REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 14 de diciembre de 2022.-
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 43.167
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIA JOSEFINA MARQUEZ DE MARTIN e IVAN JOSE MARQUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.278.046 y 5.277.957.
APODERADA JUDICIAL: abogada LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES y MARY CHIRINOS inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.741 y 61.335, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MIRIAM DEL CARMEN MARQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.640
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: SE DECRETO MEDIDA.
Por recibido y visto el escrito de fecha 14 de diciembre de 2.022 consignado por la abogada LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES, ya identificada, en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante la cual solicita medida innominada en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy 14 de diciembre de 2.022 comparece por ante este Tribunal la abogada Laura R. Rodríguez Inpreabogado Nº 127.741, Actuando en mi carácter de apoderada de los agraviados para exponer y solicitar: Practicada Inspección ordenada por este tribunal y verificada la imposibilidad de acceder al edificio solicito se acuerde medida innominada que acuerde el ingreso inmediato de los agraviados al mencionado edificio. Es todo, termino, Se leyó y conformes firman…”
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto, observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588: “… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra……omissis……”
Sobre las medidas cautelares innominadas el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el siguiente criterio en su Sentencia Nº RC.00106 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-931 de fecha 03/04/2003 dejo asentado lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte..."
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’Hotels, C.A. vs. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), estableció que:
“… La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad de acuerdo a las circunstancias urgentes (…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse lo extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada (…)”
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación el ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
La medida sólo procede verificados que sean los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) o peligro de daño (periculum in dami). Al respecto se observa de la revisión exhaustiva a las actas que En cuanto al primero de los requisitos; riela inserto en autos Partidas de Nacimiento de las presuntas agraviadas, marcadas “C” y “D”, Actas de defunción de los ciudadanos BLANCA LUCIA ALVAREZ DE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-811.511, madre de las presuntas agraviadas, Acta de Defunción del ciudadano IVAN FERNANDO MARQUEZ GARCIA, quien en vida fuese titular de la cedula de identidad Nº V-161.907, marcado con la letra “G” y su respectiva declaración sucesoral marcada con la letra “I”, Documento de Propiedad de un Inmueble ubicado en la intersección de la Calle Carabobo con Calle San Miguel, Nº 51, Sector Santa Rosa denominado Residencia Pipina Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua marcado con la letra “L”. Respecto al segundo de los requisitos, este tribunal verifico mediante inspección realizada el día 14 de diciembre del presente que fue imposible acceder al inmueble objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional por la parte presuntamente agraviada visto que la llave que poseía no abrió la cerradura del edificio.
En tal sentido, este Juzgador valora suficientemente las actas procesales que cursan en autos, de las cuales se presume que existen fundadas razones para creer que la parte solicitante de la medida es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, en consecuencia, la medida solicitada debe prosperar, sin perjuicio que durante la tramitación del recurso pueda demostrarse lo contrario.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, en sede Constitucional, decreta medida cautelar innominada en consecuencia se ordena a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN MARQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.640, permitir a los ciudadanos MARIA JOSEFINA MARQUEZ DE MARTIN e IVAN JOSE MARQUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.278.046 y 5.277.957, respectivamente, el acceso al Inmueble y a las áreas comunes de un inmueble constituido por un (01) edificio de Comercio y Apartamentos ubicado en la intersección de la calle Carabobo con Calle San Miguel, Nº 51 Sector Santa Rosa, denominado Residencia Pipina de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, así como permitir el uso de dichas áreas. Para la práctica de dicha medida se comisiona ampliamente al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua a quien se le ordena librar despacho y oficio con las inserciones correspondientes.- Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE-
La Secretaria Acc,
Abg. Miriamny Lizmar Jimenez Padrino.-
.- En la misma fecha se libró oficio y comisión.-
La Secretaria Acc,
YMR/mljp.-
Exp. N° 43.167
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