REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 7 de Diciembre de 2022
212º 162º 23°

PRESUNTA AGRAVIADA: ZULY COROMOTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.875.394
PRESUNTO AGRAVIANTE: (Sin Precisar con exactitud)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: T1M-M-D-50152-2022.
DECISION: INADMISIBLE

UNICO

Examinada como ha sido la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZULAY COROMOTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.875.394 (sin la debida asistencia de abogado), presunta agraviada; este Tribunal en sede Constitucional, considera lo siguiente:

Primera: La presunta agraviada interpone solicitud de amparo constitucional en los términos siguientes

“Ocurro ante su competente autoridad e instancia para exponer en materia de transito lo siguiente: en los tribunales del Edo. Sucre, no quisieron aplicar justicia con respecto a unos yutones que me corresponde su administración, entre otros derechos y han sido usurpados por las familias González y Martínez con sus asociados(as) y, lo último que supe, es que fueron entregados a la mafia de este estado por el Cap. Candelario Brito González y su esposa ex Fiscal del Ministerio Publico de Carupano llamada Grissert Martínez y que según informantes del sitio donde puso una venta de charcutería es la que firman las negociaciones fraudulentas que se venían haciendo, con dos flotas que le pedí al gobierno y que , ellos,as inclusive nos fortalecieron el secuestro y la extorción por esos móviles, además de otros bienes de hechos , acciones, participaciones, y/o cualquier título desde el año 81, como paso con un camión full de mercancías que los Martínez y otras familias presentaron a mis padres como pérdida total con la muerte de hermano (el chofer) y que aún hoy , no concuerdan las versiones....eso ,como se creyo la versión no se pudo denunciar y sucedió por Guatopo; viniendo del Edo. Lara (…)
Fundamentos de derecho que me sirven como defensa. CODIGO CIVIL:1184-1196 Ejecuciones: 1930,1931,1932,1940: … Presunción Grave… …otros bienes si es insuficiente… …el acreedor no está obligado a hacer previa exclusión de los bienes… … sin perjuicios de acatar las enajenaciones hechas… cpc: 514 N° 2do y 3ro 528 532-N°2do 535-539 549: 55-557 585 601: 936 comprobación por jueces: Fernández, alguaciles… CRBV 54;285 N°2, N°3,5 acciones a las cuales hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad: civil, laboral, familiar, penal administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los o las funcionarias en el ejercicio de sus funciones. …considerando que me sacaron a una miya del país al Perú, también mataron a 02 hermanos por los yutones uno por que vivió a 02 cuadros del taller de su mantenimiento y otro por que se necesitan para traslados de pacientes: mi hermano Jesús López discapacitados por extorsión (…) fundamentos del derecho que me sirven de defensa: artículos: 22,23,24 ley de amparos constitucionales solcito se ordene mediante oficio, para el Gral. Adolfo del INTT las ordenes a fin de capturar las unidades de transporte yutones, según por el Cap. González traídas para acá hacia las fechas 05/jul/22 y 24/julio/22 y entregadas a los grupos de narcotráfico, considerando además que mi hija fue afectada también por ese móvil (…) luego, presento otras solicitudes por los tribunales del edo sucre, y que utilizaron datos y/o relatos para que quedaran los y las González, los y las Martínez además, de Gilberto Pinto Blanco (usurpador, paramilitarismo colombiano con maduro a favor no la empresa del paro petrolero(…)”

Ahora bien, visto el contenido del escrito de amparo quien decide en sede Constitucional, observa que el mismo contiene un cumulo de supuestas violaciones de derechos y como quiera que bajo la figura del Amparo Constitucional no cumplió con los requisitos de coherencia y cohesión jurídica. En efecto, lejos de esclarecer los hechos que motivan su solicitud, se limitó a narrar de forma resumida y desordenada los argumentos planteados, incurriendo en esta ocasión en ambigüedad en cuanto a la actuación que presuntamente lesionó sus derechos constitucionales, no señala con exactitud el derecho constitucional lesionado aunado a que de igual forma no señala quien o quienes son los presuntos agraviante, no indica con claridad que derecho lesionado pretende restablecer con la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto solicitó entre otras cosas: 1) Ordenes de captura; 2) que se haga efectiva la responsabilidad : civil, laboral, familiar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieran incurrido los o las funcionarias en el ejercicio de sus funciones; y 3) alego que fue víctima de secuestro y dos de sus hermanos fallecieron por falta de traslado a los órganos de salud. Dichos alegatos anteriormente descritos no son posibles de determinar con precisión el pedimento que deben ser tramitados y tutelados por la presente acción de amparo. Así se establece.

Por tales motivos, insiste esta Juzgadora en sede Constitucional que la determinación de las circunstancias de hechos presuntamente violatorios de derechos y garantías constitucionales, así como la especificación de la pretensión de amparo, son alegatos que deben realizar los propios interesados de forma clara, detallada y coherente, así como cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Así se establece.

Segunda: En este orden de ideas, el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como causa de inadmisibilidad de la acción de amparo el que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5° UTILIZACIÓN DE LAS VÍAS JUDICIALES ORDINARIAS
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales Ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionad.

Respecto a esta causa de inadmisibilidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2077 del 21 de agosto de 2002 señaló:

“...si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada...”.

En consecuencia, aplicando el anterior criterio al caso bajo examen advierte quien decide que la quejosa señala en su escrito de petición de amparo una serie de alegatos de índole penal por lo que, mal puede acudir a la acción de amparo constitucional sin antes agotar las vías ordinarias para tutelar los derechos señalados como infringidos, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, tal como se hará en la dispositiva de conformidad a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana ZULAY COROMOTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.875.394 (sin la debida asistencia de abogado), de conformidad a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que si existe motivo alguno abra la investigación correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA.

LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO.-

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA.







Exp. N° T2-INST-D-50152-2022
YJVA