REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco (05) de Diciembre de 2.022
212° y 163º

EXPEDIENTE: T-1-INST-43.061 (Nomenclatura de este Juzgado).
PARTE ACTORA: ciudadana JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.307.588. Apoderado Judiciales: BLANCA MARIA GALLARDO GUERRERO y MAGHESSEL JOSE TERAN LEZAMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.153 y 272.466 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de noviembre de 1.993, bajo el Nº 53, Tomo 107-A-Sgdo, en la persona de su representante o apoderado judicial, y a los ciudadanos JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.156.403, MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D`EMPAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.156.401, ENRIQUE JOSE FERNANDEZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.941.756, MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.167.751, y REINALDO JOSE FERNANDEZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.810.080.
APODERADOS JUDICIALES DE INVERSIONES 51.159, C.A., Y MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D`EMPAIRE: LUCINDOALEJANDRO PEREZ CASTILLO, EYLIN EUNICE PEREZ BARBERA y ANY COROMOTO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo Nro 101.507, 120.704 y 149.102, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
La parte CO- demandada INVERSIONES 51.159, C.A., Y MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D`EMPAIRE, supra identificada en el encabezado del presente fallo, a través de apoderado judicial, mediante diligencia suscrita en fecha 18 de noviembre del corriente inserta al folio 11 del cuaderno principal del expediente de marras; aduce lo siguiente en relación a la perención de la instancia en la presente causa:
“… Siendo la primera oportunidad procesal de esta representación en relación a esta causa, en nombre de mis representadas me doy por citado y me reservo el lapso de ley para la contestación de la demanda, y de la misma forma solicito formalmente que se decrete la perención breve dispuesta en el código adjetivo civil venezolano, visto que una vez recibido el despacho de comisión en el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción del área metropolitana de caracas según auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, no hubo impulso de la misma por el accionante por los treinta (30) días continuos siguientes hasta que en fecha veintisiete (27) de abril de los corrientes el ciudadano alguacil de ese juzgado comparece y mediante diligencia hace referencia del traslado para la citación de mis patrocinadas, tal como puede apreciarse de los folios de la primera pieza…”
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de determinar si se configuró o no la perención de la instancia por inactividad de la parte accionante considera pertinente realizar el siguiente cómputo y las siguientes observaciones:
En fecha 03.12.2021, este tribunal admitió la presente causa, consignando la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada MAGHESSEL JOSE TERAN LEZAMA, los emolumentos a la alguacil de este tribunal correspondiente para la práctica de la citación de la parte demandada en fecha 07.12.2021, lo cual consta de diligencia inserta al folio 209 del cuaderno principal del expediente de marras; lo cual ratifico mediante diligencia suscrita e fecha 08.02.2022, como se desprende del folio 213 del mismo cuaderno y pieza. Asimismo, en esa misma fecha la parte accionante solicitó al tribunal Despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue acordado afirmativamente en esa misma fecha. Folios 216 al 223.
A los folios 224 al 229 pieza I del cuaderno Principal, cursa diligencia presentada en fecha 25.02.2022, a través del despacho virtual, consignada posteriormente en físico fecha 10.03.2022 por el sujeto procesal activo mediante la cual deja constancia del cumplimiento de la entrega del despacho de comisión ante el Tribunal comisionado para la práctica de las citaciones ordenadas, en su carácter de correo especial.
Resultas de comisión recibidas por ante este tribunal Comitente en fecha 19.09.2022 debidamente cumplidas por el tribunal comisionado, como se desprende de los folios 230 al 502 de la pieza en cuestión.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las resultas del despacho de comisión signada con el Nro. AP31-F-C-2022-000082, Asunto N° AN36-C-2022-000008, nomenclatura interna del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METREOPOLITANA DE CARACAS, remitido con oficio N° 228-2022 de fecha 18.07.2022, quien aquí juzga verifica y constata:
1.- en fecha 24.03.2022 el Tribunal comisionado antes identificado da entrada a la Comision. Folio 234.
2.- a los folios 235, 277, 319, 361, 403 y 445 diligencia suscrita por el Tribunal comisionado suscrita en fecha 27.04.2022, de cuyo contenido se desprende, Cito: “… Consigno en este acto comisión “SIN FIRMAR” …omisis… en virtud que los días 11/04/2022 y el 20/04/2022, siendo las 11:00 a.m., y las 05:00 p.m., respectivamente, me traslade a la siguiente dirección: Urbanización Santa Marta, Calle C, casa 307, El Cafetal, Baruta Municipio Baruta, Estado Miranda…omisis…”.
De lo Anterior, y en virtud del hecho advertido por la parte co- accionada en su diligencia suscrita en fecha 18.11.2022, mediante la cual solicita se decrete la perención breve por, a su decir, “…una vez recibido el despacho de comisión en el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción del área metropolitana de caracas según auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, no hubo impulso de la misma por el accionante por los treinta (30) días continuos siguientes hasta que en fecha veintisiete (27) de abril de los corrientes el ciudadano alguacil de ese juzgado comparece y mediante diligencia hace referencia del traslado para la citación de mis patrocinadas…”
Es preciso para quien aquí decide, realizar Computo de días continuos, transcurridos desde el 24.03.2022, fecha en que el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METREOPOLITANA DE CARACAS, dio entrada a la comisión hasta el 11.04.2022, fecha en que el alguacil del tribunal comisionado dejó expresa constancia de haber realizado el tercer traslado para la práctica de la citación ordenada, ambas fechas inclusive. Es decir, transcurrieron diecinueve (19) días continuos los cuales se discriminan así:
Mes de Marzo 2.022
24 25 26 27 28
29 30 31
Mes de Abril 2.022
01 02 03 04 05
06 07 08 09 10
11
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora mencionar que la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Asimismo establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita nace con claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que, con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”
En nuestra legislación, la perención no es más que la extinción del proceso por haber dejado los sujetos procesales transcurrir un tiempo establecido en la norma sin haberse ejecutado ningún tipo de acto de procedimiento, que en el caso de marras sería más de treinta (30) días, tal como lo prevé el artículo 269 ejusdem.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (subrayado y negrillas nuestras)
En el caso bajo estudio, de las actas procesales se verifica y constata que admitida como la presente acción en fecha 03.12.2021, la parte actora a través de su representante judicial, consignó, los emolumentos necesarios al alguacil de este tribunal correspondiente para la práctica de la citación de la parte demandada en fecha 07.12.2021, lo cual consta de diligencia inserta al folio 209 del cuaderno principal del expediente de marras; y en criterio de quien sentencia, la perención breve solamente puede verificarse por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte accionante para la continuación de la causa, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, que es dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que la parte actora desde el día 03.12.2021, fecha en la cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, suministró los medios y recursos necesarios para practicar la citación ordenada en fecha 07.12.2021. y lo mismo se desprende de los dichos del alguacil del tribunal comisionado, cuando a su decir, dejo constancia de haberse trasladado los días 11.04.2021 y 20.04.2021 realizando la consignación a los autos el dia 27.04.2021 para la práctica de misión encomendada.
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que la actora efectúo el impulso necesario, dentro del lapso de tiempo previsto por el legislador en el artículo anterior, así como la jurisprudencia antes transcrita que este Tribunal acoge, por lo que se evidencia que la actora cumplió con las exigencias de Ley, dentro de un lapso que NO supera con creces el término fijado por el legislador como suficiente para que opere la denominada perención breve, toda vez que, específicamente en el periodo advertido por la parte co demndada, en su solicitud, desde el 24.03.2022, fecha en que el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METREOPOLITANA DE CARACAS, dio entrada a la comisión hasta el 11.04.2022, fecha en que el alguacil del tribunal comisionado dejó expresa constancia de haber realizado el tercer traslado para la práctica de la citación ordenada, (ambas fechas inclusive), transcurrieron diecinueve (19) días continuos, por ende se debe dar por entendido que se no se configuró la perdida de interés en la continuación de la causa.
Ahora bien, en cuanto a lo peticionado por la demandada cuyo copiado textualmente expresa: “…una vez recibido el despacho de comisión en el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción del área metropolitana de caracas según auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, no hubo impulso de la misma por el accionante por los treinta (30) días continuos siguientes hasta que en fecha veintisiete (27) de abril de los corrientes el ciudadano alguacil de ese juzgado comparece y mediante diligencia hace referencia del traslado para la citación de mis patrocinadas…”
En este orden de ideas, considera quien aquí decide señalar lo siguiente:
Si bien es cierto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé una sanción (extinción del proceso) por falta de impulso o por inactividad de las partes, no es menos cierto que el mismo hace mención de los tipos de perención de la instancia, lo cual se configura como, perención breve (ordinal 1°) y la perención anual (encabezado del artículo 267).
En este sentido, lo peticionado por la co accionada no se encuadra dentro del supuesto establecido en la normativa antes señalada, pues de una exhaustiva revisión del presente expediente se constató que la accionante cumplió en principio con la carga de aportar los medios (emolumentos) necesarios para la citación de la demandada dentro de los treinta días continuos, siguientes a la admisión de la demanda, y lo mismo realizo por ante el tribunal comisionado para la práctica de la citación. Asimismo, se observa que la parte accionante cumplió con el procedimiento al solicitar la designación del defensor ad- litem. En consecuencia forzoso es para este tribunal declarar sin lugar la petición de la perención de la instancia solicitada por la parte co demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., Y MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D`EMPAIRE, supra identificada en el encabezado del presente fallo, a través de apoderado judicial, mediante diligencia suscrita en fecha 18 de noviembre del corriente inserta al folio 11 del cuaderno principal del expediente de marras. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión. No ha lugar a la notificación de las partes por encontrarse a derecho.-
Publiquese y Regístrese la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2.022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZ,


YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA Acc,


Abg. Miriamny Lizmar Jiménez Padrino

Siendo las 3:15 horas de la tarde día de hoy, se publicó la anterior sentencia dentro del lapso legal.-

LA SECRETARIA Acc,





CUADERNO PRINCIPAL
Exp. Nº T-1-INST-43061
YJMR/mljp