REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 7 de diciembre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000505 (1308)
PARTE RECURRENTE:ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEON SELAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.934.086.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CiudadanoLEON BENSHIMOL SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.332.588, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIOORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS.
DECISIÓN RECURRIDA: auto de fecha 17 de noviembre de 2022, que negó la apelación interpuesta, contra la decisión de fecha 9 de noviembrede 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTES EN EL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL: Ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.407.839, contra la ciudadanaMIGDALIA COROMOTO LEON SELAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.934.086.
JUICIO PRINCIPAL: DIVORCIO (Desafecto).
MOTIVO:RECURSO DE HECHO.
-I-
Conoce esta alzada previa distribución de Ley, del presente RECURSO DE
HECHO ejercido por el abogado LEON BENSHIMOL SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.332.588, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, en su carácter de apoderado judicial de laciudadana MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.934.086, contraauto que negó el recurso de apelación de fecha 17 de noviembre de 2022,el cual fuera interpuesto en día 10 del mismo mes y año, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de noviembrede 2022, que declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, y que disolvió el vínculo matrimonial contraído por el prenombrado y la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2022, se le dio entrada al presente recurso, concediéndole al recurrente cinco (05) días de despacho, a los fines de consignar las copias certificadas pertinentes; y vencido dicho lapso, comenzaría el término legal para decidirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2022, la parte recurrente consignó las correspondientes copias certificadas.
En fecha 5 de diciembre de 2022, la apoderada judicial del ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, consignó en alzada escrito de oposición a los alegatos de su contraparte.
El 6 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar decisión en el presente recurso de hecho esta alzada observa:
-II-
El RECURSO DE HECHO, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
El RECURSO DE HECHO es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
El denominado RECURSO DE HECHO es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente cuando lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), es también, un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del mismo, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se desprende de las actas que integran el presente asunto, que el recurso bajo examen fue recibido el 22 de noviembre de 2022, de acuerdo a la constancia efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en esa misma fecha, fue distribuido -tal como se evidencia de los documentos emitidos por dicha dependencia-, observando esta alzada que, entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, transcurrieron cuatro (04) días hábiles; de lo que concluye esta superioridad que, el recurso de hecho interpuesto por el abogado LEON BENSHIMOL SALAMANCA, apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEON SELAS, es tempestivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
De igual manera, se puede evidenciarque, este juzgado superior, por auto de fecha 23 de noviembre de 2022, y conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las respectivas copias certificadas. Desprendiéndose al folio ocho (8) del expediente que, en fecha 29 de noviembre de 2022, compareció la parte recurrida a esta sede judicialy consignó las respectivas copias certificadas,expedidas por el tribunal de la causa en fecha 28 de noviembre de 2022, tal y como consta en la certificación de las mismas, por lo que, observa quien aquí suscribe, que dichas copias fueron consignadas dentro del lapso correspondiente.
-III-
Ahora bien, considerado lo anterior, esta alzada colige que el recurso de hecho de autos se circunscribe a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictadapor el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación en fecha 17 de noviembre de 2022, del fallo definitivodel 9 de noviembre de 2022, que declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO DEL MATRIMONIO CONFORMADO POR ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA y MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS,conforme el contenido del artículo 185, del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
De este escenario procesal, resalta para esta superioridad, que el recurso fáctico formulado por la representación judicial de la ciudadanaMIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, en contra del auto recurrido el cual, -como ya se apuntó arriba-,NEGÓ LA APELACIÓN DEL DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento en que la sentencia objeto del mismo,devino de un proceso de mero derecho y no contencioso, en el cual, no existe la posibilidad de ejercer recurso ordinario alguno y mucho menos proponerse recurso extraordinario de casación.
Sobre este particular, resulta imperativoacotar primigeniamente que,la Sala Constitucional, vinculó expresamente el desafecto y el divorcio, en la sentencia N° 1070 del 9/12/2016, de la manera que se expone infra:
(…Omissis…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…Omissis...)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que,al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más,sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia
Es decir, EL DIVORCIO POR DESAFECTO, se produce como una respuesta o soluciónjurídica a una situación de hecho, en donde, la máxima instancia constitucional manifestó que, una vez roto el vínculo afectivo o sentimental que dio origen al matrimonio entre un hombre y una mujer, resulta fracturado y acabado este de facto; empero, desde el punto de vista jurídico, para que deje de surtir efectos en el mundo jurídico, se requiere de una decisión judicial que expresamente disuelva la unión, en un procedimiento no controversial, en sintonía con los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad del cónyuge que alegue o evidencia el desafecto.
Así las cosas, y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido en la sentencia arriba citada (1070/2016), como en las que le precedieron a aquella (ej. 693/2015), la manifestación del desafecto por uno de los cónyuges apareja la posibilidad de un divorcio que no precisa contradictorio, toda vez que se invoca un sentimiento intrínseco a la persona.
De allí que, la competencia de los órganos jurisdiccionales se circunscribe a producir como juez natural, conforme lo ordena el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un fallo que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial, con los efectos propios al divorcio, sin que pueda admitirse la posibilidad de que se obligue a cualquiera de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial que no desea, ya que ello lesionaría los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En armonía y acatamiento al desarrollo jurisprudencia dado por la máxima instancia constitucional al divorcio, y particularmente, al divorcio por desafecto, la Sala de Casación Civil, ha proferido una serie de decisiones encausando el procedimiento aplicable a estos casos, partiendo de la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 , a saber:
(...)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, YA QUE TAL MANIFESTACIÓN NO PUEDE DEPENDER DE LA VALORACIÓN SUBJETIVA QUE HAGA EL JUEZ DE LA ENTIDAD DE LA RAZÓN DEL SOLICITANTE.(…) (Resaltado del tribunal superior)
Se desprende entonces que, ante una solicitud de divorcio en donde la parte peticionante establezca el desafecto como causal, es indubitable que está ante un caso que deberá dirimirse ante la jurisdicción voluntaria, sin adentrarseel juez a valorar siquiera el hecho de si el cónyuge demandado considerase objetar o no, los motivos que desencadenaron la merma sentimental en el matrimonio.
En concatenación con la doctrina jurisprudencial precedente, la Sala Civil en decisión identificada como RH-305 de fecha 18 de mayo de 2017, se pronunció con respecto a la inoponibilidad del recurso de apelación en los procedimientos de divorcio por la “causal de desafecto”, estableciendo lo siguiente:
(...Omissis...)
Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De fallo supra citado se desprende entonces que, el procedimiento de divorcio por desafecto, por su naturaleza, al darle efectos jurídicos a una ruptura sentimental y fáctica de un vínculo fundado en el afecto y en el libre consentimiento de cada uno de los cónyuges, no tiene previsto medio recursivo alguno, no sólo en cuanto al recurso ordinario de apelación, arropando además, al recurso extraordinario de casación, y condicionando con ello, la improcedencia de cualquier recurso de hecho que sea eventualmente propuesto, como ocurre en el asunto sub lite.
Cabe advertir igualmente que, la más alta instancia civil al establecer el criterio de la improponibilidad de los recursos en contra de la sentencia que declaren el divorcio por la causal de desafecto, se ha sustentado tanto en los fallos vinculantes de la Sala Constitucional relativas al divorcio por dicha causal, como en los relativos a la excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria (sentencia 357/2009), siendo ésta última del siguiente tenor:
(...Omissis...)
Ello así, una vez dictada la sentencia que declaraba la terminación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, no cabía la posibilidad de ejercer medio de impugnación alguno. En consecuencia, esta Sala puede concluir que en el presente caso hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía darle entrada a la apelación y decidirla, pues con ello vulneró el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia.
Visto lo anterior, la Sala considera que la decisión dictada el 26 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no estuvo ajustada a derecho, pues es menester reiterar que una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y ordenar la continuación del proceso en la jurisdicción contenciosa (Vid. Sentencia N° 116/2008, supra reseñada), tal como lo había establecido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado y el alcance de las interpretaciones de normas legales realizadas en la referida sentencia, toda vez que se detectó que la misma contraría en forma manifiesta la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional.
Ello así, siendo que la interpretación del derecho realizada por el citado Juzgado Superior enerva de forma manifiesta el ejercicio pleno de derechos fundamentales protegidos por la Carta Magna, pues vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte, esta Sala considera que se dan los supuestos necesarios para la procedencia de la revisión de la sentencia dictada el 26 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE MANUEL RODRÍGUEZ MEJÍAS en fecha 21 de febrero del año 2005, contra el auto con carácter de definitiva dictado por el a quo (sic) en fecha 17 de enero del año 2005; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de librar nuevas boletas de notificación a los co-demandados ciudadanos JESUS RAFAEL JIMENEZ y ELSY RAMONA TINOCO, ambos identificados, para el acto de la entrega material del inmueble objeto de la presente solicitud, decretándose, todo lo actuado con posterioridad a dicho iter (sic) procesal, nulo de nulidad absoluta (…)”.
(...)
Por último, esta Sala quiere hacer un llamado de atención al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado Raúl Blonval Paolini, con el propósito que ajuste su labor de juzgamiento a la doctrina vinculante dimanada de esta Sala, conforme a la específica atribución conferida por el Constituyente a en el artículo 335 del Texto Fundamental, y evitar así la sucesiva incoación de solicitudes o demandas por parte de los justiciables dirigidas a cuestionar aquellas resoluciones dictadas en el marco de los procedimientos de jurisdicción voluntaria sometidos a su conocimiento.
A mayor abundamiento, se aprecia además que, en fallos de aún más reciente data, del Tribunal Supremo de Justicia en sede constitucional (1675/2011), ha señalado que EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA en materia civil, no constituye una garantía constitucional, como sí lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de allí que, el derecho a recurrir del fallo constituiría una garantía constitucional propia del proceso penal, por disposición del contenido del artículo 49.1 de la Constitución Nacional; por lo tanto, no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación.
(...)
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ˈtoda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la leyˈ; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que, contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como sí lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, retomando los elementos configuradores del asunto de marras, aprecia esta jurisdicente que, el recurrente manifestó ante esta alzada quehabría opuesto una serie de defensas que no fueron atendidas ni obtuvieron pronunciamiento expreso del a quo en su sentencia de mérito, con lo cual, afirman que éste último, habría incurrido en un vicio de incongruencia negativa, de forma que, sólo el medio recursivo de la apelación podría remediar el agravio causado a su representación.
Sin embargo, como ya se mencionó en la líneas que anteceden, en un asunto en donde fuera tramitado un divorcio por la causal de desafecto de un cónyuge hacia el otro, no se erige en un contradictorio, por cuanto, la competencia del tribunal de instancia no es otra sino la de proferir una sentencia que produzca el cese de los efectos jurídicos de un matrimonio ya fenecido por no existir el vínculo afectivo necesario de parte -de al menos- del cónyuge solicitante ; de manera tal que, para el presente caso, se discurreindubitable para quien suscribe que, la decisión de juez de instancia, contenida en el auto del 17 de noviembre de 2022, fue acertada cuando negó la apelación de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2022, que declaró con lugar el divorcio por desafecto solicitado por el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, siendo el recurso de hecho un medio de impugnación para los casos en que indebidamente, haya sido negada una apelación, o cuando haya sido admitida en un solo efecto, conforme lo indica el artículo 305 del código adjetivo civil; se deriva entonces que, el asunto de marras no es subsumible en los supuestos de procedencia referidos en la norma procesal, toda vez que, conforme al desarrollo jurisprudencial del divorcio por desafecto, sustanciado bajo un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no es proponible recurso alguno en contra la sentencia de divorcio que lo culmine, con lo cual, esta superioridad aprecia ajustada a derecho la negativa de la apelación proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consecuencialmente, IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO opuesto en contra de dicha actuación y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este juzgado superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo a los principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso, en el caso de autos, sobre la controversia planteada, se le hace imperioso desestimar el recurso de hecho propuesto por el abogadoLEON BENSHIMOL SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.332.588, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEON SELAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.934.086, contra el auto dictado de fecha 17 de noviembre de 2022, mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGARel recurso de hecho propuesto por el abogado LEON BENSHIMOL SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.332.588, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEON SELAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.934.086, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2022, mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
FBB/YR/Yeli.-
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