REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de Diciembre de 2.022
AÑOS: 212º y 163º

PARTE ACTORA: BEATRIZ CONCEPCIÓN GIL DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.263.878.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINALDO JOSÉ GONZALEZ FISSER, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 187.626.
MOTIVO: ACCIÓN DECLARATIVA DE HABER NACIDO EN TERRITORIO PATRIO ANTE AUSENCIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE: 43.168
DECISIÓN: FALTA DE JURISDICCIÓN.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
I
Por recibida como fue Demanda por motivo de ACCIÓN DECLARATIVA DE HABER NACIDO EN TERRITORIO PATRIO ANTE AUSENCIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO; incoado por el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ FISSER, actuando en representación de la ciudadana BEATRIZ CONCEPCIÓN GIL DE ROSALES, ambos supra identificados.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva al libelo de demanda se evidencia que el accionante aduce:
“… (omisis)… fundamento esta solicitud en base a los siguientes fundamentos jurídicos que le permiten a mi poderdante tener garantía y facultad plena de sus derechos frente al justo reclamo que hoy peticiona ante un tribunal de la república como ciudadana venezolana y consisten en: PRIMERO: Fundamentos jurídicos constitucionales establecidos en los artículos 26, 32 numeral 1, 35 y 39 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. SEGUNDO; Artículos: 458, 459, 506 y 507 del Código Civil vigente patrio, TERCERO: Artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Identificación, CUARTO: artículos 4 numeral 6, 9 numeral 1, 11 numerales 2 y 5, 12, 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Nacionalidad y Ciudadanía. he invoco la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre del 2016, Magistrada Ponente Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Motivo: Acción Innominada de Control de la Constitucionalidad…
CAPITULO V
DE LA ACCION PETITORIA.
En consecuencia por todos los razonamientos expuestos y elementos probatorios aportados, y para efectos de cumplir con los requisitos establecidos por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) en materia de Registro Civil, a objeto que mi poderdante pueda ser inscrita en los respectivos libros de registros de nacimiento del municipio Santiago Mariño del estado Aragua y Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (S.A.I.M.E.) a objeto de que la misma pueda cambiar su estado civil de casada a divorciada una vez que presente su partida de nacimiento y su sentencia de Divorcio por ante esta oficina, en base a lo expuesto en este libelo, solicito ante esta autoridad judicial competente que proceda en todo lo que considere conducente conforme a lo fundamentado en derecho y a lo establecido en los artículos precedentes para que mi poderdante la ciudadana: BEATRIZ CONCEPCION GIL DE ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-5.263.878, se le reconozca su derecho como ciudadana venezolana a ser inscrita en los libros respectivos de nacimiento del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, una vez que quede ampliamente demostrado ante este juzgado lo siguiente: PRIMERO: Que de acuerdo a todas las evidencias y elementos probatorios presentados se admita la presente solicitud de Acción Declarativa de Nacimiento en el territorio nacional ante la ausencia de partida de nacimiento, impulsada por mi poderdante la ciudadana: BEATRIZ CONCEPCION GIL PEÑA, plenamente identificada en este libelo SEGUNDO: Que ante el tribunal se demuestre que la misma no posee otra nacionalidad distinta que ponga en duda su condición de nacionalidad y ciudadanía Venezolana. TERCERO: Que es hija de padre y madre venezolanos por nacimiento y los cuales están fallecidos. CUARTO: Que ha mantenido su domicilio de forma permanente e ininterrumpida dentro del territorio nacional desde el año de 1955. QUINTO: Que es madre de cuatro (04) hijos nacidos en territorio nacional. SEXTO: Que a falta del testimonio del médico o medica partero o partera alguna que haya asistido su parto se le tome declaración jurada a los testigos que oportunamente presentare al tribunal para que expongan en justa causa, si presenciaron el día, hora y año en que nació la ciudadana BEATRIZ CONCEPCION GIL PEÑA, y declaren si la misma nació en el antiguo y hoy desaparecido ambulatorio de Turmero, Municipio Santiago Mariño, en fecha del día 10 de Diciembre de 1955, y den fe al juzgado si conocieron de vista trato y comunicación a sus difuntos padres los ciudadanos Tomas Gil y Aurelina Peña y que ha dichos testigos una vez tomada sus declaraciones se le tengan como fidedignas por cuanto son testigos presenciales del hecho objeto de esta solicitud. SEPTIMO: Solicito al tribunal que una vez que quede demostrado ampliamente la condición de venezolanidad y arraigo en el país de mi poderdante BEATRIZ CONCEPCION GIL PEÑA, la decisión de este juzgado tenga efectos ERGA OMNES, y se envié un juego de copias certificadas a la Oficina del Consejo Nacional Electoral con sede en San Jacinto, ciudad de Maracay por cuanto la misma es materia de Orden Público. Es todo digno juez, solicitud que hago a la fecha de su presentación en horas de despacho judicial en la ciudad de Maracay donde esperamos alcanzar justicia…(omisis)…”

En consecuencia, revisadas como han sido los alegatos plasmados por el accionante en su escrito libelar y siendo que el presente juicio se encuentra en la oportunidad procesal a los fines de este Juzgado emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no del mismo, es por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil este tribunal procede, de seguida, a pronunciarse sobre su admisión bajo los razonamiento que se exponen a continuación:
Siendo que la acción enunciada por el profesional del derecho que actúa en representación de la acción no se encuentra encuadrada dentro del marco jurídico de nuestra legislación, sin embargo esta jurisdicente de la lectura minuciosa y exhaustiva al contenido del escrito libelar y de los instrumentos que fundamentan la misma, le es pertinente traer a colación lo siguiente:
“..El Principio del Iura Novit Curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el Juzgador solo esté vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existiría incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso..”
En atención a lo antes citado, esta Juzgadora observa que en el juicio in comento, la parte actora hace una relación sucinta de los hechos así como también hace una adecuación de los mismos en el derecho que invoca debido a esa narración de hechos, deduciendo de los mismos que la presente acción esta direccionada a una INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
Aunado a lo antes mencionado, es criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal que todas las solicitudes de Inserciones de Partida presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de Registro Público deben continuar tramitándose a través del Poder Judicial, ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que la misma fue presentada como mucha posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, situación ésta que fue regulada en múltiples decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera necesario traer a colación la Sentencia N° 00582, emanada de la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de Mayo del año 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, en el expediente Nº 2012-0661, de la cual se extrae el siguiente fragmento:
“…De lo dispuesto en el artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento indicado. Así, por cuanto la pretensión bajo examen se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta Sala considera que corresponde al referido órgano administrativo el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso. Así se declara (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00764 y 01231 de fechas 7 de junio y 6 de octubre de 2011 y 00088 del 8 de febrero de 2012, respectivamente). Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “Inserción de Partida de Nacimiento” interpuesta por la ciudadana ARGELIA DIONIDE RODRÍGUEZ DE ESPINOZA, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano TEÓFILO SIMÓN ESPINOZA RODRÍGUEZ…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Por su parte esta directora del proceso considera pertinente hacer mención al artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 154 eiusdem publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009, los cuales señalan textualmente lo siguiente:
“ARTICULO 88: Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa (90) días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho (18) años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará anta el Registrador o la Registradora Civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley…”
…(omisi)…
ARTICULO 154: Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento…”

De la anterior Jurisprudencia y artículos de la Ley Orgánica de Registro Civil se colige que el Poder Judicial ha perdido Jurisdicción para conocer de las solicitudes de INSERCIÓN DE PARTIDA, y que a partir de la entrada en vigencia de la Ley in comento, corresponde a estos órganos administrativos conocer de dichas solicitudes, dejando así al Poder Judicial sin la jurisdicción para conocer, tramitar y decidir sobre la presente, importante aquí traer a colación la Sentencia N° 0098, emanada de la Sala Político-Administrativa en fecha 13 de Mayo del año 2021, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, en el expediente Nº 2021-0002, de la cual se declara lo siguiente:
“…El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Resaltado de la Sala).
La norma transcrita contempla tres (3) supuestos de inscripción de actas de nacimiento.
El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, se refiere a la inscripción después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o la Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Finalmente, el tercer supuesto prevé las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, las cuales deberán realizarse ante el Registrador o la Registradora Civil, quien decidirá previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante.
En el caso bajo examen, observa la Sala, que el solicitante afirma ser mayor de edad, pues supuestamente nació el 31 de agosto de 1971, sin embargo su acta de nacimiento no se encuentra inserta en el Registro Civil respectivo. Esto implica que la pretensión del accionante se subsume en el tercer supuesto previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o la Registradora Civil pronunciarse con relación a la solicitud, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante.
Por tal razón, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de inserción del acta de nacimiento solicitada por el ciudadano Henry Ramón Hernández Monroy, en consecuencia, confirma la sentencia en consulta dictada el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado remitente. Así se declara…”.
Asimismo es importante plasmar en la presente decisión de fecha 03 de Julio de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente N° 2013-000245, motivo Regulación de Competencia:
“…La n.p. anteriormente transcrita, establece que en el caso de la solicitud de inserción o registro de partida de nacimiento de personas mayores de edad, deberán ser interpuestas ante el registrador civil. Sin embargo, es menester hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este M.T., la cual establece que una vez admitida y sustanciada la solicitud de inserción de partida, mal puede un órgano jurisdiccional remitir dicha solicitud a la persona de un registrador civil para que continúe su tramitación, por cuanto, se estaría contrariando el principio de la celeridad procesal previsto en nuestra Carta Magna.
PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO
Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el presente caso, con base en las siguientes consideraciones:
Bajo estos parámetros, esta Sala deberá pronunciarse sobre el motivo por el cual fue planteado el conflicto de competencia, a los fines de determinar el órgano competente para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano J.E.C., quien señala ser mayor de edad, tal y como consta del escrito de solicitud consignado a los folios 1, y su vuelto, y 2 del expediente.
Al respecto, se estima pertinente hacer mención a la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII, la cual, específicamente en su artículo 88.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente solicitud de inserción de partida, intentada por el ciudadano J.E.C., resultando competente el órgano administrativo, es decir, la OFICINA DE REGISTRO CIVIL. En consecuencia, CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 19 de marzo de 2013, que declaró su incompetencia por la materia y falta de jurisdicción para conocer…”
En atención a los criterios jurisprudenciales antes citado, esta Juzgadora se apega a los mismos y es por ello que resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente juicio con motivo de Inserción de Partida de Nacimiento, en virtud de que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir dicha solicitud, resultando competente el órgano administrativo, es decir, la OFICINA DE REGISTRO CIVIL. Y ASI DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud presentada por el profesional del derecho REINALDO JOSÉ GONZALEZ FISSER, actuando en representación de la ciudadana BEATRIZ CONCEPCIÓN GIL DE ROSALES, ambos plenamente identificados en el encabezado, en virtud de que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir dicha solicitud, es decir, la OFICINA DE REGISTRO CIVIL, y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que conste en autos el retiro de los mismos.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte solicitante de conformidad a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año 2.022. Años 212° de La Independencia y 163° de La Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MIRIAMNY JIMENEZ

En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MIRIAMNY JIMENEZ

EXP. 43.168
YMR/MJ.-