REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Diciembre de 2022
212° y 163º


EXPEDIENTE: 43.129
PARTE ACTORA: Ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.461.241.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA EUGENIA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.358.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO JOSE GONCALVES ACETO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.685.326. -
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA). -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES).-

I
Vista la solicitud de medida cautelar requerida por el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE MEDINA GONZALEZ, asistido por la profesional del derecho abogada MARIA EUGENIA ALVAREZ, ut supra identificados, en su escrito libelar:
“…Solicito del Tribunal por ser procedente de acuerdo al Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas mas los honorarios profesionales …”
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adelanta al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos hasta cubrir el doble del monto total de la demanda mas los honorarios profesionales la cual asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (27.208,90 Bs.), que comprende la suma adeudada, más los intereses moratorios, mas la comisión de un sexto por ciento, mas las costas del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, el demandante consignó copia certificada del libelo de demandada y auto de admisión anexo recaudos en donde fundamenta su pretensión, entre los cuales se encuentra una Letra de Cambio.
Es menester mencionar, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

Es por ello, que resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (omisis)…” (Negrita y subrayado del tribunal). -

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer, sin embargo en el caso de marras se solicita que se decrete medida de Embargo Preventivo al amparo del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 646 Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Respecto a lo anterior es menester hacer mención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del en sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra, la cual indica, lo siguiente:
“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley (sic), por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).
(…Omissis…)
De la transcripción que antecede, se evidencia que el juzgador de la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y negó la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda, por considerar que del análisis de lostres (3) pagarés, bien se podía concluir: “…que se encuentran apócrifos por la parte de quien emana…”, es decir, que de los recaudos consignados no se demuestra la presunción de buen derecho y, por tanto, no se cumple con el requisito del fomus bonis iuris, y con relación al requisito del periculum in mora, estableció que era innecesario pronunciarse al respecto.
En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez (sic) Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
Es por ello, que en el caso de marras es obligación de esta Juzgadora otorgar las providencias cautelares solicitadas por la parte actora, siendo que ha consignado en autos un documento de los señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como es la Letra de Cambio, con lo cual considera esta Juzgadora que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En corolario, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO:
• Sobre los bienes pertenecientes al ciudadano MARIO JOSE GONCALVES ACETO, identificado ut supra, hasta cubrir la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (54.417,80 Bs.), que comprende el doble de la suma adeudada, más los intereses moratorios, mas la comisión de un sexto por ciento, mas las costas del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal.
En tal sentido, se acuerda comisionar a cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada. Líbrese oficio. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencia ut supra invocada, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO, hasta cubrir la suma líquida de la medida de embargo preventivo, al ciudadano MARIO JOSE GONCALVES ACETO, identificado ut supra, hasta cubrir la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (54.417,80 Bs.) que comprende el doble de la suma adeudada, más los intereses moratorios, mas la comisión de un sexto por ciento, mas las costas del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal. En consecuencia, se acuerda comisionar a cualquier tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada.–
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma-.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA ACC


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 1:30 p.m. Se libro oficio Nro 478-2022.-

LA SECRETARIA ACC


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 43.129
YJMR/MJ/JA