REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOARAGUA. -
Maracay, 20 de Diciembre de 2022.-
212° y 163°

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO SANTOS PEREZ (+), quien en vida era, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-149.560.-
PARTE DEMANDADA: CLAUDENCIA GELIS CAMACHO DE SANTOS (+),quien en vida era, española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºE-740.033.-
EXPEDIENTE: 16.781 (Nomenclatura de este Juzgado). -
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
Se inicia juicio con motivo de DIVORCIO, incoado por el ciudadano ANTONIO SANTOS PEREZ, contra la ciudadana CLAUDENCIA GELIS CAMACHO DE SANTOS, ambos ut supra identificados.-
En fecha 04-12-1986, SE ADMITIÓ la presente demanda. (Folio 09)
En fecha 05-02-1987, fue consignado por la parte demandada, un escrito de contestación de la demanda. (Folios19 al 22)
Posteriormente en fecha 07 de Julio de 1987, se decretó de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folios160 y 161)
En este mismo orden de ideas, se evidencia que corre inserto al folio 357, consignado en fecha 08/12/1999, acta de defunción del ciudadano ANTONIO SANTOS PEREZ, quien era parte actora en el presente juicio.- (Folio 357)
Observándose además que en fecha 01/11/2022, comparece la profesional del derecho abogada MARIA ELENA GIL ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.417, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MAYERLING SANTOS CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 16.849.951 quien expreso que dicha ciudadana es hija y heredera de los ciudadanos ANTONIO SANTOS PEREZ, y CLAUDENCIA GELIS CAMACHO DE SANTOS, ut supra identificados, anexando a dicho escrito declaración sucesoral de los sujetos procesales antes mencionados, en el cual se aprecia que la ciudadana CLAUDENCIA GELIS CAMACHO DE SANTOS, falleció en fecha 14/07/2005.- (Folios 406 al 432)
II
Siendo que consta a las actas procesales, acta de defunción del ciudadano ANTONIO SANTOS PEREZ, en la cual se evidencia que el mismo falleció en fecha 05/11/1989, así como consta declaración sucesoral del mismo, y de la ciudadana CLAUDENCIA GELIS CAMACHO DE SANTOS, en la cual se desprende que la fecha de fallecimiento de dicha ciudadana fue en fecha14/07/2005, es por todo lo antes expuesto es menester para esta jurisdicente citar el contenido de los artículos 184 y 186 del Código Civil, los cuales disponen lo que sigue:
“…Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio…”.
“…Artículo 186.- Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57…”.
Al respecto, el autor patrio Francisco López Herrera, en su libro ‘Derecho de Familia, Tomo II’, página 260 y 261, expresa lo siguiente:
“...Por otra parte, el carácter estrictamente personal e intrasmisible de la referidas acciones, impiden que ellas puedas ser propuestas o continuadas por los herederos del esposo inocente; motivo por el cual también resulta obligado concluir que la muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de separación o de divorcio que se encuentre en curso, sea cual fuere su estado para ese momento (supra, nº 108-A, 2). De manera que si cuando muere una de las partes no existe todavía sentencia definitiva y firme, la situación desde el punto de vista jurídico equivale a que no se hubiere iniciado aun el proceso, puesto que éste no determina ya efecto alguno. Lo dicho se aplica incluso aunque sólo esté pendiente de decisión el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia; y también cuando ese recurso no ha sido anunciado todavía, pero el término respectivo no ha terminado de correr para la fecha del deceso de uno de los esposos…”.
Por otro lado, señala el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Es necesario precisar antes de nada –no lo hace la norma- que su aplicación concierne sólo a los procesos de índole patrimonial. Si se trata de un proceso sobre derechos personalísimos (intuitu personae), como el de divorcio, separación de cuerpos y bienes, anulación de matrimonio, alimentos (si muere el reclamante), interdicción civil, inhabilitación, e igualmente el juicio penal, el efecto es distinto. En dichos casos, siendo el objeto (o presupuesto, según el caso) del litigio el estado jurídico de una persona: su libertad, capacidad, filiación estado civil, la muerte de la parte conlleva la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, por lo que en tales circunstancias no hay materia sobre que decidir…”.
Asimismo, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 1266, de fecha 7 de diciembre del 2016, con ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, expresó:
“…Donde se desprende que es con el carácter de cosa juzgada que la sentencia se transforma en inimpugnable, inmutable, coercible y por tanto surte plenos efectos. En el presente caso la sentencia de fecha 1° de marzo de 2012 dictada por el Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no adquirió tal carácter; por cuanto en la acción de amparo constitucional intentada contra dicho fallo, el Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 10 de septiembre de 2012, revocó el auto que declaró la firmeza de la supra mencionada decisión que declaró el divorcio, y abrió el lapso de apelación, lo que implica que el pronunciamiento judicial accionado en amparo, no adquirió su ejecutabilidad.
De manera tal, que la decisión recaída en la solicitud de divorcio no se encontraba definitivamente firme y al haber ocurrido la muerte del ciudadano Giorgio Valeriano Berardinelli Policeni antes (sic) que el fallo adquiriese tal carácter y fuese ejecutada, lo que corresponde en derecho es declarar que la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Esmeralda Donatila Vásquez de Berardinelli y Giorgio Valeriano Berardinelli Policeni, ocurrió en fecha 26 de marzo de 2012 con el mencionado fallecimiento, materializando el primer supuesto del artículo 184 del Código Civil, y así se declara.
En consecuencia, considera esta Sala que la sentencia recurrida -con tal proceder- incurrió en la infracción denunciada, por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 184 del Código Civil. En virtud de lo anterior, se anula el fallo recurrido de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, esta Sala de Casación Social no se pronunciará respecto a las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación por la recurrente, toda vez que de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir el fondo de la presente controversia, y procede a hacerlo en los términos siguientes.…”.
De las normas mencionadas se observa que el legislador estableció dos formas de disolver el vínculo matrimonial, por divorcio o por muerte, teniendo vigencia plena la que ocurra primero, la muerte hace proceder de mero derecho la disolución del vínculo matrimonial, mientras que en el caso del divorcio se necesita un procedimiento judicial al punto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y siendo que en el presente juicio se evidencia el fallecimiento de ambos sujetos procesales es por lo que se tiene el presente procedimiento como TERMINADO, toda vez que con la muerte de los mismos quedo DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL.-Y así se decide.-
Por otra parte, siendo que consta a las actas que fueron librado oficios N° 2112, N° 2113 y N° 2114 en fecha 03 de Agosto de 1987, en el cual decretan medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre unos bienes inmuebles, discriminados a continuación:
• “…1.-Un inmueble conformado por dos (2) Casas Quintas, ubicadas en la Población Santa Cruz de Aragua, Distrito Sucre de Estado Aragua, alinderados así: NORTE: Calle Urdaneta; SUR: Solar que es o fue de Francisco Noguera; ESTE: Calle Mariño y OESTE: Inmueble de Tomas Rodríguez, dentro de los linderos señalados existen Dos Quintas, La Primera alinderada así: NORTE: En una longitud de 16,60 Mts., terreno de Antonio Santos Pérez; SUR: En igual medida a la anterior la Quinta que se delimita posteriormente; ESTE: En una longitud de 10 Mts., Calle Mariño y OESTE: En igual medida a la que procede propiedad de Tomas Rodríguez; La Segunda Quinta esta alinderada así: NORTE: En una Longitud de 16,60 Mts., la Quinta delimitada anteriormente; SUR: En Igual medida a la anterior, con propiedad de Juan Francisco Noguera; ESTE: En 10 Mts., de longitud, Calle Mariño y OESTE: En Igual medida a la anterior propiedad de Tomas Rodríguez. Dicho Inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el Nro. 25, Folios 33 al 35, Protocolo 1°, Tomo 4, Cuarto Trimestre de 1.978. 2.- Un Inmueble constituido por dos casas de adobe crudo y techo de tejas, ubicado en la población de Santa Cruz de Aragua y alinderado así: NORTE: Calle Urdaneta en medio con solar de Mariano Pinto; SUR: Solar que es o fue de Juan Francisco Noguera; ESTE: Con Calle Mariño en medio con solar y casa de Raimundo Peláez y OESTE: Con Inmueble de Tomas Rodríguez, dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, bajo el Nro. 58, Folios 96 al 98, Protocolo 1°, 4to Trimestre de 1969…”
• “…1.- Dos Casas construidas sobre un Terreno Municipal, ubicada la Primera en la Calle Bolívar, Barrio 19 de Abril Distrito Mariño del Estado Aragua, alinderada así: NORTE: Casa y Solar de Miguel Conrrado; SUR: Con la Calle Bolívar, que es su frente; ESTE: Casa y Solar de Estrella María Gudiño y OESTE: Calle 19 de Abril; y La Segunda alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de Miguel Coronado; SUR: Calle Bolívar; ESTE: Casa que es o fue de Mirian Josefina Blanco y OESTE: Calle 19 de Abril, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Mariño, bajo Nro. 74, Tomo 1, Folios 236, Protocolo 1°, 4to, Trimestre del año 1.978. 2.-Unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, las primeras consistentes en una edificación de dos plantas, existentes en la parcela A, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En 10 Mts., casa y solar en posesión de Miguel Coronado; SUR: En igual Medida a la anterior, calle Bolívar del Barrio 19 de Abril de Turmero, donde se haya la parcela; ESTE: En 20 Mts., Casa y solar en posesión de Isabel de Reyes y OESTE: En igual Medida a la anterior, casa y solar en posesión de Estrella María Gudiño y las bienhechurías existentes en la parcela B, alinderadas así: NORTE: En 10 Mts., con casa o posesión de Miguel Coronado; SUR: En igual medida a la anterior calle Bolívar del Barrio 19 de Abril; ESTE: En 20 Mts., la parcela deslindada anteriormente, la cual se encuentra en posesión de Mirian Josefina Blanco y OESTE: En igual medida a la anterior con la calle 19 de abril. Dichas bienhechurías se encuentran protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, bajo el Nro. 27, Tomo 1, Folios 98 al 102, 3er Trimestre del año 1979…”
• “… 1.-Una parcela de terreno ubicada la Calle Bolívar cruce con Junín San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, alinderada así: NORTE: Casa y Solar que son o fueron de Jesús Nereo; SUR: Calle Bolívar; ESTE: Calle Junín y OESTE: Casa y solar que son o fueron de Tomas Quevedo, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nro. 68, Tomo 4, Folios 253 al 256, Protocolo 1°, 4to Trimestre de 1978; y 2.-Un Galpón ubicado en el cruce de la calle Bolívar y Junín, San Mateo Distrito Ricaurte del Estado Aragua, alinderado así: NORTE: Casa y solar que son o fueron de Jesús Nereo, casa y solar en posesión de Miguel Coronado; SUR: Calle Bolívar; ESTE: Calle Junín y OESTE: Casa t solar que son o fueron de Tomas Quevedo. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nro. 69, Tomo 4, Folios 256 al 268, Protocolo 1°, del año 1968…”(Folios 162 al 164)
En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuesta sobre el objeto de la controversia, esta juzgadora acuerdaLEVANTAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a los inmuebles antes mencionados. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razones, motivos y argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:TERMINADO, la presente causa, siendo que consta a las actas documento fehaciente que convalide, el fallecimiento de los ciudadanos ANTONIO SANTOS PEREZ, CLAUDENCIA GELIS CAMACHO DE SANTOS, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.-
SEGUNDO: Se ordena LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 07/07/1987, sobre los inmuebles:
• “… 1.- Un inmueble conformado por dos (2) Casas Quintas, ubicadas en la Población Santa Cruz de Aragua, Distrito Sucre de Estado Aragua, alinderados así: NORTE: Calle Urdaneta; SUR: Solar que es o fue de Francisco Noguera; ESTE: Calle Mariño y OESTE: Inmueble de Tomas Rodríguez, dentro de los linderos señalados existen Dos Quintas, La Primera alinderada así: NORTE: En una longitud de 16,60 Mts., terreno de Antonio Santos Pérez; SUR: En igual medida a la anterior la Quinta que se delimita posteriormente; ESTE: En una longitud de 10 Mts., Calle Mariño y OESTE: En igual medida a la que procede propiedad de Tomas Rodríguez; La Segunda Quinta esta alinderada así: NORTE: En una Longitud de 16,60 Mts., la Quinta delimitada anteriormente; SUR: En Igual medida a la anterior, con propiedad de Juan Francisco Noguera; ESTE: En 10 Mts., de longitud, Calle Mariño y OESTE: En Igual medida a la anterior propiedad de Tomas Rodríguez. Dicho Inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el Nro. 25, Folios 33 al 35, Protocolo 1°, Tomo 4, Cuarto Trimestre de 1.978. 2.- Un Inmueble constituido por dos casas de adobe crudo y techo de tejas, ubicado en la población de Santa Cruz de Aragua y alinderado así: NORTE: Calle Urdaneta en medio con solar de Mariano Pinto; SUR: Solar que es o fue de Juan Francisco Noguera; ESTE: Con Calle Mariño en medio con solar y casa de Raimundo Peláez y OESTE: Con Inmueble de Tomas Rodríguez, dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, bajo el Nro. 58, Folios 96 al 98, Protocolo 1°, 4to Trimestre de 1969…”
• “… 1.- Dos Casas construidas sobre un Terreno Municipal, ubicada la Primera en la Calle Bolívar, Barrio 19 de Abril Distrito Mariño del Estado Aragua, alinderada así: NORTE: Casa y Solar de Miguel Conrrado; SUR: Con la Calle Bolívar, que es su frente; ESTE: Casa y Solar de Estrella María Gudiño y OESTE: Calle 19 de Abril; y La Segunda alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de Miguel Coronado; SUR: Calle Bolívar; ESTE: Casa que es o fue de Mirian Josefina Blanco y OESTE: Calle 19 de Abril, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Mariño, bajo Nro. 74, Tomo 1, Folios 236, Protocolo 1°, 4to, Trimestre del año 1.978. 2.- Unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, las primeras consistentes en una edificación de dos plantas, existentes en la parcela A, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En 10 Mts., casa y solar en posesión de Miguel Coronado; SUR: En igual Medida a la anterior, calle Bolívar del Barrio 19 de Abril de Turmero, donde se haya la parcela; ESTE: En 20 Mts., Casa y solar en posesión de Isabel de Reyes y OESTE: En igual Medida a la anterior, casa y solar en posesión de Estrella María Gudiño y las bienhechurías existentes en la parcela B, alinderadas así: NORTE: En 10 Mts., con casa o posesión de Miguel Coronado; SUR: En igual medida a la anterior calle Bolívar del Barrio 19 de Abril; ESTE: En 20 Mts., la parcela deslindada anteriormente, la cual se encuentra en posesión de Mirian Josefina Blanco y OESTE: En igual medida a la anterior con la calle 19 de abril. Dichas bienhechurías se encuentran protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, bajo el Nro. 27, Tomo 1, Folios 98 al 102, 3er Trimestre del año 1979…”
• “… 1.- Una parcela de terreno ubicada la Calle Bolívar cruce con Junín San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, alinderada así: NORTE: Casa y Solar que son o fueron de Jesús Nereo; SUR: Calle Bolívar; ESTE: Calle Junín y OESTE: Casa y solar que son o fueron de Tomas Quevedo, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nro. 68, Tomo 4, Folios 253 al 256, Protocolo 1°, 4to Trimestre de 1978; y 2.- Un Galpón ubicado en el cruce de la calle Bolívar y Junín, San Mateo Distrito Ricaurte del Estado Aragua, alinderado así: NORTE: Casa y solar que son o fueron de Jesús Nereo, casa y solar en posesión de Miguel Coronado; SUR: Calle Bolívar; ESTE: Calle Junín y OESTE: Casa t solar que son o fueron de Tomas Quevedo. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nro. 69, Tomo 4, Folios 256 al 268, Protocolo 1°, del año 1968…” (Folios 162 al 164)
TERCERO: se ORDENA Oficiar a los Registros Subalternos de los Municipios Sucre, Mariño y Ricaurte del Estado Aragua, a los fines que estampen la debida nota marginal correspondiente en libro que contiene el asiento del documento. Cúmplase. Líbrese oficio
No ha lugar condenatorio en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA ACC,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:28 P.M.-
LA SECRETARIA ACC,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 16.781
YJMR/MJ.-