REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Diciembre de 2022
212° y 163°

PARTE ACTORA: Ciudadana OLGA ELENA OLIVERO VILLALBA, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-3.203.783.
Apodera Judicial: Abogada en ejercicio Yolanda José Casu Lucena, Inpreabogado N° 120.723

PARTE DEMANDA: Ciudadanos LUIS OLIVEIRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-3.228.098, en su persona o en la de su apoderada NORKA COROMOTO OLIVEIRA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.363.219, a esta ultima en forma personal y al ciudadano ELVIO JOSE CATANHO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.198.703 en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES XABIA RAPALA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19/11/1992, Bajo el N° 34, Tomo 86-A.

MOTIVO: FRAUDE
EXPEDIENTE: 15.943
DECISION: OPOSICION AL DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

Admitida en fecha 28/7/2022 como ha sido la demanda por FRAUDE A LA LEY interpuesta por la ciudadana Olga Elena Olivero Villalba, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.783, mediante su apoderada judicial la abogada Yolanda José Casu Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.723 y la solicitud de medidas que de la misma se desprende, este Tribunal en fecha 5 de agosto de 2022, dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (folios 238 al 245 de la pieza I del cuaderno de Medidas). En fecha 15/11/2022 la parte actora presento escrito de reforma de demanda por FRAUDE A LA LEY (folios 367 al 393 de la pieza principal), siendo esta admitida en fecha 24/11/2022 (folios 401 de la pieza principal), seguidamente, en fecha 1 de diciembre de 2022, la Abogada CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA, Inpreabogado Nº 132.230, en su carácter de apoderada de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida decretada (folios 27 al 52), en el cual adujo lo siguiente:

Que “…procedo a hacer FORMAL OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR QUE FUERA DECRETADA, por este Tribunal de la parte actora, la ciudadana OLGA ELENA OLIVERO VILLALBA, (…) oposición que hago en los siguientes términos:
En primer lugar, ciudadano Juez, de una revisión exhaustiva de la reforma de la demanda incoada por la parte actora, la ciudadana OLGA ELENA OLIVARO VILLALBA, (…), NO SE APRECIA QUE LA MISMA HAYA SOLICITADO Y/O RATIFICADO LAS MEDIDAS CAUTELARES PETICIONADAS EN EL LIBELO DE DEMANDA ORIGINAL, razón por lo cual han debido ser revocadas las medidas cautelares que le fueron acordadas mediante decreto de fecha 05 de Agosto de 2.022, pues debe considerarse que la misma renuncio a su interés que fuera acordadas las medidas cautelares objeto del presente escrito de oposición, en este sentido, en virtud que las mismas se encuentran acordadas sin que sea hecho a petición de la parte actora en la respectiva reforma (…), es por lo que solicito en nombre de mis representados que se revoque la medida de prohibición de enajenar y grabar, que fuera acordada por este tribunal en fecha 05 de agosto de 2022, pues debe considerarse que la misma renuncio a su interés que fueran acordadas las medidas cautelares objeto del presente escrito de oposición (…), ya que la parte actora no especifico que la reforma, de la demanda era complemento de la demanda original, por lo que el Tribunal no puede asumir que la misma sea continuación de la demanda original (…), es por lo que solicito en nombre de mis representados que se revoque la medida (…) acordada por este tribunal en fecha 05 de agosto de 2022 (…).
En este sentido, hago oposición en nombre de mis representados formalmente a la medida (…), ya que en el caso de marras no se demostró el cumplimiento de los requisitos plasmados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (…), se puede apreciar que la pretensión de la parte actora no solo esta evidentemente prescrita sino que además la misma confunde la figura de los bienes propios de cada cónyuge con los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales (…), la parte actora, primero hace una exposición genérica en torno al cumplimiento del fumus boni iuris, la cual niego, rechazo y contradigo (…), la ciudadana OLGA ELENA OLIVERO VILLALBA, (…), declaró que renunciaba a todos los derechos de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES XABIA RAPALA, C.A”, (…), porque se realizo con dinero del peculio particular y exclusivo del ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA (…), la parte actora confunde la declaración antes realizada, EN LA CUAL LA MISMA PARTE ACTORA MANIFIESTA que todo lo relacionado con la prenombrada sociedad se realizó con dinero del propio peculio de mi representado con la figura de las capitulaciones matrimoniales, lo cual es falso y por tanto, niego, rechazo y contradigo, ya que estamos en presencia de la figura de los bienes propios de cada cónyuge adquiridos durante el matrimonio (…).
ambas partes de común acuerdo manifestaron que todo lo relacionado con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES XABIA RAPALA C.A” pertenecía única y exclusivamente a mi representado (…), tan cierto es esto, que la misma NUNCA ha realizado actos de administración o similas sobre la sociedad mercantil antes señalada, tampoco hizo mención de la empresa en su solicitud de divorcio realizada en fecha 25 de Febrero de 2022 (…), ni tampoco en la partición amistosa de fecha 25 de Marzo de 2022 (…), ni en los 29 años después que se realizo dicho documento (…) la demanda se encuentra evidentemente prescrita, (…)
mi representado (…), no ha actuado de manera maliciosa pues como se ha mencionado en repetidas ocasiones, ambos conyuges convinieron que todas las negociaciones celebradas por la empresa “XABIA RAPALA, C.A.”, desde el mismo momento de su constitución, fueron y serán hechas con el dinero del peculio particular y exclusivo de mi representado (…), razón por lo cual al ser esto patrimonio propio de mi representado este puede disponer libremente del mismo (…).
Ahora bien, con respecto al segundo requisito de procedencia (…), el cual es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido por la doctrina como periculum in mora, (…), en virtud que en el caso de marras no fue probado la procedencia del mismo, ni explano ni demostró con los medios de prueba acompañados con el libelo de la demanda original, si no que simplemente se limito a manifestar que estaba demostrado dicho requisito…
(…), es por lo que solicito respetuosamente ciudadano Juez que revoque la medida cautelar de prohibición de enjenar y gravar (…) acordada en fecha 05 de Agosto de 2.022 (…)
Igualmente impugno en este acto todas y cada una de las pruebas y copias simples y/o certificadas de las documentales que fueron acompañadas por la parte actora tanto el libelo de la demanda original, la reforma de la demanda y en el cuaderno de medidas de cautelares, pues ningunas de estas es un medio capaz de demostrar la existencia de los requisitos del 585, es decir, el periculum in mora ni la presencion grave del derecho que se reclama, denominado como fumus boni iuris…”.

Se deja constancia de que la parte actora mediante su apoderada judicial presento escrito en fecha 19 de noviembre de 2022 de promoción de pruebas en el que invoco el merito favorable de los autos (folios 52 al 54 de la pieza II del cuaderno de medidas).
A los fines de decidir sobre la oposición a la medida decretada, quien suscribe considera necesario realizar las siguientes precisiones y para ello traer a colación lo señalado en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá reformar, la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederá al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
La parte demandada señalo en su escrito de oposición entre otras cosas: “…NO SE APRECIA QUE LA MISMA HAYA SOLICITADO Y/O RATIFICADO LAS MEDIDAS CAUTELARES PETICIONADAS EN EL LIBELO DE DEMANDA ORIGINAL …” .
Al respecto, quien suscribe es del criterio que una vez presentado el escrito de reforma de demanda, si del mismo no se desprende con exactitud lo que se quiere reformar (sustento, cuantía, petitorio, prevención), para quien decide lo mas ajustado a derecho es considerar que el escrito de reforma sustituye en todos los aspecto al escrito primogénito. Así se establece.
Por otra parte, siendo que el caso de marras versa sobre FRAUDE A LA LEY, procedimiento este, que una vez sustanciado en todas sus etapas procesales conlleva a dictar un fallo declarativo, para ello es importante aclarar que persigue este tipo de pretensión, pasemos al estudio de las sentencias las cuales pueden ser constitutivas, en estas el juez reconoce un derecho abstracto que tienen las partes como de da en los juicios de divorcio, las declarativas en estas la función jurisdiccional se agota con la simple declaración de la existencia o no de un derecho subjetivo preexistente y las de condena son en las que el juez declara la existencia del derecho y ordena el cumplimiento de una obligación.
Por cuanto la causa principal persigue la simple declaración o no de un derecho preexistente, el decretar cautelares en este tipo de pretensión, no conlleva a garantiza en nada las resultas de un eventual fallo. Así se establece.-
Ahora bien, del escrito de oposición presentado se observa: “…Igualmente impugno en este acto todas y cada una de las pruebas y copias simples y/o certificadas de las documentales que fueron acompañadas por la parte actora tanto el libelo de la demanda original, la reforma de la demanda y en el cuaderno de medidas de cautelares, pues ningunas de estas es un medio capaz de demostrar la existencia de los requisitos del 585, es decir, el periculum in mora ni la presunción grave del derecho que se reclama, denominado como fumus boni iuris…”.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado:
“… la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón...”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia del 21-09-2005. Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A. Exp. 2004-1398).

Ahora bien, al momento de decidir sobre la medida cautelar pedida, este Juzgador estableció lo siguiente:

“…Realizado el estudio exhaustivo y verificada cada una de las documentales traídas a los autos, quien suscribe y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, observa la presunción del buen derecho de la parte actora y el temor manifiesto que de los inmuebles objeto de medida puedan ser dilapidados por parte de los demandados de auto en perjuicio de la parte actora. Ante tal situación y satisfechos por la parte demandante de auto los requisitos del 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la ciudadana Olga Elena Olivero Villalba, titular de la cedula de identidad N° V-3.228.783, mediante su apoderada judicial la abogada Yolanda José Casu Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.723, sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los siguientes bienes inmueble…”.

Con lo que resulta palmario que en la sentencia proferida, sin prejuzgar sobre el fondo del litigio, se valoró como probable el hecho demostrado con las documentales acompañadas a la demanda, siendo entonces que a juicio de este sentenciador, para ese momento, la petición cautelar cumplió con los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, por estar en discusión un Fraude a la Ley, presuntamente contra bienes perteneciente a una comunidad matrimonial, lo cual justificó el aseguramiento cautelar ante la posible infructuosidad de un eventual fallo. Así se establece.
Ahora bien, visto el estudio realizado al escrito de reforma de demanda, alk escrito de oposición a la medida decretada y la impugnación de las documentales formulada por la Abogada CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA, Inpreabogado Nº 132.230, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, este Tribunal, considera pertinente transcribir el contenido del artículo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

La norma antes transcrita establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A., 617 del 13 de mayo de 2009, caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ)).
Asimismo, señala la disposición que si las copias o reproducciones fueren producidas en una oportunidad distinta a las señaladas para tenerlos como fidedignos, se requerirá la aceptación de la parte contraria, so pena de no ser apreciadas por el juez de mérito, en virtud de carecer de valor probatorio.
Del mismo modo, la referida disposición establece cuando el promovente quiera hacer valer la copia impugnada, podrá solicitar el cotejo o la confrontación con el original del documento o con una copia certificada del mismo a falta de su original.
Dentro de este orden de ideas, en el caso de autos se trata de la impugnación de un conjunto de copias simples que sirvieron para demostrar los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, con ocasión a la oposición contra la medida cautelar acordada, hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, abogada CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA, plenamente identificada en actas.
En este mismo sentido, consta de las actas procesales que la oposición a la medida acordada fue interpuesta junto con la impugnación de las mencionadas copias simples en la primera oportunidad en la cual compareció en el presente proceso el apoderado judicial de la parte demandada, la Abogada CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA y en el tiempo oportuno, por lo cual, este Tribunal la tiene como válida. Asimismo, costa igualmente de las actas, que durante la articulación probatoria la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Yolanda José Casu Lucena, Inpreabogado N° 120.723, no insistió en hacer valer las copias impugnadas mediante el cotejo o la confrontación con los originales de los documentos o con copias certificadas del mismo a falta de su original, solo se limito a invocar el merito favorable de los autos, al respecto éste Tribunal observa que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, en la sentencia el juez se encuentra obligado a estimarlo.
Siendo ello así, del estudio realizado a las actas del presente cuaderno de medida y lo supra analizado en líneas anteriores se desprende por una parte, el poder cautelar que reviste al Juez, para acordar medidas cautelares que considere pertinente, tomando en consideración la apariencia del buen derecho invocado, así como las gravedades implícitas, y por otra, la oposición que en efecto invocó la parte contra quien obra la medida cautelar acordada, y como quiera que, del análisis supra señalado deduce quien suscribe claramente que la medida decretada no es necesaria ni conveniente durante la tramitación del presente juicio por Fraude a la Ley, razón por la cual este Tribunal no tiene elemento alguno para ratificar la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada en fecha 05 de agosto de 2022. En consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la abogada CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.230, apoderada judicial de los ciudadanos NORKA COROMOTO OLIVEIRA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.363.219, ELVIO JOSE CATANHO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.198.703 y LUIS OLIVEIRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-3.228.098, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES XABIA RAPALA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19/11/1992, Bajo el N° 34, Tomo 86-A., contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 05 de agosto de 2022. SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de agosto de 2022 y participada mediante los oficios Nros. 0137-2022 y 0138-2022, la cual recayó sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos que se presumen son de propiedad de la demandante la ciudadana Olga Elena Olivero Villalba, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.783, de los siguientes bienes inmuebles a saber:
1.- LOCAL EUROPA (OFICINA), distinguida con el N° 3-35, que forma parte del Centro Empresarial Europa, ubicada en la tercera planta oficinas nivel cuatro (4), tiene un área aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 M2), colinda con oficina 3-34 y 3-36, ventana que da al vacio, y pasillo de circulación, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 13/12/1995, bajo el N° 23, Folios 92 al 128, Protocolo Primero, Tomo 27, el cual está a nombre de la Sociedad Mercantil MINERA CARABOBO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11/4/1994, Bajo el N° 11, Tomo 619-A, representada por su presidente el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.228.098, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 14 de Marzo del año 1996, bajo el N° 44, Folios 130 al 131, Protocolo Primero, Tomo 14.
2.- LOCAL EUROPA, distinguido con el N° 1-28, que forma parte del Centro Empresarial Europa, ubicada en la primera planta comercio nivel dos (2), tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 M2), colinda con Local 1.27, Fachada Principal, Pasillo del Mirador y pasillo de circulación, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 13/12/1995, bajo el N° 23, Folios 92 al 128, Protocolo Primero, Tomo 27, el cual está a nombre de la Sociedad Mercantil MINERA CARABOBO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11/4/1994, Bajo el N° 11, Tomo 619-A, representada por su presidente el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.228.098, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 14 de Marzo del año 1996, bajo el N° 45, Folios 132 al 133, Protocolo Primero, Tomo 14.
3.- LOCAL COMERCIAL (S/N), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Crespo del Estado Aragua tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (498,90 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: En 13.55 mts colinda con la Carretera Nacional Maracay-Palo Negro-Guigue, SUR: En 9.60 mts colinda con terreno de Materiales La Económica C.A. (antes C.A. Poli-Industrial Aragua); ESTE: En 43.25 mts. Colinda con terreno de Materiales La Económica C.A. (antes C.A. Poli-Industrial Aragua); y OESTE: En 43 mts con la Calle Páez, el cual está a nombre de la Sociedad Mercantil MINERA CARABOBO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11/4/1994, Bajo el N° 11, Tomo 619-A, representada por su presidente el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.228.098, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 22 de Julio del año 1997, bajo el N° 27, Folios 151 al 152, Protocolo Primero, Tomo: Tercero, Tercer Trimestre del año 1996.
4.- LOCAL COMERCIAL, distinguida con el N° P1-14, del Nivel Piso 1, que forma parte del Centro Comercial, Profesional y Residencial “White Point”, ubicado en la Avenida Fuerzas Arias entre 101 y Calle 02, Urbanización Parque Aragua, actualmente Parroquia Madre María de San José, en Jurisdicción del Municipio Girardot en Maracay Estado Aragua, tiene un área aproximada de SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (6.209,72 M2), siendo sus linderos: NORTE: Pasillo de Circulación del Centro Comercial, SUR: Pasillo de circulación y Fachada Sur del Centro Comercial, ESTE: Pasillo de Circulación del Centro Comercial y OESTE: Con el Local P1-15, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 22/10/2008, bajo el N° 39, Folio 288, Protocolo de Transcripción respectiva, Tomo 9, el cual está a nombre de INVERSIONES XABIA RAPALA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26/2/1993, Bajo el N° 34, Tomo 86-A, representada por su director el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.228.098, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 30 de Septiembre del año 2010, bajo el N° 2010.1379, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2466 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2010.
5.- LOCAL COMERCIAL, distinguida con el N° P2-4, del Nivel Piso 2, que forma parte del Centro Comercial, Profesional y Residencial “White Point”, ubicado en la Avenida Fuerzas Arias entre 101 y Calle 02, Urbanización Parque Aragua, actualmente Parroquia Madre María de San José, en Jurisdicción del Municipio Girardot en Maracay Estado Aragua, tiene un área aproximada de SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (6.209,72 M2), siendo sus linderos: NORTE: Pasillo de Circulación del Centro Comercial y área de escalera, SUR: Fachada Sur del Centro Comercial, ESTE: Con la Oficina P2-3 y área de escalera; y OESTE: Con la Oficina P2-5, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 22/10/2008, bajo el N° 39, Folio 288, Protocolo de Transcripción respectiva, Tomo 9, el cual está a nombre de INVERSIONES XABIA RAPALA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19/11/1992, Bajo el N° 34, Tomo 86-A, representada por su director el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.228.098, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 30 de Septiembre del año 2010, bajo el N° 2010.1382, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2468 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2010.
6.- LOCAL COMERCIAL, distinguida con el N° P2-3, del Nivel Piso 2, que forma parte del Centro Comercial, Profesional y Residencial “White Point”, ubicado en la Avenida Fuerzas Arias entre 101 y Calle 02, Urbanización Parque Aragua, actualmente Parroquia Madre María de San José, en Jurisdicción del Municipio Girardot en Maracay Estado Aragua, tiene un área aproximada de SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (6.209,72 M2), siendo sus linderos: NORTE: Pasillo de Circulación del Centro Comercial, SUR: Fachada Sur del Centro Comercial, ESTE: Con la Oficina P2-2; y OESTE: Con la Oficina P2-4 y escalera, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 22/10/2008, bajo el N° 39, Folio 288, Protocolo de Transcripción respectiva, Tomo 9, el cual está a nombre de INVERSIONES XABIA RAPALA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26/2/1993, Bajo el N° 34, Tomo 86-A, representada por su director el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.228.098, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 30 de Septiembre del año 2010, bajo el N° 2010.1384, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2470 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2010.
7.- LOCAL COMERCIAL, distinguida con el N° P2-2, del Nivel Piso 2, que forma parte del Centro Comercial, Profesional y Residencial “White Point”, ubicado en la Avenida Fuerzas Arias entre 101 y Calle 02, Urbanización Parque Aragua, actualmente Parroquia Madre María de San José, en Jurisdicción del Municipio Girardot en Maracay Estado Aragua, tiene un área aproximada de SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (6.209,72 M2), siendo sus linderos: NORTE: Pasillo de Circulación del Centro Comercial, SUR: Fachada Sur del Centro Comercial, ESTE: Con la Oficina P2-1; y OESTE: Con la Oficina P2-3, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 22/10/2008, bajo el N° 39, Folio 288, Protocolo de Transcripción respectiva, Tomo 9, el cual está a nombre de INVERSIONES XABIA RAPALA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26/2/1993, Bajo el N° 34, Tomo 86-A, representada por su director el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.228.098, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 30 de Septiembre del año 2010, bajo el N° 2010.1380, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2467 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2010.
8.- LOCAL COMERCIAL, distinguida con el N° P2-5, del Nivel Piso 2, que forma parte del Centro Comercial, Profesional y Residencial “White Point”, ubicado en la Avenida Fuerzas Arias entre 101 y Calle 02, Urbanización Parque Aragua, actualmente Parroquia Madre María de San José, en Jurisdicción del Municipio Girardot en Maracay Estado Aragua, tiene un área aproximada de SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (6.209,72 M2), siendo sus linderos: NORTE: Pasillo de Circulación del Centro Comercial, SUR: Fachada Sur del Centro Comercial, ESTE: Con la Oficina P2-4; y OESTE: Con la Oficina P2-6, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 22/10/2008, bajo el N° 39, Folio 288, Protocolo de Transcripción respectiva, Tomo 9, el cual está a nombre de INVERSIONES XABIA RAPALA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26/2/1993, Bajo el N° 34, Tomo 86-A, representada por su director el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.228.098, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 30 de Septiembre del año 2010, bajo el N° 2010.1383, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2469 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2010.
9.- LOCAL COMERCIAL, distinguida con el N° PB-17, de la Planta Baja, que forma parte del Centro Comercial, Profesional y Residencial “White Point”, ubicado en la Avenida Fuerzas Arias entre 101 y Calle 02, Urbanización Parque Aragua, actualmente Parroquia Madre María de San José, en Jurisdicción del Municipio Girardot en Maracay Estado Aragua, tiene un área aproximada de SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (6.209,72 M2), siendo sus linderos: NORTE: Pasillo de Circulación del Centro Comercial y Local PB-16, SUR: Fachada Sur del Centro Comercial y pasillo de Circulación, ESTE: Local PB-18; y OESTE: Pasillo de Circulación del centro comercial, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 22/10/2008, bajo el N° 39, Folio 288, Protocolo de Transcripción respectiva, Tomo 9, el cual está a nombre de INVERSIONES XABIA RAPALA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19/11/1992, Bajo el N° 34, Tomo 86-A, representada por su director el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.228.098, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 15 de Junio del año 2011, bajo el N° 2011.796, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.3246 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011.
10.- PUESTO DE ESTACIONAMIENTO, distinguido con el N° EST-009, que forma parte del Centro Comercial, Profesional y Residencial “White Point”, ubicado en la Avenida Fuerzas Arias entre 101 y Calle 02, Urbanización Parque Aragua, actualmente Parroquia Madre María de San José, en Jurisdicción del Municipio Girardot en Maracay Estado Aragua, tiene un área aproximada de DOCE METROS CON CINCUENTA DECIMETROS (12,50 mts2), siendo sus linderos: NORTE: Pasillo de Circulación del Centro Comercial, SUR: Avenida 101, ESTE: Puesto 8; y OESTE: Puesto 10, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 22/10/2008, bajo el N° 39, Folio 288, Protocolo de Transcripción respectiva, Tomo 9, el cual está a nombre de INVERSIONES XABIA RAPALA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26/2/1993, Bajo el N° 34, Tomo 86-A, representada por su director el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.228.098, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 27 de Septiembre del año 2013, bajo el N° 2013.1808, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.6514 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2013.
11.- GALPON, distinguido con el N° 15, ubicado en el Asentamiento “La Providencia”, en la Avenida Intercomunal Santiago Mariño, jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, tiene un área aproximada de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS (12.499,30 mts2), siendo sus linderos: NORTE: Con terrenos de la Parcela N° 15, SUR: Con la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, ESTE: Con Parcela N° 14, y OESTE: Con el Callejón de servicio de la Parcela N° 15, el cual está a nombre de MATERIALES LA ECONOMICA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10/7/1980, Bajo el N° 65, Tomo 13-A, representada por su Presidente el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.228.098, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, (hoy día Registro Público de los Municipio Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua), en fecha 22 de Diciembre del año 1992, bajo el N° 49, Folios 232 al 235, Protocolo Primero, Tomo 8, del Cuarto Trimestre del año 1992.
12.- GALPON, distinguido con el N° 1, ubicado en la zona Industrial El Piñonal, Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, tiene un área aproximada de TRES MIL CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (3.049,11 mts2), siendo sus linderos: NORTE: Con la empresa GAS TROPIVEN, C.A. (anteriormente denominada Tropigas, C.A.), SUR: Con las Empresas Vengas, C.A y Andimar, S.A., ESTE: Calle en proyecto (su frente), y OESTE: Con la empresa Gas Tropiven, C.A. (anteriormente denominada Tropigas, C.A.), el cual está a nombre de MINERA CARABOBO, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11/4/1994, Bajo el N° 11, Tomo 619-A, representada por su Presidente el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.228.098, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 20 de Marzo del año 1997, bajo el N° 14, Folios 50 al 55, Protocolo Primero, Tomo: 21, del Primer Trimestre del año 1997. Particípese lo conducente a los registradores respectivos. TERCERO: No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ

PEDRO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En esta misma fecha se libró los oficios ordenados.-
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

PCCH/AHA/ygf.-
EXP. Nº 15.943.-