REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 15 de Diciembre de 2022
212°, 163° y 23°
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
CAUSA Nº 1E-1467-2010
JUEZ: ABG. WENDYS ALVARADO VERA
SECRETARIA: ABG. GIOMAR GONZALEZ
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: ERASMO JOSÉ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.162.964
PENA: TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD, LESIOENS PERSONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: NEGATIVA DE REDENCIONES
Revisada como ha sido la presente causa, se constata que cursa en la presente Tres (03) Actas de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), cuya primera redención es de fecha CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020, la segunda de fecha CATORCE (14) DE MARZO DE 2021, y la tercera y última redención de fecha CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2021, mediante la cual indican que el penado ERASMO JOSÉ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.162.964, llena todos los requisitos para optar al beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio. Ahora bien, este Tribunal habiéndose abocado al conocimiento de la presente causa, para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a este Tribunal Primero de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Aragua, establecer su competencia, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario establecer que:
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. “Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad”.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. “Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas… (Omissis)…”
Por su parte la Doctrina ha establecido claramente la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresa:
“…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…”
Motivo por el cual, una vez establecida la competencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa y de seguidas pasa a emitir pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
De la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa se pudo observar que ciertamente cursan en el expediente TRES (03) redenciones emitidas por la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) la primera redención de fecha CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020, la segunda redención de fecha CATORCE (14) DE MARZO DE 2021, y la tercera y última redención de fecha CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2021 a favor del penado: ERASMO JOSÉ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.162.964; recibidas en este despacho desde la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde se verifica entre otras cosas, que el mismo ha realizado actividades laborales y complementarias administrativa, en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Los Teques por un tiempo laborado de:
PRIMERA REDENCIÓN: SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que comprende desde el 11-05-2020 hasta el día 29-11-2020; para un tiempo efectivo redimido de: TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
SEGUNDA REDENCIÓN: TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que comprende desde el 30-11-2020 hasta el día 14-03-2021; para un tiempo efectivo redimido de: UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS.
TERCERA REDENCIÓN: TRES (03) MESES, que comprende desde el 15-03-2021 hasta el día 13-06-2021; para un tiempo efectivo redimido de: UN (01) MES Y CATORCE DÍAS.
Ahora bien, conforme a lo preceptuado en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la ley especial de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, así como la Doctrina penal vinculante y tomando como punto de referencia jurisprudencial al más alto Tribunal de la República, los valores fundamentales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 y siguientes, relativas a la igualdad, la solidaridad, la libertad, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, los principios de proporcionalidad de la pena y de Rehabilitación y reinserción Social del penado, así como los Pactos y Tratados internacionales en materia de Derechos Humanos y Derechos del hombre, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, como bien se encuentra asentado por la doctrina penal adjetiva, las Resoluciones o Decisiones emitidas por el tribunal de Ejecución en esta fase última del Proceso Penal, producen efecto formal, que tiene incidencia expresa sobre el objeto material, sujeto o persona específica y delimitado sometido a la consideración del juzgador, mas no entra a surtir efectos sobre el fondo mismo del asunto y permite consideraciones, no es menos cierto, que hay otros aspectos que quien aquí decide debe tomar en cuenta y no dejar pasar por alto, tales como que:
El hecho punible por el cual fue condenado el penado ERASMO JOSÉ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.162.964; es por la comisión de los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1°, en concordancia con los artículos 82 y 426 LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 417 en concordancia con el artículo 426, LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418, en concordancia con el artículo 426 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, en sintonía con las argumentaciones precedentes, y examinando el contenido de la sentencia condenatoria efectuada con anterioridad por el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio de este Circuito Judicial penal en fecha TRES (03) DE ABRIL DEL 2009 al dictar el fallo, así como el momento de publicar la sentencia; se evidencia que los hechos del presente caso objeto de juicio encuadran como delitos VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS HUMANOS, al señalar que las acciones desplegadas por los acusados fueron en ejercicio de sus funciones como funcionarios policiales, donde perdieron la vida una gran cantidad de personas inocentes, por lo que evidentemente se está en presencia de violaciones de los derechos humanos al apreciarse que los participantes de este hecho tan atroz realizaron un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, aunado a que el estado es el garante de que sus funcionarios respeten todas las garantías y derechos de los ciudadanos. Tal como se está plasmado en el contenido articular 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“El estado estará obligado a investigar y a sancionar penalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Aunado a esto, existen reiterados pronunciamientos de la Sala Constitucional donde se ha dejado asentado que los delitos contra los derechos humanos no gozan de prescripción ni de beneficios procesales, incluyendo el indulto y la amnistía, tal es el caso de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 315 de fecha 13 de abril de 2004 la cual, señaló al respecto lo siguiente:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos, se deriva, por una parte de que el estado venezolano firmó el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como se desprende de la gaceta oficial N° 5507, extraordinario del 13-12-2000…”
De acuerdo a lo antepuesto, se observa que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases del proceso, y no solo a las medidas de coerción penal, es decir, desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de pena.
Es por lo que en el caso que nos ocupa y en relación a la redención de la pena a las que puede optar el penado ERASMO JOSÉ BOLIVAR, resultan improcedentes; por cuanto el penado fue condenado por uno de los delitos contra los derechos humanos, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1°, en concordancia con los artículos 82 y 426 LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 417 en concordancia con el artículo 426, LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418, en concordancia con el artículo 426 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considerándose de acuerdo a la sentencia dictada que las acciones desplegadas por los acusados fueron en ejercicio de sus funciones como funcionarios policiales, dónde resultaron muertos los ciudadanos (omissis)… por lo que evidentemente se está en presencia de violaciones de derechos humanos al apreciarse que estos funcionarios realizaron un ataque generalizado o sistemático contra la población civil; lo que por ende, imposibilita el otorgamiento de cualquier beneficio post-procesal; razón por la cual atendiendo al contenido de la sentencia, de las disposiciones jurídicas y jurisprudencia reiteradas; se declara improcedente el trámite de las redenciones, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE EL TRÁMITE DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO al penado: ERASMO JOSÉ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.162.964, quien es de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, quien fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1°, en concordancia con los artículos 82 y 426 LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 417 en concordancia con el artículo 426, LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418, en concordancia con el artículo 426 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 272 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 496, 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal y reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y Derechos del hombre, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, Remítase copia certificada del presente auto al Director Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL). Líbrese boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. WENDYS Y. ALVARADO VERA
LA SECRETARIA,
ABG. GIOMAR GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOMAR GONZALEZ
CAUSA N° 1E-1467-2010
LEMS/Gabriel G.: