REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2021-000224
PARTE ACTORA: DAVID GERARDO ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.123.815, representado por su apoderada especial, ciudadana YOLIMAR DUQUE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.048.698.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DEXABET ROSALES CALZADILLA, GENE BELGRAVE Y ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nro. 76.176, 17.091 y 48.622, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARÍO OLIVARES VILLALOBOS, ISIS COROMOTO OLIVARES GONZALES, ADRIANA DEL CARMEN OLIVARES VILLALOBOS, ALEJANDRO JOSÉ OLIVARES VILLALOBOS, LUIS DIONISIO OLIVARES FINOL, YAMELI DEL CARMEN OLIVARES DE NAVARRO, YIPCIA LOURDES OLIVARES DE MORONTA, ENDER RAFAEL OLIVARES FINOL, ATENOGENES OLIVARES ESCALANTE, MARCOS TULIO OLIVARES ESCALANTE, CÉSAR LUIS CASANOVA OLIVARES Y GABRIEL ANDRÉS CASANOVA OLIVARES, titulares de la cédula de identidad Números V-9.114.790, V-5.548.010, V-9.114.789, V-9.783.441, V-3.645.260, V-4.146.421, V-4.150.985, V-3.926.802, V-1.045.528, V-947.121; V-13.944.700 y V-14.690.224, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS RUBÉN DARÍO OLIVARES VILLALOBOS, ADRIANA DEL CARMEN OLIVARES VILLALOBOS, ALEJANDRO JOSÉ OLIVARES VILLALOBOS, LUIS DIONISIO OLIVARES FINOL, YAMELI DEL CARMEN OLIVARES DE NAVARRO, YIPCIA LOURDES OLIVARES DE MORONTA, ATENOGENES OLIVARES ESCALANTE Y MARCOS TULIO OLIVARES ESCALANTE: JESÚS CABALLERO ORTIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.643.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS ISIS COROMOTO OLIVARES GONZALES, ENDER RAFAEL OLIVARES FINOL Y CÉSAR LUIS CASANOVA OLIVARES: No tienen apoderado judicial constituido en autos.

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO GABRIEL ANDRÉS CASANOVA OLIVARES: ADRIANA ZULUAGA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.215.

DECISIÓN RECURRIDA: Dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de septiembre de 2021 y del extenso del mismo, publicado en fecha 17 de septiembre del mismo año.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
De los Antecedentes en Alzada

Se reciben ante este Alzada por distribución de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente asunto, en virtud de la inhibición planteada por la abogada Indira Paris Bruni, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento, en razón al recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Caballero Ortiz, en fecha 14 de septiembre de 2021, ratificada en fecha 27 del mismo mes y año, actuando en su condición de defensor ad litem designado para el caso, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de septiembre de 2021, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda que por retracto legal arrendaticio incoara el ciudadano David Gerardo Acosta Rodríguez, a través de su apoderada especial, ciudadana Yolimar Duque Morales.
En fecha 26 de noviembre de 2021, este Tribunal de Alzada, dio entrada al asunto, ordenando la notificación de las partes, a los fines de que, tuvieran conocimiento de la celebración de la audiencia oral y pública prevista para el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se recibió escrito suscrito por las abogadas Adriana Zuluaga y Dexabet Rosales Calzadilla, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 85.215 y 76.176, respectivamente, actuando la primera de las nombradas en su condición de apoderada judicial del co-demandado Gabriel Casanova, y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano David Acosta, mediante el cual celebraron acuerdo transaccional.
- II -
Consideraciones para Decidir

Así las cosas, pasa quien aquí decide, a emitir pronunciamiento con relación al acuerdo transaccional celebrado entre la representación judicial del co-demandado Gabriel Casanova; y, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano David Acosta, a fin de impartir la respectiva homologación, siendo necesario para este Juzgado efectuar las siguientes consideraciones:
El acuerdo transaccional suscrito por las abogadas Adriana Zuluaga y Dexabet Rosales Calzadilla, en su condición de apoderadas judiciales, es del siguiente tenor:
“Entre Dexabet Rosales Calzadilla, (…) actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID GERARDO ACOSTA RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio (…), tal cual consta de instrumento poder que cursa inserto a los autos 55 al 58, por una parte, y por la otra, el codemandado ciudadano GABRIEL ANDRÉS CASANOVA OLIVARES, (…), representado en este acto por la abogada Adriana Zuluaga Consuegra (…); tal como consta de poder Apud Acta que riela al folio (257) de este expediente corre inserto se ha convenido en suscribir la siguiente transacción en el juicio que por retracto legal arrendaticio sigue la parte actora, ciudadano DAVID GERARDO ACOSTA RODRÍGUEZ; contra el codemandado ciudadano GABRIEL ANDRÉS CASANOVA OLIVARES, antes identificado, juicio del cual conoció en primera instancia el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la Nomenclatura: AP31-V-2016-000482 y el cual se encuentra en apelación en este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número AP71-R-2021-224.
Las cláusulas de la presente transacción son las siguientes:
PRIMERA: Se inició el presente juicio por retracto legal arrendaticio por demanda que cursó por ante el Juzgado Undécimode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el curso de la causa fue dictada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta transacción. En efecto, en fecha 24 de abril del año 2018, el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento distinguido con el número15-A, ubicado en el piso 1 del edificio denominado ALHELI, situado en la Primera Avenida y la Segunda de los Palos Grandes, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, cuyas demás medidas, linderos y determinaciones constan en el documento de condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1973, bajo el Nro. 30, folio 211, Tomo 22, Protocolo 1, Estado Miranda, con un área aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 MTS2). Consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala comedor, cocina, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento 16-A y pasillo de circulación; SUR: Con fachada Sur; ESTE: Con el apartamento 14-A; y OESTE: Con la fachada Oeste. Este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CERO con SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILÉSIMAS POR CIENTO (0,668%) sobre los bienes comunes y obligaciones referidas al edificio. El inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao en fecha 12 de marzo de 2015, quedando inscrito bajo el N° 2012.2221, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.10004 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
SEGUNDA: El Tribunal a quo dictó sentencia definitiva el 17 de septiembre de 2021 y posterior aclaratoria el 27 de septiembre de 2021 mediante la cual declaró con lugar la acción de retracto legal arrendaticio intentada. En consecuencia, se subroga el ciudadano DAVID GERARDO ACOSTA RODRÍGUEZ, en la condición de comprador del inmueble que como tal detentaba Gabriel Andrés Casanova Olivares de acuerdo al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de marzo de 2015, quedando inscrito bajo el Nº 2012.2221, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.10004 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
TERCERO: Con la finalidad de conciliar diferencias y con el objeto de poner fin al presente juicio, de común acuerdo, celebramos el presente acuerdo transaccional todo de conformidad con lo previsto en la ley.
CUARTO: La parte codemandada GABRIEL ANDRÉS CASANOVA OLIVARES, da cumplimiento a la sentencia y aclaratoria antes identificadas y por tanto, acuerda subrogar al ciudadano DAVID GERARDO ACOSTA RODRÍGUEZ, también antes identificado, en su carácter de comprador del inmueble antes mencionado.
QUINTO: Las partes, en este acto convienen en hacer abstracción de la cantidad pagada por el entonces comprador GABRIEL ANDRÉS CASANOVA OLIVARES, por la adquisición del inmueble. En base a ello, DAVID GERARDO ACOSTA RODRÍGUEZ, antes identificado y con su mencionado carácter acepta pagar y en efecto hace entrega a GABRIEL ANDRÉS CASANOVA OLIVARES, antes identificado, la suma de DOCE MIL DÓLARES ($12.000,00) en compensación por la cantidad pagada por él por la compra del inmueble.
El inmueble en cuya compra se ha subrogado la parte actora le pertenece al ciudadano GABRIEL ANDRÉS CASANOVA OLIVARES, anteriormente identificado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de marzo de 2015, quedando inscrito bajo el N° 2012.2221, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.10004 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
SEXTO: Las partes del presente acuerdo transaccional, manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por bienes, objeto del presente juicio por lo que el ciudadano demandante, plenamente identificado, declara en este acto que nada mas queda a reclamar al codemandado GABRIEL ANDRÉS CASANOVA OLIVARES, anteriormente identificado, ni por este juicio, ni por otros que guarden relación con el inmueble objeto de esta transacción. La misma manifestación la hace en forma expresa la parte demandada.
SÉPTIMO: Ambas partes renuncian y desisten a las costas y costos del juicio.
OCTAVO: El demandante y el codemandado antes identificados, asumen los costos de los honorarios de sus abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción, y con ocasión de las demandas formuladas ante los tribunales.
NOVENO: Las partes del presente acuerdo transaccional, anteriormente identificadas, solicitan ante este digno Juzgado se levante la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada que pesa sobre el inmueble descrito, objeto del presente Acuerdo, para lo cual, se requiere se le oficie lo conducente al Registro Público del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N) de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Registro y de Notarías.
DÉCIMO: Las partes del presente acuerdo solicitan a este honorable Tribunal Superior Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le imparta la Homologación correspondiente.
DÉCIMO PRIMERO: Para todos los efectos de la presente transacción se escoge como domicilio especial la ciudad de Caracas.”
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).
Ahora bien, visto el contenido del acuerdo transaccional antes transcrito, suscrito por las abogadas Adriana Zuluaga y Dexabet Rosales Calzadilla, actuando en su carácter de apoderadas judiciales; en el cual indican que se hacen recíprocas concesiones, se debe indicar que, la figura de la transacción, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que es un modo de auto composición procesal, que tiene la misma eficacia que la sentencia y que tiene su origen en la voluntad de las partes, mediante concesiones recíprocas, constituyendo un modo de terminación del proceso por tener entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En este sentido, la norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación a este tipo de actuaciones, es así, como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de auto composición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Respeto a la transacción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01261, del 06 de junio del año 2000, ha señalado:
“(…Omissis…) la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben.”
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1209, de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas (…)”.

De las normas y criterios citados, aprecia quien decide que son elementos esenciales del contrato de transacción:
• La existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual
• Las recíprocas concesiones; y
• La capacidad de las partes para transigir; además,
• Debe cumplir con las condiciones de existencia de todo contrato, como son: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

Así las cosas, se debe indicar que el documento transaccional debe cumplir una serie de requisitos para su procedencia; y para que tenga validez, requiere de un acto del juez como lo es la homologación, a los fines de otorgarle fuerza ejecutoria.
Con fundamento en todo lo expuesto con anterioridad, pasa de seguidas este Tribunal, al análisis del caso sub examine, respecto al acuerdo transaccional, suscrito entre la representación judicial del co-demandado Gabriel Casanova; y, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano David Acosta, abogadas Adriana Zuluaga y Dexabet Rosales Calzadilla, en el orden mencionado, así como los requisitos de procedencia, para lo cual se debe indicar que en cuanto al primer elemento, entiéndase, la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual, se constata de las actas que, el acuerdo presentado en autos, pretende poner fin a la causa de Retracto Legal Arrendaticio, intentada por el ciudadano DAVID GERARDO ACOSTA RODRÍGUEZ contra los ciudadanos RUBÉN DARIO OLIVARES VILLALOBOS, ADRIANA DEL CARMEN OLIVARES VILLALOBOS, ALEJANDRO JOSÉ OLIVARES VILLALOBOS, LUÍS DIONISIO OLIVARES FINOL, YAMELI DEL CARMEN OLIVARES DE NAVARRO, YIPCIA LOURDES OLIVARES DE MORONTA, ATENOGENES OLIVARES ESCALANTE, MARCO TULIO OLIVARES ESCALANTE, ENDER RAFAEL OLIVARES FINOL, CÉSAR CASANOVA OLIVARES Y GABRIEL CASANOVA OLIVARES, cuya acción tiene por objeto conseguir la subrogación de la parte actora en el contrato de compra-venta, realizado al codemandado César Luis Casanova Olivares, en el que le correspondió ejercer su derecho de preferencia demandada en autos; sustanciado ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº AP31-V-2016-000482, correspondiendo a esta Alzada, conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Caballero Ortiz, en su condición de defensor judicial de los codemandados Rubén Darío Olivares Villalobos, Adriana del Carmen Olivares Villalobos, Alejandro José Olivares Villalobos, Luís Dionisio Olivares Finol, Yameli del Carmen Olivares de Navarro, Yipcia Lourdes Olivares de Moronta, Atenogenes Olivares Escalante y Marco Tulio Olivares Escalante, en virtud de la inhibición realizada por la Dra. Indira Paris Bruni, en su condición para ese entonces de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, evidenciándose con ello, la existencia de un litigio pendiente, por lo que la transacción celebrada es procedente en derecho, en cuanto al primero de los requisitos exigidos. Así se decide.
Con relación al segundo de los requisitos de procedencia de la transacción, referido a las recíprocas concesiones, observa esta Juzgadora, que en efecto las partes involucradas en la transacción bajo estudio, se hicieron mutuas concesiones, tal como se evidencia del acuerdo celebrado en fecha 28 de septiembre de 2022, en especial de las Cláusulas Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta del escrito transaccional, las cuales textualmente rezan:
“…TERCERO: Con la finalidad de conciliar diferencias y con el objeto de poner fin al presente juicio, de común acuerdo, celebramos el presente acuerdo transaccional todo de conformidad con lo previsto en la ley.
CUARTO: La parte codemandada GABRIEL ANDRÉS CASANOVA OLIVARES, da cumplimiento a la sentencia y aclaratoria antes identificadas y por tanto, acuerda subrogar al ciudadano DAVID GERARDO ACOSTA RODRÍGUEZ, también antes identificado, en su carácter de comprador del inmueble antes mencionado.
QUINTO: Las partes, en este acto convienen en hacer abstracción de la cantidad pagada por el entonces comprador GABRIEL ANDRÉS CASANOVA OLIVARES, por la adquisición del inmueble. En base a ello, DAVID GERARDO ACOSTA RODRÍGUEZ, antes identificado y con su mencionado carácter acepta pagar y en efecto hace entrega a GABRIEL ANDRÉS CASANOVA OLIVARES, antes identificado, la suma de doce mil dólares ($12.000,00) en compensación por la cantidad pagada por él por la compra del inmueble.
El inmueble en cuya compra se ha subrogado la parte actora le pertenece al ciudadano GABRIEL ANDRÉS CASANOVA OLIVARES, anteriormente identificado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de marzo de 2015, quedando inscrito bajo el N° 2012.2221, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.10004 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
SEXTO: Las partes del presente acuerdo transaccional, manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por bienes, objeto del presente juicio por lo que el ciudadano demandante, plenamente identificado, declara en este acto que nada mas queda a reclamar al codemandado GABRIEL ANDRÉS CASANOVA OLIVARES, anteriormente identificado, ni por este juicio, ni por otros que guarden relación con el inmueble objeto de esta transacción. La misma manifestación la hace en forma expresa la parte demandada…”.

De lo anterior se desprende en líneas generales que, la parte actora, ciudadano David Gerardo Acosta Rodríguez, acepta pagar y hace entrega al codemandado Gabriel Andrés Casanova Olivares, la suma de doce mil dólares ($12.000,00) en compensación por la cantidad pagada por él por la compra del inmueble objeto de la controversia, por su parte el codemandado Gabriel Casanova, subroga al ciudadano David Gerardo Acosta Rodríguez, en su carácter de comprador del inmueble supra identificado; quedando demostrado con dicha manifestación de voluntad, las recíprocas concesiones que se efectuaran los contratantes, en consecuencia, queda así cumplido el segundo de los elementos analizados en el presente acuerdo. Así se declara.
Respecto al tercer elemento o requisito de la capacidad de las partes para transigir, observa quien aquí se pronuncia que, nuestro ordenamiento jurídico, establece la forma en que las personas pueden obrar en juicio, en ese sentido, los artículos 136, 137 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137: Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

(Negritas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico respecto a la capacidad de las partes para transigir, así como, el contenido del documento transaccional bajo estudio, se debe indicar que, el legislador estableció los requisitos que deben cumplir las partes para obrar en juicio, indicando que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar los juicios por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley; y que, las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos deben en juicio estar representadas o asistidas de abogado; siendo que, con respecto a los apoderados judiciales, se aprecia de la norma in comento, el legislador instituyó como requisito para el apoderado judicial, facultad expresa para determinadas actuaciones, entre las cuales se encuentra la de transigir; por lo que debe este Despacho judicial, a los fines de impartir la homologación a la referida transacción, verificar si las apoderadas judicial de las partes involucradas en la transacción, cumplen con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, para realizar la transacción que hoy se analiza.
En consideración a ello, observa el Tribunal que, la parte actora, ciudadano DAVID GERARDO ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.123.815, se encuentra representado en la transacción celebrada en autos, por su apoderada judicial, abogada DEXABET ROSALES CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.176; y, el codemandado, GABRIEL ANDRÉS CASANOVA OLIVARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.224, está representado por la profesional del derecho ADRIANA LUCÍA ZULUAGA CONSUEGRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.215, en su carácter de apoderada; evidenciándose del instrumento poder inserto del folio (55 al 57) de la pieza principal 1/2 otorgado por el accionante a la Abogada Dexabet Rosales Calzadilla, que la misma posee facultad expresa para transigir en juicio en nombre de su poderdante; en relación a la abogada Adriana Lucía Zuluaga Consuegra, observa este Juzgado, que consta al folio (257) de la pieza principal 2/2, poder apud acta, otorgado ante la secretaria de este Despacho, por el codemandado Gabriel Casanova, en el cual le otorga facultad expresa para celebrar transacciones en su nombre, quedando así cumplido el tercero de los requisitos exigidos. Así se declara.
En cuanto al último de los requisitos exigidos, referido a que el contrato transaccional, debe cumplir con las condiciones de existencia de todo contrato, como son: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita, observa quien se pronuncia, del precitado acuerdo, que las partes pactaron libre y voluntariamente sin apremio o coacción alguna; verificándose con ello el consentimiento de los intervinientes a través de la celebración de la mencionada transacción; asimismo se aprecia, que el contrato ha sido efectuado de manera tal, que no afecta el orden público, al evidenciarse que en el procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de las partes. Así se declara.
En este orden de ideas, evidenciado como se encuentra del análisis realizado a los requisitos de procedencia para la homologación de la transacción de marras; y siendo reiterado el criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que, la transacción como uno de los medios de autocomposición procesal, tiene trascendencia en el proceso, por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, siendo consecuencia de ello que, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, por lo que, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem. No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado concluye que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, por lo que, se configuró un acto de autocomposición procesal, donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público o se dispusieron derechos indisponibles, estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resultando forzoso para quien decide impartir la correspondiente HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre el accionante, DAVID GERARDO ACOSTA RODRÍGUEZ, a través de su apoderada judicial DEXABET ROSALES CALZADILLA; y, el codemandado GABRIEL ANDRÉS CASANOVA OLIVARES, representado por su apoderada judicial ADRIANA ZULUAGA CONSUEGRA, en los términos señalados en dicha transacción, celebrada mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2022, en el presente juicio que por Retracto Legal Arrendaticio, sigue el ciudadano DAVID GERARDO ACOSTA RODRÍGUEZ contra los ciudadanos RUBÉN DARIO OLIVARES VILLALOBOS, ADRIANA DEL CARMEN OLIVARES VILLALOBOS, ALEJANDRO JOSÉ OLIVARES VILLALOBOS, LUÍS DIONISIO OLIVARES FINOL, YAMELI DEL CARMEN OLIVARES DE NAVARRO, YIPCIA LOURDES OLIVARES DE MORONTA, ATENOGENES OLIVARES ESCALANTE, MARCO TULIO OLIVARES ESCALANTE, ENDER RAFAEL OLIVARES FINOL, CÉSAR CASANOVA OLIVARES Y GABRIEL CASANOVA OLIVARES, ut supra identificados; inserta del folio (258) al (259) pieza principal 2/2 del presente expediente. Así se decide.
No obstante lo anterior, debe advertir esta juzgadora que, si bien es cierto, la transacción bajo análisis pone fin a la causa intentada en contra del codemandado GABRIEL CASANOVA OLIVARES, extinguiendo la relación procesal sólo entre el ciudadano DAVID GERARDO ACOSTA RODRÍGUEZ y el codemandado antes mencionado, no es menos cierto que, la transacción celebrada en autos, no pone fin al juicio que por Retracto Legal Arrendaticio, sigue el ciudadano DAVID GERARDO ACOSTA RODRÍGUEZ, contra el resto de los codemandados, ciudadanos RUBÉN DARIO OLIVARES VILLALOBOS, ADRIANA DEL CARMEN OLIVARES VILLALOBOS, ALEJANDRO JOSÉ OLIVARES VILLALOBOS, LUÍS DIONISIO OLIVARES FINOL, YAMELI DEL CARMEN OLIVARES DE NAVARRO, YIPCIA LOURDES OLIVARES DE MORONTA, ATENOGENES OLIVARES ESCALANTE, MARCO TULIO OLIVARES ESCALANTE, ENDER RAFAEL OLIVARES FINOL y CÉSAR CASANOVA OLIVARES, manteniéndose vigente la acción en relación a los supra mencionados codemandados. Así se decide.
Por último, con relación a lo peticionado en la Cláusula Novena del acuerdo transaccional, referida al levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble, identificado en el cuerpo de este fallo, decretada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril de 2018, este Juzgado, emitirá el pronunciamiento que corresponda, en el Cuaderno de Medidas, que a tal efecto se encuentra aperturado. Así se establece.

-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:

Primero: HOMOLOGADO en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, el acuerdo transaccional, celebrado en fecha 28 de septiembre de 2022, por la abogada DEXABET ROSALES CALZADILLA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano DAVID GERARDO ACOSTA RODRÍGUEZ; y, por el ciudadano GABRIEL ANDRÉS CASANOVA OLIVARES, asistido por la profesional del derecho ADRIANA LUCÍA ZULUAGA CONSUEGRA, en su condición de codemandado; plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; en consecuencia, se mantiene viva la acción de Retracto Legal Arrendaticio, contra el resto de los codemandados, ciudadanos Rubén Dario Olivares Villalobos, Adriana del Carmen Olivares Villalobos, Alejandro José Olivares Villalobos, Luís Dionisio Olivares Finol, Yameli Del Carmen Olivares De Navarro, Yipcia Lourdes Olivares De Moronta, Atenogenes Olivares Escalante, Marco Tulio Olivares Escalante, Ender Rafael Olivares Finol Y César Casanova Olivares.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión fuera de la oportunidad legal correspondiente se ordena la notificación de las partes conforme a la sentencia N° 000386 de fecha 12 de agosto de 2022, dictada en el Exp. Nº AA20-C-2021-000213, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2021-000224
BDSJ/JV/MV