REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXPEDIENTE: T-1-INST-43.061 (Nomenclatura de este Juzgado).
PARTE ACTORA: ciudadana JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.307.588. Apoderado Judiciales: BLANCA MARIA GALLARDO GUERRERO y MAGHESSEL JOSE TERAN LEZAMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.153 y 272.466 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de noviembre de 1.993, bajo el Nº 53, Tomo 107-A-Sgdo, en la persona de su representante o apoderado judicial, y a los ciudadanos JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.156.403, MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D`EMPAIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.156.401, ENRIQUE JOSE FERNANDEZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.941.756, MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.167.751, y REINALDO JOSE FERNANDEZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.810.080.
APODERADOS JUDICIALES DE INVERSIONES 51.159, C.A., Y MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D`EMPAIRE: LUCINDOALEJANDRO PEREZ CASTILLO, EYLIN EUNICE PEREZ BARBERA y ANY COROMOTO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo Nro 101.507, 120.704 y 149.102, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR).

Maracay, siete (07) de Diciembre de 2022
212° y 163°
Sentencia interlocutoria

Con fecha 22.11.202 la parte co-demandada representada por el abogado LUCINDO PEREZ, actuando en representación de INVERSIONES 51.159, C.A., Y MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D`EMPAIRE, mediante escrito, realizan oposición al decreto de medida cautelar decretado por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2021, argumentando mediante su exposición, los siguientes hechos:
Cito:
“… DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR… Esta representación esta en el deber en primer orden de indicar, que las medidas cautelares, como bien es del conocimiento de la juzgadora, son aquellas que son dictadas mediante providencias judiciales con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo -en el caso de un litigio- siempre y cuando se reconozca la existencia y legitimidad del mismo, por ello, clara y tajantemente el legislador en el Libro Tercero de nuestro Código Adjetivo Civil referente al Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, ha enmarcado una serie de medidas nominadas, entre ellas el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, dejando además abierta la posibilidad de que sean solicitadas medidas innominadas, que obedecen al hecho de que no están taxativamente denominadas en el texto de tal instrumento jurídico, puesto que, cada una de ellas obedecerá a un hecho o situación concreta cuyo modo de prevención tendrá efectividad en la medida que así lo determine el solicitante. Así pues, en el presente caso —lal como se ha narrado- se tiene que la parte actora solicito el decreto de una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno y un inmueble sobre el cimentado, propiedad de mi mandante sociedad de comercio INVERSIONES 51.159, C.A., el cual en su totalidad tienen un área de: CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTRIMETROS CUADRADOS (14.691 ,17 m2), ubicado en la calle El Cambio N° 19 Zona Industrial El Piñonal, al Este de Rio Blanco, Municipio Girardot del estado Aragua, número catastral 01-05-03-05-U1-019-009-010-000-000-000. Para fundamentar su solicitud, de forma poca técnica procede a efectuar un somero y escueto recuento de los requisitos que deben materializarse para que el juez proceda a estudiar el establecimiento o no de la cautela, cuales son: a) el periculum in mora y, b) el fumus bonis iuris, respecto a los (2) requisitos narrados, es menester, que los mismos tienen como propósito asegurar una Correcta sincronía entre los hechos que se narran como urgentes y cuya demora en su solución podrían desencadenar en que el solicitante vea nugatorio el cumplimiento de una futura decisión que le favorezca, y que, en definitiva esos hechos, deben estar respaldados por medios de pruebas suficientes que induzcan al juez a ponderar y sopesar el decreto de lo solicitado. Por otra parte, la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestro texto fundamental en su artículo 26, implica además, no sólo que el Juez la medida requerida cuando se verifiquen los presupuestos para su procedencia, sino también la niegue, cuando tales extremos no aparezcan demostrados. Para fundamentar su solicitud, tal como se transcribió supra, la contraparte refiere que en cuanto al periculum in mora tal extremo estaría cubierto por cuanto, a su decir, mi poderdante MARÍA EUGENIA FERNANDEZ DE D´EMPAIRE ya aludida, quien actuó a titulo Personal y en su condición de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., nunca ha obrado con buena fe ya que desde un principio su única intención ha sido no sólo quedarse con el Galpón que una vez ofreciera en venta al demandante, sino que aun cuando recibió la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES ($ 40.000,00) como inicial por la compra-venta por dicho galpón, de manera dolosa y premeditadamente, interpuso denuncia penal en contra del accionante con la finalidad de obtener un beneficio y un lucro en su detrimento. Así pues, salvo lo narrado, la contraparte sólo se limita a distinguir las características para el decreto de medidas cautelares, obviando desarrollar lo relativo al otro requisito exigido por el legislador, entiéndase el fumus bonis iuris. De hecho basta hacer una revisión del capítulo donde la parte actora hace la solicitud de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar el inmueble de marras, para darse cuenta de lo aquí denunciado, es decir, que se hace la solicitud de tal medida cautelar sin cubrir los extremos exigidos taxativamente por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Más grave aún es cl hecho de que el juzgado procede -en la parte motiva del fallo a través del cual acuerda la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar- a suplir las deficiencias u omisiones en que incurre la parte demandante al analizar aquello que jamás fue fundamentado y argumentado (fumus bonis iuris), haciendo un análisis genérico del acervo de las instrumentales presentadas junto al escrito libelar por el demandante. Por otro lado es menester indicar, que la medida decretada cuya oposición aquí se presenta, resulta obsesiva e impertinente puesto que -tal como Io conoce la parte actora- sobre el comentado inmueble ya pesa una medida de prohibición de enajenar, la cual fue decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Decimo de Control según oficio N° 2101-09 de fecha 4 de diciembre de 2009, todo lo cual puede cotejarse del original de certificación de gravamen por los últimos veinticinco (25) años emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que anexo al presente escrito estampada con la letra "A". De la misma forma es necesario oponerse la medida cautelar decretada por este juzgado, puesto que la misma no tiene otro objetivo sino la de obstaculizar la materialización de la fase ejecutiva del juicio que por cumplimiento de contrato fuese interpuesta por el propio accionante contra mis mandantes y que reposa bajo la nomenclatura 73 1 2 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Io Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cuya sentencia reposa en copia certificada en la pieza principal de esta causa. Es decir que con el presente juicio y su medida cautelar nominada, la propia parte actora confusannente pretende desconocer o eludir el fallo de su demanda a través del cual resulta victoriosa y que la obliga al pago del precio del inmueble contra el cual dirige su la medida de prohibición de enajenar y gravar, y más lamentable aun, que este juzgado se la acuerde. En ese mismo orden de ideas, en el capitulo a través del cual el demandante solicita la medida cautelar innominada de paralización de la ejecución de la sentencia previamente referida, se observa que igualmente no procede a desarrollar el "periculum in damni" previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al... fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra", que constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) para la solicitud de medidas cautelares innominadas. Observación que se hace, a los fines de que la juzgadora en caso de que la parte accionante aclare su pretensión respecto a tal solicitud, se abstenga de decretar la misma por no haber sido fundamentada conforme a derecho; por lo que, no existe precautelativamente causa o razón para que la fase ejecutiva de esa causa no siga su curso natural. (…) Así pues por las razones invocadas, esta representación solicita que el presente escrito de oposición sea: a) sustanciado, b) que la oposición en los términos planteados sea decidida expedita análogamente como fue decretada, c) declarado con lugar en la definitiva y, d) que como coroloario de lo anterior se REVOQUE la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble ubicado en la Calle El Cambio N° 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Rio Blanco, Municipio Girardot del estado Aragua, numero catastral 01-05-03-05-U1-019-009-010-000-000-000, dicha parcela de terreno posee una superficie de: CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTRIMETROS CUADRADOS (14.691 ,17 m2) y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: Autopista Caracas-Maracay-Valencia, en ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), SUR: Calle en proyecto, en ciento cuarenta y seis metros con setenta centímetros cuadrados (146,70 m2), ESTE: Víctor Bailou y Zona Verde (L.Q.) en ciento un metros cuadrados (101 m2) y OESTE: Coto Grande en cien metros cuadrados (100 m2) según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el N° 1, Tomo 31, Folios I al 3, Protocolo Primero y se oficie al Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que se estampe la nota correspondiente. Por último, me reservo en lo sucesivo el lapso para promover pruebas conforme a la articulación probatoria propia de esta incidencia.…”

En principio, para esta juzgadora, es válido establecer frente a la oposición formulada por la parte co demandada a las medidas Preventivas decretadas por este tribunal, que dicha oposición no tiene efectos anulatorios de la decisión que decretó las mismas, lo cual se puede lograr es con el ejercicio del recurso pertinente en contra de la decisión que acordó el decreto de medida.
Del contenido del escrito de oposición a las medidas preventivas decretadas, se verifica, que la misma no sólo están circunscritas en argumentar que las mismas se decretaron sin el cumplimiento de los extremos exigidos en la norma procesal, sino que la parte que se opone al decreto de las medidas cautelares pretende que el Tribunal hubiese descendido al análisis probática de los medios instrumentales que sirven de fundamento a la pretensión principal, lo cual está vedado para esta Juzgadora, toda vez que hubiese invadido la esfera del contenido de la pretensión procesal principal el cual solo es procedente en la oportunidad de producir la decisión que resuelve el mérito de la causa.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación los límites en los cuales debe ser decretada una medida cautelar, en el cual la Sala de Casación Civil en sentencia 0062, Exp. N° 2018-000062, de fecha 01 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, Ratifica la Sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A. y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia N° 656, de fecha 6 de noviembre de 2015, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., expediente 14-046, señaló lo siguiente:
“… En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
’…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto)….”
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Finalmente, esta juzgadora establece que la medida preventiva DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que se describe a continuación según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua bajo el Nº 1, folios 1 al 3, pto 1, Tomo 31 el 22 de diciembre de 1.994: Inmueble de origen ejidal el cual se encuentra ubicado en la Calle el Cambio, Nº19 Zona Industrial el Piñonal, al Este de Rio Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua y tiene asignado el Nº Catastral: 04-01-01-43-01-10cuya superficie es de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (14.691,17 m2) con los siguientes linderos: NORTE: Autopista Caracas-Maracay-Valencia, en CIENTO CINCUENTA METROS (150 Mts); SUR: Calle en Proyecto en CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (146,70 Mts) ESTE: VICTOR BAILOU Y ZONA VERDE (L.Q.) EN CIENTO UN METROS (101 Mts) y OESTE: COTO GRANDE , en CIEN METROS (100 Mts); y medida innominada decretadas, se dictaron en el marco de una pretensión de Acción por DAÑOS y PERJUICIOS, de cuya demanda se materializa el extremo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo es la presunción grave del derecho que se reclama, tal y como se consideró en el decreto de las medidas in comento, en atención al objeto de pretensión esgrimido por la parte actora, y el otro extremo, representado por la circunstancia del peligro de que frente a una eventual sentencia con lugar o parcialmente con lugar, la misma se vea imposibilitada de ejecutar ante la ausencia de bienes, el mismo en el caso concreto y de marras como lo es, en este tipo de pretensiones existe la posibilidad cierta de que los bienes sobre los cuales se decretaron las medida preventivas de prohibición de enajenar y gravar e innominadas, pudieran ser objeto de traslado de su titularidad, por lo que sobre la base de estas argumentaciones, y si no existe la intención de modificar la titularidad del bien por parte de la parte que se opone a las medidas, dichas medidas no representan en consecuencia una latencia gravosa para este; En consecuencia, atendiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, y visto que las decisiones sobre las medidas cautelares deben circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, es forzoso para esta Directora del proceso declara Sin Lugar la solicitud planteada, referida a la oposición de parte, formulada por la parte accionada a las medidas cautelares innominadas y de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2021; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 602 eiusdem. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esteJUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE PARTE interpuesta en contra del decreto de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR E INNOMINADAS, dictadas por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2021.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.aragua.scc.org.ve, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos247, 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los siete (07) días del mes de Diciembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,


YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA Acc,


Abg. Miriamny Lizmar Jimenez Padrino

Siendo las 3:15 horas de la tarde día de hoy, se publicó la anterior sentencia dentro del lapso legal.-

LA SECRETARIA Acc,





CUADERNO DE MEDIDAS
Exp. Nº T-1-INST-43061
YJMR/mljp