REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de diciembre de 2022
Años: 212º y 163º
EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000487 (1305)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:DARIS KERVIT MOLINARODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.249.724.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos ARQUÍMEDES DÍAZ Y NELSON SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros:186.846 y 146.246, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: ciudadana ERCELINA PACHECO DE CIUFFI,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.132.932.
APODERADAS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: abogadas MARÍA COMPAGNOLE y SULMA ALVARADO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.755 y 11.804, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL(APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
Conoce este Tribunal previa distribución de Ley, del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por el apoderado judicial de la parte agraviada abogado Nelson Sosa y por la apoderada judicial de la tercera interesada, abogada Sulma Alvarado, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2022, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 27 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. por vías de hecho, presuntamente realizadas porelJuzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano DARIS KERVIT MOLINA RODRIGUEZ.
El 17 de agosto de 2022, la secretaria del a quodejó constancia que el 16 del mismo mes y año fue recibido por dicho Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Amparo Constitucional distribuido el día 11 de agosto de 2022, por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dándole la entrada correspondiente.
En fecha 19 de agosto de 2022, el a quo dictó auto donde solicitó al accionante los recaudos que fundamentan la acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la acción solicitada. Seguidamente el 22 de septiembre de 2022, dicto auto complementario donde se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano DarisKervit Molina Rodríguez, a los fines de que consignara lo solicitado.
El 23 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia donde dejó constancia de haber traído a los autos copia simple requeridas por auto complementario arriba referido.
En fecha 26 de septiembre de 2022, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó auto de admisión de la acción de amparo y se pronunció con respecto a la medida solicitada, negándola.
En fecha 27 de septiembre de 2022, el ciudadano Raúl Márquez, alguacil del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia de la boleta dirigida al ciudadano DarisKervit Molina Rodríguez, como prueba de su encomienda.
El 13 de octubre de 2022, el ciudadano Nelson H. Sosa A. en su carácter de apoderado judicial del accionante consignó diligencia, mediante la cual solicitó al a quo copia certificada del expediente Nº 2022-001105 (AP11-O-FALLAS-2022-000051).
En fecha 21 de octubre de 2022, el ciudadano Raúl Márquez, alguacil del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia de la boleta dirigida al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como prueba de su encomienda. Seguidamente la secretaria del a quo dejó constancia que fue entregado el oficio Nº 200-22, dirigido a la fiscalía general de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual fijó la audiencia pública constitucional, en fecha 24 de octubre de 2022, para llevarse a cabo a las once (11:00 a.m.), del día 26 de octubre de 2022, y ordenó librar oficio al a quo y recibido en esa misma fecha.
Llegado el día para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, el día 26 de octubre de 2022, el tribunal a quo dejó constancia de la comparecencia del presunto agraviado, la apoderada de la tercera interesada, la representación del Ministerio público y la no comparecía de la parte querellada, ni por si ni por apoderado alguno, declarando INADMISIBLE la presente acción de amparo. En esa misma fecha,el ciudadano Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó oficio Nº 226-2022, donde remitió escrito de alegatos de defensa, copia certificada de actuaciones y cómputo, constante de cincuenta (50) folios útiles. Por último, la representación del Ministerio Publico consignó escrito donde solicitó se declare inadmisible la acción de amparo.
Luego, en fecha 27 de octubre de 2022, el juzgado aquopublicó extenso de la sentencia en la cual declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano DarisKervit Molina Rodríguezen contra del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de octubre de 2022, el ciudadano Nelson Sosa, apoderado judicial de la parte accionante, apeló la sentencia del 26 de octubre de 2022, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
El 1 de noviembre de 2022, la abogada Sulma Alvarado, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ercelina Pacheco de Ciuffi, tercera interesada en la acción de amparo constitucional, apeló de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2022.
El 2 de noviembre de 2022, el tribunala quo dictó auto donde la Dra. Liliana CichicoRoscioli, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, el Tribunal a quo el 08 de noviembre de 2022, dictó auto en donde oyó las apelaciones en un solo efecto devolutivo, contra la sentencia definitiva en la acción de amparo sustanciada por ese tribunal, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio 247-22, en esa misma fecha.
En fecha 11 de noviembre de 2022, este Tribunal Superior Séptimo le dio entrada al expediente de conformidad con la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, fijó un lapso de 30 días continuos para dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2022, se recibió escrito de fundamentaciónde la apelación, consignado por la abogada Sulma Alvarado, en su carácter deapoderada judicial de la tercera interesada.
Estandoen la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL.
Procede esta alzada, en primer lugar, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión pronunciada el 26 de octubre de 2021, por el JUZGADO DÉCIMO TERCERODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO de esta misma circunscripción judicial, con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas.(resaltado de la alzada)
De la revisión de los autos, se constata que la ACCIÓN DE AMPARO fue incoada ante la jurisdicción del Circuito Judicial delos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada INADMISIBLE por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en alzada de las decisiones dictadas por los tribunales de Instancia anteriormente señalados, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina jurisprudencial, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación en referencia. ASÍ SE DECIDE.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Se inició la presente acción de amparo constitucional cuya apelación conoce esta alzada, mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano DARIS KERVIT MOLINA RODRÍGUEZ, identificado en autos, asistido por los abogados Arquímedes Díaz y Nelson Sosa, a los fines de proponer “amparo constitucional contra las vías de hecho ejecutadas por parte del Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas”, resultantes en violaciones del derecho a la vivienda y al debido proceso, así como contra las amenazas de violaciones contra el derecho a la vivienda del presunto agraviado (y su grupo familiar), de tal manera que se impida a la presunta agraviante “demoler las construcciones restantes”.
La parte accionante en amparo constitucional alegó en su escrito de acción de amparo constitucional, los siguientes hechos violatorios a su persona:
Que el 04 de agosto de 2022, fue emitida una constancia de residencia por el Concejo Comunal “Los Ángeles de Jesús”, en donde se afirma que el presunto agraviado vive con su grupo familiar -desde hace ocho (8) años- en la avenida San Martin, esquina de Angelitos, edificio La Palma, PB, El Silencio.
Que, para sorpresa del accionante en amparo, el día de agosto de 2022, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas se trasladó a su domicilio para desalojarlo arbitrariamente de su vivienda.
Que, al leer el texto de la sentencia, peseel presunto agraviado ser el poseedor del inmueble y no otra persona -como se desprende de la constancia de residencia emitida por el órgano del Poder Comuna-l, no se evidencia que haya sido citado en momento alguno por el referido Tribunal, y que, el proceso de desocupación se siguió contra el ciudadano Elizid Ilmad, titular de la cédula de identidad Nº 17.297.255.
Que el presunto agraviado logró impedir el desalojo arbitrario de su vivienda el día que el referido Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas se trasladóa su domicilio, no obstante, advirtió el accionante que pende sobre él la amenaza permanente de que se materialice el desalojo bajo cualquier pretexto, por lo cual, acudió a la protección extraordinaria que ofrece el amparo.
En capítulos subsiguientes de su escrito de amparo relativos a “LAS VIOLACIONES Y AMENAZAS DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” denunció el quejoso primigeniamente, la violación de la garantía del respeto a la dignidad de la persona (art. 3 de la Constitución), del derecho a la vivienda (art. 82 eiusdem), así como amenaza al derecho a la vivienda.
En primer lugar, adujo la parte accionante en amparo que, la demolición de sus viviendas en ejecución de “la medida cautelar decretada” violó su derecho a la vivienda y la garantía del respeto a la dignidad de la persona y de los derechos fundamentales como fines esenciales del Estado venezolano.
Luego de hacer referencia a consideraciones doctrinaria acerca del Estado Social y de derecho que enarbola la Constitución Nacional, el derecho a reclamar la tutela judicial al derecho a la vivienda como el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, la parte accionante manifestó que en los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción del abandono del hogar) llega a generar terror en la familia inquilina a desalojar.
Así mimo, aducen que no es aceptable permitir que mediante vías de hecho se desaloje a legítimos ocupantes del inmueble y negar el ejercicio del derecho subjetivo a reclamar por vía de amparo, la tutela de un derecho de prestación reconocido internacional, constitucional, legal y jurisprudencialmente, tal como lo es el derecho a la vivienda bajo la égida de la existencia de una vía ordinaria sin realizar una valoración especial alusiva a cada caso en concreto.
Prosiguió la parte accionante denunciando la violación de las garantías de seguridad jurídica y confianza legítima, señalando que, la realización de desalojos forzosos sin observar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1171, de 17 de agosto de 2015, luego publicada en Gaceta Oficial N° 40.773, de fecha 23 de octubre 2015, constituyendo una grave irregularidad y una violación flagrante al derecho a la vivienda, al permitir la práctica de un desalojo arbitrario en menoscabo a los principios y valores fundamentales al ordenamiento jurídico nacional.
Añadió la parte presuntamente agraviada que, en el caso de marras se violaron las garantías de seguridad y confianza legítimas, orientadas a garantizar la estabilidad en los criterios de interpretación y aplicación del derecho, de manera tal que los ciudadanos puedan predecir de manera razonable el pronunciamiento de las autoridades ante la verificación de un supuesto de hecho contenido en una norma jurídica.
Finalmente, fue señalada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, bajo el alegato que, del contenido de la sentencia cuya potencial ejecución amenazaría los derechos a la vivienda, la garantía de respeto a la persona, la seguridad jurídica, la confianza legítima, que, no obstante, al ser el ocupante del inmueble, delató no haber sido citado o convocado al proceso principal. Asimismo, expuso que, hubo una ausencia absoluta de procedimiento que pudiera legitimar los actos materiales desplegados por el tribunal presuntamente agraviante, lo que habría devenido en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al imposibilitársele al actor, el acceso a todo tipo de mecanismo jurisdiccional para exigir la protección de su derecho a la vivienda, contraviniendo su derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 constitucional.
Adicionalmente adujo el quejoso que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco podría haber sido expulsado del inmueble mediante un juicio de desalojo comercial, siendo que, de la constancia de residencia arriba aludida, emitida del consejo comunal, se desprende que vive en el local objeto del juicio.
Prosiguió el escrito libelar solicitando el accionante en amparo medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión (del juicio de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial), y de su decreto de ejecución, conforme el contenido del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al petitorio, la parte presuntamente agraviante solicitó que el tribunal de instancia en sede constitucional acordara:
• Admitir el amparo constitucional
• Se decrete la medida cautelar innominada solicitada
• Que, una vez sustanciado el amparo, se declare CON LUGAR y se anule todo el juicio sustanciado en el expediente AP31-V-2018-720.
• Que en caso de ser procedente el amparo, se notifique al Ministerio Público para que investigue si las actuaciones desplegadas por los solicitantes de la “reivindicación”y su representación judicial revisten carácter penal. Asimismo, que en cuanto la evidente “falta de probidad y lealtad” solicitan se oficie al Colegio de Abogados del Distrito Capital para que inicie un procedimiento disciplinario en contra de la representación judicial de la parte actora en el juicio de desalojo.
Por otra parte, como adjunto a su escrito de solicitud de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, trajo a las actas las documentales siguientes:
• Folios 26 al 27. Copia de acta de adjudicación de inmueble abandonado por parte de la junta comunal “Los Ángeles de Jesús” al ciudadano accionante DARIS MOLINA RODRÍGUEZ.
• Folio 28. Carta de Residenciaotorgada al ciudadano DARIS MOLINA RODRIGUEZ, por el Consejo Comunal Los Ángeles de Jesús, de fecha 4 de agosto de 2022.
• Folio 29. Copia simple de cédula de identidad del ciudadano DARIS KERVIT MOLINA RODRIGUEZ
• Folio 30. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana KEIRIN YORGELIS YANCE OLIMPIO
• Folio 31. Certificación emanada del Consejo Nacional Electoral, Registro Civil y Electoral. Acta N° 1293, Folio 043, de fecha 3 de mayo de 2015, Tomo N°6, correspondiente al nacimiento de la menor DARIANA ELISUAT
• Folio 32. Copia simple de Informe Ecográfico Obstétrico de la ciudadana KEIRIN YANCE.
• Folio 33. Impresión de operación realizada en banca por internet “Banesco Online” , correspondiente a pago de servicio CANTV.
• Folio 34. Copia simple de Acta de Comparecencia, emanada de la Inspectoría de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 2 de agosto de 2022.
• Copia simple del expediente AP31-V-2018-720(folios 43 al 70)
-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Durante la audiencia constitucional, celebrada en fecha 26 de octubre de 2022, se encontraron presentes las partes en controversia y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada, plasmándose lo siguiente:
“..En el día de hoy veintiséis (26) de octubre de 2022, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional, fijada para las 11:00 de la mañana, y anunciada por el Alguacil Raúl Márquez, en la puerta de esta sede. Se deja constancia que asistió por la parte querellante, ciudadana DarisKervit Molina Rodríguez, identificado en autos, el ciudadano Nelson Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146 246; por la parte querellada, Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; sin embargo el Juez Luis Alejandro Rivas Parra, remitió mediante oficio el día de hoy su escrito de descargo, con anexos constante de cincuenta (50) folios útiles; de igual forma asistió la abogado en ejercicio Sulma Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 11.804, actuando como tercera interesada; asimismo, por parte del Ministerio Público asistió el ciudadano Edward Colina Sanjuan, titular de la cédula de identidad NºV- 17.340.491, en consecuencia estando dentro de la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional el ciudadano Juez tomó la palabra y ordenó la apertura de la referida audiencia, se dirigió a las partes explicando la dinámica de la misma y señalando que sobre los medios probatorios promovidos y analizados se pronunciará en el extenso del fallo. Se le dio la palabra al abogado en ejercicio Nelson Sosa, antes identificado, actuando en representación de la parte querellante, quien realizó exposición y explanó sus argumentos en cuanto a los hechos que llevaron a su representado a presentar la presente acción. posteriormente, se le dio la palabra a la abogado Sulma Alvarado, antes identificada posteriormente tomó la palabra el ciudadano Edward Colina Sanjuan, actuando como representante del Ministerio Público, quien realizó sus alegatos en contrario consignando escrito constante de cinco (5) folios útiles. Terminadas las exposiciones de las partes, el juez señaló que se retiraría de la sala de audiencia para volver con el correspondiente dispositivo. El Juez, vuelto a la sala dio lectura al dispositivo del fallo en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
“Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrandojusticia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de laLey, en sede Constitucionaldeclara:
UNICO: INADMISIBLE la acción da Amparo Constitucional que sigue el ciudadano Daris Keryit Molina Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 17.249.724, venezolano, mayor de edad, de este domicilio ejercida en contra del Juzgado Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, contra sus actuaciones en el traslado del Tribunal para practicar un desalojo en un local comercial distinguido Local B.P.B en el edificio denominado La Palma, esquina de angelitos de la urbanización San Martin, lo que se observa como dentro sus competencias y al haber suspendido su práctica por las razones que se expresarán en la motiva de este fallo no se aprecia que dicho juzgado haya ejecutado o este continuando la ejecución de un acto que lesione los derechos constitucionales que por esta acción reclama el accionante y por el contrario suspendió el acto de desalojo toda vez que la sentencia no pudo ejecutarse por cuanto el ejecutado es persona distinta al accionante en este amparo quien viene ocupando o poseyendo el inmueble lo que no es un hecho controvertido dentro de la presente acción. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Dentro del plazo de cinco (05) días se publica extenso el presente fallo. Es todo...”
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA.
En el sub lite revelan estas actas procesales, que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en fecha 27de octubre de 2022, declarando INADMISIBLE la acción de amparo constitucional fundamentada, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En la Audiencia Pública Constitucional se expresó lo siguiente:
“..El Juez de este tribunal toma la palabra: Se declara abierta la audiencia pública constitucional en la acción de amparo constitucional que sigue el ciudadano Daris Molina Rodríguez en contra el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la dinámica de la audiencia este representante judicial de la parte presuntamente agraviada va atener un lapso sucinto, concreto de su exposición, una vez concluida la exposición del representante judicial de la parte presuntamente agraviada en vista de que el Doctor Luis Alejandro Rivas Parra optó por enviar un informe y unas copias certificadas pues se le otorgaría la palabra entiendo está presente la doctora Sulma Alvarado de Carreño ¿quién representa usted?. Parte actora: a la parte actora en el procedimiento judicial del cual deriva el amparo constitucional. El Juez esta como tercera interesada en esta acción, entonces después oiremos su exposición y una vez culminada oiremos la exposición del representante del Ministerio Público. Adelante doctor Sosa. Parte agraviada: buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, bueno ciudadano Juez la presente acción de amparo se ejerció vista la vulneración de derechos en este caso nos vimos afectados, de una u otra forma nos vemos como víctima visto la vulneración de los derechos constitucionales, el caso en cuestión verse de una demanda incoada en contra de un ciudadano que no reside en dicho inmueble de hace aproximadamente de 8 a 10 años, es un ciudadano de origen árabe del cual desconocemos actualmente su paradero de si está en Venezuela o fuera de Venezuela, ciertamente la parte en principio la parte demandante demandó a este ciudadano por desalojo de un inmueble local, ese espacio yo habito la zona en la parroquia y como politólogo y abogado que soy he hecho un trabajo por allí en esa zona también como luchador social, me consta también no solo como parte defensora de este caso del señor molina sino de otros funcionarios de la zona que se han recuperado espacios allí y dentro de esos espacios se recuperó ese espacio el cual estaña desde hace más de 8 años estaba en un estado deteriorado, era una guarida de delincuentes y nosotros mediante el plan social que se realizó (omissis) me gusta también la lucha social como justicia y bueno se trató de recuperar el espacio, se recuperó espacio mancomunadamente con varios sectores entre esos el consejo comunal, movimientos sociales y se logró un gran objetivo que era desplazar y reubicar a las personas que estaban allí y se logró reubicar en otros espacios y también en conjunto con los sectores sociales de la parroquia San Juan se recuperaron esos espacios, también habían otros autores que coadyuvaron como lo es el ciudadano Molina que viene de ser un luchador social de la zona y como fue uno de los que participo en la recuperación de ese espacio en conjunto con el consejo comunal, con los movimientos (omissis) y algunos movimientos sociales, se optó mediante aprobación de asamblea que el viviese allí porque no tenía donde vivir con su familia, y ciertamente tiene 8 años o más de 8 años allí viviendo donde ese núcleo familiar en este caso el bienestar superior del niño (omissis) se le otorgo ese apoyo de la comunidad de todos los movimientos sociales (omissis) ese espacio estaba en desidia era muy grave el estado en que estaba, nos preocupó no aparecieron dueños señor juez con título de propiedad en mano no aparecieron solamente hasta que apareció una parte interesada demandando al ciudadano el cual no sabemos ni quien es; tiene años que no aparece y optamos por recuperar eso y luego se le cedió esa parte al ciudadano Molina. El Juez una vez narrados los hechos de manera muy clara como usted lo acaba de expresar, en forma sucinta dígame cuales son los derechos constitucionales y que causa la violación de los derechos constitucionales de su cliente. Parte agraviada: si ciertamente el derecho principal es el derecho a la vivienda, la cualidad que se le ha dado a este ciudadano es de residencia, vivienda, tiene una niña de menor edad la mujer está embarazada, están las constancias e informes médicos consignados como medios probatorios, de gestación tiene 8 meses está a punto de dar a luz, y en cuanto al derecho constitucional existe un decreto 8190 presidencial contra el desalojo arbitrario de viviendas. El juez: usted alega en su escrito la violación a la garantía del respeto de la inmunidad de la persona, (omissis) así como la amenaza del derecho a la vivienda. Parte agraviada: el artículo 3 y 82 constitucional. El Juez continua usted alegando la violación de la garantía de la seguridad jurídica y confianza (omissis) exprese brevemente en relación con los hechos alegados por favor. Parte Agraviada: en cuanto a los hechos alegados fue que ciertamente nos vimos todala comunidad agredidos y afectados por la acción. El Juez: ¿pero cuál acción? Parte agraviada: la acción de que el ciudadano Juez del Duodécimollegó a actuar allí y quiso desalojar arbitrariamente a la familia y fue cuando nosotros llegamos al sitio y mencionó que iba a tumbar la puerta de la casa y no nos pareció un léxico adecuado de un Juez, en decir esas cosas que si no abría la puerta se la iba a tumbar (omissis). El Juez: entonces su cliente se acciona en amparo por la conducta este Juez al trasladarse a ejecutar. Parte agraviante: más de la conducta señor Juez es de los derechos que fueron violentados. El Juez: ¿tiene algo más que agregar?Parte agraviada: no, ya todo está plasmado en la acción de amparo constitucional. El Juez: tome asiento, tiene la tiene la palabra la doctora Sulma Alvarado de Carreño, en su condición de representante judicial de la parte actora en el juicio de donde se deriva esta acción de amparo constitucional, tiene la palabra doctora. Parte actora: vista la exposición del doctor,(omissis) un local comercial que no puede ser convertido en vivienda, yo estoy clara y tengo muy claro que no se puede desalojar viviendas sin embargo esto es práctica de los ocupantes sin derecho se meten el local ponen unas cajas, una hornillauna olla y esto es vivienda y no se desaloja esto es practica aquí, sin embargo, hubo un procedimiento legitimo con un documento autentico donde se demandó la falta de pago del inquilino y efectivamente el señor no aparece y por eso no pagó y por eso se demandó, pero no fueron 8 años tampoco como dice el doctor, en un tiempo antes se visitó el local antes de demandar vimos que estaba encargado un negocio de ventas de agua, ventas de productos de limpieza (omissis) bueno se demandó. Interrumpe. El Juez: no indagómásallá, sobre quien era al dueño de ese fondo de comercio. Parte actora: no pudimos averiguar más nada porquela persona que nos atendió allí en ese momento nos dijo que era la encargada allí que tenía poco tiempo trabajando (omissis) El Juez: o sea que usted conocía que había un fondo de comercio allí distinto, (omissis) a la parte demandada del caso suyo. Parte actora: exactamente, claro (omissis) el derecho del propietario en ese acción. El Juez: usted representa al legítimo propietario de ese inmueble o a la administradora. Parte actora: a la doctora (omissis) que es copropietaria del inmueble, del edificio la planta completa(omissis) la administradora le cedió el contrato la administradora no demanda, cede el contrato y entonces como consta el poder de la cesionaria pues demandamos el desalojo del local comercial como lo dice el contrato de arrendamiento, el juicio sellevócumpliéndose todas las etapas, como no se apareció la Secretaria fijó los carteles (omissis). El Juez: y formalmente en el juicio de conocimiento se le participó al juez que había una persona distinta al arrendatario ocupando en el inmueble,¿se le dijo en el juicio de conocimiento? O el juez tomó esa decisión desconociendo esa situación. Parte actora: el juez sabe que el demandado no se consiguió. El Juez: claro se fuese defendido por un defensor judicial. Parte actora: claro, tuvo un defensor judicial (omissis) su derecho a la defensa se le respetó, la defensora actuó conforme (omissis) y terminó el juicio, en el final yo lleve a la secretaria a fijar el cartel, ella le dijo a la encargada del negocio entréguele a su jefe este cartel porque tiene un procedimiento judicial (omissis) entonces transcurrió el tiempo no apareció nadie, sale la sentencia, pasó un tiempo porque pasó bastante tiempo después que estaba firme, cuando se pidió por época de la pandemia, se pidió la oportunidad para desalojar, un propietario tiene derecho a su inmueble (omissis) en el caso de esta persona que está ocupando es un invasor o es un ocupante como usted lo quiera llamar pero no es una persona que tenga cualidad para estar allí, no tiene ninguna documentación de porque está en ese sitio y lo está usando de una manera contraria a lo que dice el contrato que es para el comercio, es un local comercial no es una vivienda, allí no hubo un atropello de ningún tipo, el Juez Luis Rivas con su equipo muy decentemente se presentó, (omissis) después de mucho alboroto el ciudadano doctor aquí presente con otros de la zona intentaron impedirlo, sin embargo el juez lo converso para evitar usar un cerrajero, el juez se comportó como debe ser respetando a todas las personas que estaban allí sin ningún tipo de violencia, ni tratando ni hablando mi diciendo que va a tumbar puertas (omissis) conversó con otro abogado que también estaba apoyando al doctor, de que lo abriera, es maslo abrió y se permitió la entrada del juez y del secretario y mía ni siquiera mis colegas que estaban allá, allí adentro se conversóallá adentro fue que vimos que en la mezzaninatienen los camas el colchón en el piso. El Juez: o sea el derecho factico del que ciudadano está en posesión del local comercial. Parte actora: (omissis) pero no tiene ninguna representación,documento ninguna prueba en la mano de que tiene derecho de estar allí. El Juez: en el escrito de querella se consignan una copia simple atribuidas al consejo comunal del sector San Martin donde firman una cantidad de ciudadanos, y se habla de una adjudicación del inmueble a la parte presuntamente agraviada, y también hay una en forma formal con sello húmedo, una carta de residencia donde el consejo comunal Los Ángeles de Jesús expide una certificación de que la parte querellante reside de hace más de 8 años, estoy viendo que el juicio fue iniciado en el año 2018, continúe con su exposición. Parte Actora: nosotros impugnamos ese documento del consejo comunal porque ese inmueble nunca estuvo abandonado, abandonado como tal es imposible que este un inmueble que da a la calle que pertenece a un edificio (omissis) pero abandonado nunca estuvo algunos negocios como es normal cierran sus actividades, los inquilinos normalmente no entregan el inmueble al arrendador porque prefieren traspasarlo (omissis) eso si realmente estuvo un tiempo cerrado (omissis) en la zona que esta daba ese tipo de problemas que la gente quiere ocupar lo que no le pertenece (omissis) pero el local no estaba abandonado, si usted me dice que es una casa en un terreno que estaba abandonado y que nadie viene (omissis) rechazo totalmente esta acción de amparo, pido el tribunal la validez de la actuación del ciudadano Juez el juicio ha sido sano, legalmente (omissis) la amenaza de desocupación, hasta ahora no ha habido amenaza de desocupación, se puede hacer una entrega material come corresponde. El Juez: entonces el juez de la causa se dio cuenta que el inmueble no estaba ocupado por el arrendatario y tampoco estaba cerrado con sus propietarios sino que había una persona que estaba ocupado (omissis). Parte Actora: el juez suspende la medida para no provocar tampoco un acto que sabemos que es fuerte un desalojo pero mas en este caso porque la aglomeración de los vecinos fue tal que prefirió evitar una situación peor, aparte le quiero comentar que ese local esta comunicado con un local que esta atrás y uno que esta al lado donde también desarrolla actividades el señor Molina. El Juez: tiene la palabra el representantedel Ministerio Público señor juez deseo escuchar la réplica y contra replica si hay en este acto antes de dar mi opinión. Parte agraviada: si quiero ejercer el derecho, en cuanto a la demanda sabemos que se demandó a una persona que no existe en el inmueble por más de 8 años no se demandó a mi representado, en cuanto a la grabación allí hay unas grabaciones que se hicieron mediante todos los movimientos que acudieron al llamado,movimiento social movimiento inquilinos a nivel nacional, consejo comunal, existe esa grabación (omissis) en cuanto a la omisión procesal solamente el vicio es que la demanda no fue incoada contra la persona que está viviendo allí y en cuanto a los funcionarios, investigamos a los funcionarios y los que fueron no son los de la jurisdicción son de Chacao y el alguacil que lo acompaño no es alguacil (omissis) El Juez: tiene algo que decir doctora. Parte actora: si la demanda no se puede ejercer en contra de este persona porque no tiene ninguna cualidad, yo no lo puedo demandar sin ningún documento, tengo un documento autentico que es un contrato de arrendamiento que vincula a las partes, el señor no tiene relación legal. El Juez: doctor Colina tiene la palabra. Ministerio público: buenos días ciudadano juez y ciudadana secretaria esta representación judicial del ministerio público consigna constante de 5 folios útiles escrito de opinión fiscal, ciudadano Juez esta representación fiscal considera que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por cuanto la parte accionante tenia la carga de presentar copia certificada de aquellas actuaciones de carácter lesivos afavor de su patrocinado, motivo por el cual pido que se declare inadmisible por falta de consignación de esas copias certificadas. El Juez: muy bien, el Juez Luis Rivas al remitir su informe, remitió también copias certificadas de las actuaciones de tal manera de que consta en el expediente, esto acaba de llegar hace unos minutos antes, se lo informo. MinisterioPúblico: bueno igualmente es carga de la parte accionante haberlo consignado (omissis) bueno, asimismo procedo como opinión subsidiaria considero que el amparo debe ser declarado inadmisible por cuanto la parte accionante debe agotarla vía ordinaria, en este caso debe interponer una tercería, para defender sus derechos e intereses. El Juez: Me retirare y volveré con el dispositivo del fallo.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
La acción de amparo es una acción especialísima, contemplada por nuestra carta magna, mediante la cual se interpone con inmediatez para proteger derechos constitucionales lesionados por acciones u omisiones de cualquier individuo hacia otro.Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
La presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DarisKervit Molina Rodríguez, titular de la cédula de identidad númeroV- 17.249.724, venezolano, mayor de edad, de este domicilio ejercida en contra del Juzgado Duodécima de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción de Área Metropolitana de Caracas en la que se expone que en agosto de 2022 el mencionado juzgado se trasladó al local donde alega reside y tiene su domicilio, para practicar un desalojo de dicho local ejecutando su propia sentencia y, según sus dichos consideró que el traslado del Tribunal ejecutor de medidas era para desalojarlo arbitrariamente de su vivienda. Sé evidencia de las copias simples consignadas y de la declaraciones del Juez de la causa expresadas en su informe y de los anexos acompañados por él, que desde el día 19 de diciembre de 2018 hay un juicio por resolución de contrato que sigue la ciudadana Ercelina Pavcheco de Ciuffi en contra de ciudadano Elzid iImad cuyo objeto es un local comercial distinguido Local B.P.B en el edificio denominado La Palma, esquina de angelitos de la urbanización San Martin; el mismo inmueble donde recayó la medida y las actuaciones del Tribunal y donde alega residir el querellante. Menciona el accionante una sentencia, presumiblemente del juicio indicado ya que no constaba en el expediente al momento de intentar la acción. (solo consta en el día de la audiencia por los anexos remitidos por el juez del Tribunal accionado) que nunca fue citado en el juicio antes señalado y que no es el demandado en aquel juicio el poseedor del local sino, antes bien es su persona que lo utiliza como vivienda junto a su familia desde el año 2014 como se lee de una misiva dirigida "a quien pueda interesar", emitida por el Consejo Comunal Sector San Martin del Municipio Libertador en el que se ratifica “la adjudicación” de un espacio referido como abandonado y recuperado por el Consejo Comunal Los Ángeles de Jesús al accionante, del cual también consigna una carta de residencia. También se narra que el acto por el cual el mencionado juzgado estaba ejecutando su sentencia “fue impedido” de practicar el desalojo, lo que puede derivarse más bien que el juez decidió suspender el acto luego de evidenciar que el demandado en el juicio no es el verdadero poseedor del inmueble que iba a desalojar y consecuencialmente poner en posesión de la parte actora.
Lo que primero debe observarse de acuerdo a lo narrado es que no se estaba produciendo un desalojo arbitrario ni por vías de hecho sino que un Tribunal de la República estaba actuando dentro de su competencia cuando ordenó su traslado al inmueble objeto de aquel juicio.
Determinado lo anterior veamos que señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Artículo 4º:Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En este casos,la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria yefectiva.
Ahora bien, determinado que el Juzgado Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, estaba actuando dentro de su competencia y que al darse cuenta que el ejecutado no es la misma persona del poseedor del inmueble hoy accionante en amparo y quien hace de ese local su residencia, decidió suspender el acto y retirarse, lo que evidencia que garantizó al poseedor su derecho constitucional a la vivienda aún observándose que este es un poseedor precario del mismo ya que no hay evidencia en autos que lo sea por un contrato con su verdadero propietario o administrador sino en función la denominada “adjudicación” ya analizada anteriormente en el entendido de la afirmación de que el Consejo Comunal Los Ángeles de Jesús, recuperó un espacio abandonado, más sin embargo, todo la juridicidad que rodea esta posesión tendría que ser objeto de las vías ordinarias en la que el hoy accionante tenga la oportunidad de un más amplio derecho a la defensa y mientras sea el poseedor de dicho inmueble si fuese el caso y que no es materia de este amparo, quien por lo demás se aprecia que lo posee desde hace mucho más de un año, y así se establece.
En cuanto al alegato de violación la seguridad jurídica y confianza legitima por parte del Juzgado Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, este juzgador no observa dicha violación ya que, si en el juicio de cognición las partes no pusieron a su conocimiento, sin entrar a analizar cuáles fueron las razones de equivocar el sujeto pasivo de su acción o de ocultarle al juez de la causa esta circunstancia si fuere el caso, de que el poseedor del inmueble era otro ciudadano y su familia distinto a la parte demandada, sus actuaciones se verificaron dentro del marco de lo alegado y probado en autos lo que de igual manera deja intacta la seguridad Jurídica del hoy accionante y la confianza legítima de que por consecuencia de aquel juicio donde no fue él la parte demandada, por lo que no se podría ejecutar en su contra una sentencia de un juicio en el que nunca se le llamó a participar puesto que violaría su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide
De igual manera, como también fue señalado por la representación del Ministerio Público, cursa en las actas del expediente que el accionante en amparo acudió a la tercería para hacer valer sus derechos, por considerar que esa era la vía idónea para garantizar su permanecía y la de su familia en el inmueble objeto de la acción constitucional en este sentido de acuerdo a lo establecido en el 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el amparo es inadmisible en caso de que el agraviado hubiese acudido a la vía idóneas para proteger sus derechos, como fue el caso.
Asimismo, fue advertido por el representante del Ministerio Público que el accionante no acompañó las actas judiciales correspondientes al juzgado supuestamente agravaviante lo que haría igualmente inadmisible la presente acción de acuerdo los criterios jurisprudenciales pacíficos de nuestros tribunales pero, si bien era una carga del solicitante consignarlas hasta la celebración de la audiencia constitucional, al reposar las mismas en el proceso por su remisión realizada por el juez del juzgado de la causa, era inoficioso que el accionante las consignara nuevamente.
Por todo lo anterior y no habiéndose observado violación constitucional de los derechos del accionante por parte del acto ejecutado y suspendido por el Juzgado Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se declarará inadmisible la presente acción de amparo ya que no es posible declarar nulo el juicio de conocimiento del cual derivó sus actuaciones dicho juzgado por una posesión precaria pero pacifica del accionante, pero se hace evidente que la ejecución de su sentencia, dada las condiciones actuales de posesión del inmueble se haría, como se dijo, irrealizable en contra del ciudadano DarisKervit Molina Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 17.249.724, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, sin permitir una defensa integra de su circunstancia jurídica y de hecho sobre la posesión del manuable, debiendo cualquier interesado que se abrogue derechos de propiedad u otros derechos del inmueble objeto de aquel juicio, iniciar su petición directamente en contra de dicho ciudadano y no de otro distinto ya que no es un hecho controvertido que el accionante es el poseedor actual del inmueble y lo ha sido según la documentación aportada en autos desde antes de la interposición del juicio de Resolución de Contrato en contra del ciudadano ElzidiImad, y así se decide.
Resuelto lo anterior y sobre la supuesta falta de lealtad y probidad en relación con la participación al Ministerio Público y el Colegio de Abogados del Distrito Capital, sobre si la parte actora y sus representantes judiciales actuaron con evidente falta de lealtad y probidad en el proceso del cual se deriva la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal advierte que dichos pedimentos de acuerdo a lo puesto es consideración de este Juzgador serian materia de unos procedimientos distintos a este donde se está invocando que el juez ejecutor actuó fuera de su competencia lo cual ya está decidido en el presente fallo, y así se decide.
Si alguna persona natural o jurídica alega derechos sobre el inmueble objeto del procedimiento de desalojo del que deriva la presente acción ya tendrá sus vías ordinarias como se dijo, para hacerlos valer y, asimismo, si el ciudadano accionante en este amparo es objeto de vías de hecho por personas naturales o jurídicas igualmente dispondrá de las mismas vías para hacer valer sus propios derechos e intereses tal y como lo dispone el artículo 783 del Código Civil que reza lo siguiente:
Artículo 783 del Código Civil lo siguiente>:
"Articulo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Asimismo, vemos que en los casos subsumidos en el supuesto de hecho de la norma anteriormente trascritael Código de Procedimiento Civil en sus artículos 699 y siguientes determinan el procedimiento idóneo para enfrentar una situación como la reflexionada.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sede Constitucional declara:
UNICO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional que sigue el ciudadano DarisKervit Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 17.249.724, venezolano, mayor de edad, de este domicilio ejercida en contra del Juzgado Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas contra sus actuaciones en el traslado del Tribunal para practicar un desalojo en un local comercial distinguido Local B.P.B en el edificio denominado La Palma, esquina de angelitos de la urbanización San Martin, lo que se observa como dentro sus competencias y al haber suspendido su práctica por las razones de la motiva de este fallo no se aprecia que dicho juzgado haya ejecutado o este continuando la ejecución de un acto que lesione los derechos constitucionales que por esta acción reclama el accionante y por el contario suspendió el acto de desalojo toda vez que la sentencia no pudo ejecutarse por cuanto el ejecutado es persona distinta al accionante en este amparo quien viene ocupando o poseyendo el inmueble lo que no es un hecho controvertido dentro de la presente acción.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
-VI-
ALEGATOS EN ALZADA DE LA TERCERA INTERESADA:
La representación judicial de la tercera interesadaERCELINA PACHECO DE CIUFFI, también recurrente de la sentencia de mérito, consignó escrito de alegatos de las razones de hecho y derechos a los fines de fundamentar su apelación, ydonde hace un recuento extensamente pormenorizado de las actuaciones efectuadas en el presente expediente, en donde señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
I
PRELIMINAR
“…El Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la demanda interpuesta en nombre de nuestra mandante ERCELINA PACHECO DE CIUFFI, contra el arrendatario ELZIDI IMAD, la cual tuvo por objeto el DESALOJO del Local Comercial identificado con la letra B, ubicado en la Planta Baja del Edificio LA PALMA, situado en la Esquina de Angelitos a Jesús, Avenida San Martín, jurisdicción actual de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, cuyo contrato de arrendamiento consta de documento auténtico.
El referido juicio se tramitó, sustanció y fue decidido con lugar por sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2020, la cual quedó definitivamente firme al no interponerse contra ella recurso alguno, por lo que en consecuencia, le es aplicable la presunción legal de cosa juzgada a que se refiere el artículo 1.395, en su ordinal tercero del Código Civil, en concordancia con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, cuyos preceptos se adaptan a la premisa fundamental prevista en el artículo 49, ordinal séptimo, de nuestra Constitución.
Solicitada la ejecución del fallo y en atención a lo que se dispone en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la Causa se constituyó en la dirección del referido Local Comercial, con el objeto de practicar la entrega material del mismo, sin embargo, la medida ejecutiva no pudo ser practicada en razón del tumulto liderado por un ciudadano que posteriormente se identificó como DARIS KERVIT MOLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.249.724, quien obstaculizó e impidió la referida actuación judicial.
Luego, el nombrado DARIS KERVIT MOLINA RODRÍGUEZ, asistido de abogado, intentó formal acción de amparo constitucional contra el Juez de la Causa, por considerar que la actuación desplegada por el órgano jurisdiccional le conculcó su derecho a la vivienda, para lo cual adujo que él es quien ocupa el Local Comercial desde el año 2014, en prueba de lo cual exhibió copia fotostática simple emitida por el Consejo Comunal Sector San Martín del Municipio Libertador, donde se menciona que el referido local comercial le fue adjudicado, por tratarse de un espacio recuperado por el Consejo Comunal Los Ángeles de Jesús y una Carta de Residencia expedida por el mismo Consejo Comunal.
El Amparo Constitucional fue conocido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
El día 26 de octubre de 2022, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional ordenada por el nombrado operador de justicia y el día 27 de octubre de 2022, publicó el extenso del respectivo fallo, donde se hicieron los siguientes pronunciamientos:…
(…Omissis…)
II
DE LA LEGITIMIDAD DE NUESTRA REPRESENTADA
Nuestra mandante ERCELINA PACHECO DE CIUFFI, tiene interés jurídico actual para intervenir y hacerse parte en este procedimiento, para la efectiva preservación de sus particulares derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos por ser copropietaria del Edificio La Palma y cesionaria de los derechos derivados del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de mayo de 1996, por documento auténtico.(Sentencia N° 7, de fecha 1 de febrero de 2000, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, caso JOSÉ ARMANDO MEJÍA BETANCOURT)
III
DE ESTA ACTUACIÓN
Lo decidido por el a quo constitucional, es producto del error judicial inexcusable en que éste incurrió, al trastocar y desnaturalizar la esencia intrínseca de la acción de amparo constitucional, lo cual, en los términos reflejados por el artículo 49, ordinal en su octavo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe propiciar que este Juzgado Superior anule la decisión recurrida y restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por el juzgador del mérito.
Sobre el particular, la Máxima Expresión Judicial de la República ha tenido oportunidad de pronunciarse…
(…omissis…)
Por ende, de acuerdo a lo que se establece en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nos permitimos ofrecer los argumentos de hecho y de derecho en que estriba el mecanismo de impugnación hoy sometido a la consideración de esta Superioridad.
(Sentencia N° 442, del 4 de abril de 2001, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, caso Estación Los Pinos S.R.L.)
PRIMERO
DE LA DESNATURALIZACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En su sentencia del 27 de octubre de 2022, el juzgador a quo constitucional pronunció la inadmisibilidad de la solicitud de tutela constitucional planteada por el hoy quejoso y para arribar a esa conclusión el referido Tribunal destacó, entre otros aspectos…
(…omissis…)
En base al citado antecedente jurisprudencial, cabe destacar que, si bien es cierto que el a quo constitucional pronunció la inadmisibilidad de la solicitud de tutela planteada por el hoy quejoso, también es verdad que la indicada decisión implicó la conformación de una írrita situación donde el nombrado órgano jurisdiccional regularizó y legitimó la ilegal ocupación del recurrente en el inmueble, Local Comercial, propiedad de nuestra representada.
En efecto, el a quo constitucional estableció, primeramente que, respecto a la ocupación que hacía el quejoso del Local Comercial B PB del Edificio La Palma, situado en la Esquina de Angelitos, Avenida San Martín, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, antes de interponer su acción de amparo, ‘…no hay evidencia en autos que lo sea por un contrato con su verdadero propietario o administrador…’ (Sic), lo que implica considerar que esa ocupación no es legítima, de un lado, y por el otro, el quejoso es un tercero en relación al contrato de arrendamiento de interés para las partes integrantes del juicio donde se originó el amparo constitucional que nos ocupa.
Empero, a pesar de adquirir conocimiento acerca de la verdadera situación que afecta el antes señalado inmueble, el a quo constitucional desconoció la autoridad de cosa juzgada que ostenta la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al crear y otorgar al quejoso derechos de posesión legítima sobre el indicado Local Comercial, derechos éstos que no ostentaba el supuesto agraviado antes de la interposición de su petición de tutela, derivado de un título válido que justificase su ocupación.
Lo decidido por el a quo constitucional, tal como podrá advertir la Superioridad, no hace más que desconocer la doctrina elaborada, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida, entre otras, en sentencia N° 1154 del 14 de agosto de 2015, caso JOSÉ ALBERTO COELLO LEÓN,…
(…omissis…)
Por ello, cabe señalar que nuestra Máxima Instancia Judicial no reconoce tutela judicial alguna a aquellas ocupaciones de inmuebles que no deriven de justo título, lo que, sin lugar a dudas, se establece en la sentencia N°1168, de 17 de agosto de 2015, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO y otra,…
(…omissis…)
En base a lo expresado, la Superioridad podrá advertir que, aun cuando el tribunal a quo constitucional desestimó, por improcedente, la solicitud de tutela planteada por el quejoso, se estableció en la sentencia, hoy recurrida, la conformación de una situación que desnaturaliza la esencia misma de tan extraordinario mecanismo de protección, al crearle, en beneficio del hoy quejoso, específicos derechos que, antes de la interposición de su demanda de amparo, no tenía, como es, sin duda, la condición de poseedor legítimo que le fue regularizada, legitimada y concedida por el juzgador constitucional.
Ello, se erige en una decisión que prejuzga como definitiva, pero que, sin embargo, lesiona directamente los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, de nuestra representada, relacionados con la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, pues el desenlace de la declaratoria dispuesta por el a quo constitucional no estuvo precedida de un juicio justo, donde nuestra mandante hubiere tenido oportunidad de ejercitar su derecho a la defensa y promover las pruebas de su interés para oponerse a las ilegales pretensiones del quejoso, con lo cual, sin duda, se le está obligando a soportar las consecuencias de una sanción no establecida en ley preexistente.
En tales circunstancias, visto el marcado error en que incurrió el a quo constitucional que, sin duda, es de carácter inexcusable, solicitamos a esta Alzada declare con lugar el presente recurso de apelación, con el efecto subsiguiente que se restablezca la situación jurídica infringida, determinándose, tan solo, la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el quejoso, por mandato de lo previsto en el artículo 6, en su ordinal quinto, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así esperamos sea decidido.
SEGUNDO
DE LA LESIÓN DIRECTA A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE NUESTRA REPRESENTADA
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:
Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…
…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
La indicada norma, consagra el principio de la tipicidad, conforme al cual las sanciones son de derecho estricto, y sólo hay lugar a ellas cuando el ordenamiento así las establezca…
( …omissis…)
En ese sentido, cabe destacar que el a quo constitucional, tal como se indicó en líneas anteriores, pronunció la inadmisibilidad de la solicitud de tutela planteada por el quejoso, lo que es la consecuencia natural de aplicar el precepto normativo a que alude el artículo 6, en su ordinal quinto, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el demandante en amparo es un tercero en relación al contrato de arrendamiento que involucra a nuestra mandante con el ciudadano ELZIDI IMAD.
Sin embargo, en la exposición de motivos ofrecida, el a quo constitucional desconoció la autoridad de cosa juzgada de que está revestido el fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el añadido que se proscribió a nuestra cliente toda posibilidad de requerir la ejecución de la referida decisión judicial, pues el Tribunal actuante en sede constitucional regularizó y legitimó la situación del quejoso, al concederle el carácter de poseedor legítimo sobre el local comercial de autos, carácter éste que no tenía el presunto agraviado antes de que interpusiera su solicitud de tutela, reconociéndole al quejoso, a la vez, el privilegio de ser juzgado, en forma exclusiva y excluyente, mediante la aplicación de la vía interdictal prevista en el artículo 783 del Código Civil, y su correlativo adjetivo plasmado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dejando en letra muerta el fallo proferido por el Juez de cognición del juicio principal, cuyo funcionario judicial actuó siempre apegado a derecho, en ejercicio de las potestades y facultades que el ordenamiento jurídico le otorga, en aras de dilucidar un conflicto de intereses suscitado entre partes.
En efecto, la cosa juzgada, cuya figura la hallamos contenida en el artículo 1.395, ordinal tercero, del Código Civil, es una institución jurídico procesal mediante la cual se le otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y otros actos equivalentes a ella, el atributo de ser inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa de la ley para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
La cosa juzgada, tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
Por ello, la fuerza vinculante de la presunción legal de la cosa juzgada, está limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter partes, pues al materializarse la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad de la decisión, sino que también se producen efectos de orden sustancial, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio (Sentencia N°0800, del 20 de octubre de 2022, Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso ÁNGEL ZERPA APONTE).
Por tanto, ante una decisión judicial, como la de autos, cabe precisar que la ejecución de sentencias o actos equivalentes a ellas, es inherente al principio de la tutela judicial efectiva, tal como, invariablemente, ha sido establecido por el Máximo Tribunal de la República:
“…esta Sala en casos similares, entre ellos, sentencia N° 1.324 del 4 de julio de 2006, (caso: “Jacques de San Cristóbal Sexton”) ha puesto de relieve que la efectividad de las sentencias es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional, por lo que debe existir una concordancia entre lo decidido y lo ejecutado por el órgano jurisdiccional, pues ello confiere seguridad jurídica y certeza a las partes respecto del debate y la resolución judicial que lo resuelva; de igual modo, el referido fallo señala que “la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos integran el contenido a la tutela judicial efectiva sin indefensión. De forma que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio; sin que la interpretación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino infiriendo del fallo sus naturales consecuencias en armonía con el todo que constituye la sentencia, pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional que se da cuando las resoluciones judiciales alteran en forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda…”
(Sentencia N° 64, de 2 de marzo de 2016, Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso ARGEMAR BARTOLO VARGAS SOTO).
En base a lo expresado, salta a la vista que el a quo constitucional, con su ilegal decisión, lesionó directamente los derechos y garantías fundamentales de nuestra representada, inherentes al debido proceso, la defensa y la presunción de inocencia pues, de un lado, el establecimiento oficioso por lo que respecta a la regularización y concesión del derecho de posesión a favor del quejoso, no deriva de un proceso en el que se le hubiere garantizado su legítimo derecho a la defensa, en aras de alegar y probar todo cuanto tendiese a establecer la ilegal ocupación que hoy en día hace el quejoso sobre el Local Comercial.
De otro lado, el Tribunal a quo constitucional estableció una inusitada prohibición para nuestra mandante de ejecutar la decisión dictada por una autoridad judicial en ejercicio legítimo de sus atribuciones, con el agravante adicional de haber creado groseros privilegios a favor del quejoso, quien, tal como expresamente dispuso la recurrida, sólo puede ser juzgado, en forma exclusiva y excluyente, mediante la observancia y aplicación de la vía interdictal, por lo que, al estar ante circunstancias que implican el quebrantamiento del orden público constitucional, se impone para esta Superioridad declarar la procedencia de este recurso, por ser ello ajustado a derecho. Así esperamos sea decidido.
IV
PETITORIO
En nombre y representación de ERCELINA PACHECO DE CIUFFI, sobre la base de las consideraciones esbozadas en líneas anteriores, solicitamos a este Tribunal Superior declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, con el efecto subsiguiente que la solicitud de amparo constitucional planteada por el ciudadano DARIS KERVIT MOLINA RODRÍGUEZ, sea declarada improcedente…”
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONALha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que, el amparo, no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Este Juzgado Superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer la apelación ejercida por la representación judicial de la presuntamente agraviadaen amparo y de la tercera interesada, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, en audiencia constitucional, oral y pública.
En este sentido, y de la revisión a las actas procesales que integran la presente apelación, se observa que esta última fue ejercida – como ya se apuntó antes- contra el fallo judicial emitido por el referido órgano jurisdiccional en el que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por las presuntas vías de hecho desplegadas por parte del presunto agraviante, el Juzgado Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los derechos constitucionales a la vivienda, al respeto a la dignidad humana, a las garantías de seguridad jurídica y confianza legítima, al derecho a la defensa y al debido proceso, del ciudadano DARIS KERVIT MOLINA RODRIGUEZ en los términos denunciados por el quejoso en su escrito libelar.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados por la representación judicial de la presunta agraviada en sede constitucional, el presente amparo se produjo como consecuencia de las actuaciones del precitado Juzgado Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando el 4 de agosto de 2022, se trasladó al inmueble constituido por el local “B”, ubicado en la planta baja del edificio La Palma, situado en la esquina de Angelitos con avenida San Martín del Área Metropolitana de Caracas, para practicar la “Entrega Material”, decretada por ese mismo órgano jurisdiccional, de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 11 de marzo de 2021, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, incoara la ciudadana ERCELINA PACHECO DE CIUFFI, contra el ciudadano ELZIDI IMAD, en el expediente identificado AP31-V-2018-000720; inmueble en el cual, estaría residiendo el presunto agraviante con su núcleo familiar desde hace 8 años.
Denunció el presunto agraviado que, el tribunal presuntamente agraviante se habría trasladado a su domicilio para desalojarle arbitrariamente de su vivienda, y que, del contenido de la sentencia a ejecutar, se desprendía que no se le había citado a comparecer en el juicio de resolución de contractual que dio origen a la actividad de la presunta agraviante, siendo el presunto agraviado- según sus dichos- el poseedor actual del inmueble.
Afirmó entonces la parte accionante en amparo que, se cierne sobre sí, una amenaza de desalojo de su vivienda, y aun cuando pudo impedirla en la oportunidad en que se trasladó el tribunal a ejecutar su sentencia, consideró necesaria la protección extraordinaria del amparo constitucional.
De seguidas, la parte accionante prosiguió libelarmente a enunciar capítulo a capítulo, las presuntas violaciones constitucionales en su contra, delatando preliminarmente, la “demolición de sus viviendas”; lo cual, (haciendo un inciso), resulta cuando menosconfuso para esta alzada, toda vez que, entraña un alegato contradictorio con los mismos dichos previos del accionante -en cuanto afirmó haber logrado la paralización de la entrega material del local comercial-, sino también, difiere de los argumentos evacuados por el juez del tribunal de municipio -presuntamente agraviante- en su informe ante el a quo, y del contenido del acta levantada y suscrita por los antagonistas el 4 de agosto de 2022.
Como fue señalado en parágrafos previos, el presunto agraviado expuso consideraciones doctrinarias jurisprudenciales sobre la prohibición de la práctica de los desalojos forzosos de viviendas, y denunció con ello que, el procedimiento judicial a ejecutar por el presunto agraviante, habría contrariado igualmente las garantías de seguridad jurídica y confianza legítima; la cuales, estarían orientadas a garantizar los criterios de interpretación y aplicación del derecho.
De la misma manera, el ciudadano DARIS KERVIT MOLINA RODRIGUEZ, expuso la transgresión de sus derechos a la defensa y al debido proceso con la actuación presuntamente desplegada por el tribunal accionado, cuando se evidenciaría del texto de la sentencia “cuya potencial ejecución” amenazaría sus derechos a la vivienda, la garantía de respeto a la persona, a la seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto,-a su decir-, siendo él “el ocupante del inmueble”, no fue citado, ni convocado al proceso; advirtiendo además que, mal podrían haberlo expulsado del inmueble a través de un juicio de desalojo de local comercial, siendo esa su vivienda.
Finalmente denunció el quejoso en amparo que, hubo una ausencia absoluta de procedimiento que legitimara los actos materiales realizados por el tribunal denunciado, lo cual resultó – a su entender- en una “flagrante y grosera” violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, imposibilitándosele de todo mecanismo jurisdiccional para exigir la protección de su derecho a la vivienda, contraviniendo ello, su derecho de acceso a la justicia, contenido del artículo 26 de la Constitución nacional; por lo que pidió que el tribunal que conociera el amparo, lo declarase con lugar y anularatodo el juicio sustanciado en el expediente AP31-V-2018-720, es decir, el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
Por su parte, consta igualmente en el presente asunto que, el ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVAS, en su carácter de Juez a cargo del tribunal denunciado en amparo, remitió escrito de descargos con relación a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DARIS KERVIT MOLINA RODRIGUEZ, de cuyo texto se desprende que, el referido jurisdicente, manifestó que por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa el expediente N°AP31-V-2018-000720, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento de uso comercial incoara la ciudadana ERCELINA PACHECO DE CIUFFI, contra del ciudadano ELZIDI IMAD, el cual tiene por objeto un LOCAL COMERCIAL., distinguido con la letra “B”, ubicado en la planta baja de edificio LA PALMA, situado en la esquina de Angelitos con Avenida San Martín del Área Metropolitana de Caracas, derivado de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fue autenticado por ante la Notaría Séptima de Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1996, bajo el N°78, Tomo 2 de los Libros de Reconocimiento.
Adujo el ciudadano juez del tribunal denunciado en amparo que, el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue sustanciado conforme el procedimiento oral, establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una relación locativa de inmueble de uso comercial, siendo admitida la reforma de la demanda en fecha 14 de agosto de 2019, y luego de su trámite, fue sentenciado el día 11 de marzo de 2020; alcanzando autoridad de cosa juzgada, por quedar definitivamente firme el fallo, según se desprende de auto de fecha 13 de mayo de 2021; siendo decretada a solicitud de parte, el cumplimiento voluntario y su ulterior ejecución forzosa por auto de fecha 21 de julio de 2022, en donde se habría fijado la oportunidad para la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE “LOCAL COMERCIAL B”,supra descrito, para el día jueves 4 de agosto de 2022, a las 9:30 a.m.
Expuso el representante del tribunal presuntamente agraviante que, consta en el acta levantada por ese despacho judicial en fecha 4 de agosto de 2022, que estando el juzgado constituido en la dirección del inmueble, se hizo presente el ciudadano DARIS MOLINA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado Ricardo Lugo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°70.440, manifestando ser el ocupante del inmueble objeto del contrato resuelto, en virtud que le habría sido “traspasado” por el arrendatario; presentando así, OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL, invocando el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil .
Aunado a lo anterior, el ciudadano juez LUIS ALEJANDRO RIVAS, expuso que el Tribunal a su cargo estando en el inmueble de marras, y en compañía de los presentes en el acto, habría dado un recorrido por las dependencias que constituyen el inmueble, dejando constancia de la presencia de artículos y sistemas de potabilización destinados a la actividad comercial de “venta de agua”; observando también, objetos que presumiblemente se encontraban destinados a vivienda, razón por la cual -sumado a lo alegado por el tercero opositor DARIS MOLINA RODRIGUEZ-, procedió a suspender la misión del tribunal conforme lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 607 eiusdem, ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho, contados a partir del día siguiente de la fecha 4 de agosto de 2022, para que el tercerodemostrara su condición o cualidad de tener un derecho preferente a la parte ejecutante.
No obstante lo antepuesto, adujo el juez del tribunal accionado en amparo constitucional que, el ciudadano DARIS MOLINA RODRIGUEZ, estando a derecho, no compareció ni por medio de sí, ni por medio de apoderado alguno, ni promovió documento fehaciente que demostrara el traspaso alegado y que le hiciera de la posesión del inmueble de marras; por lo que, una vez fenecido el lapso de la articulación probatoria correspondiente a la oposición del tercero a la ejecución, el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 5 de octubre de 2022, declarándola INADMISIBLE.
De la misma manera, se extrae del escrito de alegatos del juez a cargo del tribunal denunciado en amparo que, consta del sello de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la acción de amparo, que esta fue interpuesta el día 11 de agosto de 2022, cuando aun se encontraba corriendo el lapso de la articulación probatoria de la oposición del tercero a la ejecución; habiendo transcurrido solo 4 de los 8 días de despacho, arrojados por cómputo efectuado por el tribunal presunto agraviante.
Expresó igualmente en su descargo el juez del Juzgado de Duodécimo de Municipio de esta misma circunscripción judicial que, el presunto agraviado no consignó con su solicitud de amparo, copia alguna que sustente la supuesta violación de sus derechos constitucionales derivadas de la actuación del juzgado denunciado, toda vez que el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA de Caracas - a quien le correspondió conocer de la acción de amparo-, le habría ordenado al accionante, incorporar copias del expediente AP31-V-2018-000720.
Asímismo, adicionó a su descargo el juez LUIS ALEJANDRO RIVAS que, si bien el accionante sostiene que las “vías de hecho” realizadas por el tribunal denunciado en amparo en fecha 4 de agosto de 2022, vulneró su derecho a la vivienda, quebrantó su dignidad humana, y violó el debido proceso y su derecho a la defensa; ello es completamente falso, ya que el asunto AP31-V-2018-000720, versa sobre una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, que tiene como partes a los ciudadanos ERCELINA PACHECO DE CIUFFI y ELZIDI IMAD, y que tiene por objeto el inmueble ya identificado, según se desprende del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO también referido, la cual fue tramitada y sentenciada conforme a la Ley,despejándose con ello, completamente que el tribunal denunciado haya incurrido en una vía de hecho.
Del mismo modo, expuso el representante del tribunal accionado en amparo, como falso e incongruente que la actuación del Tribunal Duodécimo de Municipio haya quebrantado la dignidad humana y el derecho a la vivienda del ciudadano DARIS MOLINA RODRIGUEZ, quien habría manifestado en sede constitucional que hubo una demolición de su vivienda en ejecución de una medida cautelar; ya que, en ningún momento, el juzgado denunciado habría decretado medida cautelar alguna, ni procedió a demoler alguna edificación, siendo que, su actuación solo se trató de una entrega material del inmueble producto de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada el 11 de marzo de 2020.
Igualmente, el juez LUIS ALEJANDRO RIVAS expresó que es falso que el tribunal a su cargo haya violentado el debido proceso y el derecho a la defensa del Sr. MOLINA RODRIGUEZ, toda vez que, se desprende del ACTA DE EJECUCIÓN que el prenombrado ciudadano, estuvo en todo momento debidamente asistido por abogado, que presentó oposición y que, en consecuencia a lo alegado por él, el juzgador procedió a suspender la ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la apertura de una articulación probatoria para que demostrase su cualidad o derecho frente al ejecutante, pero, no habría comparecido a aquella ni por sí mismo ni por medio de apoderado alguno.
Finalmente, el sentenciador a cargo del tribunal presuntamente agraviante en su escrito dirigido al el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA de Caracas, actuando en sede constitucional, advirtió la INADMISIBILIDAD DEL AMPARO, por cuanto, el quejoso se encontraba haciendo uso de los medios judiciales preexistente al momento de la presentación de la acción de amparo, lo cual se amolda con la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, ordinal 5°, de la ley especial en materia de amparo constitucional.
Asimismo, manifestó el operador de justicia del Tribunal Duodécimo de Municipio que, lo requerido por el accionante en amparo es incongruente, ilegítimo y que carece de cualidad sobre el local comercial ”B” del edificio La Palma, ampliamente referido en juicio, como fue dictaminado en la sentencia interlocutoria de fecha 5 de octubre de 2022, que declaró sin lugar su oposición a la ejecución y que bajo ninguna interpretación posible, pudiera concluirse que la actuaciones desplegadas por el Tribunal Duodécimo, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, vulneró los derechos y garantías constitucionales del ciudadano DARIS KERVIT MOLINA RODRIGUEZ.
En este punto, debe acotarse que junto al escrito de descargo fue anexado al expediente por el juez LUIS ALEJANDRO RIVAS, las documentales siguientes:
Riela a los folios 93 al 138. Copia certificada del expediente judicial N° AP31-V-2018-000720, sustanciado por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL, incoara la ciudadana ERCELINA PACHECO DE CIUFFI, contra el ciudadano ELZIDI IMAD, contrato el cual tiene por objeto un LOCAL COMERCIAL, distinguido con la letra “B” ubicado en la planta baja del edificio LA PALMA, situado en la esquina Angelitos con Avenida San Martín del Área Metropolitana de Caracas.
Por otra parte, se observa igualmente de la sustanciación del juicio de amparo constitucional, que el representante del Ministerio Público, específicamente, en la audiencia oral y pública expresó su opinión (a la cual acompañó con escrito anexo) en donde expuso que, la acción de amparo debería ser declarada inadmisible, por cuanto la parte accionante no acompañó copia certificada de las actuaciones que atribuyó de lesivas de sus derechos constitucionales. Además, consideró también la inadmisibilidad del amparo, por cuanto la parte accionante debió agotar la vía ordinaria; e interponer una tercería para defender sus derechos e intereses.
De la misma manera, en la sentencia de mérito de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente apelación que el tribunal de instancia, en sus motivaciones para decidir expuso en primer lugar que, de acuerdo a lo narrado por las partes en amparo, no se estaba produciendo (el 4 de agosto de 2022) un desalojo arbitrario ni por vías de hecho, sino que un tribunal de la República (el Tribunal Duodécimo de Municipio, en este caso) estaba actuando dentro de sus competencia cuando ordenó su traslado al inmueble objeto de aquel juicio (resolución de contrato).
Señaló el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA que, el denunciado en amparo al darse cuenta que el ejecutado (ELZIDI IMAD) no era la misma persona “del poseedor” del inmueble, quien hace del local comercial su residencia (DARIS KERVIT MOLINA RODRIGUEZ), decidió suspender el acto y retirarse, lo que evidenciaría que se le garantizó “al poseedor” su derecho constitucional a la vivienda, y que aun y cuando, el accionante en amparo es -a entender del a quo-un “poseedor precario” del inmueble por no haber evidenciado en autos que lo sea por un contrato con el propietario o administrador del inmueble, sino que le fuera “adjudicado” por un consejo comunal; advirtió entonces que, la juridicidad que rodea la posesión del bien, tendría que ser objeto de las vías ordinarias, de forma que, el accionante en amparo tenga la oportunidad de una amplio derecho a la defensa, añadiendo que “... mientras sea el poseedor de dicho inmueble si fuese el caso y que no es materia de este amparo, quien por lo demás de aprecia que lo posee desde hace mucho más de un año, y así se establece.”
Prosiguió la motivación de la apelada en cuanto al alegato de violación de la seguridad jurídica y la confianza legítima, señalando que, no se observó tal violación constitucional, ya que las actuaciones judiciales se verificaron dentro del marco de lo alegado y probado en autos, dejando intacta la seguridad jurídica del accionante en amparo y la confianza jurídica, y que por consecuencia de ese juicio en donde el accionante de amparo no fue la parte demanda, no podría ejecutarse en su contra, la sentencia de ese juicio en donde no se le llamó a participar.
Que tal y como fuera apuntado por la representación del Ministerio Público, cursa en las actas del expediente que, el Sr. DARIS KERVIT MOLINA RODRIGUEZ, acudió a la tercería en el juicio de resolución de contrato, para hacer valer sus derechos, por considerar que esa era la vía idónea para garantizar su permanencia y la de su familia en el inmueble objeto de la acción constitucional, de allí que, conforme lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “... el amparo es inadmisible en caso de que el agraviado hubiese acudido a la vía idóneas para proteger sus derechos, como fue el caso”
El tribunal cuya sentencia fue recurrida, manifestó como fundamento del fallo, y en armonía por lo también apuntado por la representación fiscal, que el accionante en amparo no acompañó las actas judiciales correspondientes, sustanciadas por ante el tribunal presuntamente agraviante, haciendo inadmisible el amparo por esa causa; no obstante, al reposar las referidas copias por haberlas consignado el juez a cargo del tribunal denunciado con su escrito de descargo, resultaría inoficioso que el ciudadano DARIS KERVIT MOLINA RODRIGUEZ, las consignara nuevamente.
Concluyó el tribunal de instancia en sede constitucional que, no habiéndose observado violación constitucional de los derechos del accionante, a través del acto ejecutado y suspendido por el presunto agraviante, declaró inadmisible la acción de amparo, no siendo posible declarar la nulidad del juicio del cual derivó las actuaciones del juzgado accionado, añadiendo que:
“...por una posesión precaria pero pacífica del accionante, pero se hace evidente que la ejecución de su sentencia, dada las condiciones actuales de posesión del inmueble se haría, como se dijo, irrealizable en contra del ciudadano Daris Kervit Molina Rodríguez (...) sin permitir una defensa íntegra de su circunstancia jurídica y de hecho sobre la posesión del inmueble, debiendo cualquier interesado que se abrogue derechos de propiedad u otros derechos del inmueble objeto de aquel juicio, iniciar su petición directamente en contra de dicho ciudadano y no de otro distinto ya que no es un hecho controvertido que el accionante es el poseedor actual del inmueble y lo ha sido según la documentación aportada en autos desde antes de la interposición del juicio de Resolución de Contrato en contra del ciudadano ElzidImad, y así se decide.”
En cuanto a la falta de lealtad y probidad sobre la actuación de la parte demandante en el juicio de resolución de contrato, el tribunal a quo manifestó igualmente en la apelada que, esos pedimentos son materia de procedimientos diferentes al amparo constitucional.
Así mismo, concluyó el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL que, en el caso que persona natural o jurídica alegase derechos sobre el inmueble “objeto del procedimiento de desalojo”, del que deriva la acción de amparo, tendría sus vía ordinarias para hacerlos valer, y si el ciudadano DARIS KERVIT MOLINA RODRIGUEZ, fuera objeto de vías de hecho por personas naturales o jurídicas, igualmente, dispondría de las mismas vías para hacer valer sus derechos e intereses, como lo dispone el contenido del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, como se citó en acápites previos, el dispositivo de la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
UNICO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional que sigue el ciudadano Daris Kervit Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 17.249.724, venezolano, mayor de edad, de este domicilio ejercida en contra del Juzgado Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas contra sus actuaciones en el traslado del Tribunal para practicar un desalojo en un local comercial distinguido Local B.P.B en el edificio denominado La Palma, esquina de angelitos de la urbanización San Martin, lo que se observa como dentro sus competencias y al haber suspendido su práctica por las razones de la motiva de este fallo no se aprecia que dicho juzgado haya ejecutado o este continuando la ejecución de un acto que lesione los derechos constitucionales que por esta acción reclama el accionante y por el contario suspendió el acto de desalojo toda vez que la sentencia no pudo ejecutarse por cuanto el ejecutado es persona distinta al accionante en este amparo quien viene ocupando o poseyendo el inmueble lo que no es un hecho controvertido dentro de la presente acción.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión
Ahora bien, discriminados los alegatos esgrimidos por las partes vinculadas en la acción de amparo constitucional por vías de hecho y el contenido de la decisión recurrida; esta alzada estima menester reiterar que, la inadmisibilidad de la acción de amparo decretada por el tribunal de instancia en sede constitucionalfue cuestionada tanto por el presunto agraviado, como por quien fuera la parte demandante en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y tercera interesada en el amparo, ciudadana ERCELINA PACHECO DE CIUFFI.
Cabe destacar en este punto que, la referida ciudadana ERCELINA PACHECO DE CIUFFI, allegó ante esta superioridad un escrito de fundamentación de la apelación, en donde denunció que la decisión recurrida es producto de un error judicial inexcusable del a quo, por cuanto habría trastocado y desnaturalizado la esencia intrínseca de la acción de amparo constitucional, en los términos contenidos en el artículo 49 constitucional, lo que debe propiciar que esta alzada proceda a anular la decisión recurrida.
Particularmente y grosso modo, la representación judicial de la ciudadana ERCELINA PACHECO DE CIUFFI, denunció que, si bien el tribunal de instancia pronunció la inadmisibilidad del amparo, también implicó que en el fallo se habría regularizado y legitimado la ilegal ocupación del ciudadano DARIS KERVIT MOLINA RODRIGUEZ, en el inmueble, local comercial propiedad de la Sra. Pacheco de Ciuffi.
Denunció la representación judicial de la apelanteERCELINA PACHECO DE CIUFFI que, el tribunal de instancia en sede constitucional habría desconocido la autoridad de cosa juzgada que ostenta la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al crear y otorgar al quejoso derechos de posesión legítima sobre el indicado Local Comercial, que no tenía el supuesto agraviado antes de la interposición de su petición de tutela constitucional, derivado de un título válido que justificase su ocupación.
Añadió la representación judicial de la tercera apelante que, la decisión controvertida lesionó directamente los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de su mandante, relacionados con la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, pues, el desenlace de la declaratoria dispuesta por el a quo constitucional no estuvo precedida de un juicio justo, donde la propietaria de inmueble hubiere tenido oportunidad de ejercitar su derecho a la defensa y promover las pruebas de su interés para oponerse a las pretensiones del quejoso, que catalogan de “ilegales”; de manera que, solicitaron que este Tribunal Superior Séptimo declare CON LUGAR el recurso de apelación, y que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por DARIS KERVIT MOLINA RODRÍGUEZ, sea declarada IMPROCEDENTE.
Así las cosas, es importante insistir – a propósito de la presente apelación-en que el amparo procede efectivamente, y entre otros supuestos , contra vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, siempre que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Del mismo modo, en cuanto protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en los derechos inherentes a la persona y demás derechos humanos, la labor del juez constitucional en materia de amparo, está limitada a interpretar las normas de rango constitucional y no las de rango legal.
Así mismo, debe insistirse que los derechos y garantías constitucionales no involucran nulidades ni indemnizaciones, sino, otorgan abrigo jurídico de carácter esencial al ciudadano, de allí que, no le es vinculante al Juez Constitucional lo que pide el quejoso en su solicitud, lo que interesa es la situación fáctica ocurrida o temida en contravención de los derechos y garantías constitucionales y los efectos de aquellos.
En concatenación con lo anterior y siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual, le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…” (Subrayado de este órgano jurisdiccional)
Ahora bien, en principio, a esta alzada le corresponde conocer en apelación -tal y como se expuso arriba-la decisión dictada por el tribunal de primera instancia, en relación al presente amparo constitucional, el cual, fue interpuesto en virtud de las presuntas vías de hecho desplegadas por el Tribunal Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante la práctica de una “Entrega Material” producto de la ejecución forzosa de la sentencia de mérito proferida en un juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento de Local Comercial, identificado con el N° AP31-V-2018-000720, y el cual, pide su nulidad el presunto agraviado, como efecto de la declaratoria con lugar de la acción de amparo.
En este sentido, resulta prudente aludir a la definición de la “VÍA DE HECHO”, como punto de partida para verificar si la decisión apelada, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, se mantuvo dentro de los límites de la competencia del juez constitucional.
Se tiene entonces que, el diccionario prehispánico del Español Jurídico de la Real Academia Española, la define como “la actuación de la Administración realizada sin competencia o prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido” .Asimismo, la VÍA DE HECHO ha sido definida también como “toda acción de un poder público sin fundamento en norma alguna, en violación del principio de legalidad, según el cual, todo poder público sólo puede hacer lo que le permita el ordenamiento jurídico” .
Se colige entonces que al juez constitucional que conoció de la presente acción le correspondía verificar si las actuaciones del tribunal denunciado se efectuaron fuera de su competencia , o apartándose del procedimiento establecido por la Ley, o, en definitiva, en violación del principio de legalidad; y que producto de ello, apreciar también, si se produjo o no la lesión de los derechos y garantías constitucionales del presunto agraviado.
De la exégesis de lo anterior, esta alzada en sede constitucional razona que el tribunal de instancia, en la sentencia recurrida, expuso debidamente que la actuación desarrollada por el Juzgado Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, fue realizada en el ejercicio de sus competencias como juzgador conocedor del juicio de resolución de contrato de arrendamiento comercial, mismo que fue sustanciado, y sentenciado, alcanzando autoridad de cosa juzgada, siendo así, la entrega material del bien, un acto procesal y legal, consecuente con la ejecución forzosa del aludido fallo.
Igualmente, considera esta superioridad que, en forma alguna, el presunto agraviado demostró durante la secuela del juicio de amparo constitucional que, el tribunal denunciado, le haya conculcado con su proceder, durante sus actuaciones del día 4 de agosto de 2022, los derechos y garantías constitucionales enunciadas libelarmente y reiteradas en la audiencia oral y pública, toda vez que, el tribunal no practicó el desalojo del inmueble, el quejoso pudo ejercer su defensa plena; siéndole tutelada su oposición a la ejecución, por vía de tercería que fuera invocada por el Sr. Molina Rodríguez, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del código adjetivo civil.
Del mismo modo, es menester acotar que si bien el a quo constitucional y el representante del Ministerio Público, concluyeron que el amparo sub lite, era subsumible en supuestos de inadmisibilidad, no obstante, difiere esta superioridad en el análisis efectuado con respecto a la causal relativa a la falta de consignación de las copias certificadas de las actuaciones judiciales, ya que ese supuesto en específico está vinculado a la denuncia en amparo contra decisiones o actuaciones judiciales dictadas por los órganos jurisdiccionales, y no por situaciones fácticas o vías de hecho llevadas a cabo por éstos últimos, comola denunciada en el presente caso.
Por otro lado, en cuanto a la inadmisibilidad por haber recurrido a la vía ordinaria, estima quien suscribe que, ese seríala causal apropiada para resolver con justicia este amparo, ya que de las actas conformadoras de la presente apelación se evidencia que el ciudadano DARIS KERVIT MOLINA RODRÍGUEZ, hizo uso de las vías ordinarias que ofrece el ordenamiento jurídico para defenderse de la situación que consideró, le afectaba en su esfera jurídica, optando voluntariamente -con la asistencia de abogado de su confianza- por oponerse a la ejecución del fallo, a través de una tercería prevista en el código de Procedimiento Civil; habiendo logrado con dicho medio, no solo el cese de la entrega material de inmueble, sino además,le fue otorgado por el juzgador del presunto agraviante,el ejerciciocabal desu derecho a la defensa en la articulación probatoria abierta para sustanciar la incidencia, en la que finalmente el prenombrado no participó, interponiendo en su defecto, la acción extraordinaria de amparo constitucional.
Como ya se ha hecho abundante referencia, el amparo tiene naturaleza restablecedora o restitutoria, y carácter extraordinario, siéndole otorgado en el caso venezolano, por la Carta Magna, al Juez de la cognición, el poder de restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, siendo procedente solo cuando de la vía procesal ad hoc, resulte imposible la restitución de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación de un derecho de rango constitucional.
Así, para los efectos del caso como el de marras, es importante traer a capítulo la preminencia de los principios del amparo constitucional, específicamente, el principio de moralidad, probidad y lealtad procesal, el de contradicción y el principio excepcional y residual del amparo.
Sobre los anteriores, la jurisprudencia y la doctrina han asentado la importancia del compromiso de las partes, sus apoderados de actuar de buena fe, informando al proceso de amparo, en sus actividades de petición y defensas, con la más absoluta verdad en aras de alcanzar un contradictorio leal, sencillo y expedito. Asimismo, es necesario que, tanto en los procedimientos de amparo como en todo procedimiento judicial, ambas partes tengan la oportunidad de oponerse a determinados actos que consideren lesivos (llevados a cabo por su antagonista o por el órgano judicial) y de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales, y por último (entendiendoque los principios aquí referidos no son los únicos propios a la acción de amparo), es de suma importancia reiterar que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.
La importancia del carácter residual y excepcional del amparo, resulta del hecho que su uso indiscriminado podría eliminar las instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de instancias inferiores y de los propios fallos, con lo cual fenecería uno de los fundamentos del principio de legalidad jurisdiccional y administrativa.
Si bien es cierto, en el amparo constitucional se debe considerar la urgencia y el temor de la lesión irreparable como elementos determinantes para otorgarlo aun cuando pueden existir otras acciones y recursos; no obstante, la jurisprudencia desarrollada sobre esta materia por el Tribunal Supremo de Justicia, ha especificado que,en el ámbito jurisdiccional debe declararse la improcedencia del amparo cuando este pendiente algún recurso procesal, y tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica especial , surge el carácter residual y excepcional de la acción de amparo, en donde, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de otras vías o recursos procedimentales, o si estos no son idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, debe acordarse el amparo, de lo contrario no.
En concordancia con lo expuesto precedentemente, la ley especial de amparo, en el numeral 5 del artículo 6, ha establecido que la admisibilidad del amparo está condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida , correspondiéndole al denunciante la carga de alegar y probar la inexistencia de los medios ordinarios, o en caso de haberlos, la no idoneidad e insuficiencia de los mismos. No estando disponible esta acción como medio para el replanteamiento de un asunto ya decidido por autoridad judicial competente y de conformidad con la normativa aplicable.
LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
TÍTULO II. DE LA ADMISIBILIDAD
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Así las cosas, se tiene que en el asunto sub examine el presunto agraviado recurrió a la vías procesales ordinaria para hacer valer los derechos que alega detentar en relación al bien inmueble que fue objeto de la entrega material que se disponía a practicar el tribunal denunciado; sin embargo, recurrió al amparo constitucional, estando aún vigente y sustanciándose la vía ordinaria, particularmente, encontrándose aun abierta la articulación probatoria de la oposición a la ejecución, sin que el accionante en amparo haya alegado ni demostrado al a quo, la falta de idoneidad e insuficiencia de la vía ordinaria a la que ya había acudido para solventar la situación jurídica que consideraba lesiva a sus derechos, razón por la cual, colige esta jurisdicente que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DARIS KERVIT MOLINA RODRÍGUEZ, es inadmisible conforme al supuesto contenido en la causal de inadmisibilidad del numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, advierte esta alzada que, si bien el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo en el fallo recurrido, lo cual, es a todas luces cónsono con el criterio deducido sobre el presente asunto por este juzgado; empero, es mandatorio igualmente para quien suscribe, analizar las denuncias efectuadas por la representación judicial de la tercera interesada, ERCELINA PACHECO DE CIUFFI, como fundamento de su apelación efectuada en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo constitucional.
Como ya se expuso, las apoderadas judiciales de la ciudadana PACHECO DE CIUFFI, alegaron que la sentencia que declaró la inadmisibilidad del amparo, le habría producidoseriosgravámenes a los derechos a la defensa y al debido proceso, así como a la presunción de inocencia de su mandante, por cuanto afirman que, el tribunal de la recurrida habría desnaturalizado la acción de amparo al haber regularizado y legitimado la ilegal ocupación del recurrente DARIS KERVIT MOLINA RODRÍGUEZ en el inmueble propiedad de ERCELINA PACHECO DE CIUFFI.
De la misma manera, denunciaron las abogadas de la tercera interesada en el presente amparo constitucional que, el juzgador de primera instancia, creó y otorgó al quejoso derechos de posesión legítima sobre el local comercial ampliamente referido y descrito en juicio; los cuales, aseveran, no ostentaba el presunto agraviado antes de la interposición de su petición de tutela; además, de haber desconocido la autoridad de cosa juzgada del cual está revestido el fallo del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proscribiéndole a la Sra. PACHECO DE CIUFFI, toda posibilidad de requerir la ejecución de esa decisión judicial; quebrantando todo ello con el orden público constitucional.
En atención a lo que antecede, esta alzada advirtió de la revisión exhaustiva de la decisión recurrida que, efectivamente, el tribunal de primera instancia se apartó de los límites de su jurisdicción como tribunal de lo constitucional, abordando indebidamente, aspectos que no son de la consideración propia al procedimiento de amparo (que estudia estrictamente las transgresiones directas de normas constitucionales), como fue el caso de emitir valoraciones sobre el carácter del ciudadano DARIS KERVIT MOLINA RODRÍGUEZ con respecto al inmueble objeto de la entrega material; atribuyéndole la cualidad de poseedor precario y pacífico;afirmando además, que detenta esa condición por estar ocupando el bien por un tiempo que excede al año; todo lo cual, requiere de una decisión-en donde se oiga no solo al Sr. Molina Rodríguez, sino también, a la propietaria del local comercial, como a cualquier otro interesado-, fundada en un examen de legalidad, que deberá sustanciarse por los medios procesalesregulares que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, que en lo absoluto se imbrica con una acción de amparo constitucionalin comento. En consecuencia, y en aras de subsanar el desacierto incurrido por el tribunal constitucional a quo, es deber para esta jurisdicente declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA apelada y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a la falta de lealtad y probidad sobre la actuación de la parte demandante en el juicio de resolución de contrato, considera esta superioridad que, al igual como lo señaló el tribunal a quo, el pedimento de investigación efectuado por el quejoso, no se corresponde a la materia de conocimiento de la acción de amparo constitucional, por lo tanto, es improcedente, y ASÍ SE ESTABLECE.
-IX-
Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DARIS KERVIT MOLINA RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2022, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO incoada por el ciudadano DarisKervit Molina Rodríguez por las presuntas vías de hecho ejecutadas por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO:CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ERCELINA PACHECO DE CIUFFI, en su carácter de tercera interesada, en contra dela decisión de fecha 26 de octubre de 2022, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO incoada por el ciudadano Daris Kervit Molina Rodríguez por las presuntas vías de hecho ejecutadas por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ANULA la sentencia apelada, dictada por el Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de octubre de 2022, que declaró INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano DarisKervit Molina Rodríguez en contra de las presuntas vías de hecho ejecutadas por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
CUARTO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, conforme a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado SéptimoSuperior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembrede dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
ABG.YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROJAS.
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