique a Herman Schotz, en su carácter de Presidente de la Junta Médica (sic) del Centro Médico Docente La Trinidad, eso demuestra que la presente acción de amparo no va dirigida al Centro Médico Docente La Trinidad. La junta directiva, el Centro Médico Docente La Trinidad, pero solo citamos a Herman Schotz. No es señalado el Centro Médico Docente La Trinidad, en las palabras de abogado. Razón por la cual el amparo es inadmisible porque no se agotaron las vías ordinarias. Esta institución tiene el derecho de regular su funcionamiento interno. Los médicos al firmar, se comprometen a cumplir con su reglamentación. Me llama la atención que en el amparo no se dice porque se abre el procedimiento. Hay un reglamento que establece que los médicos son aceptados para alguna especialidad, resulta que otro médico de la institución cuando estaba de guardia, lo llamaba para que realizara intervenciones distintas para las cuales estaba facultado. Vició el reglamento en cuanto a la distribución del trabajo de los médicos. La sanción, es cierto que el Dr. Mijares fue sancionado, no se le sanciona por su condición de médico, ni se le impide realizar su trabajo, se le sanciona porque violó el reglamento, en esta persona de derecho privado. Es verdad el Centro Médico puede establecer sanciones internas que no violen el ejercicio profesional. Aquí no hubo la violación, aquí lo que no hubo fue agotar las vías ordinarias. Por otro lado, sostenemos que también hay una inadmisibilidad, porque el quejoso consintió, abre cita de lo proferido por la parte accionante. Al Dr. Mijares se le notifica en septiembre, solicitó el expediente después de los diez días correspondientes a los fines de la solicitud del mismo. El amparo además resulta improcedente porque el debido proceso no se violó, el proceso se llevó conforme lo establece el reglamento. No queda claro sobre que fundamentos se sostiene la presente acción de amparo. El proceso se ajustó a la norma establecida. Se le sancionó por la forma en cómo debe comportarse como parte del Centro Médico Docente La Trinidad. La sanción no es médica, a él se le dijo usted no cumplió el reglamento. En relación al último punto donde dice que se consiguieron de forma ilícita las pruebas. La historia médica de cada paciente no es propiedad del doctor Mijares. Pedimos por ello, que sea declarado inadmisible la presente Acción de amparo y en caso de no hacerlo, se declare su improcedencia.”
Seguidamente, el Tribunal a quo le concedió el derecho de réplica a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien alegó:
"…Primero no convalido la presencia de mis colegas en este acto parque la parte agravante es el Centro Médico Docente y ellos no tienen representación del mismo. El centro médico no tiene facultad para dictar ningún reglamento. El contrato del que se habla es violatorio de normas legales, ya que el mismo fue una opción que se le dio a los médicos para obtener un título dentro del centro médico docente la trinidad. En el procedimiento no se le permitió tener presencia alguna de abogado, violando con ello el debido proceso…”
De seguida, tomó el derecho a contra replica la parte presuntamente agraviante, y expuso:
“Ciertamente en la presente acción de amparo no pide la nulidad del reglamento. La sanción la hizo la junta directiva. Se trata de una decisión que se tomó en un órgano colegiado, se cita a Herman en su carácter de presidente del centro Médico y no al centro médico docente o a la junta directiva en su totalidad. Es todo.”
En fecha 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso del fallo en los términos que a continuación se transcriben:
“…Ahora bien, en el presente asunto existen alegatos en materia constitucional que solo podrían ser revisables a través de ésta vía extraordinaria de amparo Constitucional, pues si bien es cierto, la jurisdicción ordinaria pudiera parecer la vía idónea para solventar las situaciones denunciadas como lesivas a los derechos constitucionales del querellante, en criterio de quien suscribe, por la misma naturaleza de los derechos constitucionales señalados como lesionados, en especial el derecho a la defensa, para el restablecimiento de la situación infringida en forma rápida y eficaz, el procedimiento de amparo es la vía procesal idónea para ello y así se declara.
De esta manera se observa que de las actuaciones aportadas a los autos en especial de las comunicaciones emanadas del Comité de Conducta y Ética Profesional del Centro Médico Docente La Trinidad de fecha 27 de Septiembre de 2.021, el ciudadano Alirio José Mijares Briñez, fue notificado del inicio del procedimiento previsto en el artículo 78 y siguientes del Reglamento del Centro Médico Docente La Trinidad, que establece que de ser admitido el caso, el Comité de Conducta y Ética Profesional abrirá un expediente a efectos de la investigación y notificará por escrito al miembro implicado, participándole la apertura del correspondiente procedimiento. Además señala que el texto deberá contener en forma sucinta los presuntos hechos que se le imputan y las normas que podrían resultar infringidas, señalándosele que dispondrá de un lapso de diez días hábiles contados a partir da la notificación, a efecto de presentar por escrito ante el comité los alegatos y pruebas que considere pertinentes para su defensa; sin embargo de la lectura a la comunicación recibida se determina que no se le especifican con claridad los hechos por los cuales está siendo investigado, sino que se le indica que es por un presunto mutualismo en cuanto a Preferencias médico quirúrgicas.
Adicionalmente se puede evidenciar de las actuaciones presentadas por las partes en especial de la comunicación de fecha 20 de octubre de 2.022, que contó el investigado con una única oportunidad para la revisión del expediente, cuando su comparecencia fue pautada para el segundo día siguiente, lo que en opinión de quien suscribe es violatorio del derecho a la defensa del accionante, al no contar con tiempo suficiente para acceder a las actas del expediente y poder promover las pruebas que considerara pertinentes a la mejor defensa de sus derechos.
Es cierto tal y como lo expresa la representación judicial de la Junta Directiva del CMDLT, el accionante solicitó el acceso al expediente seis días después de haber sido notificado del inicio del procedimiento en su contra, pero también es cierto, que la respuesta fijando oportunidad para la revisión del expediente fue dada 12 días después de su solicitud, entonces dicha respuesta también fue efectuada de forma tardía, amén de que se le fijó el segundo día para ejercer su descargo.
Aunado a lo anterior se desprende de la documental aportada al 17 del expediente, expresamente reconocida por ambas partes que la decisión dictada por la Junta Directiva, fue notificada en fecha 4 de abril de 2.022, es decir, que el procedimiento se extendió por aproximadamente siete meses, si tomamos en cuenta la fecha de la notificación, por cuanto no existe constancia de la fecha que efectivamente se tomó la decisión, cuando el artículo 79 es claro cuando señala que el procedimiento debe ser sustanciado en un tiempo razonable, no mayor a dos meses.
…Omissis…
En relación con esta norma, podemos afirmar que el derecho a la defensa atiende a una garantía constitucional que se materializa, en la obligación que tienen los órganos de administración de justicia de garantizar a las partes en igualdad de condiciones el derecho a ser notificado de los cargos por los que se le investiga, ejercer su derecho a la defensa, promover y evacuar pruebas, que se patentiza además en los principios fundamentales como lo son al principio de control y el de contradicción de la prueba, instituciones estas que emanan del derecho a la defensa, siendo obligación legal de los órganos de administración de justicia garantizar los individuos que el proceso se desarrolle dentro de los parámetros establecidos y con la prohibición expresa del uso de mecanismos de Coacción hacia las partes con el objeto de obtener de ellas confesiones, respecto a los hechos que se discuten.
Como desarrollo del derecho a la defensa, también forma parte del debido proceso al derecho de las partes a ser oídas, promover y evacuar pruebas dentro de los plazos establecidos en la Ley, así como contradecir y controlar las pruebas que a bien tengan aportar al proceso.
En el caso que se analiza, la conducta asumida por la parte accionada en amparo, vulnero no sólo el derecho a la defensa de la parte accionante, sino también el derecho a un debido proceso que también debe ser garantizado por este órgano jurisdiccional, dado que el mismo no fue tramitado con las debidas garantías que debía tener el investigado.
- DECISIÓN -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por violación del derecho a la defensa del ciudadano Alirio José Mijares Briñez, por tanto, se ordena a la Junta Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad, la restitución de la situación jurídica que tenis of quejoso para la fecha de su notificación es decir, para el día 30 de septiembre de 2.021.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas…”
III
DE LA COMPETENCIA
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, ha sido establecida tajantemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), dejó asentado lo siguiente:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, adujo lo que de seguidas se transcribirá:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior, que siendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el que conoció de la presente acción de amparo en razón de su competencia por la materia, es ineludible entonces, que la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal, por ser su superior en grado y por haberle sido asignado el expediente para la emisión de la decisión definitiva, una vez efectuada la distribución correspondiente, por tal razón, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación en referencia. Así se establece
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTOS PREVIOS-
Determinada la competencia, este Juzgador de Alzada en sede constitucional, como punto previo, pasaa realizar las siguientes consideraciones, respecto a la posible inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, fundamentada en los siguientes aspectos; por la indeterminación subjetiva de la parte presuntamente agraviante, por no haberse agotado las vías ordinarias, por falta de claridad y precisión en la solicitud de amparo o por mediar consentimiento de la parte presuntamente agraviada.
-Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional por la indeterminación subjetiva de la parte presuntamente agraviante-
Arguyó la parte presuntamente agraviante, que en la Acción de Amparo incoada existe una mescolanza de afirmaciones, las cuales, son por demás contradictorias, ya que, surge que la parte presuntamente agraviantes son las personas naturales de los miembros que conforman la Junta Directiva del Centro Médico Docente la Trinidad, pero la parte presuntamente agraviada solicita, que la notificación se haga únicamente en la persona del ciudadano HERMAN ALBERTO SCHOLTZ GONZÁLEZ, en su condición de presidente de la referida Junta Directiva, pero, simultáneamente, es el representante legal del mencionado Centro Médico, creando así, la interrogante de quien es la verdaderamente la parte presuntamente agraviante, si los miembros de la Junta Directiva, caso en el cual, debió notificarse a cada uno de ellos, de manera personal, y si es el Centro Médico la Trinidad, ha de ser identificado y se le ha debido señalar expresamente como presunta agraviante.
Ahora bien, del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, consta en forma expresa, que la parte presuntamente agraviada, adujo que quien le generó un daño y cercenó sus derechos constitucionales, fue la Junta Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad, como una asociación, y aún cuando indicaron los miembros que la conforman, no es indicativo que dichas personas fueron denunciadas a título personal, por cuanto es evidente, que la acción in commento fue instaurada en razón de una decisión y el procedimiento efectuado que originó el supuesto acto lesivo (la sanción), siendo ambos llevados a cabo por la referida Junta Directiva.
En ese sentido, si bien es cierto, que cualquier Asociación o Junta Directiva, está constituida por personas naturales denominadas miembros, no es menos cierto, que el actuar en conjunto de esas personas, no es en nombre propio o a título personal, como se indicó precedentemente, sino que proceden en representación de un ente especifico, que en caso bajo estudio, es la Asociación Civil del Centro Médico Docente La Trinidad, de manera que, no puede pretender la parte presuntamente agraviante, que se traigan a la causa a todos y cada uno de los miembros que conforman dicha asociación, cuando existe un representante que la avala, y es por ello que fue correctamente ordenada la citación del ciudadano HERMAN ALBERTO SCHOLTZ GONZÁLEZ, en su condición de presidente del Centro Médico Docente La Trinidad, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad planteado. Así se declara.
-Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional por no haberse agotado las vías ordinarias-
De igual forma, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, arguyó, que la pretensión de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto no se agotaron las vías ordinarias, y por tanto incurrió en la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese contexto, se tiene que el referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Respecto al numeral 5 de dicho artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2006, Exp. 06-0305, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, ratificó los criterios jurisprudenciales sostenidos en las sentencias esgrimidas los días 9 y 23 de noviembre de 2001, en los cuales señala en forma explícita, los supuestos tanto de admisibilidad como de inadmisibilidadque prevé el referido numeral, de forma siguiente:
“…Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En este sentido, la Sala mediante sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez”señaló:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). (Énfasis de esta Alzada)
A tenor de lo transcrito, se colige en cuanto al supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la misma no sólo deviene por el uso de los medios ordinarios preexistentes para la resolución de la situación jurídica infringida y luego la utilización de la acción de amparo constitucional, como medio adicional o alterno de resolución de conflictos, sino que también, es aplicable en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente agraviada, acude directamente a la acción de amparo constitucional, omitiendo el uso de la vía ordinaria, que previamente se encontraba a su disposición.
Así las cosas, es de notar que lo que originó la acción de amparosub examinefue la decisión dictada por la Junta Directiva del Centro Médico de la Trinidad (CMDLT) y el procedimientoque desencadenó dicha decisión, por lo que, en efecto, la parte presuntamente agraviada disponía de un medio ordinario, como era la nulidad de ese pronunciamiento por ante los Tribunales Civiles; sin embargo, debe tomarse en cuenta que el medio procesal para su trámite, es el procedimiento ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual, por su naturaleza, no restituiría la situación jurídica infringida en forma inmediata, de manera que, el daño presuntamente originado, no sería reparado con la brevedad que el mismo requiere, todo lo cual genera,que el referido procedimiento resulte ineficaz,para garantizar la tutela constitucional que pretende la parte presuntamente agraviada, lo que hace ineludiblemente plausible o admisible la presente Acción de Amparo Constitucional instaurada, en consecuencia, este Juzgado constitucional, debe declararIMPROCEDENTEla solicitud formulada. Así se establece.
-Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional por falta de claridad y precisión-
Asimismo, arguyó la presunta agraviante, que cuando se analiza la solicitud de amparo, se observan enormes insuficiencias, ya que en la denominada narración delos hechosla parte accionante, se limita ahacer una serie de consideraciones en torno a un procedimiento que fue abierto en su contra, por el Comité de Conducta y Ética Profesional, pero que no especifica cual fue ese procedimiento, ni cuál fue la imputación que se hiciera en su contra.
Que además, cuando señala lasnormas que dice fueron violadas, a saber, los artículos65, 108 y 109 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, no hace razonamiento alguno del porqué de la violación que afirma. Que lo mismo sucede cuando hace referencia a las normas constitucionales que consagran los derechos o garantías presuntamente conculcados, sólo se limita a indicar que la acción de amparo se basa en los artículos 2 (que consagrada los valores supremos del Estado venezolano), 26 (que prevé el derecho a la justicia), 27 (que prevé la acción de amparo constitucional), 28 (que consagra el derecho a la información y acceso a los datos personales que consten en registros oficiales o privados) y 257 (que establece el proceso como instrumento para la realización de la justicia); sin explicar cada uno de ellos.
Establecido lo anterior, es claro y lacónico que lo que originó la presente acción de amparo, es el procedimiento utilizado y las resultadas obtenidas, a saber, la sanción o amonestación escrita, siendo que en el trámite efectuado presuntamente fueron cercenados el derecho a la defensa y el debido proceso,por haberse supuestamente aplicado un procedimiento ilegal, establecido en un reglamento igualmente ilegal yfundamentándose en pruebas obtenidas de manera ilegal, por lo cual quien suscribe, no evidencia en forma alguna, la oscuridad e imprecisión alegada por la parte presuntamente agraviante, por tanto, se declara IMPROCEDENTE la petición de inadmisibilidad. Así se establece.
-Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional por mediar consentimiento de la parte presuntamente agraviada-
En cuanto a que haya mediado el consentimiento por la parte presuntamente agraviada, observa esteJuzgador de Alzada en sede constitucional, que contrario a lo afirmado, el ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ, una vez notificado del procedimiento instaurado en su contra, realizó todo y en cuanto al rechazo fue posible, respecto al juzgamiento efectuado y a la sanción impuesta, presentando a tal efecto, descargo, recurso de reconsideración y por últimoy determinante opción, la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante la cual pretende el restablecimiento de la situación jurídica que considera infringida, desconociendo en la misma, la legalidad de la normativa interna, en la cual se ciñó el procedimiento aplicado, resultando en ese sentido, IMPROCEDENTE el alegato de consentimiento argüido.Así se establece.
-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Resuelto lo anterior,procede este Juzgado Superior en sede constitucional, a emitir la decisión respectiva, en cuanto a si fueron cercenados los derechos constitucionales del ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ, por parte de la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD.
El Amparo Constitucional es una acción judicial, que tienen las personas naturales y/o jurídicas, para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos administrativos, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares; encontrándose amparada por su norma rectora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone la tramitación de un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación en esta acción especialísima, el autor patrio Rafael J. Chavero, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (2001)”, ha establecido que, cuando se hace referencia a la legitimación, se destaca la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. Por ello, la legitimación para ejercer la acción de amparo, la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad única, que se le restablezca su situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje.
A tono con lo planteado, en el caso de marras, el ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ,interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, fundamentándose en el hecho de que la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, sin tener facultad legal, ordenó al Comité de Conducta y Ética Profesional del Centro Médico Docente la Trinidad,instaurar un procedimiento de investigaciónen su contra, el cual desembocó en la interposición de una sanción (amonestación escrita), fundada en unas pruebas ilegales, y en el contenido de un Reglamento interno también ilegal, por cuanto, a su decir, no está registrado ante el Colegio de Médicos del estado Miranda y el Registro Público del Municipio el Hatillo. Que con ese actuar, la parte presuntamente agraviante, subvirtió el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes que rigen la actividad de la salud y por ende el gremio médico de Venezuela, yaque a quien le correspondía efectuar dicho acto investigativo y/o procedimiento disciplinario en contra de sus agremiados en el ejercicio de su profesión, son sólo a los Tribunales Disciplinarios de los Colegios Médicos de los estados del país.
Por su parte, la accionada arguyó, que el Reglamento Médico del Centro Médico Docente La Trinidad, rige la actividad de los miembros del cuerpo médico dentro de la institución y no su competencia profesional, y que las sanciones fijadas no colidan con las dispuestas en la Ley del Ejercicio de la Medicina, ni impidan el ejercicio de la profesión fuera del referido Centro Médico, es decir, que no se trata de un cuerpo normativo,que establece disposiciones deontológicas del ejercicio de ninguna profesión, por lo que no requiere que sea participado al Colegio de Médicos como lo dispone el artículo 91 del Código de Deontología Médica, y que tampoco requiere para su validez, estar inscrito en el Registro Público competente, porque no se trata de un documento que requiera publicidad registral, como si lo requiere la constitución de una una asociación civil, la modificación de sus Estatutos Sociales, en virtud de que no fue creado para ser opuesto a terceros o erga omnes, sino solamente para surtir efectos entre los miembros del Centro Médico Docente la Trinidad y sólo para sus actividades internas.
Que en cuanto a ser juzgado por un juez natural,es decir, que el ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ, debió ser Juzgado por un Tribunal Disciplinario,afirma la presunta agraviante, que la parte quejosa confunde la naturaleza de la investigación, toda vez que la misma no versó sobre la competencia del mencionado ciudadano en el ejercicio de su profesión, esto es médica-disciplinaria, sino respecto a su comportamiento, frente al resto de los médicos cirujanos que prestan servicios dentro del Centro Médico Docente La Trinidad, en su carácter de miembro del cuerpo médico de dicho Centro Médico y que contario a lo argüido, tanto la sustanciación del procedimiento como la decisión de mérito y la reconsideración, fueron realizadas y conocidas por órganos competentes, tal y como lo dispone el artículo 76 y siguientes del Reglamento Médico del Centro Médico Docente la Trinidad. Que conforme a dicho Reglamento, en un procedimiento intervienen dos órganos; el Comité de Conducta y Ética Profesional, en su carácter de asesor y sustanciador y la Junta Directiva, como órgano calificador, decisor y de reconsideración.
Dadas las condiciones que anteceden, este Juez Constitucional, verificará detenidamente los hechos argüidos por las partes, respecto a si hay o no, transgresión de los derechos constitucionales alegados por la parte presuntamente agraviada, sustentándose, por supuesto, en los medios probatorios consignados por aquellas al proceso, todo a tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
En ese sentido, a la parte presuntamente agraviada, en una acción de amparo constitucional, le incumbe demostrar los hechos alegados, destinados a la comprobación exacta de los derechos cercenados, so pena de que el juez que conozca, deba declarar forzosamente, sin lugar su acción y en lo que atañe a la parte presuntamente agraviante, por su parte, le es propio demostrar la no conculcación alegada en su contra. En este mismo orden se incorpora, que cuando la parte accionante, alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que es a la parte accionada, a quien le concierne demostrar el hecho afirmativo.
Así las cosas, en lo que respecta al primer punto alegado, compréndase, la ilegalidad del Reglamento en el cual se sustentó la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, para proferir su decisión, debe destacarse,que las Asociaciones Civiles como entes de derecho privado, están plenamente facultadas para darse sus propias normas y establecer cómo se regirán las relaciones entre sus miembros, incluso establecer sanciones en caso de incumplimiento de esa normativa interna. En el caso que nos ocupa, el Cuerpo Médico del Centro Médico Docente la Trinidad, ha establecido un Reglamento interno que rige, se establecen y regulan las distintas categorías de sus miembros, el procedimiento de ingreso, los deberes y derechos de los miembros, la estructura organizativa, los comités, las gerencias, los títulos de afiliación médica, el régimen de ausencias temporales, los beneficios por edad y tiempo en la institución y, finalmente, el procedimiento disciplinario y las faltas y sus sanciones.
Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 124, de fecha 26 de febrero de 2014, estableció que:
“…En tal sentido, esta Sala no advierte la verificación de las violaciones constitucionales denunciadas relativas a ser juzgado por el juez natural, en un debido procedimiento que garantice no sólo el derecho a la defensa sino que no contravenga el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad y no discriminación- en tanto la Ley del Ejercicio de la Medicina ampliamente analizada en la sentencia objeto de revisión, en su artículo 55 establece que ‘A los efectos de esta Ley, los colegios de médicos y las organizaciones médico-gremiales, son asociaciones profesionales de carácter público, constituidos legalmente por iniciativa de los y las profesionales médicos y médicas, registradas ante los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y de trabajo, con personalidad jurídica, patrimonio propio y con todos los derechos atribuciones que les señalen las leyes, sin que conste en las actas del expedite que el Comité de Conducta y Ética Médica del Centro Médico Docente la Trinidad, comparta dicha naturaleza jurídica ni se constituya en un órgano que por lo demás ejerza funciones disciplinarias en el marco de la legislación que regula la prestación de los servicios de salud, y en consecuencia, el "Titulo de Afiliación Médica" adquirido en el año 2005 por el hoy solicitante, se encuentra sometido a las reglas internas previstas en el Reglamento del Cuerpo Médico del referido Centro de salud de eminente carácter civil (por ser la parte accionada una asociación civil y ejercer el médico una profesión de la misma naturaleza) en los términos expuestos en la sentencia objeto de revisión. Así se declara… (Énfasis de esta Alzada).
Conforme a lo transcrito, por la naturaleza del Reglamento, no es necesario para su validez y consecuente aplicación, que el mismo deba ser presentado por ante el Colegio de Médicos, ni tampoco protocolizado por ante el Registro Público respectivo, pues sólo basta la aceptación de los miembros a los cuales va dirigido. Ello así, debe inexorablemente concluir este Juzgador, que el Reglamento interno del Centro Médico Docente la Trinidad, es absolutamente válido para regular el desempeño de los miembros que conforman o prestan servicio en dicha institución. Así se decide.
En lo que respecta al segundo punto, esto es el procedimiento que dio origen a la sanción (amonestación escrita), este Juez Constitucional observa, que una vez iniciado el mismo, se procedió a la notificación del ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ, siendo indicado, que el motivo de la investigación era un presunto mutualismo en cuanto a auto referencias clínico-quirúrgicas, señalándose la posible infracción de los artículos 28, literales a), b), c) y g) del Reglamento del Cuerpo Médico y de los artículos 14, 23.1.2., 24, 54, 72.1, 89 y 166 del Código de Deontología Médica. Asimismo, fue establecidoel lapso para presentar su descargo por escrito, la posibilidad de acceder al expediente y a ser oído, previa solicitud. Con lo cual se establecieron de manera sucinta los presuntos hechos que originaron la investigación.
De igual forma consta, que fue fijada la oportunidad para que el presunto agraviado, revisara el expediente en fecha 27 de octubre de 2021, por lo que sería oído en fecha 29 de octubre de 2021, sin embargo, una vez notificado, el ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ, dejó transcurrir nueve (9) de los diez (10) días fijados, y aún así, tuvo oportunidad de ver el expediente, pudiendo hacer su descargo de manera verbal y pormenorizada de cada uno de los señalamientos, que en su contra fueron efectuados, pretendiéndolos desvirtuar con razonamientos presuntamente lógicos e ineludibles frente al Comité, tal y como se desprende del escrito contentivo de la presente acción de amparo, Vto. Folio 5. Por otra parte, en el escrito contentivo de la Reconsideración, fue indicado que la oportunidad prevista para ser oído por el Comité, el 29 de octubre de 2021, el ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ, de forma individual, libre y sin abogado “por decisión propia”, compareció ante la constitución en pleno de dicho Comité,sin consignar pruebas o escrito de ninguna naturaleza, como se evidencia del folio 34, todo lo cual hace, que este Juzgador en sede Constitucional considere, que la sustanciación del procedimiento efectuado fue realizado debidamente, sin que se evidencie la violación de los derechos constitucionales alegados, por la parte presuntamente agraviada durante el mismo, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, debiéndose entonces declarar, SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional instaurada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador, declarar CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha 14 de noviembre de 2022 y ratificado el 22 de noviembre de 2022, por los abogados CARLOS LA MARCA ERAZO y PEDRO PABLO CALVANI, en su condición de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2022, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró HA LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2022 y ratificado el 22 de noviembre de 2022, por los abogados CARLOS LA MARCA ERAZO y PEDRO PABLO CALVANI, en su condición de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2022, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró HA LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional por la indeterminación subjetiva de la parte presuntamente agraviante.
TERCERO:IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucionalpor no haberse agotado las vías ordinarias, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional por falta de claridad y precisión.
QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional por mediar consentimiento de la parte presuntamente agraviada, de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO:SEREVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con los términos aquí planteados. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional instaurada.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte presuntamente agraviada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC.-
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