REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE: N° 43.162,
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TECNI MOTRIZ ARAGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de Diciembre de 1988, bajo el Numero 21, tomo 98-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.171, representación que consta en Documento poder otorgado por ante la Notaría Publica de Turmero del Estado Aragua, en fecha 15 de julio de 2022, anotado bajo el No. 11, Tomo 24, folios 36 hasta 39, de los libros de autenticaciones levados por esa Notaria.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 1975, bajo el N° 02, Tomo 58-A, posteriormente modificado su Documento Constitutivo Estatuario según Acta de Asamblea General Estatuaria de Accionistas de la empresa celebrada en fecha primero (1°) de Septiembre de 1997, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil el veintidós(22) de Enero de 1998, bajo el N° 51,Tomo 1-A, en la persona del ciudadano GUSTAVO GUARIGUATA URBANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.309.988.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).
DECISIÓN: INADMISIBLE.-
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-
Maracay, 02 de Diciembre de 2.022.-
212° y 163°
I
Mediante escrito libelar inicia juicio por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA incoado por las partes supra identificadas en el encabezado del presente fallo. Por consiguiente este Tribunal por auto de fecha 17/10/2022 le da entrada a la presente causa para su trámite bajo el N° 43.162 (Folios 01 al 14).
II
Ahora bien, de lo antes descrito, esta Juzgadora pasa a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Es pertinente traer a colación Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 340 específicamente en su ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar: …(Omisis…”
“ 6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…(Omisis)…”
Articulo 341.
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas y Cursiva del Tribunal).
Al respecto, expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, lo siguiente:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).
En corolario, revisadas como han sido las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la parte accionante no acompaño la presente demanda con los instrumentos fehacientes que determinen el motivo por el cual ejerce su acción, es decir, aquellos documentos públicos o privados donde se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales son necesarios para determinar la admisibilidad de la demanda, y siendo que ha transcurrido en demasía, por cuanto la presente demanda se le dio entrada en fecha 17/10/2022 y ha transcurrido aproximadamente 2 meses sin que la parte accionante consigne los instrumentos que acompañen su escrito libelar y que fundamenten su pretensión, es por ello que resulta forzoso para esta jurisdicente declarar Inadmisible la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el Articulo 340 ordinal 6°. Y así se decide.-
III
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del 2022. Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
LA JUEZ
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MIRIAMNY JIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MIRIAMNY JIMENEZ



EXP. N° 43.162 YJMR/MJ/JD