REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL Y AGARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de diciembre de 2022.
212° y 163°
QUERELLANTE: ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.327.269, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.953.
ABOGADOS ASISTENTES: CLAUDYS BETANCOURT y ELEAZAR MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.612 y 250.490 respectivamente.
QUERELLADOS: ciudadanos IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA y YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.554.504, V-7.277.325, V-14.039.606 yV-15.992.255 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: JESUS ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.594.
MOTIVO: DESACATO EN AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 15.858.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
En fecha 03 de septiembre de 2021, se dio por recibida vía digital distribución N° 025, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribuidor, la presente Acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.327.269, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.953, contra los ciudadanos IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA y YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-4.554.504, V-7.277.325, V-14.039.606 yV-15.992.255 respectivamente.
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2021, y de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la tramitación de la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordenó notificar a los presuntos agraviantes y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2021, el Alguacil de este despacho consignó los recibos de notificación debidamente firmados por los presuntos agraviantes. En la misma fecha consignó oficio dirigido a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente firmado y sellado.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2021, se fijó la fecha y hora para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
Llegada la oportunidad fijada para el acto oral y público constitucional, en fecha 15 de octubre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 10:00 a.m., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal (folios 87 al 89). Asimismo, riela a los folios 116 al 118, complemento de la opinión fiscal. En fecha 22 de octubre de 2021, se dicto el extenso del fallo (folios 96 al 115).
En fecha 26 de octubre de 2021, la parte querellada ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2021 (folios 122 y 126).
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2022, se ordenó el ejecútese de la sentencia y se comisionó al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua (folios 142 al 144).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2022, se ordenó agregar a los autos las resultas de ejecución provenientes del Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua (folio152 al 214).
Seguidamente, mediante diligencias de fechas 25/5/22, 2/6/22, 21/6/22, 28/6/22 y 4/8/22 presentadas por la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, en la primera consigna inspección judicial practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 231 al 275), y en las ultimas manifiesta el incumplimiento de la sentencia de amparo dictada por este Tribunal en fecha 22/10/21 y aunado a ello solicita se ordene el desacato (folios 276 al 281).
En virtud de ello, por auto de fecha 5/8/2022 se fijó el traslado para la práctica de la inspección Judicial solicitada (folio 282). Riela a los folios 285 al 287 el acta levantada en la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 9/8/2022.
Mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, en fecha 10/8/2022 consigna copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 13/7/2022 (folios 288 al 295), de la cual se desprende la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA y YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2021, dictada por este Tribunal la cual queda a todas luces confirmada.
Por auto dictado en fecha 2/11/2022, vista la denuncia por desacato efectuada por la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS y las resultas de la inspección judicial practicada por quien suscribe en fecha 9/8/2022, determinó viable y procedente la tramitación de la denuncia de desacato, se ordenaron las notificaciones respectivas a los fines de celebrar la audiencia oral correspondiente; en fecha 5/12/2022 se efectuó la audiencia fijada (folios 334 al 335 y sus vto).
Seguidamente, los ciudadanos YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS y DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, debidamente asistidos por la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.759, mediante escrito presentaron apelación anticipada (ILLICO MODO), al respecto quien suscribe en sede constitucional como quiera que la presente decisión de conformidad con lo señalado en la sentencia N°0416, Expediente N° 2021-034 dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de agosto del 2022, debe ser remitida en consulta per saltum, a la sala constitucional, por lo que se concluye que no puede tenerse como válida un medio recursivo presentado contra una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento, por lo que “…si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive”. Así se decide.
SOBRE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Históricamente desde los tiempos remotos de la antigua Roma, se puede apreciar el antecedente mediante disposiciones como es el caso de una “Lex Julia Privata” que prohibía a los particulares hacerse Justicia por su propia mano, condenándoles incluso a la infamia en caso de que incurrieran en tal desacato. De igual manera un decreto del Emperador Marco Aurelio prohibió al acreedor apropiarse mediante la fuerza de la cosa debida, con las mimas consecuencias, otros emperadores como Dioclesiano fueron limitando más la autodefensa. En el derecho romano el desacato era un delito de “lesa majestad”, con el que se ofendía o injuriaba la dignidad de los magistrados y pontífices, siendo por lo mismo un delito de suma gravedad. Los magistrados eran, en el pensamiento jurídico romano, tanto el cónsul, el pretor, el cuestor, el tribuno, el príncipe y el mandatario. Por tal razón, la dirección de la injuria propia del desacato abarcaba la totalidad del Estado Romano, que en el lenguaje del Digesto se representaba con la frase “contra el p.r. o contra su seguridad”.
Evidentemente lo anterior nos indica, que era necesario establecer un procedimiento expedito y eficaz, a los fines de que en materias tan especiales como el Amparo a los Derechos Constitucionales, pueda obtenerse la garantía a través de la cual se les de formal cumplimiento a las decisiones dictadas por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, considerando quien aquí decide que la sentencia que originó el trámite de la presente incidencia, sólo responde a los postulados Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe indicarse que la presente incidencia sólo se circunscribe a verificar si efectivamente se configuró el Desacato en la presente acción de amparo constitucional, cuya aproximación conceptual según los autores G.R.L. y D.L.B.L., en su obra “El Desacato”, señala lo siguiente: “… Desacatar supone falta de reverencia o respeto ante algo. Palabras más o palabras menos, el desacato se traduce en irreverencia, insumisión, desatención, descomedimiento, insubordinación, desdén, rebeldía o contumacia del pernicioso (o perjudicado) por una determinada decisión judicial, ante el mandato que subyace ínsito en dicho pronunciamiento…”.
En efecto, es innegable el carácter simple y objetivamente comprobable del referido ilícito por parte de los jueces, con un proceso compatible con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, tal y como ocurrió en el presente caso, en el cual se pudo verificar de manera indubitable el desacato, tal y como lo hacen con frecuencia, incluso desde hace décadas, diversos tribunales de la República de todas las instancias, cuando aplican similares sanciones que deben ser impuestas directamente por los jueces, juezas y magistrados o magistradas, apenas verifiquen, con respeto al debido proceso, las infracciones descritas en los ya señalados artículos 24 y 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 31: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.
La anterior norma, esta tipificando una conducta conocida como delito de desacato, el cual en un lenguaje más técnico jurídico responde al apelativo jurídico de desobediencia a la autoridad, tal como se indicó precedentemente en el acercamiento al concepto, pues así, claramente se infiere de la parte in fine del artículo 29 eiusdem, cuando señala que: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”; y no así propiamente al desacato, pues este es un delito dirigido, conforme a la doctrina nacional y extranjera, a los delitos de vilipendio u ofensas proferidas contra un órgano del Poder Público.
Aplicando lo anterior, en el caso de marras, de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que en fecha 22 de octubre de 2021, éste Juzgado publicó sentencia definitiva mediante la cual se estableció en la parte Dispositiva, lo que a continuación se cita: “…Por todo lo antes señalado, Este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana la ciudadana MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad No. 9.327.269 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 263.953, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA y YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. 4.554.504, 7.277.325, 14.039.606 y 15.992.255, respetivamente, en consecuencia se les ordena, restituyan la posesión de la ciudadana MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, ya identificada, sobre el inmueble ubicado en la Calle Los Mangos, Vereda 3, Casa No. 15, Sector Mata Seca, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo…” Subrayado del Tribunal.
Aunado a ello si bien consta comisión cumplida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 9/2/2022, de la cual se desprende haber materializado y cumplido con lo ordenado por la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2021 por este Tribunal.
Pero es claro, que los accionado de amparo hoy denunciados por desacato en ningún momento tuvieron la voluntad formal de darle cumplimiento a lo ordenado a través del Mandato Constitucional plasmado en la sentencia definitivamente firme dictada por éste Juzgado actuando en sede Constitucional, pues a los folios (285 al 287) , del presente expediente reposa la inspección judicial practicada por este Tribunal de la que se desprende: “… este Tribunal deja constancia de cuales personas se encuentran en el inmueble, acto seguido la abogada Merlys Palma Rocca (…) indica que la ciudadana YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES (…) junto con su madre DORIS BELEN SIERRA PERDOMO (…) quien es la propietaria del inmueble …”; razón por la cual al encontrarse en el inmueble objeto del amparo constitucional queda en evidencia el incumplimiento incuestionable.
Es curioso para quien suscribe el presente Dispositivo que desde el día 22 de octubre de 2021, fecha en la cual se publicó la sentencia definitiva que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, hasta el día 9 de agosto de 2022, fecha en la que este Tribunal levanto acta de inspección judicial, tiempo más que prudencial y suficiente para dar formal cumplimiento a la orden dimanada de éste Tribunal. Debe acotarse que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela actuamos a los fines de garantizar una Justicia expedita, sin dilaciones, acercándonos a los preceptos más puros de la verdad verdadera, por lo que, se considera como un irrespeto el hecho de que no se les dé cumplimiento formal a lo que se ordena, las sentencias son para ejecutarse no para que se diluyan en el tiempo.
De nada sirve acudir ante el funcionario público y presentar una solicitud, si lo que obtenemos de él es una simple hoja que declara nuestro derecho, sin la mínima posibilidad de lograr que tal derecho se vea trasformado en actos concretos que realice el obligado a ello, y que tal incumplimiento quede impune, y por tanto, multiplique el ánimo de continuar desobedeciendo a la autoridad.
Los Jueces que formamos parte de la Administración de Justicia, en la República Bolivariana de Venezuela dictamos decisiones para ser acatadas en nombre de la República y por la autoridad que nos otorga la Ley, que soberanamente ha dictado el Estado para establecer su propio orden jurídico.
En el entendido de lo anteriormente explanado, considera quien suscribe el presente fallo, que surge como consecuencia de la realización de la Audiencia Pública Especial, para establecer o no la configuración de la Desobediencia a la Autoridad, que sí nos encontramos en presencia de un DESACATO JUDICIAL, en virtud de la omisión por parte de los ciudadanos IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA y YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. 4.554.504, 7.277.325, 14.039.606 y 15.992.255, respetivamente, que se traduce en la falta de acatamiento a una orden judicial y así se decide.
Este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INOFICIOSO notificar de la presente audiencia a la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Comisionada/Ejecutante). En consecuencia, Se niega la solicitud realizada por la abogada MERLYS PALMA ROCCA, Inpreabogado Nro. 48.878; por cuanto de las actas se evidencia que la Juez comisionada cumplió el mandamiento. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR EL DESACATO de los ciudadanos IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO e YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nros. V-4.554.504, V-7.277.325 y V-15.992.255, respectivamente, por cuanto se evidencia de las actas que No cumplieron con el Acta levantada y firmada en fecha 9/2/2022, por la Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Comisionada/Ejecutante) de la sentencia de fecha 22/10/2021, concerniente a la Restitución del bien Inmueble objeto de amparo. Queda excluido el ciudadano IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.039.606, por cuanto de las actas se evidencia que si bien se encuentra a derecho, no es menos cierto que el mismo no se encuentra ocupando el inmueble. TERCERO: Como consecuencia del particular SEGUNDO y de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, sanciona a los ciudadanos IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO e YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nros. V-4.554.504, V-7.277.325 y V-15.992.255, respectivamente, con prisión de seis (6) meses. CUARTO: De conformidad con lo señalado en la sentencia N°0416, Expediente N° 2021-034 dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de agosto del 2022; ordena remitir en consulta per saltum copia certificada de la presente audiencia y del contenido íntegro de la sentencia la cual será publicada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy; por lo que queda suspendida la ejecución del presente fallo hasta tanto se tenga las resultas de la consulta aquí ordenada. QUINTO: INOFICIOSO, pronunciarse respecto a la apelación ejercida ILLICO MODO, por los ciudadanos YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS y DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, debidamente asistidos por la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.759. SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
EL JUEZ,
PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 2:45 pm.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
PMCC/AHA/ygf.
EXP/15858
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