REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: N° T-1-INST-43.008
DEMANDANTE: YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.436.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.203.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS VERHELSTM RUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.783.
DEMANDADOS: MAYBEL ALBORNOZ, ELIZABETH GENARA URDANETA DE ALBORNOZ y LUIS ENRIQUE ESPOSITO MORILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.253.399, V-2.961.142 y 7.272.602 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Maracay 19 de Diciembre de 2.022
212° y 163°
De la revisión minuciosa de las actas y autos que conforman el presente expediente, cuyo motivo es INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por la abogada YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos MAYBEL ALBORNOZ, ELIZABETH GENARA URDANETA DE ALBORNOZ y LUIS ENRIQUE ESPOSITO MORILLO; supra identificados en el encabezado del presente fallo, éste tribunal observa, que corre inserto a folio 148 del presente expediente, auto de éste tribunal mediante el cual nuevamente se emplaza a los codemandados visto que la parte actora indico de forma deficiente la dirección para practicar la citación en el escrito libelar, aportando en fecha 27 de abril el domicilio procesal de forma correcta mediante diligencia; por medio de diligencia suscrita por el abogado JOSE LUIS VERHELST RUSSO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en fecha 12.12.2022, el alguacil de este tribunal deja constancia de la no consignación de los emolumentos necesarios inserta al folio (152); Por lo que éste tribunal mediante auto de fecha 13.12.2022, ordeno el computo por secretaria de los días de despachos trascurridos desde el día 28.04.2022 exclusive hasta el día 13.12.2022 inclusive, en el cual se verifico haber transcurrido (131) días de despacho y aproximadamente (07) meses computados en dias continuos.
Ahora bien el tribunal constata que desde el día 28.04.2022 exclusive hasta el día 13.12.2022 inclusive, se verifico que ha transcurrido de manera holgada más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiese realizado actuaciones que demuestren su propósito por mantener el necesario impulso procesal.

Por lo que este tribunal considera pertinente hacer las siguientes argumentaciones:
Disponen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Asimismo, establece el Artículo 269 ejusdem lo siguiente:
“…Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”


La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° Exp. 01-0436, S RC N° 0537, de fecha 06 de julio de 2004, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio por José Barco Vázquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual. reiterada: en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/11/2004, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Armado Rojas vs Maria Caruso, Exp. 04-0700, S RC N° 1324; reiterada: en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/01/2007, Ponente Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Milaine Vivas vs Cauce, Exp. 06-0262, S RC N° 0017, la cual estableció el criterio, por medio del cual se ha de interpretar el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (…), cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. Negrita del Tribunal.-

Adminiculado con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A.-estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”. (Negrillas del tribunal).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende que, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como la cancelación de los emolumentos, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así las cosas, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata, que se dicto auto de emplazamiento en fecha 28 de abril de 2022 exclusive y hasta el día “12 de diciembre de 2022” (inclusive); fecha en donde consta en autos la consignación del Alguacil del no impulso procesal del expediente, han transcurrido (133) días de despacho y aproximadamente (192) días continuos excluyendo feriados y el receso judicial, de modo que, comprueba que el accionante tiene el deber de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes l auto que ordena el nuevo emplazamiento de los codemandados de la presente demanda impulsando la misma para su realización, cumpliendo con las obligaciones de Ley, lo cual no consta en autos su debido cumplimiento, es por lo que, esta sentenciadora forzosamente se ve en el deber de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Y Así se decide.
Razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda notificar a la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que transcurra el lapso previsto para la interposición de recursos contra la presente sentencia o en caso de no interponer recursos dentro de la oportunidad quedará firme la presente sentencia, librándose boleta de notificación. Notifíquese.
Publíquese y Regístrese la presente decisión en el portal web https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ.-

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.-
LA SECRETARIA ACC.-


MINIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.-

En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA ACC.-


MINIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.-
EXPEDIENTE N° T-1-INST-43.008
YJMR/PMV/JA