REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-X-2022-000114
JUEZ INHIBIDO: DR. YUL RINCONES MALAVE, en su condición de Juez del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: ACCIÓN REINVINDICATORIA, intentada por la ciudadana YORLY YUSMARY CHACON ROA contra la ciudadana YOHANA MICHEL YAURIPOMA ZABALA.
-I-
Antecedentes
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, se asignó al conocimiento de esta alzada, las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición planteada por el abogado YUL RINCONES MALAVE, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por ACCION REINVINDICATORIA, sigue la ciudadana YORLY YUSMARY CHACON ROA contra la ciudadana YOHANA MICHEL YAURIPOMA ZABALA.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, en fecha 28 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente incidencia y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informen a qué Tribunal correspondió conocer de la causa principal, signada con el N° AP11-V-FALLAS-2019-000584, dada la incidencia de inhibición propuesta en autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
De la Inhibición
Mediante acta de fecha 08 de noviembre de 2022, el abogado Yul Rincones Malave, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por acción reivindicatoria, incoara la ciudadana Yorly Yusmary Chacón Roa, contra la ciudadana Yohana Michel Yauripoma Zabala, sustanciado en el expediente identificado con el Nº AP11-V-FALLAS-2019-000584 de la nomenclatura interna del precitado Tribunal, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 448 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2008 en el expediente N° 07-886, siendo el acta de inhibición del tenor siguiente:
“…omissis…
En horas del Despacho del día de hoy, ocho (08) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano YUL RINCONES MALAVE, en compañía del Secretario Accidental ciudadano JOSE GREGORIO CHACON, quien expone lo siguiente: Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2022, el Abogado JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, solicita que me inhiba de seguir conociendo el presente asunto, en razón al fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual revoca la decisión por mi dictada en fecha 29 de Abril de 2022, a través de la cual declare inadmisible la presenta causa, por no haberse agotado el procedimiento administrativo previa para intentar la misma. Ahora bien, siendo el caso que la decisión por mi dictada en fecha 29 de Abril de 2022,la cual fue revocada por el por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de esta misma Circunscripción Judicial manifesté que la presente acción era inadmisible por no haberse agotado la vía administrativa previa para intentarla, establecida en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo que dicho fallo pudiera entenderse como un pronunciamiento al fondo de la debatido a fin de garantizar mi imparcialidad en el presente juicio por lo tanto considero aplicable en el presente caso la Sentencia N° 448, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de marzo de 2008, establece “(…)“…La inhibición, tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es una obligación del funcionario, quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el merito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma -bajo conocimiento de que se está incurso en esta- podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso (…)”; así como la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, dispone. “(…) de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente trascrito, queda claro que los Jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudiere comprometer su parcialidad objetiva(…)”. En consecuencia, como quiera que la decisión por mi dictada pudiera haberse tocado el fondo de lo debatido, lo cual pudiera comprometer o afectar mi objetividad e imparcialidad que se debe tenerse en la sustanciación, tramitación y decisión del presente juicio, procedo a plantear formal INHIBICIÓN de continuar conociendo de la presente causa, con base a la jurisprudencia patria parcialmente transcrita y solicito sea declarada CON LUGAR en la definitiva por el Juez Superior que conozca de la misma. Remítase copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como de las actas procesales conducente e igualmente remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial a los fines de su distribución una vez vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman…
(Fin de la Cita – Negritas y Mayúsculas del Trascrito).
-III-
Motivación para Decidir
En el caso bajo análisis, se aprecia de la transcrita acta de inhibición, de fecha 08 de noviembre de 2022, que el Juez inhibido manifestó haber observado de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el expediente que dio origen a la incidencia de inhibición que hoy se resuelve, que existen en el juicio principal, actuaciones que pudieren alterar la objetividad e imparcialidad del sentenciador, pues como manifiesta, emitió opinión sobre lo debatido en la causa de la cual se inhibe al declarar inadmisible la misma, razón por la cual procedió a inhibirse del caso, con fundamento en la Sentencia Nro. 448 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al fallo proferido en fecha 13 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, constata quien decide, que el Juez inhibido, remitió copia certificada del acta de inhibición de fecha 08 de noviembre 2022, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este Juzgado, tomando en cuenta lo manifestado por el Juez inhibido, al señalar que en fecha 29 de abril de 2022 declaró inadmisible la acción principal en la cual surge la presente incidencia de inhibición, en virtud de no haberse agotado la vía administrativa previa para intentarla, la cual se encuentra establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, alegando de igual modo que, dicho fallo pudiera entenderse como un pronunciamiento al fondo de la debatido, quien decide considera necesario hacer mención a la figura de la inhibición, siendo la inhibición la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, cuya figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en un determinado asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Así las cosas, esta Alzada observa que, el Juez inhibido al no estar contenida su inhibición en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó su inhibición en la sentencia Nro. 448, de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con la decisión proferida en fecha 13 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
De igual modo, tenemos que el artículo 88 de la norma adjetiva, establece:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, considera oportuno esta Alzada, traer a colación criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, en la cual estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala).
(Negritas de esta Alzada).
De lo expuesto, quedó plenamente evidenciado, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, específicamente de la declaración del Juez Inhibido Yul Rincones Malave, que dicho funcionario, procedió a desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, con base a una circunstancia que aunque no está taxativamente prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, si encuentra fundamento jurídico en las supra citadas sentencias dictadas tanto por la Sala de Casación Civil como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual trae como consecuencia, la comprobación que el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto, al advertir la existencia de una decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la misma causa, la cual revocó la decisión dictada por ese jurisdicente en fecha 29 de Abril de 2022, que declaró inadmisible la demanda que por acción reivindicatoria, sigue la ciudadana Yorly Yusmary Chacon Roa contra la ciudadana Yohana Michel Yauripoma Zabala, circunstancias estás que pudieran considerarse en una emisión anticipada de opinión sobre el asunto que esta llamado a decidir, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo, que ordenó la admisión de la demanda que ad initio el juez inhibido consideró era inadmisible por no haber sido agotado el procedimiento administrativo previo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, circunstancias que llevan a la convicción de quien decide, que pudiera verse comprometida la objetividad e imparcialidad del juez inhibido al momento de dictar una nueva decisión en el mismo asunto.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 08 de noviembre de 2022, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe, hecho éste alegado por el propio juez inhibido, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, declarar con lugar la inhibición planteada por el Abg. YUL RINCONES MALAVE, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en acta de inhibición de fecha 08 de noviembre de 2022, con fundamento en la Sentencia Nro. 448 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, al fallo proferido en fecha 13 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 07-886. ASÍ SE DECIDE.
- IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abg. YUL RINCONES MALAVE, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el curso del juicio que por por ACCION REINVINDICATORIA, incoara la ciudadana YORLY YUSMARY CHACON ROA, contra la ciudadana YOHANA MICHEL YAURIPOMA ZABALA.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Juez inhibido, Abg. YUL RINCONES MALAVE, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y al Juez Sustituto, que haya resultado competente para conocer la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al Primer (01) día del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. y se libraron los oficios números: 171-2022 y 172-2022, notificando de la anterior decisión a los Jueces correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-X-2022-000114
BDSJ/JV/May
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