REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de Diciembre de 2.022
212º y 163º

PARTE ACTORA: MARTINEZ BUZNEGOS NORA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.811.484, representada por el ciudadano PEDRO MIGUEL MARTINEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.344.504.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SULAY MARGARITA ZAVALA RODRIGUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.854.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del De Cujus ciudadano MONCADO MORALES MARIO RAMON (+), quien en vida fuese titular de la cedula de identidad Nº V-3.220.987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 43.171
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
PUNTO PREVIO

El presente expediente da inicio mediante demanda incoada por el ciudadano PEDRO MIGUEL MARTINEZ RIVERO, actuando en representación de la ciudadana MARTINEZ BUZNEGOS NORA, asistido por la abogada SULAY MARGARITA ZAVALA RODRIGUEZ, alegando la existencia de una relación de hecho con el ciudadano MONCADO MORALES MARIO RAMON (+), todos identificados ut supra; a fin de pronunciarse respecto a la admisión de dicha demanda esta juzgadora de conformidad con los artículos 11 y 14 de la norma adjetiva pasa a considerar como presupuesto procesal necesario la representación alegada por el accionante, la cual se desprende según lo indicado en el escrito libelar de instrumento poder otorgado en Madrid España, en fecha 18 de Agosto de 2.020, del cual se consigna en su oportunidad copia fotostática simple, sin haber tenido a la vista el original, del examen de lo propuesto ante éste despacho debe señalarse en primer lugar lo indicado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados,
éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Es decir, la facultad de obrar en juicio en nombre y representación de otro debe constar de forma expresa en el instrumento poder, cosa que no sucede en el expediente de marras, donde en la copia fotostática simple del mandato consignada por secretaria no se establece la facultad para interponer una demanda o accionar ante un Tribunal de la República, en todo caso es menester tomar en consideración lo establecido en el artículo 166 ejusdem:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Ley de abogados que estipula lo siguiente en su artículo 3:
“…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Las normas anteriores son muy claras, no dan lugar a interpretaciones salvo las excepciones que se encuentran en la Ley, asimismo la Sala de Casación Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”
En concordancia con lo anterior se puede verificar en la presente causa, sin tomar en cuenta la validez del instrumento presentado en copia fotostática simple, que el mandato presentado resulta ser insuficiente para interponer una acción en nombre y representación de la ciudadana NORA MARTINEZ BUZNIEGOS, en virtud de que el mandatario no tiene capacidad de postulación, aunado a que tampoco se otorga facultad expresa para interponer ninguna acción judicial, por lo que aun si este fuese profesional del derecho no podría ejercer ninguna acción en nombre y representación de la poderdante, respecto a la verificación de dicho presupuesto procesal la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2010-000400 Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández en fecha 20 de junio de 2.012 decidió lo siguiente:
“Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa...”
Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en Sentencia de fecha 30 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ:

“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

Por lo que de la revisión exhaustiva de la presente causa se verifica que el ciudadano PEDRO MIGUEL MARTINEZ RIVERO, no tiene capacidad de postulación y por lo tanto carece de representación para actuar en juicio en nombre de la ciudadana MARTINEZ BUZNEGOS NORA, ya identificados, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declarar INADMISIBLE, la presente ACCION MERO DECLARATIVA, conforme a lo indicado en los artículos 150, 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 3 de la Ley de Abogados. Y así se decide.

DISPOSITIVO.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:PRIMERO: INADMISIBLE, la presente ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano PEDRO MIGUEL MARTINEZ RIVERO, en representación de la ciudadana NORA MARTINEZ BUZNIEGOS, asistido por el abogado SULAY ZAVALA, todos identificados Ut Supra.
SEGUNDO: No ha lugar condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2.022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ


YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA ACC


MIRIAMNY JIMENEZ

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA ACC


MIRIAMNY JIMENEZ
Exp. N° 43.171
YJMR/MJ/JA