REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: AP71-X-2022-000117/7.552.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la Abg. DILCIA MONTENEGRO PAZ, en su carácter de JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Recibidas como fueron las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición, planteada por la Abg. DILCIA MONTENEGRO PAZ, en su carácter de JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., contra la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE C.A., se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, AP71-X-2022-000117 y 7.552 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, fijándose por auto dictado el 02 de diciembre de 2022, el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a dicha data, para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Mediante acta levantada el 18 de noviembre de 2022, compareció por ante la Secretaría del JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la abogada DILCIA MONTENEGRO PAZ, en su carácter de Juez Suplente de dicho despacho, inhibiéndose de seguir conociendo de la causa, invocando lo dispuesto en el numeral 15 de las causas taxativas tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), comparece por ante este Tribunal la ABG. DILCIA MONTENEGRO PAZ; en su condición de Juez Suplente de este Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: en fecha 10 de noviembre de los corrientes fueron recibidas por este Juzgado, procedentes del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por este despacho en fecha 12 de julio de 2018, alzada que a través de decisión de fecha 13 de octubre de 2022, revocó dicho fallo apelado declarando la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal, en la que me pronuncie sobre el fondo de la controversia, considero mi deber inhibirme del conocimiento de la presente causa, toda vez que, tal circunstancia se subsume en la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicito al Tribunal que haya de conocer de la presente inhibición declare CON LUGAR la misma. Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir en copias certificadas, la presente acta de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior al cual corresponda decidir sobre la incidencia de inhibición planteada. Igualmente, remítase con oficio, el presente expediente signado con el No. AP31-V-2017-000119 con sus respectivos cuadernos a la Unidad de Recepción y Distribución de causas de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Cortijos, para su correspondiente distribución a los fines de que un Tribunal se aboque al conocimiento de la causa y se de cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (Copia Textual).-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir este Tribunal observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación, ya sea con las partes, el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y por ser un deber procesal, lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas que está incurso en alguna causal de impedimento, capaz de comprometer su capacidad subjetiva en cualquier causa asignada a su conocimiento, deberá responder los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada, estando sujeto también a una multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
“La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
En este sentido, tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural, y en razón de ello, el legislador señalo una serie de causales taxativas dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su numeral 15 estatuye:
“…15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Tomando en cuenta el hecho, por el cual fundamenta su inhibición la abogada DILCIA MONTENEGRO PAZ, Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, considera quien aquí decide, que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, al subsumirse en la causal genérica concebida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la Jueza en su acta de inhibición supra transcrita, expuso que se inhibe del conocimiento de la presente causa por haber manifestado su opinión sobre la procedencia de la demanda en sentencia de fecha 12 de julio de 2018, en la que la jueza inhibida juzgó con lugar la demanda interpuesta por la parte actora y condenando a la parte demandada a realizar la entrega del inmueble objeto del juicio, por lo que, resultaría contradictorio para la hoy inhibida dictar un nuevo pronunciamiento; y en virtud de ello, debe declararse con lugar la mencionada inhibición, y así se resolverá en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se establece.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., contra la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE C.A., por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada DILCIA MONTENEGRO PAZ, actuando en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la abogada DILCIA MONTENEGRO PAZ, en su carácter de JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., contra la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE C.A.
Líbrense oficios de participación al Juzgados Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente incidencia de inhibición, así como al Juzgado Vigésimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificarle el apartamiento del juez inhibido. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado correspondiente. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, siete (07) de diciembre de 2022, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Elsy.-
Exp. AP71-X-2022-000117/7.552.
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
INHIBICIÓN:Con Lugar/”D”
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