REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA
CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2021
Constituido el Tribunal en sede Constitucional en la Sala de Audiencias de este Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 09 de noviembre de 2022, por la abogada DAMARIS MARTÍNEZ URBAEZ en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, contra el auto proferido en fecha 04 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES contra la sociedad de comercio y el ciudadano mencionados, en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2020-000218 de la nomenclatura del referido Juzgado, por estimar que dicho auto es violatorio de los artículos 22, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; respaldándose en lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia del abogado MAXIMO FEBRES SISO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.335, actuando en su condición de apoderado judicial la sociedad de comercio REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (antes denominada BANCO CARACAS N.V) y del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ, parte presuntamente agraviada; y de la abogada MARILYN PADILLA CASSIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.863, actuando en su carácter de Fiscal de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Se deja constancia que el tercero interesado, ciudadano JOSE MARÍA NOGUEROLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.959.823, se hizo presente, a través de su apoderado judicial ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.412. La parte presuntamente agraviante, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NO SE HIZO PRESENTE. Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos el profesional del derecho MAXIMO FEBRES SISO, apoderado judicial del presunto agraviado, quien expone: “Buenos días, Máximo Febres en representación de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK y del ciudadano JUAN CARLOS MARLDONADO BERMÚDEZ, como ya se dejó constancia de la lectura que nos precedió realizada por la ciudadana Juez, este amparo obra contra un auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4 de noviembre de 2022, mediante el cual decreta ejecución forzada en la causa ya suficientemente identificada, este amparo se presenta dada la situación de irregularidad verificada en el tránsito d ejecución de la sentencia en la causa que ya hemos indicado, el tribunal agraviante con fecha 30 de septiembre de 2022 decreta la ejecución de la sentencia, posteriormente a solicitud de parte se realizan las actuaciones dirigidas a notificar a mis representados y en fecha 07 de octubre de 2022, la ciudadana Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación electrónica, a través del correo electrónico. Con posterioridad el co-apoderado Carlos Aguilar hizo acto de presencia en fecha 8 de noviembre, luego que el 4 de diciembre, de noviembre se dictará el auto contra el cual hemos accionado decretando ejecución forzada, el co-apoderado concurre y pide al tribunal que decrete la reposición de la causa al estado, de que se abriera el lapso correspondiente para el cumplimiento voluntario y el tribunal en lugar de proveer sobre lo peticionado, alegando la irregularidad de que en ningún momento había sido notificado electrónicamente y alegando además que esa pretendida notificación electrónica no cumplía con los requisitos establecidos en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil que sirvió de fundamento para que se llevara a cabo “esa notificación electrónica”, el tribunal en lugar de proveer lo que hizo fue remitir las actuaciones a los tribunales de ejecución a los fines de practicar el embargo ejecutivo, ante esa grave situación de irregularidad se presentó el amparo, invocando obviamente la violación del derecho a la defensa, la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, aparte de que se creaba como hemos visto un gran estado de la incertidumbre e inseguridad jurídica. Este tribunal dictó la medida cautelar innominada solicitada de suspensión de los efectos del auto contra el cual estábamos accionando, notifica al tribunal que viene conociendo y en fecha 11 el tribunal que viene conociendo cuando recibe la notificación por parte del superior, no sé si antes o después pero de todas maneras coinciden en la misma fecha, dicta un nuevo auto por medio del cual decreta la reposición, por lo que al cumplimiento voluntario concierne, pero deja en estado de suspenso la ejecución forzada creando un estado realmente de desigualdad y desequilibrio preocupante, razón por la que, nosotros presentamos un nuevo escrito ante este tribunal solicitando la ratificación de la medida y su ampliación y por su lado la parte ejecutante pidió que el tribunal decretará la pérdida sobre la inadmisibilidad sobrevenida en razón de este auto proferido por el tribunal tercero civil. En este estado nos encontramos entonces, con que el auto agraviante de fecha 4 de noviembre de 2022, no solo está vigente causando los efectos perniciosos que hemos denunciado, porque con ocasión de él fue que se procedió, a los trámites de ejecución forzada. En este pronunciamiento del Tribunal el segundo contra el cual pedimos en este Tribunal la ratificación de la medida y su ampliación el Tribunal Tercero llega establecer que mis representados estaban notificados desde el 8 de noviembre fecha en la que el co-apoderado había denunciado las irregularidades y solicitado la reposición de la causa, con lo cual el tribunal creaba y crea, cómo estamos ahora un estado de incertidumbre absolutamente inadmisible, cómo puedo estar notificado del cumplimiento voluntario, cuando ya han transcurrido más de la mitad del lapso que se me ha dispuesto para ello, pero además cómo puedo estar notificado de un cumplimiento voluntario, pendiendo sobre mí como una suerte de espada, la ejecución forzada que ya transita, en sede de un tribunal de ejecución, bien ante esta situación queremos reiterar ante el tribunal la necesidad imperiosa, de que se fulmine de nulidad el auto de fecha 4 de noviembre de 2022, por medio del cual se decretó la ejecución forzada y todas las actuaciones subsiguientes, dado que, es este auto el que genera el estado de incertidumbre que hemos venido denunciando y además le pedimos al tribunal, tal como lo denunciamos en el escrito de amparo y en el segundo escrito, que le ordene al tribunal tercero, disponga nuevamente por auto expreso la ejecución de la sentencia acordando el lapso para el cumplimiento voluntario y desde luego con la previsión necesaria de seguridad y de certeza de la notificación que habría de producirse a los fines de evitar este tipo entuertos, señaló además que el tribunal tercero ha venido transitando una ejecución de sentencia, que no existe, es decir, se pretende ejecutar una sentencia que es técnica y jurídicamente inexistente, porque el tribunal viene insistiendo en la ejecución de su propia sentencia proferida en fecha 2 de diciembre de 2021, cuando está suficientemente acreditado que contra esa sentencia se ejerció recurso de apelación y en 15 de marzo de 2022, el Superior dictó la sentencia correspondiente, que desestimó la apelación intentada por mi representado y contra esa decisión se ejerció recurso de casación que fue desestimado, en todo caso la sentencia susceptible de ser ejecutada es la sentencia del tribunal Superior de fecha 15 de marzo de 2022, por virtud del efecto devolutivo que tiene la apelación, señaló además a modo informativo al tribunal, que contra la sentencia de la Sala de Casación Civil, que desestimó el recurso de casación, mi representado interpusieron y así se lo informamos al tribunal de la causa, solicitud de revisión constitucional, porque hemos evidenciado graves irregularidades, también ofensas constitucionales en la sentencia de la Sala de Casación Civil, que debe ser objeto de revisión y pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional, ese no es asunto que se va debatir en esta instancia, ni en el Tribunal Tercero, pero es un dato que por principio de lealtad y probidad en el proceso, vengo a ratificar una vez más porque creo que es un mínimo de prudencia en el ejercicio de la profesión aconseja que pendiente de está actuaciones de tanta trascendencia que pueden fulminar, la sentencia de la Sala de Casación Civil, debería guardarse un poco de, razonable espera, por lo que habría de producir como sentencia de la Sala Constitucional, en todo caso insisto en que se fulminé en esta sede de amparo constitucional, el auto de fecha 4 de noviembre de 2022, se desestime la petición de los ejecutantes, en el sentido de que no existe una inadmisibilidad sobrevenida, sino que por el contrario con la actuación posterior del Tribunal Tercero se agravó, la situación de mis representados y finalmente se le ordene al tribunal tercero que dicte nuevo auto de certeza, por medio del cual se acuerde la ejecución de la sentencia y se disponga del lapso para el cumplimiento voluntario con la garantía de la notificación, es todo”. Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos la representación judicial de los terceros interesados abogado ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, que expuso “Buenos días a todos, ciudadana Juez, representante del Ministerio Público, distinguidos colegas, en el presente caso no ha ningún entuerto como lo dice mi colega Máximo Febres, lo que sucede aquí es que se ha abusado de la buena fe del tribunal, haciéndole incurrir en error por lo siguiente, son tres motivos que voy a explicar en forma concreta siempre se trata de evitar la ejecución y así es bien sabido por los colegas, donde persiste el principio de la continuidad de la ejecución, ahora bien siendo previsiva de manera exhaustiva por parte nuestra, un fallo que recorrió todas las instancia y se ha ejercido por ultimo un recurso de revisión, que sabe bien la ciudadana Juez no interrumpe para nada a menos que se decrete una medida innominada, que no ha sido el caso de autos, vamos a demostrar en esta audiencia que este amparo es inadmisible, por tres causales ciudadana Fiscal, en primer lugar el día 08 de noviembre, la parte ejecutada interpone escrito ante el tribunal de la causa, solicitando justamente los mismos aspectos que plantea en este Tribunal Constitucional, día 08 de noviembre, tres días tiene el tribunal para proveer conforme lo consagra el artículo 10 del código de procedimiento civil, y sin esperar que ese lapso transcurra interponen un recurso de amparo, que asombrosamente fue admitido el día 11, dentro de los tres días que tenía el tribunal tercero para proveer, eso que quiere decir, que no tenía interés la parte accionante en amparo en ese momento, si se ha revisado exhaustivamente el escrito de amparo, justamente y así se señala en el mismo escrito, y se acompaña a este, el escrito presentado ante el tercero de primera instancia, donde se pide y expresa claramente la accionante pido se me tenga por notificado a partir de la presente fecha del auto que ordenó la ejecución conforme al 524 del código de procedimiento civil, este pedimento es resuelto y consta en actas procesales la sentencia del tribunal a quo, que la remitió por oficio a este tribunal, lo que motivo que la parte que represento pidiera que se declarase inadmisible en forma sobrevenida y así esta la primera, es inadmisible por no tenía interés en ese momento para interponer el amparo, segunda oportunidad que pedimos que se declare inadmisible por cuanto la Juez del tribunal a quo, remitió a este tribunal sentencia donde justamente reponía la causa, a pesar de que muchos tribunales en primera instancia por el 326 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Tribunal Supremo de Justicia, remite el expediente al tribunal de primera instancia que debe ejecutar, no su propia decisión si ha sido recurrida su decisión y ha llegado a casación de ejecuta la decisión del Juzgado Superior que es la justamente por mi diligencia de fecha 27 de diciembre del presente año, pedí que se ejecuta indicando la dirección expresa de la parte demandada y una vez, agotada porque se encuentra cerrada su sede, pedí como bien lo dijo el Doctor Febres, que se procediera a la notificación siguiendo los parámetros de la sentencia de la Sala de Casación Civil del mes de agosto del presente año, lamentablemente por problemas de internet, se ordenó notificar y no salió de la bandeja de salida la constancia correspondiente lo cual constato el Tribunal de la causa y repuso la causa a pedimento justamente de la aparte ejecutada, que es la que acciona en amparo, no obstante ello a pesar de que el tribunal por economía procesal, dejó vigente el despacho de ejecución forzosa la parte accionante en amparo pidió nuevamente un medida complementaria que fue rápidamente proveída y ordenó al tribunal se abstuviera de decretar cualquier acto de ejecución atándolo de manos prácticamente y el tribunal visto el pedimento y visto lo que estaba alegando la parte accionada le pedí al tribunal que para mayor claridad y evitar que se siguiera entorpeciendo la ejecución suspendiera y anulará todos los actos subsiguientes también lo cual acordó el tribunal y remitió a este Juzgado Superior la sentencia correspondiente se volvió a pedir se declare por tercera oportunidad la inadmisibilidad sobrevenida, lo cual no fue proveído hasta el momento de llegar a esta audiencia constitucional que pensamos que es totalmente innecesaria o lo era, ya estamos aquí presentes, tres causales de inadmisibilidad ciudadana Juez, esas son sobrevenidas, pero ya existía la causal del ordinal 1º, del ordinal 2º y del ordinal 6º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, primero la acción quedo subsanada los alegatos de supuesta violación constitucional si existían quedaron subsanados, segundo son de imposible realización porque el tribunal acordó la suspensión de la ejecución y tercero no obstante ello, el mismo apoderado co-demandado hizo su solicitud correspondiente, es decir ejerció los recursos y no obstante ello, el mismo Código de Procedimiento Civil, en el artículo 532 si bien le da el recurso de apelación que es un solo efecto, también el puede hacer el reclamo correspondiente donde se habla de la articulación probatoria por el 607 donde si tiene que subsanar si es subsanable, conclusión ciudadana juez, tres causales de inadmisibilidad, dispendio de actividad jurisdiccional no hemos debido llegar a esta audiencia y por último se está violentando a la parte ejecutante el principio de la continuidad de la ejecución que pedimos en este caso y en esta audiencia se rectifique la negativa de inadmisibilidad sobrevenida oportunamente opuesta o se declare improcedente en su defecto por cuanto no existe ninguna violación de tipo constitucional.”. Acto seguido la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, hizo uso de derecho a réplica, exponiendo “Rechazamos, desde luego los alegatos del formulados por Arturo en representación de los ejecutantes y los combatimos de la siguiente manera, se ha alegado causales de inadmisibilidad sobrevenida pero no es cierto que en este momento, haya habido alguna subsanación respecto de las graves irregularidades que se han verificado en la presente causa con ocasión de los trámites de ejecución en primer lugar señala la parte ejecutante que el tribunal atendiendo a nuestra solicitud verifico que efectivamente no se había realizado la notificación por correo electrónico, lo primero que hay que señalar es que el Tribunal Tercero Civil se excusa en el argumento según el cual por problemas de conectividad el correo quedo en la bandeja de salida, realmente todos los que manejamos una computadora y no nos preciamos de ser expertos, siempre tenemos de recibir y enviar correos y algunas veces creemos que hemos enviado un correo pero el queda allí, no es por problemas de conectividad es que se nos olvida enviar el correo, lo grave de esta situación y hay que decirlo con toda la propiedad del caso es que la ciudadana secretaria del tribunal dejó constancia dando fe, autentica de que se practico esa notificación y con base en ella, el tribunal decreta ejecución forzada y dispone que de inmediato se continúe con las practicas de la ejecución que abrían de comportar entre otras cosas realizar embargos ejecutivos sobre bienes propiedad de los demandados que quien sabe sobre cuales bienes abrían de recaer esas medidas, y que perjuicio podrían causar, esto cuando menos merece una investigación pero no es el punto que nos ocupa, en este amparo por lo grave que es, pero el tribunal admite el error y entonces en lugar de proceder como correspondía, atendiendo al planteamiento que se le formuló en existencia de la notificación y además de que no se practico con arreglo a lo que dispone la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que es clara al señalar, que cuando la causa se encuentren en situación como la que nos ocupa, donde las partes deben ser notificadas, para que pueda practicarse la notificación por correo electrónico deben estar todas las partes a derecho en suministrarle al tribunal, los correos en los cuales podría practicarse la notificación y este no es el caso de autos, es decir aquí no se podía practicar una notificación por correo electrónico, pero el tribunal se saltó eso y se lo salta con una constancia de la secretaria que para darla, calificarla en el sentido menos pernicioso de la palabra llamémosla irregular, luego si has advertido esta irregularidad una vez consignado el escrito el 8 de noviembre, cómo es que en lugar de detener esta ejecución y por lo menos investigar, remites las actuaciones al tribunal de ejecución para que practique el embargo ejecutivos, es decir, esto es insólito, esa es la razón por la que surge el interés procesal inmediato de acudir en sede de amparo constitucional porque ya el Tribunal había hecho lo que se tenía que hacer, no se podía hacer otra cosa, es decir como obligar al tribunal que proveyera y además teniendo ya los autos en sede de los tribunales de ejecución teníamos que accionar en amparo entonces no es cierto que no haya existido para el momento de la interposición del amparo el interés procesal, pero además cuando el tribunal recibe la notificación de la medida cautelar innominada entonces dicta un pronunciamiento que francamente, es una cosa contradictoria que genera un gran estado de incertidumbre e inseguridad es cierto que el co-apoderado en su escrito dijo que se le tuviera como notificado, a partir del momento de su actuación como reza la letra de la ley pero notificado para el cumplimiento voluntario, pero entonces el tribunal provee días respuesta está bien está notificado desde el 8 y yo estoy sacando un auto el día 15, pero ¿que eso?, que seguridad jurídica es esa, que certidumbre existe allí, el principio de continuidad de ejecución no está reñido con el de la certeza, que debe primar en sede de todo proceso y así se encuentre el demandado perdidoso, no se le puede maltratar, no se le puede tratar desconociendo sus derechos elementales de Defensa y igualdad, por último el este Tribunal le orden al Tribunal Tercero que se abstenga de realizar todo tipo de actuación, para preservar la seguridad jurídica fundamentalmente, de modo que este Tribunal no podía ni puede hacer nada en esta causa hasta tanto se decide en sede de Amparo Constitucional está cuestión, que aquí estamos debatiendo porque no es por decisión graciosa del Tribunal Tercero civil, que se vienen a resolver estos entuertos, no es porque aquí se ha producido un lesión constitucional y el amparo no viene a restablecer por vías reflejo un derecho subjetivo que ha sido vulnerado, pero en verdad esto es un mecanismo de control y tutela constitucional y aquí lo que está resultando realmente agraviado es el texto constitucional porque se ha violado la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, el derecho al defensa, el principio de igualdad procesal, y desde luego lo que es reiterado hasta ahora la seguridad jurídica, de modo que se impone en este momento es que, en sede constitucional se enderece la causa y se le ordene al Tribunal Tercero civil dicte un auto de certeza en relación con la ejecución que nos ocupa, desde luego que la revisión constitucional que hemos solicitado no tiene efectos suspensivos a menos que dicte una medida cautelar, eso lo sabemos, por eso dije, afirme que la Información que habíamos suministrado sobre ese particular, lo hacíamos sobre la premisa del principio de lealtad y probidad en el proceso no es un gallo tapado que tenemos, por allá no es una solicitud de revisión constitucional que es un derecho legítimo, también de mis representamos de combatir la sentencia de emanada de la Sala de Casación Civil que es groseramente agraviante de la Constitución, eso es todos señor juez.”. Asimismo, la representación judicial del tercero interviniente, realizó el uso de su derecho a réplica, exponiendo: “Debo ratificar los alegatos antes explanados por mí persona, viendo que el Doctor Febres no intervino en la interposición inicial del amparo, por eso desconoce muchos aspectos del presente caso, aquí se identifico el abogado Aguilar su correo electrónico, su dirección, su teléfono así se lee, como lo reza la sentencia de la Sala de Casación Civil, para los medios de notificación telemáticos siendo previsivos repito en la ejecución que algunos tribunales no notifican las decisiones que vienen del Máximo Tribunal por considerar a las partes a derechos, pedimos la notificación de las partes precisamente para evitar este retardo procesal, un mes tiene este amparo tramitándose impidiéndose la ejecución de un caso que ya tiene más de 3 años, se cumplió todo este requisito pidiéndole al nuevamente al tribunal que notificara se equivoca el tribunal supremo de justicia, se comenten errores somos humanos, yo estuve en un tribunal 20 años y fui capaz de subsanar ciertos errores, gracias a Dios la Constitución del 99, permitió lo que llamaba la revocatoria en extremo podemos corregir las cosas para evitar justamente dilaciones, procesales en este caso, el Juez constató y consta en las actas procesales ciertamente, cometimos un erros dadas las fallas de internet en el circuito de primera Instancia no salió el correo, a pesar de que le pedí expresamente notifique también por el teléfono suministrado por la parte, cumpliendo repito con exactitud y extrema prudencia las notificaciones en este caso, para evitar esto que estamos, esta audiencia que estamos llevando cabo acá, seguidamente el Tribunal se da encuentra de su error subsana y revoca el auto de ejecución, qué es objeto de la Amparo, me permito leer ciudadana juez lo que dice la expresamente la solicitud de amparo citando el escrito que presentó el 08 de noviembre por ese abogado “(….)”, pide que se tenga por notificado expresamente del auto dictado conforme al 524 que ordena la ejecución, y no le otorgo tres días ni cuatro le otorgo el lapso máximo que otorga dicha norma, para el cumplimiento voluntario, repito en previsión de cualquier alegato de indefensión, posteriormente, el tribunal antes de recibir cualquier decisión nueva de este tribunal por mi parte, le pedí que anule todo lo actuado, porque así como interpusieron el amparo pensando que la sentencia era el día lunes, el mismo día que se admitió el amparo, pedí que anulara todo lo actuado, y es correcto que se tenga por notificado desde el momento en que la propia parte lo pidió, se les dieron nuevamente los diez días, para que cumpliera voluntariamente, con lo ordenado en la sentencia, posteriormente y siendo más previsivo el Tribunal anulando todo su actuado, dejó en manos de este Tribunal que considere este punto que alega la parte que se le tenga por notificado desde el día 08 de noviembre del presente año, que lo pide forma expresa y formal, ciudadana Fiscal no cabe duda en este caso que este amparo debe ser en principio declarado por temerario inadmisible, porque repito y ratifico existir la falta de interés al momento de su interposición al no esperar la decisión del juzgado a quo, lo días que otorga el artículo 10 del código de procedimiento civil, segundo al revocarse el auto objeto del amparo alegue la inadmisibilidad sobrevenida, la cual fue negada por actos que venían quedando en el supuesto de que podíamos ejecutar la sentencia algo totalmente errado, sabiendo que se revoco el auto y estamos a derecho no vamos a practicar una medida que si sería violatoria de derechos constitucionales, y por ultimo antes que el tribunal volviera a dictar el auto de ampliación de medida pedimos al tribunal anulara todo lo actuado que consta en el expediente esta decisión, no queda otro camino procesal ciudadano Juez, ciudadana Fiscal que este amparo sea declarado inadmisible y en supuestos negado que no lo sea debe ser declarado improcedente por que no existen violaciones constitucionales. Es todo.”. Acto seguido, hizo uso del derecho de palabra la abogada MARILYN PADILLA CASSIANI, en su carácter de Fiscal de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público, quien expone: “Buenos días ciudadana Juez, buenos días tengan todos los presentes, para esta representación fiscal es evidente que no existe una violación directa fragrante y grosera de norma constitucional, por lo tanto, solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la presuntamente agraviante corrigió el error o la violación que venía causando a la parte presuntamente agraviada, solicitó copia del acta que de esta audiencia se levante. “ Toma la palabra la Dra. María Torres Torres, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y señala: “Una vez concluidas las exposiciones, siendo las diez y cuarenta y seis de la mañana (10:46 a.m.)”. La Juez se retira a decidir, retornando a la audiencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
Vistos los alegatos expresados por las partes, y del examen exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende de autos que el motivo en el cual fundamenta el presunto agraviado su acción, se debe el auto proferido en fecha 04 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares.
En este sentido, adujo el accionante en su escrito de acción de amparo, entre otros aspectos,
1. Que el juicio de cobro de bolívares incoado contra sus poderdantes fue tramitado y sustanciado bajo el Nº AP11-V-FALLAS-2020-000218, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Que fue decretada el 04 de noviembre de 2022, la ejecución forzosa del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas el 02 de diciembre de 2021.
3. Que en esa misma data la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo la notificación electrónica al correo aguilaraboga2@gmail.com, o vía telefónica al número 0412.315.9510.
4. Que el 08 de noviembre de los corrientes, presentó escrito solicitando la reposición de la causa, sin ser tramitado, por lo que, aduce que le fueron violados los derechos a su representado, además alegó la falta de notificación electrónica del auto de 04 de noviembre de 2022.
5. Que a través de nota de secretaria el 07 de octubre de 2022, la secretaria del juzgado antes mencionado, dejó constancia de haber realizado la notificación de las partes, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 386, proferida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha 12 de agosto de 2022, dejando asimismo constancia del cumplimiento del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que posteriormente a la mencionada nota de secretaria, no consta certificación o constancia de envío del correo electrónico identificado en la nota, ni del número celular señalado por la parte actora en su diligencia de fecha 04 de octubre de 2022, considerando que no puede considerar el cumplimiento de lo establecido en la sentencia No. 386, proferida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal.
7. Alega la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de sus poderdantes, a causa de la falta de notificación para que se diera ejecución voluntaria.
8. Que la notificación electrónica es invalida al haberse realizado de manera irregular, por haberse dejado constancia por secretaria de tal actuación aun cuando no existió, siendo un atentado a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
Fundamentó la presente acción de amparo en los artículos 22, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a una tutela efectiva, el derecho de defensa y al debido proceso.
Solicitó se declare nulidad del auto impugnado en amparo, es decir, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de noviembre de 2022.
Por último, pidió que se restableciera la situación jurídica infringida y se repusiera la causa, al estado de una nueva notificación del auto de ejecución voluntaria.
En cuanto a la lesión constitucional que alega el recurrente, tenemos la tutela judicial efectiva y debido proceso.
PRIMERO: en primer término, debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso que es sometido a su examen en esta ocasión. A tal efecto observa de la lectura al libelo que encabeza la presente acción de amparo, que el marco dentro del cual tuvieron lugar las presuntas infracciones a los derechos constitucionales de los quejosos viene dado en razón del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, contra la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ.
De este modo, se pone en evidencia que las presuntas infracciones de los derechos constitucionales de los accionantes provienen de un acto jurisdiccional realizado por un Tribunal de Primera Instancia, y por lo tanto debe estar sujeto al conocimiento de un Juzgado Superior, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por consiguiente, corresponde a este Despacho conocer y decidir la controversia aquí planteada. Así se decide.-
SEGUNDO: Del fondo de la acción de amparo constitucional:
Para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, es indispensable, según ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, que el Juez a quien se acusa como agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, entendida ésta no en su sentido tradicional de cuantía, materia y territorio, sino cuando ha actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que actuando de esa manera hubiese violado algún principio o garantía constitucional.
Para esta juzgadora, el análisis de cuándo un juez actuó o no dentro de los límites de su competencia debería partir, no del estudio de si actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, para luego indagar si violó algún principio o garantía constitucional, sino a la inversa; es decir, inquirir primero si hubo violación de algún principio, derecho o garantía constitucional para concluir, en la hipótesis afirmativa, que actuó fuera de su competencia, por cuanto ningún juez de la República tiene facultad para violar la Constitución.
La acción de amparo constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal, desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
Ahora bien, la parte quejosa ha señalado que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho por cuanto el fallo dictado el 4 de noviembre de los corrientes lesionó derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso, al no haber sido atendida la solicitud contenida en dicho escrito, y mucho menos al no haber sido notificados debidamente de manera electrónica, tal como reiteradamente ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y concretamente en la sentencia Nro. 386, dictada el 12 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Civil.
Es menester señalar que la solicitud efectuada por la quejosa ante el tribunal de la causa, se refiere a la presentada el 8 de noviembre de 2022, en cuya oportunidad alegaron que siendo la primera oportunidad en la cual actuaron en el expediente luego de su recibo proveniente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dio por notificado la parte demandada del auto dictado por ese Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2022, en el cual se había decretado la ejecución forzosa de la decisión de fecha 2 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitando que esa actuación debía ser considerada como la notificación formal de dicho auto de fecha 30 de septiembre de 2022, pues no había sido notificado de forma personal por ningún alguacil del circuito.
Así las cosas, señaló la quejosa al tribunal de la causa, que en la actualidad se está tramitando ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente Nro. 2022-790, en contra de la sentencia Nro. 363, emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de agosto de 2022, que le dio firmeza a la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 2 de diciembre de 2021, recurso de revisión constitucional por cuanto consideran la violación de orden constitucional que eventualmente pueden conllevar a la nulidad de la sentencia firme que se pretende ejecutar, en ese sentido solicitaron al Tribunal tercero que detenga la ejecución de la sentencia por cuanto su firmeza se está cuestionando y en virtud de ello se pueden cometer con su ejecución gravámenes irreparables e ilegales, por ser, a decir del quejoso, una sentencia contraria a derecho, aunado al hecho que la falta de cumplimiento en efectuar la valida notificación en ese proceso por parte del Tribunal, sin duda alguna representa la existencia de violaciones de orden constitucional, referido al debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir se observa;
El procesalista Humberto Bello Tabares (+), en su obra “Sistema de Amparo” Serie Derecho Procesal Constitucional, hace referencia a la tutela judicial efectiva como suma de todos los derechos constitucionales procesales, el doctrinario afirmó que la primera corriente que pretende entender la noción de tutela judicial efectiva, se inclina por considerarla como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendiendo entre otros, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oído en toda clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones derecho a no ser juzgado por los mismos hechos que hubiese sido juzgado anteriormente, derecho a exigir responsabilidad al Estado y a los jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia
Durante el iter procesal surgen situaciones en las actuaciones de las partes a través de sus apoderados o actuaciones efectuadas por el operador de justicia, estas actuaciones deben permitir y garantizar el buen funcionamiento de los derechos de los ciudadanos, no de carácter procesal, sino particular y primariamente de carácter constitucional, ello nos permite afirmar que en materia de principios procesales, existes aquellos de carácter "constitucional” que rigen para todos los procedimientos, entre estos principios tenemos el principio de orden público del proceso, este principio es esencial y común de todos los procedimientos judiciales encontrándose que todos los actos del proceso o del procedimiento se encuentran revestidos o caracterizados por el orden público procesal, según el cual las normas del procedimiento y el proceso como tal no pueden ser relajados por la voluntad o acuerdo de las partes, pues el mismo ha sido regulado por la ley al considerarlo el trámite idóneo que debe seguirse para la solución de los conflictos sometidos al conocimiento del órgano jurisdiccional, que al ser previsto en el marco de la ley pasan a formar parte del debido proceso legal cuya vulneración o más bien subversión y desacato quebranta las formas procesales y en definitiva los derechos constitucionales que causan la nulidad del proceso, lo que puede ser declarada por la vía ordinaria o mediante el ejercicio del amparo constitucional; pero el orden público procesal, puede ser de carácter absoluto o relativo, pues existen normas de carácter procesal que permiten el relajamiento de determinados actos del proceso por voluntad o acuerdo de las partes, como sucede con la supresión del lapso probatorio, la evacuación de pruebas fuera del lapso legal, la suspensión del proceso, la renuncia al lapso de comparecencia o al término de distancia, el desistimiento a medios de impugnación, recursos, renuncia a pruebas, incluso su terminación por la vía atípica o anormal, diferente a la sentencia, como lo es la transacción, la conciliación, el desistimiento y el convenimiento, formas todas estas de autocomposición procesal.
En la acción de amparo constitucional se encuentra presente el principio de orden público procesal, donde las reglas del juego procesal, vale decir, el procedimiento previsto en la ley que regula la materia, no puede ser relajado por las partes por medio de pactos o acuerdos, salvo los casos permitidos, incluso no puede ser inobservado por el operador de justicia, pues se incurriría en subversión del proceso, que conduciría a que el procedimiento de amparo, lejos de constituir un trámite para la verificación de la lesión constitucional delatada, en si ocasionaría la vulneración de otro derecho constitucional, como sería el debido proceso y eventualmente el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el orden público y la subversión del procedimiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 969 del 17 de octubre de 2016, estableció que:
“…es oportuno indicar que si el sentenciador decide en un mismo fallo cuestiones atinentes a la esfera cautelar cuando conoce el fondo del asunto, subvierte el orden procesal del juicio, ya que distorsiona los mecanismos procesales para el control de ambas decisiones que son independientes, lo cual perturba especialmente el trámite cautelar.
De tal manera, si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono.
Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso.
En el mismo sentido, este máximo Tribunal ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Por otra parte, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijadas en la ley para su ejercicio, esto es, una de sus finalidades de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho…”. Fin de la cita. Copia textual.
En este orden de ideas, a propósito del desorden procesal, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal de la República en fecha 15 de diciembre de 2016, expediente número 2016-000106, definió el desorden procesal o subversión procesal, así:
“…La subversión procesal o desorden procesal es una situación que genera violación al debido proceso y al orden público procesal. Desde extraordinario fallo de la Sala de Casación Civil del 24 de diciembre de 1915 (reiterado en fallos de fechas 07 de diciembre de 1961, 15 de noviembre de 1978, 08 de julio de 1999, y 29 de enero de 2002), se ha expresado que: “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”. Fin de la cita. Copia textual.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 2.935 del 13 de diciembre de 2004, hizo una interpretación al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, donde estableció que:
“…el desorden procesal consiste en la subversión de la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo que esta preestablecida en la Ley, y que no es disponible para las partes –ni los funcionarios judiciales- el modificarla, transformarla en sus condiciones de tiempo, lugar y modo en que deben practicarse, pues las formas procesales no son caprichos legislativos, sino que su finalidad es garantizar el derecho de defensa y el desarrollo eficaz del proceso.
De modo que cuando se subvierte el proceso legalmente establecido, se violenta el orden público, entendiéndolo como aquél que tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses del individuo. Según M.A. (Nuevo Código de Procedimiento Civil. UCAB-Fundación polar, pág. 49.): “…es tradicional que el concepto de orden público tiene los caracteres de relatividad, variabilidad y de graduación, que forzosamente ponen en manos del juez su definición concreta, tendidas (sic) las circunstancias que rodean la época de su emisión y los intereses Estatales y sociales que en dicha época sean los que merezcan mayor garantía y protección jurisdiccionales…”.
… omissis…
De igual forma, se ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que: “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1.999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra el Banco Nacional de Descuento).
En conclusión, habrá violación al derecho de defensa:
1. - Cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
2. - Por lo tanto, la indefensión debe ser imputable al juez, quien de alguna manera, priva o limita a las partes sus medios y recursos otorgados por Ley. Este punto se explica, porque es al juez a quien corresponde mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes y privativas de cada una y a quien igualmente le corresponde impedir toda clase de extralimitaciones. Las faltas atribuibles a las partes no constituyen indefensión y se encuentra sancionada por la regla procesal de que nadie puede prevalerse de su propia falta, a través de impericias, omisiones, abandonos o negligencias (Art. 214 Código de Procedimiento Civil).
3. - Cuando se establecen preferencias o desigualdades.
4. - Cuando se acuerdan, en el devenir del andamiaje procesal, facultades, medios o remedios (recursos) no establecidos por la Ley, o se nieguen los permitidos por ella.
5. - Cuando el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil, con perjuicio de una parte.
6. - Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a su evacuación.
7. - En general, cuando el juez menoscaba o excede sus poderes en juicio, en perjuicio de uno de los litigantes…” Fin de la cita. Copia textual. Resaltado añadido.
En este orden de ideas, observamos que la representación judicial insiste en que debe declararse la inadmisibilidad sobrevenida en la presente acción de amparo constitucional, por considerar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto complementario en fecha 21 de noviembre de 2022, mediante el cual anuló el auto de fecha 4 de noviembre que decretó la ejecución forzosa, así como el despacho librado que fue el motivo para que se ampliara la medida innominada que suspendió la ejecución.
En este sentido, se observa de las actas procesales (folios 95 al 96), que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto el 21 de noviembre de 2022, en el que, en virtud de lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio por cobro de bolívares en moneda extranjera, que generó la presente acción de amparo constitucional, y lo ordenado por este Juzgado Superior mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2022 (folios 84 al 87), anuló el auto de fecha 4 de noviembre de 2022, en el que había decretado la ejecución forzosa, así como el despacho librado para tales fines contentivo de exhorto y oficio dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a fin de que no se produzca ningún acto de ejecución en el presente asunto.
Con respecto al lapso de ejecución voluntaria, y dada la existencia de la presente acción de amparo constitucional, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló que, en virtud de estarse analizando estos aspectos, ese Juzgado emitiría pronunciamiento luego de que este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional decida lo conducente.
Así las cosas, en fecha 18 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior, constituido como Tribunal constitucional dictó auto en el que señaló lo siguiente:
“…se observa que efectivamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, si bien repuso la causa al estado de notificar válidamente a la parte demandada del auto de fecha 4 de noviembre de 2022, advirtió que dicha reposición lo era solo con respecto al acto de ejecución voluntaria que había sido acordado por ese Tribunal en el auto dictado el 30 de septiembre de 2022, y si bien es cierto suspendió la ejecución forzosa decretada por auto de fecha 4 de noviembre de 2022, hasta tanto constara el cumplimiento del lapso acordado conforme a lo establecido en el artículo 524 del texto adjetivo civil, dejando establecido que la parte demandada debe tenerse por notificada formalmente a partir del 8 de noviembre de 2022, en este sentido, vistos los términos en que fue declarada tal reposición, a criterio de quien decide, sin que este pronunciamiento implique adelanto alguno al fondo de lo debatido en la presente acción de amparo constitucional, constituye perse, un pronunciamiento que podría lesionar el debido proceso y tutela judicial efectiva, ello por cuanto, en primer lugar suspendió la ejecución forzosa solo hasta que conste el cumplimiento del lapso concedido a la parte demandada para que cumpliera voluntariamente, es decir, estableció una condición suspensiva dejando incólume su orden de ejecución forzosa, ejecución que se llevaría a cabo una vez cumplido el lapso para el cumplimiento voluntario, cuando lo procedente era igualmente decretar la nulidad de la ejecución forzosa y no la “suspensión” de ella, como así lo hizo el Tribunal supuesto lesivo, y en el mismo orden de ideas, yerra el Tribunal Tercero de Primera Instancia al establecer que la parte demandada se encuentra formalmente notificada del lapso de cumplimiento voluntario desde el día 8 de noviembre de 2022, fecha en la que se hizo presente en autos ante el a-quo, es decir, ya el lapso de cumplimiento voluntario había comenzado a correr antes de que el Tribunal decretara la reposición de la causa, de tal manera, que mal puede esta Superioridad, actuando en sede constitucional, decretar la inadmisibilidad sobrevenida solicitada por el tercero interviniente, al evidenciar, que en el presente caso pudieran estarse lesionando garantías constitucionales como el debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva, pronunciamiento que corresponderá efectuar una vez todas las partes se encuentren notificadas de la acción de amparo que nos ocupa, a través de la celebración de la correspondiente audiencia constitucional oral y publica, y no en esta fase del proceso.
Por lo anterior, se niega la solicitud efectuada por la representación judicial del tercero en la presente acción de amparo constitucional, referida a que se declare la inadmisibilidad sobrevenida, y se ratifica la medida innominada decretada por este Juzgado Superior en fecha 11 de noviembre de 2022, relativa a: la suspensión de forma provisional del auto de fecha 04 de noviembre de 2022, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, considera esta Jurisdicente actuando en sede constitucional, y a los fines de garantizar el cese de supuestos actos que pudieran menoscabar los derechos y garantías constitucionales del accionante, que lo procedente en este caso es acordar lo solicitado por la accionante en cuanto a que se amplíe la medida innominada decretada el 11 de noviembre de 2022, y en consecuencia, se acuerda la suspensión de los efectos del auto de fecha 11 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que se ordena a ese Juzgado declare la nulidad de la ejecución forzosa decretada en fecha 04 de noviembre de 2022, así como la suspensión de los lapsos de cumplimiento voluntario, hasta tanto se resuelva la presente acción de Amparo Constitucional, en este sentido, se le ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ABSTENGA de realizar actuación tendiente a ejecución alguna en el expediente identificado AP11-V-FALLAS.2020-000218, nomenclatura de ese Juzgado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción de Amparo Constitucional…” Fin de la cita. Copia textual.
Vistas las actuaciones acaecidas en sede de Primera Instancia, en fase de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de diciembre de 2021, en cuya fase el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, efectuó una serie de actuaciones inobservando el cumplimiento de normas procesales y constitucionales, por cuanto, si bien repuso la causa al estado de notificar válidamente a la parte demandada del auto de fecha 4 de noviembre de 2022, señaló que la reposición lo era solo con respecto al acto de “ejecución voluntaria” que había sido acordado por ese Tribunal en el auto dictado el 30 de septiembre de 2022, y si bien es cierto suspendió la ejecución forzosa decretada por auto de fecha 4 de noviembre de 2022, hasta tanto constara el cumplimiento del lapso acordado conforme a lo establecido en el artículo 524 del texto adjetivo civil, dejando establecido que la parte demandada debía tenerse por notificada formalmente a partir del 8 de noviembre de 2022, ese pronunciamiento evidentemente lesionó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ello por cuanto, en primer lugar suspendió la ejecución forzosa solo hasta que constara el cumplimiento del lapso concedido a la parte demandada para que “cumpliera voluntariamente”, es decir, tal como lo dijo este Juzgado mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2022, estableció una condición suspensiva dejando incólume su orden de ejecución forzosa, ejecución que se llevaría a cabo una vez cumplido el lapso para el cumplimiento voluntario.
Es evidente para este Juzgado que ese proceder del a-quo, subvirtió el orden procesal, por cuando lo procedente era decretar la nulidad de la ejecución forzosa y no la “suspensión” de ella, produciéndose tal desorden al establecer que la parte demandada se encontraba formalmente notificada del lapso de cumplimiento voluntario desde el día 8 de noviembre de 2022, fecha en la que se hizo presente en autos ante el a-quo, es decir, ya el lapso de cumplimiento voluntario había comenzado a correr antes de que el Tribunal decretara la reposición de la causa.
En este sentido, considera esta juzgadora que en el caso de autos se cumple el requisito de procedencia de “vulneración del principio de seguridad jurídica”, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, estima quien aquí decide que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una evidente subversión procesal al inobservar las normas procesales que rigen nuestro sistema civil, vulnerando con ello principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, derecho a la defensa y al debido proceso, sin que pueda considerarse la supuesta inadmisibilidad sobrevenida peticionada por el tercero interesado, debido a las graves lesiones a derechos y garantías de índole constitucional ocurridos en el presente caso, por lo que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así queda establecido.-
Con fuerza a las anteriores consideraciones y con apego estricto a los principios de equilibrio procesal, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y orden público, es preciso declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, identificados plenamente supra, contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.Así se decide.-
Corolario de lo que antecede, es preciso establecer, a los fines de crear certeza jurídica, que una vez quede notificada la parte demandada de la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 21 de diciembre 2021, de conformidad con lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de agosto de 2022, proferida por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se debe proceder a establecer el inicio del lapso para el cumplimiento voluntario que debe ser concedido a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, a través de sus apoderados judiciales, abogado en ejercicio: DAMARIS MARTÍNEZ URBAEZ y PAOLA ALFONZO KOURKOUNIAN, todos ampliamente identificados supra, contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: A los fines de crear certeza jurídica, una vez quede notificada la parte demandada de la ejecución voluntaria de la sentencia del 02 de diciembre de 2021, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 386 de fecha 12 de agosto de 2022, proferida por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial debe proceder a establecer el inicio del lapso para el cumplimiento voluntario que debe ser concedido a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena mantener vigente la medida innominada decretada por este Juzgado Superior en fecha 11 de noviembre de 2022, relativa a: la suspensión de forma provisional del auto de fecha 04 de noviembre de 2022, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y su ampliación decretada mediante auto del 18 de noviembre de 2022, a la medida innominada decretada el 11 de noviembre de 2022, y en consecuencia, se acuerda la suspensión de los efectos del auto de fecha 11 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se le ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ABSTENGA de realizar actuación tendiente a ejecución alguna en el expediente identificado con el No. AP11-V-FALLAS.2020-000218, hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado en el particular segundo del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de un amparo contra decisión judicial.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
PARTE ACCIONANTE,
TERCERO INTERVINIENTE,
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO
MFTT/MJSJ.-
Expediente No.: AP71-O-2022-000024/7.546.
Acción de Amparo Constitucional
Materia Constitucional.
“D”.
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