REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º
ASUNTO: AP21-L-2022-000250
SENTENCIA I.C.F.D.
(Homologación de Transacción)
PARTE ACTORA: DAIRELIS DAYANA BOYER TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.528.028.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NAWUAL HUWUARIS, YEZICA MARÍA SANTANA APONTE, JOSÉ RICARDO APONTE y DANIEL BENCOMO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.922.516, 16.620.326, 6.195.782 y 19.959.557, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.136, 297.580, 44.438 y 209.434 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KLICK SPORT BAR, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (01) de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 20, Tomo 95-A-Cto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GABRIEL PERALES ALVARADO, GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ y ADOLFO HANDAM GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 13.070.341, 11.313.204 y 3.235.750, e inscritos en el I.P.S.A. Nros. 91.177, 78.275 y 13.371 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
En fecha 01 de agosto de 2022, fue debidamente presentada la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por la ciudadana: DAIRELIS DAYANA BOYER TORREALBA, debidamente asistida por el profesional del derecho: JOSÉ RICARDO APONTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.438, incoada en contra de la entidad de trabajo: KLICK SPORT BAR, C. A. (Folios 01 al 09).
En fecha 02 de agosto de 2022, habiendo entrado en la distribución equitativa de las causas, entre los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió al Tribunal Décimo Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la respectiva ponencia a fin de sustanciar la presente causa (Folio 10).
En fecha 09 de agosto de 2022, estando dentro del lapso legal, el Juez adscrito al Tribunal Décimo Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó los respectivos Autos de Entrada y de Admisión de la presente causa, dándole formal nacimiento a la misma, ordenándose la Notificación mediante Cartel a la parte demandada, en la persona de la ciudadana: ODALYS SUÁREZ, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, de la entidad de trabajo demandada, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Laboral Área Metropolitana de Caracas, acompañada de Abogado o por medio de Apoderados Judiciales, a las 10:00 A.M. DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DE HABERSE CUMPLIDO LA NOTIFICACIÓN, según lo pautado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar (Folios 11 al 13).
En fecha 29 de septiembre de 2022, consta en autos CONSIGNACIÓN suscrita por el ciudadano RANDY GAVIDIA, en su condición de ALGUACIL adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente la NOTIFICACIÓN de la parte DEMANDADA antes mencionada (Folios 14 – 15).
En fecha 04 de octubre de 2022, el Abogado Juan Carlos Cipriano Tineo, suscribe en su carácter de Secretario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN LABORAL, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo previsto en el artículo 126 ejusdem, culminando así la SUSTANCIACIÓN de este expediente por el precitado Despacho de Primera Instancia de Sustanciación de este Circuito Judicial Laboral (Folio 16).
En fecha 19 de octubre de 2022, a las 10:00a.m., siendo la fecha y hora correspondiente para la celebración del inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, a objeto de procurar la MEDIACIÓN, previo SORTEO, se dictó AUTO mediante el cual se dio entrada a estas actuaciones procesales, procediendo a levantar la respectiva ACTA de AUDIENCIA PRELIMINAR, en este Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana: DAIRELIS DAYANA BOYER TORREALBA, en contra de la entidad de trabajo: KLICK SPORT BAR, C. A., dejando constancia de la COMPARECENCIA de los ciudadanos: JOSÉ RICARDO APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la Parte Actora, inscrito en el I.P.S.A. N° 44.438, por una parte, y por la entidad de trabajo demandada: KLICK SPORT BAR, C.A., comparecieron los ciudadanos: GUSTAVO GABRIEL PERALES ALVARADO y GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. Nros. 91.177 y 78.275 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la accionada, según consta de Poder Notariado autenticado en la Notaría Pública Octava 8° del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 44, Folios 78 hasta el 81, que consignó en copia simple, presentando el original ad efectum videndi, dándose así inicio a la audiencia. En esa Audiencia, ambas partes conjuntamente con la Jueza, consideraron necesaria la prolongación de la misma, para el día martes ocho (08) de noviembre de 2022, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, las partes consignaron las siguientes PRUEBAS: Parte actora: Escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, y anexos signados desde el número “1” al “7”, constantes de siete (7) folios útiles.- Parte demandada: escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, y anexos signados de la “B” a la “D” constantes de ciento quince (115) folios útiles, las cuales se encuentran bajo la custodia de la Oficina de Depósito de Bienes (ODB) de este Circuito Judicial Laboral (Folios 17 al 22).
En fecha 08 de noviembre de 2022, a las 11:00a.m., siendo la fecha y hora pautada para la celebración de la Primera Prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, a objeto de procurar la MEDIACIÓN, se procediendo a levantar la respectiva ACTA dejando constancia de la COMPARECENCIA de los ciudadanos: YESICA MARÍA SANTANA APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la Parte Actora, inscrita en el I.P.S.A. N° 297.580, por una parte, y por la entidad de trabajo demandada: KLICK SPORT BAR, C. A., hizo acto de presencia el ciudadano: GUSTAVO GABRIEL PERALES ALVARADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. N° 91.177, en su condición de apoderado judicial de la accionada. En esa Audiencia, ambas partes conjuntamente con la Jueza, consideraron necesaria la prolongación de la misma, para el día jueves diecisiete (17) de noviembre de 2022, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 23).
En fecha 17 de noviembre de 2022, a las 11:00a.m., siendo la fecha y hora pautada para la celebración de la Segunda Prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, a objeto de procurar la MEDIACIÓN, se procediendo a levantar la respectiva ACTA dejando constancia de la COMPARECENCIA de los ciudadanos: YESICA MARÍA SANTANA APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la Parte Actora, inscrita en el I.P.S.A. N° 297.580, por una parte, y por la entidad de trabajo demandada: KLICK SPORT BAR, C. A., hizo acto de presencia el ciudadano: GUSTAVO GABRIEL PERALES ALVARADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. N° 91.177, en su condición de apoderado judicial de la accionada. En esa Audiencia, ambas partes conjuntamente con la Jueza, consideraron necesaria la prolongación de la misma, para el día jueves veinticuatro (24) de noviembre de 2022, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 24).
En fecha 23 de noviembre de 2022, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, los apoderados judiciales de las partes actora y demandada, a los fines de presentar Diligencia, mediante la cual, solicitaron a esta Juzgado se SUSPENDA la causa por cinco (5) días hábiles, según el artículo 202 del Código de procedimiento Civil venezolano vigente (Folios 25 – 26).
En fecha 28 de noviembre de 2022, este Tribunal dicta Auto mediante el cual ACUERDA lo solicitado por las partes, en consecuencia, SUSPENDE la causa por cinco (5) días hábiles, fijando la fecha de la tercera Prolongación de la Audiencia Preliminar, para el día miércoles siete (07) de diciembre de 2022, a las 11:00 a.m. (Folio 27).
En fecha 02 de diciembre de 2022, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Escrito de Transacción, constante de cuatro (04) folios útiles, con cuatro (04) folios contentivos de anexos, por los ciudadanos: DAIRELIS DAYANA BOYER TORREALBA, acompañada del profesional del derecho: JOSÉ RICARDO APONTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.438, en su condición de Apoderado Judicial, por una parte, y por la entidad de trabajo demandada: KLICK SPORT BAR, C. A., hizo acto de presencia el ciudadano: GUSTAVO GABRIEL PERALES ALVARADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. N° 91.177, en su condición de apoderado judicial de la accionada. Las partes de forma expresa y mediante Escrito motivado, haciendo uso de su facultad de transigir y poner fin a la causa, consignan Escrito de Transacción, a fin de que este Juzgado imparta la respectiva homologación al acuerdo presentado (Folios 28 al 36).
DE LA TRANSACCIÓN
Visto el Escrito de Transacción presentado ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 02 de diciembre de 2022, mediante el cual las partes renuncian tácitamente a continuar con la Audiencia Preliminar, previstas en la norma adjetiva que rige la materia laboral, a los fines de lograr la medición, cuya tercera prolongación estaba establecida en el Auto de Suspensión, dictado en fecha 28/11/2022, a los efectos de que tuviera lugar la respectiva continuación de la Audiencia Preliminar, y como quiera que el expediente se encuentra en nuestra ponencia, y que las partes son dueñas del proceso, este Despacho haciendo uso de su facultad de rectoría del proceso, prevista en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró que no había razón alguna para negarse a dar por recibido el escrito de TRANSACCIÓN LABORAL, mediante el cual, ambas partes declaran lo siguiente:
“(…omissis…) con el objeto de poner fin a las diferencias que existen entre ambas partes, objeto del presente procedimiento, así como también con el objeto de evitar un litigio futuro o eventual, se ha convenido en celebrar, como en efecto mediante este instrumento se celebra, una TRANSACCIÓN LABORAL que dará por terminado el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 19 y 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en los Artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 26, 51, 89, 257, 258 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en los términos siguientes: PRIMERO: “POSICIÓN DE “LA TRABAJADORA” indica que prestó sus servicios laborales para la empresa KLICK SPORT BAR, C. A., desde el día 12 de abril de 2019 (no obstante, fui inscrita en el IVSS en fecha 28-08-2019) y terminó en fecha 21 de julio de 2022, fecha ésta última en que fue despedida, sin que mediara causal de despido alguna de las establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT); lo que produce como tiempo de servicio 03 años, 03 meses y 14 días. Alega que se desempeñó primero como Operaria y luego como Administradora, cumpliendo el siguiente horario de trabajo nocturno para el momento del despido: los días martes trabajaba desde las 11: 00 a.m. hasta las 11: 00 p.m.; los días miércoles hasta los días domingos laboraba desde las 5:00 p.m. hasta la 1: 00 p.m., sin hora de descanso y alimento, y que libraba sólo los días lunes de cada semana. Afirma que su último Salario Básico Mensual devengado fue el de 120$ dólares americanos que le pagaban en efectivo a razón de 60$ quincenal, más un bono mensual de 80$ también cancelado en dólares americanos en efectivo, que le pagaban todos los últimos de cada mes; es decir, 6,67$ dólares americanos diarios; y, siendo que trabajó todos los días domingos durante la vigencia de la relación laboral, así como trabajó en su día de descanso e hizo varias horas extras, tales conceptos deben adicionarse al salario normal por mandato expreso del artículo 104 de la LOTTT, en concordancia con los artículos 120 (Pago por trabajo en día feriado o de descanso), artículo 117 (Pago del bono nocturno), artículo 118 (Pago de horas extraordinarias), artículo 173 (Límites de la jornada de trabajo) y artículo 184 (Días hábiles y días feriados), siendo este su cálculo: -Recargo por día domingo trabajado: salario diario 6,67$ X 50% de recargo (según artículo 120 de la LOTTT), 3, 33$. -Recargo por día de descanso trabajado: salario diario 6,67$ X 50% de recargo (según artículo 120 de la LOTTT), 3,33$. -Recargo por horas extras nocturnas: a pesar del horario señalado ut supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 178 de la LOTTT, (Definición y límites de las horas extraordinarias), tenemos que 0,83$ es el valor de la hora diaria normal (6, 67$/8 horas diarias), que se multiplica por el 80% de recargo por tratarse de horas extra nocturna para arribar a 0,66$, monto que representa el recargo por cada hora extra nocturna laborada.-Alícuota de Bono Vacacional: salario diario 6,67$ X 45 días de Bono Vacacional = 300,15$ / 360 días del año = 0,83. -Alícuota de Utilidades: salario diario 6,67$ X 60 días de Utilidades = 400,20$ / 360 días del año = 1,11$; arribando a un salario normal diario de 14,82$ y un salario integral diario de 15,93$. Finalmente, argumenta que su área de trabajo estaba distinguida por toda la actividad relacionada con las apuestas de caballos y demás juego de azar, atención al cliente, organización de la entrada y salida de mercancías, control de cobranzas e ingresos generados por el pago efectuado en cada juego. SEGUNDO: POSICIÓN DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por su parte manifiesta que no es cierto que hubiere despedido a “LA TRABAJADORA”, pues la precitada ciudadana faltó a sus obligaciones laborales, que la relación cesó por razones distintas al despido que causaron desavenencias entre ambas partes e impulsaron su salida de la empresa, por lo que niega el despido alegado. Igualmente, niega que el salario denunciado fuera su salario, en virtud que el último salario acordado entre trabajadora y patrono fue el de 130 bolívares mensuales, es decir, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pagado siempre en bolívares; todo lo cual se demuestra de las nóminas de pago de salarios promovidas en la oportunidad de la audiencia preliminar, así como del contrato de trabajo, los recibos de salarios y demás documentales oportunamente promovidas. TERCERO: No obstante, ambas partes, de mutuo y común acuerdo, sin apremio, presión o coacción manifiestan su firme voluntad de acogerse a lo establecido en el artículo 258 constitucional, y acogen este medio alterno de solución de conflictos para poner fin al presente proceso. CUARTO: Así las cosas, la entidad de trabajo conviene en ofrecerle la cantidad de $1.500, a los fines de pagar, por vía TRANSACCIONAL, los siguientes conceptos, a saber:
-Indemnización por Despido: 233,70$.
-Antigüedad: 233,70$.
-Días de Antigüedad Adicionales por Años de Servicios: 33,72$.
-Vacaciones dejadas de pagar, año 2019-2020: 50, 30$.
-Vacaciones dejadas de pagar, año 2020-2021: 50,30$.
-Vacaciones dejadas de pagar, año 2021-2022: 50,30$
-Vacaciones Fraccionadas: 32,69$.
-Bono vacacional dejado de pagar, año 2019-2020: 50,30$.
-Bono vacacional dejado de pagar, año 2020-2021: 50,30$.
-Bono vacacional dejado de pagar, año 2021-2022: 50,30$.
-Bono Vacacional Fraccionado: 32,69$.
-Utilidades dejadas de pagar, año 2019: 65,80$.
-Utilidades dejadas de pagar, año 2020: 65,80$.
-Utilidades dejadas de pagar, año 2021: 65,80$.
-Utilidades fraccionadas año 2022: 25,80$.
-Horas Extras Nocturnas dejadas de pagar: 15,80$.
-Día de descanso semanal dejado de pagar: 19,40$.
-Día feriado semanal (domingo) dejado de pagar: 19,40$.
SUB-TOTAL: $1.146,10.
BONO TRANSACCIONAL PARA CUBRIR CUALQUIER DIFERENCIA: 353,90.
TOTAL GENERAL: $1.500.
QUINTO: La trabajadora recibe en este acto el monto ofrecido, en señal de conformidad, en moneda de curso legal (dólares americanos), cuyas copias se anexan a este escrito debidamente firmadas por la actora. Ambas partes manifiestan su total consentimiento con el acuerdo que se celebra en este documento y establecen que, de surgir alguna diferencia a su favor renuncian a ella en beneficio de la otra parte, otorgándose así RECIPROCAS CONCESIONES. SEXTO: En virtud de lo anterior y por cuanto este acuerdo fue logrado sin ninguna presión, engaño o coacción, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, la ciudadana DAIRELIS DAYANA BOYER TORREALBA otorga en este acto a la empresa KLICK SPORT BAR, C. A. el más AMPLIO FINIQUITO, pues nada queda a deberle dicha compañía por los conceptos especificados en este escrito. En consecuencia, en el referido pago quedan incluidos todos los derechos que se originen o puedan originarse a favor de la parte actora, por la relación de trabajo o su terminación, dado que las partes reconocen expresamente que el presente acuerdo transaccional constituye un arreglo total y definitivo. SÉPTIMO: Las partes reconocen expresamente el carácter de COSA JUZGADA que emerge de esta Transacción, para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el párrafo único del artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. OCTAVO: HOMOLOGACIÓN Y DE LA COSA JUZGADA. Ambas partes expresamente declaran que fundamentan la presente transacción en los artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil, 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la realizan ante funcionario público competente y solicitan que la misma sea homologada por dicha autoridad y le imparta la autoridad de la cosa juzgada, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de “LA TRABAJADORA”, ni normas de orden público”.
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO
A los fines de decidir, este Despacho procede a evaluar los dichos de las partes, en el devenir de la causa, expresados en las sendas reuniones con ocasión de la Audiencia Preliminar, adminiculándolos con el estudio exhaustivo del Escrito de Transacción presentado por ambas partes, así como del la integridad del expediente y los anexos que demuestran sus dichos. En consecuencia, esta Juzgadora procede a pronunciarse, de la siguiente manera: 1.- Que ambas partes se encuentran en plena capacidad de presentar el escrito y celebrar la transacción; 2.- Que éste versa sobre los derechos litigiosos, que fueron explanados por la parte actora en el libelo que dio inicio a la causa; 3.- Que contiene la relación circunstanciada y detallada de los hechos que la motivaron, así como de los derechos que en ellas se comprenden y las mutuas concesiones realizadas por ambas partes, a los efectos de lograr mediar sus posiciones y dar por finalizado el presente procedimiento y precaver cualquier otra reclamación o juicio de cualquier naturaleza; 4.- Que consta en los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) del expediente, copias simples de los ejemplares de los billetes en divisa estadounidense, mediante los cuales se procedió a dar cumplimiento al presente acuerdo, debidamente suscrito por la extrabajadora, en señal de haber recibido conforme la totalidad de lo expresado en la Cláusula Cuarta del acuerdo que nos ocupa. Por tal motivo, quien suscribe el presente fallo, constatando que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, e invocando la Sentencia N° 528 del 13/03/2003, en la cual la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia venezolano, en aras de justificar la transacción laboral, estableció: “…Esta Sala, considera que la intención del constituyente en el artículo analizado, era la de establecer una especie de indisponibilidad absoluta de derechos, en el comienzo y durante el desarrollo de la relación laboral, -entiéndase discusión de contratos y modificación de los mismos,- pero cuando ésta termina y el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional, la indisponibilidad adquiere un carácter relativo, no por considerar que es indefendible la llamada irrenunciabilidad, sino por el hecho de que el constituyente le da cabida a las formas de autocomposición procesal, con las cuales el trabajador puede ceder parte de sus derechos, a cambio quizá, de una indemnización oportuna. Es necesario destacar, que esta especie de renuncia, no tendrá ningún tipo de valor, en el supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera…” (Negrillas y subrayado de quien suscribe), acuerda homologar la transacción presentada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, en los términos expuestos por las partes, impartiéndole el correspondiente efecto de Cosa Juzgada, y seguidamente DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO. Una vez transcurrido el lapso legal para que las partes, ejerzan su derecho a recurrir la presente decisión, sin que ninguna de ellas hubiere ejercido recurso alguno, se procederá al cierre y archivo del expediente. Por último, visto que la presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente y visto que ambas partes se encuentran a derecho, esta Juzgadora considera inoficioso librar boletas de notificación. Así se decide.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente Sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABOG. FANNY COROMOTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ
ABG. ADRIÁN JOSÉ GUERRERO
En el día de hoy, miércoles siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), se dictó, publicó y diarizó de manera manual la presente decisión. Dejando expresa constancia de que la presente Sentencia, no se cargó en el Sistema Juris 2000, debido a fallas en el mismo.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN JOSÉ GUERRERO
AP21-L-2022-000250
SENTENCIA I.C.F.D.
HOMOLOGA TRANSACCIÓN
07/12/2022
FCJM/AJG/fr
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