REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de Diciembre de 2.022
212º y 163º

PARTE ACTORA: LEOPOLDO HENRIQUEZ TIAPA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.177.132, representado por la ciudadana AISCA MARGARITA HENRIQUEZ GALDONA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.104.112.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado JUAN MIGUEL APONTE MORENO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.824.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS de la De Cujus ciudadana LOPEZ AURA VIOLETA (+), quien en vida fuese titular de la cedula de identidad Nº V-3.247.762.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 43.177
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

El presente expediente da inicio mediante demanda incoada por la ciudadana AISCA MARGARITA HENRIQUEZ GALDONA, actuando en representación del ciudadano LEOPOLDO HENRIQUEZ TIAPA, asistida por el abogado JUAN MIGUEL APONTE MORENO, alegando la existencia de una relación de hecho con la ciudadana LOPEZ AURA VIOLETA (+), todos identificados ut supra; a fin de pronunciarse respecto a la admisión de dicha demanda esta juzgadora de conformidad con los artículos 11 y 14 de la norma adjetiva pasa a considerar como presupuesto procesal necesario la representación alegada por el accionante, la cual se desprende según lo indicado en el escrito libelar de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de Diciembre de 2.021, del cual se consigna en su oportunidad copia fotostática Certificada, del examen de lo propuesto ante éste despacho debe señalarse en primer lugar lo indicado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados,
éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Esto concatenado con lo establecido en el artículo 166 ejusdem:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”


La Ley de abogados estipula lo siguiente en su artículo 3:
“…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Las normas anteriores son muy claras, no dan lugar a interpretaciones salvo las excepciones que se encuentran en la Ley, asimismo la Sala de Casación Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”
En concordancia con lo anterior se puede verificar en la presente causa, que el mandato presentado resulta ser insuficiente para interponer una acción en nombre y representación del ciudadano LEOPOLDO HENRIQUEZ TIAPA, en virtud de que la mandataria no tiene capacidad de postulación, En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa...”
Al respecto establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de julio de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ:

“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

Por lo que de la revisión exhaustiva de la presente causa se verifica que la ciudadana AISCA MARGARITA HENRIQUEZ GALDONA, no tiene capacidad de postulación y por lo tanto carece de representación para actuar en juicio en nombre del ciudadano LEOPOLDO HENRIQUEZ TIAPA, ya identificados, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declarar INADMISIBLE, la presente ACCION MERO DECLARATIVA, conforme a lo indicado en los artículos 150, 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 3 de la Ley de Abogados. Y así se decide.

DISPOSITIVO.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana AISCA MARGARITA HENRIQUEZ GALDONA, en representación del ciudadano LEOPOLDO HENRIQUEZ TIAPA, asistida por el abogado JUAN MIGUEL APONTE MORENO, todos identificados Ut Supra.



SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no hay lugar a notificar a la parte actora por encontrarse a derecho; dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2.022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ


YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA ACC


MIRIAMNY JIMENEZ

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA ACC


MIRIAMNY JIMENEZ
Exp. N° 43.177
YJMR/MJ/JA